CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 29.925 ALIRIO GONZÁLEZ NOGUERA y FREDY JAVIER MARTÍNEZ BUITRAGO Definición de competencia 29.925 ALIRIO GONZÁLEZ NOGUERA y FREDY JAVIER MARTÍNEZ BUITRAGO Proceso No 29925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.151 Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008).
MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensora de Alirio González Noguera y Fredy Javier Martínez Buitrago en contra de la providencia dictada por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que les negó la prisión domiciliaria, según remisión hecha por el Juzgado 52 Penal del Circuito de conocimiento de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 24 de junio de 2005 el Juzgado 52 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá condenó a Alirio González Noguera y Fredy Javier Martínez Buitrago a 40 meses de prisión, como coautores de los punibles de falsedad marcaria y receptación. Les concedió la prisión domiciliaria. 2. El 19 de julio de 2005 el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad avocó conocimiento del asunto y por auto del 17 de julio de 2007, como consecuencia del informe de visita domiciliaria del 24 y 25 de abril de ese año, revocó la prisión domiciliaria.
Contra esa decisión la procuradora judicial de los sentenciados formuló recurso de apelación, el cual fue concedido el 13 de diciembre siguiente ante el Tribunal Superior de Bogotá, donde se remitió la actuación. 3. El 28 de abril de 2008 uno de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior dispuso remitir las diligencias al Juzgado 52 Penal del Circuito de conocimiento por considerar que, de conformidad con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, es la autoridad competente para conocer. 4.
Por auto del 19 de mayo siguiente el Juez 52 Penal del Circuito de conocimiento envió el proceso a esta Sala de Casación para que, conforme a lo previsto en los artículos 32 y 54 del Código de Procedimiento Penal, definiera lo correspondiente a la competencia. Manifestó carecer de competencia para conocer de la impugnación porque, en su criterio, al aplicar el artículo 478 referido se desconocería el principio de la doble instancia puesto que el Juzgado ejecutor también tiene la categoría de circuito.
Además, podría atentarse contra el principio de imparcialidad. CONSIDERACIONES 1. Dentro de las competencias asignadas por la Ley 906 de 2004 a la Sala de Casación Penal se encuentra la de resolver sobre la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o cuando le sea planteada por parte de tribunales o por juzgados de diferentes distritos judiciales (artículo 32, numeral 4º).
Con fundamento en esa normativa la Corte ha explicado cuáles son las propuestas de incompetencia que le corresponde resolver. Así, ha sostenido que conoce de aquellas que provengan: a) De una actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. b) De un tribunal superior o de un juzgado cualquiera, cuando éste señala que el competente es un tribunal. c) De un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
Esta figura -lo ha señalado la jurisprudencia- difiere de la colisión de competencias prevista en el Código de Procedimiento Penal de 2000 en cuanto no se requiere que las autoridades traben un conflicto, pues su propósito es que el asunto se tramite y decida de manera diligente y ágil. 2. Lo ocurrido en esta oportunidad resulta ser extraño a los lineamientos del nuevo sistema penal toda vez que al advertir el Tribunal Superior que carecía de competencia para resolver, lo debido habría sido remitir la actuación directamente ante esta Corporación con el fin de que se le imprimiera el trámite legal, pero no enviarla a otra autoridad, en este caso de inferior categoría, para que conociera sobre el recurso planteado.
Sin embargo, ello no impide a la Corte resolver el fondo del asunto. 3. En esta oportunidad la Sala debe esclarecer si el recurso de apelación propuesto contra una decisión de un juzgado de ejecución de penas, que negó la prisión domiciliaria, debe ser conocido por el juez que profirió la condena en primera o única instancia, conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Penal, o por el Tribunal Superior en su calidad de superior funcional del primero, en los términos del numeral 6º del artículo 34 ibidem.
El artículo 478 dispone que las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas “en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”. El numeral 6º del artículo 34 señala que dentro de las competencias de las salas penales de los tribunales superiores está la de conocer “del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas”.
Lo anterior pone en evidencia que por expresa mención del legislador corresponde al Tribunal Superior conocer sobre todos los recursos de apelación formulados contra las decisiones proferidas por los juzgados ejecutores, excepto aquellas relacionadas con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y rehabilitación. En ocasión anterior la Corte se ocupó de definir la competencia en un asunto similar y concluyó que cuando el objeto de la inconformidad lo constituye una providencia relacionada con prisión domiciliaria corresponde conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior, en virtud de lo dispuesto en el referido numeral 6º del artículo 34.
En efecto, en el auto del 13 de febrero de 2008 (radicado 29.108) se recordó que la prisión domiciliaria está regulada en el Código Penal como un sustituto de la pena de prisión intramural, esto es, como una forma de ejecución de la sanción privativa de libertad en lugar distinto al centro de reclusión, lo que implica “la ejecución de pena”.
Por su parte, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad a que se refiere el artículo 478 son la libertad condicional y la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, regulados en los capítulos III y IV del Título I del Libro IV del Código, que “gozan de una naturaleza, finalidad y requisitos distintos a los de la prisión domiciliaria que las hacen completamente diferenciables en el ámbito normativo y la aplicación práctica”.
Por consiguiente, la competencia para resolver sobre la apelación del auto que revocó la prisión domiciliaria presentada por la defensa de los sentenciados corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Finalmente, no se hará consideración alguna en relación con los argumentos expuestos por el Juzgado 52 Penal del Circuito, relativos a que la competencia asignada por el artículo 478 desconoce la imparcialidad y el principio de la doble instancia, en tanto no se hace necesario para resolver el asunto planteado.
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para conocer de la apelación formulada por la defensa de Alirio González Noguera y Fredy Javier Martínez Buitrago corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Comunicar esta decisión al Juzgado 52 Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 30 de mayo de 2006 (radicado 24.964).
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