Micelio
29929(02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2700 de 1991Ley 100 de 1980Ley 365 de 1997Ley 600 de 2000

CASACIÓN 29929 NUL VINCULA TARDE INACTIVIDAD FALTA MOTIVACIÓN ALEGATO APELANTES CASACIÓN RAD. No. 29929 SERAFÍN AYALA AMAYA PAGE 35 CASACIÓN RAD. No. 29929 SERAFIN AYALA AMAYA Proceso No. 29929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 175 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008).

VISTOS La Corporación procede a resolver la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SERAFÍN AYALA AMAYA contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2007 por el Tribunal Superior de Cúcuta, por cuyo medio se confirmó el dictado el 11 de octubre de 2006 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, a través del cual fue condenado por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, siendo víctima Javier Orlando Velásquez Rojas.

HECHOS Pasadas las tres de la mañana del 25 de julio de 1999, Javier Orlando Velásquez Rojas se desplazaba con varios amigos por la Calle 11 entre Avenidas 2 y 3 de la ciudad de Cúcuta tras asistir a una fiesta, y como uno de ellos emitió un silbido, el celador informal del sector, SERAFÍN AYALA AMAYA, consideró que era objeto de una broma y por esto los increpó, por lo tanto, Velásquez Rojas se acercó para disculparse pero el vigilante lo hirió con arma de fuego a la altura del cuello y después huyó, en consecuencia, aquel fue conducido a un centro asistencial a donde llegó sin vida.

ACTUACIÓN PROCESAL Una vez se logró establecer la identidad del agresor, la Fiscalía Primera Seccional de Cúcuta declaró abierta la instrucción y dispuso vincular mediante indagatoria a SERAFÍN AYALA AMAYA, por lo cual ordenó su captura, no obstante, ella no se consiguió, así que la Fiscalía Sexta de igual jerarquía y ciudad lo declaró persona ausente y resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como posible autor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Clausurada la investigación, el 23 de marzo de 2004 se calificó el sumario con resolución de acusación en contra del procesado AYALA AMAYA por su probable autoría en los delitos por los cuales se lo aseguró, decisión que cobró firmeza el 12 de mayo siguiente. Iniciada la etapa de la causa en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, se logró la captura del procesado, con quien se surtieron las audiencias preparatoria y pública, tras lo cual fue dictada sentencia el 11 de octubre de 2006, siendo condenado SERAFÍN AYALA AMAYA a la pena principal de catorce (14) años de prisión, así como a las accesorias de “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas… [y]… a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas”, “ por el término de la pena privativa de la libertad”, al hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, siendo víctima Javier Orlando Velásquez Rojas.

Así mismo, se le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria y no fue condenado en perjuicios. Finalmente, se compulsó copia de lo actuado por falso testimonio. Impugnado el fallo por el Ministerio Público y la defensa, el Tribunal Superior de Cúcuta, con sentencia del 10 de diciembre de 2007, una vez negó la nulidad deprecada por ésta, lo confirmó íntegramente, por consiguiente, el apoderado judicial del inculpado interpuso recurso de casación y presentó oportunamente el respectivo libelo.

LA DEMANDA El defensor de SERAFÍN AYALA AMAYA formula tres censuras contra el fallo, todas al amparo de la causal tercera, en virtud de las cuales pide casar la sentencia y reponer lo actuado. Con el propósito de evitar repeticiones, a medida que se sintetice en forma independiente el contenido de cada uno de los cargos postulados por el actor, se expresará frente al mismo, si satisface o no los requisitos de lógica y adecuada argumentación exigidos para acceder al recurso extraordinario.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Está suficientemente decantado por la Corporación, en relación con la tarea a realizar cuando entra a examinar la admisibilidad del libelo casacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, que su interés se concentra en verificar el cumplimiento de las exigencias de lógica y adecuada argumentación de las censuras, en punto de aquellas consagradas por el legislador, pero también las desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de impedir la transformación del recurso en cuestión en una instancia adicional a las ordinarias ya agotadas.

En este sentido, los requisitos reclamados por esas dos vías persiguen verificar en las demandas el cumplimiento de unos presupuestos mínimos de coherencia en los cargos que las conforman, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos en sustento de aquéllos, para asegurar el entendimiento del problema jurídico a la Corte, pues no es su función constitucional y legal descifrar o desentrañar propuestas incompletas, confusas, ambivalentes o contradictorias.

Corresponde entonces al libelista, constatar si la sentencia contra la cual dirige el recurso extraordinario lo fue por delito y si su quantum máximo punitivo excede de ocho años. Así mismo, si el fallo ha sido proferido en segunda instancia por un Tribunal, o a pesar de no superar aquel extremo punitivo pero sí ser dictado en alzada por juez colegiado o unipersonal, se pretenda el restablecimiento de derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, caso en el cual debe argumentar previa y suficientemente sobre el tópico que concite la atención. A la par, ha de contar con interés para demandar y, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se hace necesario señalar la causal, desarrollar los cargos en sustentación del recurso, expresando los fundamentos y las normas infringidas, así como demostrar la trascendencia del fallo en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios padecidos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. Ahora, cuando se acude a la causal tercera de casación, el demandante debe precisar la especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas vulneradas, con indicación de los motivos del quebranto.

Igualmente, le corresponde determinar el tramo de la actuación a partir del cual surte efectos el defecto y su cobertura exacta, pero también ha de indicar cómo procesalmente no hay manera distinta de restaurar el derecho afectado, e ineludiblemente debe acreditar que la irregularidad denunciada produce una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues el recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en aspectos incapaces de constatar el verdadero quebranto de derechos.

Adicionalmente, si bien la Corporación ha sido flexible frente a los requisitos de lógica y adecuada argumentación en relación con las censuras orientadas a obtener la nulidad de la actuación, por cuanto no exige el cumplimiento de rígidas fórmulas para su sustentación, de todas maneras ha establecido unas exigencias mínimas en aras de que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación no se desvirtúe. En este sentido, corresponde al libelista acatar los principios que gobiernan el recurso de casación y particularmente el de sustentación suficiente, según el cual, la censura debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación, en el caso de la causal tercera, fundada en el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido anotados.

Efectuadas estas precisiones, agota la Sala el examen sobre los cargos formulados por el defensor de SERAFÍN AYALA AMAYA en la forma como quedara anunciado inicialmente. El primer cargo acusa la sentencia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad al concurrir la causal prevista en el numeral 3º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se vinculó tardíamente al incriminado, pues sólo se lo declaró persona ausente “tres años y medio después de ocurridos los hechos”, es decir, “hasta abril 28 de 2003”, lo cual le impidió “defenderse a tiempo de los cargos” y en especial controvertir las pruebas allegadas en su contra al momento de producirlas, a pesar de ser identificado días después de los hechos materia de investigación, yéndose así en contravía a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política.

Agrega que en virtud de lo anterior, no le fue posible ejercer el contradictorio en relación “con las primeras diligencias que se recibieron en el sumario”, independientemente de que se encontrara huyendo, además, no se le comunicó la apertura de la instrucción a su última dirección conocida, así éste trámite fuera meramente formal. Con apoyo en criterio de autoridad, afirma que “la declaratoria de persona ausente es la última ratio frente a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en la investigación penal y no la regla general”, sin que en el sub judice el inculpado se hubiera buscado con la debida diligencia. A su vez, con respaldo en igual fuente, sostiene: “…cuando el procesado no se oculta, y no comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso… el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado … [además]… la búsqueda del procesado para efectos de informarle sobre la existencia del proceso no se agota con la declaración de persona ausente.

Este mecanismo… no sustituye la obligación permanente del funcionario judicial de continuar la búsqueda cuando del material probatorio recaudado en el curso de la investigación se hallen nuevos datos que permitan la ubicación del procesado, evento en el cual se debe proceder a comunicarle, en forma inmediata, la existencia del mismo, so pena de vulnerar el derecho de defensa del afectado”.

De otro lado, con fundamento en los artículos 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, señala que si bien el acriminado tiene las garantías de estar asistido por un abogado y de contar con los medios necesarios para su defensa, ello no fue posible en el caso particular por espacio de tres años y medio, sin que dicha irregularidad se subsane al nombrársele una profesional del derecho de oficio.

Indica que la falta de defensa durante ese tiempo es trascendente, por cuanto no se solicitaron pruebas ni se controvirtieron las allegadas, en consecuencia, pide casar la sentencia y anular lo actuado a partir del cierre de la investigación, por cuanto se violaron los artículos 6º del Decreto 2700 de 1991 y 8º, 9º, 13, 15 y 344 de la Ley 600 de 2000.

Consideraciones de la Sala Cuando la censura se contrae a denunciar la vinculación tardía del incriminado, ello supone la existencia de información procesal suficiente para localizarlo y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlo comparecer voluntariamente o con el concurso de la fuerza pública, pero también puede suceder, que a pesar de buscar el propio imputado su incorporación a la actuación, esta se dilate injustificadamente.

En el primer evento, importa señalar, en aras de cumplir con las exigencias de lógica y adecuada argumentación propias de este tipo de censuras, en qué concreto escenario procesal se produjo su vinculación, cuándo en realidad debió ocurrir ella, lo cual corresponde precisar, no hipotéticamente sino con fundamento en la realidad arrojada por la actuación. Ahora, cuando es el mismo inculpado quien ofrece voluntariamente su incorporación a la investigación, corresponde demostrar su no vinculación oportuna para que sus intereses se vieran representados, tanto personalmente como por un apoderado de confianza, oficioso o público.

Adicionalmente y, de manera perentoria, en los dos casos que se identifican, el actor debe indicar las posibilidades defensivas que se frustraron por la vinculación extemporánea, las que pasan por señalar la oportunidad cierta de ejercer el contradictorio probatorio, alegar e impugnar, haciendo claridad que no se trata en este punto de ensayar especulaciones, conjeturas o propuestas de imposible realización sino de develar un esfuerzo definitivamente viable y trascendente, pues no debe perderse de vista que se debe enfrentar con los fundamentos del fallo impugnado, en orden a evidenciar la necesidad de restablecer la garantía en cuestión. Para mayor precisión, como por excelencia la vinculación tardía afecta el debido proceso pero proyecta sus consecuencias al derecho de defensa y este a su vez encuentra como manifestación más depurada el ejercicio del contradictorio probatorio, impugnaticio y discursivo, en el primer evento será menester señalar la pertinencia, conducencia, utilidad y factibilidad de los medios de convicción que por la no incorporación a tiempo del procesado a la actuación no fue posible recaudar o controvertir al momento de su realización, con expresión detallada de las secuelas que se derivarían frente a su condición procesal.

Cuando se trata de argumentar que la vinculación a destiempo comprometió el derecho de defensa porque no hubo lugar a impugnar, la actividad del censor se debe orientar a precisar la decisión, determinar el alcance concreto del recurso y los efectos del mismo, para lo cual deberá expresar, con apoyo en la normatividad, la jurisprudencia o la doctrina más aceptada, la solución que se derivaría, de tal manera que el sentido correcto de la decisión incida de modo sustancial en la situación del inculpado.

Esta labor igualmente debe adelantarse cuando la queja se cifre en la limitación de la actividad discursiva, aclarando que como ella habitualmente es previa a la adopción de una específica determinación, el esfuerzo lógico argumentativo del casacionista debe dirigirse a mostrar cuál en concreto habría sido el sentido del proveído y su repercusión en la condición procesal del acusado.

En suma, la reposición de la actuación en razón de la vinculación tardía como causa de violación del derecho de defensa solo adquiere trascendencia y, por lo tanto, pertinencia en sede de casación, si y solo si tiene un efecto sustancial frente a la situación jurídica del procesado. Estas precisiones y las expresadas inicialmente, permiten evidenciar que en el caso particular no se ofreció una argumentación lógica y suficiente, pues al margen de que se desconoce la realidad procesal para inflar los tiempos y tomar fechas de otras actuaciones (situación jurídica) mas no la de la declaratoria de persona ausente, no se entra a señalar porque en este caso, confrontadas las diligencias, se dio una vinculación tardía, pues no se demuestra cómo con anterioridad a la época en que se concretó ella habría sido posible, con lo cual se ignoran los principios de sustentación suficiente y crítica vinculante.

Adicionalmente, el cargo trae una mixtura de predicados que resultan inconciliables al interior de un mismo reproche y, por lo tanto, son violatorios del principio de autonomía, pues a la par que discute la vinculación tardía, pone de presente el desconocimiento del debido proceso en virtud de no haberse dado los presupuestos para la declaratoria de persona ausente, en particular por la falta de diligencia en la búsqueda del inculpado, citando en respaldo criterio de autoridad con supuestos de hecho distintos a los aquí registrados.

Por igual reniega de la falta de citación a la última dirección conocida del procesado para notificarle la apertura de la instrucción, pero no reconoce la existencia de los informes de la policía judicial sobre su búsqueda infructuosa. A su vez, si bien en algún momento identifica las pruebas sobre las cuales no se pudo ejercer el derecho de contradicción “inicialmente”, omite precisar qué secuela trascendente se habría derivado de tal situación. De otro lado, escuetamente señala la imposibilidad de pedir pruebas a raíz de la presunta vinculación tardía, pero en forma alguna procede a especificarlas y por ende menos enseña la repercusión que se derivaría de su práctica.

Es más, el descuido del impugnante se extendió hasta el final de la censura, por cuanto escasamente enuncia las normas que estima violadas sin precisar las razones de su afirmación. En consecuencia, el alejamiento sistemático a los más elementales requisitos de lógica y adecuada argumentación conducen a inadmitir la censura. El segundo cargo denuncia la sentencia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad al concurrir la causal prevista en el numeral 3º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se desconoció el derecho de defensa en razón de la inactividad de la apoderada judicial del acusado, pues una vez tomó posesión “en abril 28 de 2003”, no realizó ninguna petición de pruebas, de nulidades o de cualquier otra índole.

Sostiene que habría podido deprecar la ampliación de la declaración de los dos testigos de cargo o la práctica de pruebas para aclarar o adicionar la necropsia, pero también la nulidad de lo actuado, tanto en razón de la comisión realizada por el fiscal en su propia sede, como a partir del cierre de la investigación para asegurar el recaudo de dichos medios de convicción e, incluso, apelar la resolución de acusación, actitud omisiva que dice se proyectó a la etapa del juicio, por cuanto en esa oportunidad tampoco reclamó elemento de persuasión alguno. Señala que a la llegada del ahora impugnante ya era tarde para ejercer el derecho de defensa a plenitud, pues sólo pudo participar en la audiencia pública en la cual logró controvertir uno de los testigos de cargo, quien mintió y por ello se le compulsaron copias, además, consiguió la suspensión de esa diligencia para precisar el orificio de entrada del proyectil, de donde se sigue que sí era posible pedir pruebas e invocar nulidades.

Estima, por tanto, que la inactividad de la apoderada judicial del procesado afectó su derecho de defensa, desconociéndose lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política, 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. Igualmente, con fundamento en antecedentes de esta Sala, recuerda el carácter fundamental del derecho de defensa, la necesidad de garantizarlo durante toda la actuación, así como de contar con asistencia letrada para pedir pruebas y controvertir las allegadas.

Al mismo tiempo, trajo criterio de la Corte Constitucional según el cual es obligatorio notificar la existencia del proceso al incriminado para que tenga validez. Con el propósito de demostrar la “trascendencia”, señala que la total inactividad de la defensora de oficio impidió controvertir las versiones de José Leonardo Maldonado Yepes y Yoan Andrés Espinel Angarita, únicos testigos de cargo, respecto de los cuales se ha debido alegar la ilegalidad de sus declaraciones realizadas ante las autoridades de policía judicial, pues no le era posible al fiscal comisionar su práctica dentro de su sede.

Así mismo, afirma que en los alegatos precalificatorios se ha debido discutir la ira o por lo menos la duda, lo cual también debió intentarse en la etapa del juicio, donde se habría podido deprecar pruebas e invocar nulidades, pero también controvertir la necropsia para hacer claridad sobre el orificio de entrada y salida del proyectil y con ello demostrar el forcejeo con el occiso.

Igualmente, se debió refutar la imputación de porte ilegal de armas de defensa personal invocando la falta de antijuridicidad material por tratarse de un vigilante que cuidada a la ciudadanía. Aclara que la inactividad de la apoderada judicial oficiosa no respondió a una estrategia defensiva, pues por menos ha debido solicitar la ampliación de las declaraciones de los testigos de cargo, de uno de los cuales de paso cuestiona su credibilidad, quien varió su versión en la audiencia pública, entrando de este modo en contradicción con sus primeras salidas procesales, razón por la cual recuerda que le fueron compulsadas copias, sin embargo, su dicho sirvió de fundamento para condenar al procesado.

Finalmente, una vez señala como normas violadas los artículos 8º, 13 y 16 de la Ley 600 de 2000, solicita se case la sentencia y declare la nulidad de lo actuado desde el traslado previsto en el artículo 400 ibidem, en orden a restablecer la garantía del derecho de defensa. Consideraciones de la Sala Con el propósito de establecer si la presentación de la censura satisfizo los requisitos de lógica y adecuada argumentación, conviene recordar que, además de los aspectos generales señalados inicialmente, es necesario examinar otros, en atención a la precisa causa que en este caso sirve de fundamento para reclamar la nulidad de lo actuado.

Ahora, como los mismos han sido fijados de antaño por la Corporación, se procede a recordarlos para luego realizar la constatación correspondiente, de manera que en primer lugar se tiene: “…cuando el ataque se endereza a demostrar ausencia de ejercicio defensivo, lo cual, como es apenas obvio, reconoce como presupuesto que sí hubo abogado, sólo que su presencia en el proceso fue apenas nominal, lo que se debe comprobar es que en el curso de la actuación se precisó de diligencias que requirieron del concurso del defensor, pero que su actitud desentendida, implicó despreciar oportunidades que objetiva y razonablemente surgían bien de la forma como se iba llevando a cabo el acopio probatorio, o como se estaba dirigiendo la investigación, o tramitando el diligenciamiento; o simplemente que emergían claramente hipótesis de defensa que de haberse ejecutado, los resultados del proceso serían en otro sentido”.

Así mismo, en otra oportunidad la Corporación señaló: “Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, porque el profesional a cargo dejó de solicitar pruebas, o no interpuso los recursos de ley; o si la causa generadora de invalidez se refiere al desconocimiento del principio de investigación integral, porque los funcionarios judiciales no decretaron algunas pruebas, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos: 2.1.

Especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, verbi gratia testimonios, experticias, inspecciones, verificación de citas, etc. 2.2 Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente. 2.3 En cuanto esté a su alcance, el demandante debe aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado. 2.4 Además, es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la postura negligente del antiguo defensor, o por la ausencia de investigación integral, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, “bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se echa de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta” (Sentencia del 4 de diciembre de 2000, Radicación No. 14.127;

M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar). Cada uno de estos tópicos debe abordarse separadamente, debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación específicos. 2.5 En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, “para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso” (Auto del 12 de marzo de 2001, Radicación No. 16.463, M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego).

Así las cosas, se observa que de la simple confrontación entre el contenido de la censura y las exigencias señaladas inicialmente aquí y en los pronunciamientos recién evocados, permite concluir desde ahora que el cargo debe ser inadmitido. En efecto, se impone señalar cómo la censura se concentra en mostrar que la apoderada judicial anterior al demandante no solicitó pruebas, ni controvirtió las existentes, sin que en el primer evento indique cuáles en concreto han podido recaudarse, pues prefiere utilizar un discurso general.

Ahora, si bien menciona los medios del convicción sobre los cuales su antecesora no ejerció el contradictorio probatorio, el actor se dedica a recordar la forma como él lo adelantó y los dividendos obtenidos, de donde se sigue que sus propios razonamientos envuelven una contradicción en punto de la trascendencia, pues pone de presente unas falencias que gracias a su actividad quedaron superadas.

Además, en gracia de discusión, no atina a señalar la incidencia que se habría generado al realizarse esta labor por su colega. En otro sentido, ensaya un conjunto de posibilidades defensivas que dice debió adelantar su predecesora, sin embargo, escasamente las dejas planteadas, pues tan solo menciona la posibilidad de alegar nulidades o la duda, sin precisar sobre qué y cuál su fundamento.

Con la misma ligereza critica no haberse alegado la diminuente punitiva de la ira, pero tampoco enseña su sustento. Incluso, con la misma desatención, señala que ha debido pregonarse la falta de antijudicidad material en relación con el porte ilegal de armas. Esta precaria presentación se ve reforzada con la simple mención de las normas violadas, panorama general abiertamente contrario al deber que le asiste al demandante de señalar de forma clara, precisa y completa los argumentos que sirven de soporte a la censura para dar cumplimiento a los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante y trascendencia. Es por lo anterior que esta censura se inadmite.

El tercer cargo denuncia la nulidad de la sentencia al concurrir la causal prevista en el numeral 2º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, por cuanto la motivación de aquella es “deficiente”, pues no resolvió los argumentos expresados en la apelación por el Ministerio Público y la defensa, como tampoco concretó con base en qué medios de convicción llegaba a la certeza sobre la responsabilidad del procesado en el delito de homicidio y a ese mismo grado de conocimiento respecto de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en el ilícito de porte ilegal de armas, del cual incluso no se precisó si ellas eran de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas armadas.

Con el propósito de demostrar las falencias en la motivación de la sentencia del Tribunal, recuerda que el Ministerio Público abordó los siguientes temas en la impugnación: (i) la falta de certeza en punto de la responsabilidad, (ii) las contradicciones de los testigos de cargo, (iii) la precariedad de la prueba de cargo, (iv) su ausencia de debate, (v) la no aclaración y ampliación de la necropsia, (vi) la imprecisión sobre si el proyectil entró de atrás hacia delante o viceversa, (vii) la forma como se produjo el disparo, (viii) la ubicación de los protagonistas de los hechos, (ix) la localización de la herida, (x) la solidez del dicho del procesado, (xi) ser meras conjeturas los argumentos del juzgador a quo, (xii) no haberse desvirtuado la presunción de inocencia del procesado y, (xiii) la necesidad de reconocer la duda.

De otra parte, pone de presente que la defensa discutió en la alzada los siguientes puntos: (i) la nulidad de lo actuado en razón de la inactividad de la defensa, pues no pidió pruebas ni interpuso recursos, (ii) la falta de motivación de la resolución de acusación, (iii) la irregular vinculación mediante persona ausente del procesado, (iv) la no cancelación de la captura ordenada contra el inculpado, (v) la inercia del funcionario instructor, (vi) la indebida comisión a la policía judicial de las primeras diligencias, (vii) haberse preparado a los testigos, (viii) las contradicciones en que éstos incurrieron, (ix) las mentiras de uno de ellos y (x) no haberse notificado la apertura de la investigación. Así mismo, (xi) la falta de motivación del a quo frente al incumplimiento de lo previsto en el artículo 382 de la Ley 600 de 2000, (xii) las irregularidades en la notificación del cierre de la investigación y en la resolución de acusación, (xiii) la carencia de fundamento del dicho de los testimonios, (xiv) los defectos en la deducción de los indicios, (xv) la falta de análisis de la antijuridicidad del delito de porte ilegal de armas, (xvi) el desconocimiento de la teoría de la imputación objetiva, (xvii) la falta de credibilidad de lo afirmado por José Leonardo Romero Yepes, (xviii) la precariedad probatoria y (xix) el respaldo del dicho del procesado en la prueba forense.

Adicionalmente, sostiene que el fallo nada dice en relación con la prueba forense que favorece al acusado, tampoco se refiere a las irregularidades cometidas por la policía judicial al comienzo de la actuación, no alude a las fallas cometidas por la fiscalía y omite refutar lo relativo a las contradicciones de los testigos de cargo evidenciadas por la defensa.

Señala que si bien el Tribunal se refirió a la nulidad, lo hizo superficialmente sin atender los argumentos del letrado, además, no consideró irregular la declaratoria de persona ausente del procesado tres y medio años después de los hechos. Incluso, tampoco se pronunció sobre las conclusiones del perito forense, las cuales son el mejor soporte en defensa del inculpado.

De otra parte, cr��tica la conclusión del Juzgador Colegiado según la cual la agresión fue producto de la intolerancia del procesado, así mismo, objeta el demeritar tanto la existencia del silbido como que se le dirigió la expresión “celaduerme” al inculpado, todo lo cual le permite pregonar que la motivación fue deficiente. Una vez trae criterio de la Sala sobre la necesidad de dar respuesta a los argumentos de los apelantes en la sentencia, señala que la trascendencia de la irregularidad advertida radica en no haberse dado “contestación a todos y cada uno de los motivos de la impugnación vertical” y, en no señalar cómo la prueba recaudada satisfacía los requisitos legales para proferir condena, por lo tanto, considera que la defensa quedó sin elementos para controvertir la decisión judicial, en consecuencia, estima violados los artículos 6º, 8º, 16, 18 y 170 de la Ley 600 de 2000, por lo cual pide casar la sentencia del Tribunal y disponer la emisión de una nueva que responda los motivos de inconformidad de los recurrentes.

Consideraciones de la Sala Cuando la discusión se contrae a demeritar la validez de la sentencia de segundo grado por cuanto se han dejado de resolver los argumentos expuestos por la defensa en la apelación, se está frente a una motivación incompleta o deficiente, pero si se discute que la prueba no daba lugar a concluir por el Juzgador, por ejemplo, certeza sobre la responsabilidad del procesado o la existencia del delito, como ocurre aquí en relación los ilícitos de homicidio y el porte ilegal de armas, entonces se está ante una motivación falsa.

Esta aclaración inicial sirve de fundamento para evidenciar la primer falencia lógica en la que se incurre en la censura, por cuanto cada uno de estos defectos de motivación tiene formas distintas de formulación y comprobación en sede de casación. Una decisión de la Corporación permite la aproximación al tema, pues señala: “Ahora bien, aunque la Sala ha identificado cuatro (4) situaciones que implican la falta de motivación de la sentencia, sólo tres de ellas han sido consideradas como errores in procedendo generadores de nulidad y por lo tanto atacables a través de la causal tercera, a saber: a) cuando hay ausencia absoluta de motivación, b) cuando la motivación es incompleta o deficiente, y, c) cuando la motivación es ambivalente o dilógica.

La cuarta causa, generada por la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un vicio de juicio atacable por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la ley 600 de 2000. La primera causa, ha dicho la Sala, se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; la segunda, cuando omite analizar uno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; la tercera, cuando las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y, la cuarta cuando la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada.

Frente a la motivación falsa, ha precisado la Sala que debe entenderse como aquella que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su valoración, y esa es la razón por la cual debe demandarse por la vía de la causal primera, cuerpo segundo. En materia de fundamentación de un reproche por este motivo, no es válida la afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en la sentencia o del descontento con los argumentos que suministra el fallador porque se estimen equivocados o de la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que debe encaminarse a demostrar con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales explicarse cómo llegó el juez a la conclusión que finalmente expresa en la parte resolutiva de la providencia. En ese contexto, tratándose de un fallo de segunda instancia, lo que debe examinarse en punto a la motivación es si la providencia dictada por el ad quem es suficiente por sí sola para explicar la decisión que finalmente toma frente a las argumentaciones del impugnante, sea que confirme, revoque o modifique la decisión revisada, independientemente de las referencias que haga de la sentencia de primera instancia, o que para desarrollar el discurso adopte el mismo método e idéntico orden que el utilizado en aquella, o que se apoye en similar prueba y se valore de igual manera a como se hizo en el grado inferior”.

Así las cosas, se reputa desacertada la presentación de la censura, por cuanto al pregonar simultáneamente la existencia de una motivación deficiente y, de otro lado, una falsa, ambas sobre tópicos distintos, las cuales, como viene de recordarse, deben discutirse por vías distintas, conduce a concluir que se desconoció el principio de autonomía, según el cual cada causal de casación tiene formas independientes de postulación y comprobación. Pero no solo este defecto lógico evidencia el cargo, sino que adicionalmente, en contra de los principios de sustentación suficiente y crítica vinculante, escasamente atina a señalar los temas de la apelación, sin entrar a puntualizar, confrontando el contenido de la sentencia del Tribunal, cómo en concreto se ve afectado el debido proceso porque la motivación es deficiente.

No debe perderse de vista tampoco, tal como lo recuerda la decisión reproducida, que la fundamentación de un reproche por motivación incompleta no se satisface ensayando posturas personales sobre lo resuelto por el Juez Colegiado, como en efecto lo hace el actor respecto de la respuesta obtenida en punto de las presuntas irregularidades procesales, la prueba técnica y la testimonial de cargo, así como en relación con la existencia del concurso de delitos por el cual se procedió en este caso y la responsabilidad del procesado.

Conviene señalar igualmente, para aclarar el equívoco en el que al parecer se encuentra el actor, que si bien el contenido de la impugnación es el límite de la discusión sobre la cual debe versar la sentencia de segundo grado, el ad quem no está compelido a responder cuanto predicado aparezca en la apelación, sino que debe resolver los puntos más importantes, en consecuencia, la opugnación se considera atendida si recoge los temas esenciales y a su vez se les da respuesta, sin que el desacierto de la decisión sea objeto de reproche en cargos donde se discute la motivación deficiente del fallo, pues el fondo del asunto, en sede de casación, ha de perfilarse a través de la causal primera.

Por esta razón la Corte ha expresado sobre el particular: “En ese sentido, tiene razón la Delegada cuando advierte que el deber de motivación no puede llegar al extremo de tener que resolver el funcionario cada uno de los argumentos, cada una de las ideas, cada una de las posturas que los recurrentes presenten, sino lo que realmente se impone, es la construcción de la decisión en las cuestiones sustanciales objeto de debate, sin desconocer que los fallos conforman una unidad inescindible en todo aquello que no se contradigan, por lo que puede suceder que el ad quem omita resolver algunos puntos pero al confirmar la decisión del a quo la hace suya y ello resulte suficiente”.

Finalmente, al igual que en las censuras restantes, sólo se hace mención a las normas violadas sin entrar a expresar el sustento de esa afirmación, motivo adicional para afirmar el alejamiento al principio de sustentación suficiente. Evidenciadas como están las precarias condiciones de lógica y adecuada argumentación del cargo, también se inadmite.

Casación oficiosa Observa la Sala la violación de garantías fundamentales al imponer las penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de arma e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues no se tuvieron en cuenta las normas vigentes aplicables al caso para cuando ocurrieron los hechos. Según prevé el artículo 29 de la Constitución Política, “ nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa ”, de donde se sigue que esta disposición recoge el principio de legalidad de los delitos y las penas, el cual se erige en garantía para el procesado en orden a adquirir la certeza de que el Estado, en ejercicio del ius puniendi, sólo lo podrá sancionar en razón de la comisión de la conducta punible y dentro de los límites cualitativos y cuantitativos establecidos en la ley, sin que los mismos puedan desbordarse a discreción del funcionario judicial, por cuanto ello entrañaría la violación del postulado fundamental en cuestión, como también de la igualdad y la seguridad jurídica.

En el caso particular, tal como se registró inicialmente, los hechos ocurrieron el 25 de julio de 1999, época para la cual regía el Decreto Ley 100 de 1980, normatividad que en su artículo 42, aun con la modificación introducida en virtud del artículo 1º de la Ley 365 de 1997, no contemplaba como pena accesoria la privación del derecho a la tenencia y porte de arma, ahora prevista en los artículos 43 y 49 del Estatuto Punitivo de 2000.

No obstante lo anterior, el procesado fue condenado a ella por un término equivalente al de la pena privativa de la libertad, por lo tanto, corresponde corregir el error evidenciado y, en consecuencia, no se impondrá. De otra parte, se tiene que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fijó en un quantum igual al término de la principal de prisión, es decir, en catorce (14) años, sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto Punitivo de 1980, en vigor para la fecha de los hechos y aún con las reformas de los artículos 28 y 3º de las Leyes 40 de 1993 y 365 de 1997, respectivamente, su duración máxima era de “diez (10) años”.

En estas condiciones, se impone ajustar al principio de legalidad la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y en consecuencia se fijará en diez (10) años. Conviene señalar que la Sala procederá de inmediato a restablecer la garantía fundamental afectada, en aplicación del criterio adoptado en decisión del 12 de septiembre de 2007, cuando recogió el anterior según el cual una vez identificada la violación del derecho esencial se hacía un traslado previo al Ministerio Público para que emitiera concepto sobre el particular.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de SERAFÍN AYALA AMAYA por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia y, en consecuencia, no imponer a SERAFÍN AYALA AMAYA la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma.

En cuanto a la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, fijarla en diez (10) años. 3. DECLARAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-100 de 2003 de la Corte Constitucional. � Sentencia C-488 de 1996 de la Corte Constitucional. � Cfr. Sentencia del 24 de junio de 2004, Radicado No. 15945. � Cfr. Sentencia del 6 de abril de 2005, Radicado No. 17476. � Cfr. Sentencia del 8 de noviembre de 2007, Radicado 21641. � Cfr. Sentencia del 18 de mayo de 2006, Radicado No. 21944. � Cfr. Auto del 13 de julio de 2005, Radicado No. 17819. � Sentencia de Casación del 12 de diciembre de 2005, Radicado No. 24011. � Sentencia de Casación del 4 de septiembre de 2003, Radicado No. 17257. � Sentencia de Casación del 31 de agosto de 2001, Radicado No. 15745. � Cfr. Sentencia del 21 de febrero de 2007, Radicado No. 25799. � Cfr. Sentencia del 21 de febrero de 2007, Radicado No. 25799. � En igual sentido, Sentencia del 1º de febrero de 2007, Radicado No. 20142. � Cfr. Radicado No. 26967. _1097413356.doc