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29928(16-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 29928. CASACIÓN WILLIAM MOLINA HORTA Y OTRO RADICACIÓN No. 29928. CASACIÓN WILLIAM MOLINA HORTA Y OTRO Proceso No 29928 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 295 Bogotá, D. C., dieciséis de septiembre del año dos mil nueve.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado WILLIAM MOLINA HORTA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de enero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva lo condenó a la pena principal de 21 meses de prisión como autor del delito de aborto.

ANTECEDENTES 1.1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Neiva –Huila, fue declarada por el juzgador de la manera siguiente: “Historia el proceso que el sábado 26 de agosto de 2000, K.M.O.Q. ingresa al Centro Médico ubicado en la calle 10 No. 5-90 de esta capital, acompañada de su novio Ferney Torres, para que se le practicara un aborto por parte del Galeno William Molina Horta –propietario del establecimiento-, que le aplica un medicamento y dos días después le asiste en la expulsión del producto del embarazo.

Informa Ferney Torres en la denuncia formulada, que no obstante haber sido dada de alta la paciente no le fue permitido su retiro del centro médico por no haber podido cancelar la suma aproximada a $1.200.000.00, por concepto de los servicios prestados”. 1.2.- Abierta la Investigación por parte de la Fiscalía 3ª Seccional con sede en Neiva, vinculó mediante indagatoria a FERNEY TORRES MAZABEL y WILLIAM MOLINA HORTA, a quienes les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en caución prendaria. 1.3.- Posteriormente, una vez dispuesta la clausura del ciclo instructivo, el 4 de enero de 2005 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados WILLIAM MOLINA HORTA y FERNEY TORRES MAZABEL, como presuntos autor y cómplice, respectivamente, responsables del delito de aborto, mediante determinación que el 29 de abril de 2005 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, en donde se llevó a cabo la vista pública durante la cual la Fiscalía varió la calificación jurídica de la conducta atribuida a FERNEY TORRES MAZABEL a quien le imputó la condición de determinador del delito de aborto, y el 16 de octubre de 2007 se puso fin a la instancia condenando a los procesados WILLIAM MOLINA HORTA y FERNEY TORRES MAZABEL a las penas principales de veintiún (21) y dieciséis (16) meses de prisión, respectivamente, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por dos (2) años, a consecuencia de hallarlos penalmente responsables del delito de aborto a ellos imputado en la acusación y la variación introducida en la vista pública. 5.- Recurrida esta decisión por el defensor del procesado WILLIAM MOLINA HORTA, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del fallo proferido el 16 de enero de 2008 la confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor de MOLINA HORTA, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem y presentó la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera de casación, un cargo formula el demandante contra el fallo del Tribunal en el que lo acusa de haber incurrido en violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial que hace consistir en la falta de aplicación del artículo 7º, inciso segundo, de la Ley 600 de 2000, a consecuencia de cometer errores de hecho en la apreciación probatoria.

En relación con el dictamen rendido por el médico legista Rafael Rengifo, manifiesta que en el fallo se incurrió en falso juicio de identidad por tergiversación y en falso raciocinio por violar las reglas de la sana crítica. Con respecto a la prueba testimonial, señala que “todos los testimonios que derivan cargos, reflejados en la resolución condenatoria, están flagelados ineluctablemente por el error de hecho por falso juicio de identidad, en el modo falso raciocinio por desconocimiento de reglas de experiencia” que el casacionista particularmente construye, argumentando al efecto que “en general, nadie se acusa a sí mismo ante la justicia penal, con evidentes resultados perjudiciales”, “en general, los vínculos de solidaridad de los amantes clandestinos van más allá del deber moral o legal de veracidad”, “en general nadie simpatiza con quien pone en evidencia y escandaliza a su familia” y “en general, los menores en las condiciones y circunstancias de la abortante, son fácilmente influenciables”.

Afirma asimismo que “estas máximas son predicados de experiencia social, juicios de carácter general lógico-causales-explicativos del acontecer cotidiano colectivo y, que se constituyen en verdaderas premisas mayores (como instrumental aplicativo) para relacionarse con los hechos particulares que resultan premisas menores del razonamiento (como instrumental aplicativo)”.

Sostiene que si la sentencia resulta siendo confirmada, “quedaría admitiendo para perenne crítica, la normalidad que el determinador denuncie al autor, la paciente voluntaria (menor de edad) del delito y amante clandestina del determinador coadyuve la incriminación, así como las parientes de la paciente, que la paciente confirma lo dicho por su amante determinador, con quien vive como empleada en la casa de hogar de éste, todo en un tejido de intereses que comienza en el desquite de la denuncia y se mueve en torno a la presión del cobro de dinero de suma significativa por servicios médicos a quienes no pueden pagarlo por su condición económica”.

Señala que las pruebas sobre las que predica el yerro, son el testimonio de Ferney Torres Mazabel, Carmen Tulia Osorio y Olga Lucía Montero con relación a los cuales dice que se omitió la obligación de investigar “sobre los motivos, intereses y circunstancias de los testigos y testimonios” y agrega que “las reglas de experiencia enunciadas al tener plena cabida en las circunstancias particulares de la investigación degeneran cualquier valoración jurídica que no las contemple, máxime, cuando de los testimonios se hacen inferencias indiciarias directas o conexas de materialidad del delito y de responsabilidad del punible”.

En punto a la trascendencia que le atribuye a los yerros, sostiene que el acervo probatorio deviene incompleto, y su conclusión “es que la resultante de una probabilidad, es irremediablemente la duda, que en este caso no puede eliminarse por vía inferencial”. Con fundamento en lo expuesto, solicitita casar la sentencia recurrida y absolver a su asistido de los cargos que le fueron formulados.

SE CONSIDERA: 1.- El artículo 205 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso en estudio, exige para la procedencia del recurso de casación que la conducta punible por la que se procede tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años. Dicho presupuesto no se satisface en el presente caso, si se toma en cuenta que la pena máxima para el delito de aborto, por el cual fue condenado el procesado, se encontraba sancionado para la época de los hechos con pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, es decir, con una sanción privativa de la libertad cuyo máximo no superaba el requisito punitivo requerido para acceder a la casación común. Por lo tanto, solo era viable la excepcional o discrecional prevista en el inciso 2° de la norma procesal.

La Corte ha sido insistente en sostener que la casación discrecional exige para su admisibilidad el cumplimiento de varias condiciones: (i) que el caso no tenga casación común; (ii) que la intervención de la Corte sea necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (iii) que se presente una demanda que cumpla las condiciones mínimas requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial.

El primer presupuesto implica demostrar que los requerimientos de procedencia de la casación común, previstos en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por razón de la naturaleza de la sentencia impugnada, su origen, o la pena prevista para el delito por el que se procede, no concurren integralmente, y que la vía de ataque es por tanto la casación discrecional.

El segundo, comporta acreditar que la sentencia impugnada desconoció un derecho fundamental específico que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario replantear, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas disonantes que es indispensable unificar.

La tercera exigencia, impone cumplir los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber: (1) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (2) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (3) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.

En el caso en estudio, el casacionista nada dice sobre la procedencia de la casación discrecional. Es más, ni siquiera menciona esta vía de ataque para demostrar la necesidad de intervención de la Corte para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia. De manera que no invoca esta vía, ni la justifica, como para que la Corte se ocupara de estudiar la admisibilidad al trámite por la vía excepcional.

Pero aún bajo el supuesto de que la pretensión del demandante sea acudir a la discrecionalidad para denunciar la violación de alguna garantía fundamental por haberse incurrido en errores en la apreciación de la prueba, también la inadmisión resulta obligada. A dicho respecto pertinente resulta reiterar la postura jurisprudencial de la Sala, en el sentido que por la senda de la casación discrecional no es posible denunciar errores de apreciación probatoria, a menos que éstos constituyan defectos protuberantes que incidan en la debida motivación de la sentencia. Al efecto la Corte se ha orientado por sostener que “en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad –ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia ” (se destaca), pero es claro que en este caso el casacionista no plantea la nulidad de la sentencia por defectos de motivación, sino lo que a su juicio constituyen errores en la apreciación probatoria, para culminar en la particular exposición sobre el mérito que en su criterio ha debido conferirse a los medios de convicción en que se fundó el fallo.

Si se analiza detalladamente el sentido de la pretensión, se observa que la discrepancia radica en cuanto a la duda que dice surge a partir de analizar particularmente el dictamen pericial rendido por el Médico Legista, doctor Rafael Rengifo, y la poca credibilidad que en su criterio merecen los testimonios de Ferney Torres Mazabel, Kelly Martiza Osorio, Carmen Tulia Osorio y Olga Lucía Montero, por razón de los vínculos existentes entre el denunciante, su esposa, su suegra y la joven mujer sobre quien se practicó el aborto, y y las dificultades con el médico, hoy procesado, con quien se presentaron altercados por el no pago de la cuenta en la Clínica donde tuvo lugar el procedimiento, pero no la demostración concreta de que al apreciar los medidos los juzgadores hubieren incurrido en falsos juicios de identidad o de raciocinio, al punto que ni siquiera confronta sus asertos con las consideraciones plasmadas por los juzgadores en las sentencias de primera y segunda instancias, dejando así sus planteamientos en solos enunciados generales en cuanto no les da desarrollo ni demostración con el rigor exigible en sede extraordinaria.

Es tanto esto que no indica cuál habría de ser el preciso entendimiento de los medios y de qué manera la corrección del yerro y su apreciación individual y en conjunto con las demás pruebas sobre las que no recae ningún tipo de error, daría lugar a proferir un fallo en sentido sustancialmente distinto y opuesto al contenido en la parte resolutiva del que es objeto de censura, con lo cual la hipotética trasgresión de las reglas de la sana crítica también quedaría indemostrada.

Esto es lo que se establece de la manifestación según la cual “en el nivel de singularidad y por su no movilización hacia la verificación, la sentencia si confirmada, quedaría admitiendo para perenne crítica, la normalidad que el determinador denuncie al autor, la paciente voluntaria (menor de edad) del delito y amante clandestina del determinador coadyuve la incriminación, así como las parientes de la paciente, que la paciente confirma lo dicho por su amante determinador, con quien vive como empleada en la casa de hogar de éste, todo en un tejido de intereses que comienza en el desquite de la denuncia y se mueve en torno a la presión del cobro de dinero de suma significativa por servicios médicos a quienes no pueden pagarlo por su condición económica”.

Quedando entonces patentizado que no resulta procedente el ejercicio de la discrecionalidad con apoyo en la pretensión de discutir el mérito persuasivo conferido a los medios por el fallador de segunda instancia-, sin dificultad alguna cabe concluir que el cargo formulado en la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitido a su estudio de fondo por la Sala, máxime si lo que pretende es que la Corte confiera particular mérito persuasivo a los medios allegados a la actuación, por fuera del declarado por el juzgador, sin que en dicha actividad se observe manifiesto distanciamiento de las postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia. Por el contrario, el demandante hace depender la demostración de la censura en sostener, a partir de su propia percepción de los hechos, contrariando incluso la realidad que la actuación ofrece, que la prueba no es indicativa en grado de certeza de la realización de la conducta y de la responsabilidad del acusado, restándole así toda seriedad a su propuesta.

Lo ofrecido en el libelo, no es, entonces la intencionalidad concreta de demostrar que el fallo transgredió normas de derecho sustancial, juicio para el cual ha sido instituida la casación, sino oponerse a su cumplimiento mediante una exposición particular sobre cómo ha debido decidirse la causa conforme al alcance persuasivo que, en su criterio, poseen algunos medios de prueba allegados al proceso.

Se observa así, que en lugar de ajustarse a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, el libelista acude a este instrumento extraordinario como forma de prolongar el debate para lograr una revaloración probatoria por fuera de la llevada a cabo por el sentenciador, desconociendo que el proceso concluyó con el fallo de segundo grado, hallándose a estas alturas amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual era de su carga desvirtuar y lejos está de poder lograr. 4.- Dado que el demandante no acredita la procedencia de la casación discrecional, siendo ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000.

Esto último, si se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Contra estas decisiones no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILLIAM MOLINA HORTA, por lo anotado en la motivación de este proveído.

En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 24 cno. 1 � Fls. 31 y ss. cno. 1 � Fls. 46 y ss. cno. 1 � Fls. 66 y ss. cno. 1 � Fl. 137 cno. 1 � Fls. 156 y ss. cno. 1 � Fls. 3 y ss. cno. Fis.

Sda. Inst. � Fls. 181 cno. 1 � Fls. 224 y ss. cno. 1 � Fls. 266 y ss. cno. 1 � Fls. 293 y ss. cno. 1 � Fls. 5 y ss. cno. Trib. � Fls. 26 cno. Trib. � Fls. 29 cno. Trib. � Fls. 73 y ss. cno. Trib. � Artículo 343 del Código Penal de 1980. � Auto. Cas. febrero 9 de 2005. Rad. 23055. PAGE 2