CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 29924 OSVALDO ROJAS SÁNCHEZ PAGE 29 EXTRADICIÓN 29924 OSVALDO ROJAS SÁNCHEZ Proceso No 29924 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.333 Qubidó, dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OSVALDO ROJAS SÁNCHEZ, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 0535 de 27 de febrero de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de OSVALDO ROJAS SÁNCHEZ, la cual fue ordenada por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación el 13 de marzo de este año, y materializada el 26 siguiente en la carrera 81 D No. 24 D 76 de Bogotá por funcionarios de la Policía Nacional, Dirección de Antinarcóticos, Área Interdicción, Grupo de Investigación Criminal, Proceso Control Heroína, quienes con oficio 0684GRUIC-PROHE-DIRAN de la misma fecha, colocaron el aprehendido a disposición del señor Fiscal General de la Nación. 2.
Con la Nota Verbal No. 1387 de 21 de mayo de 2008, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de OSVALDO ROJAS SÁNCHEZ, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos en cuanto es el sujeto de la acusación No. 6:07-CR-95-ORL-19KRS, dictada el 27 de junio de 2007 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 3.
Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Vincent A. Citro, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, quien manifestó que el 27 de junio de 2007 un Gran Jurado federal reunido en sesión en el Distrito Central de la Florida, profirió la acusación formal No. 6:07-CR-95-ORL-19KRS en contra de OSVALDO ROJAS SÁNCHEZ.
En la que, en el Cargo Uno, lo inculpa de poseer con el fin de distribuir un kilogramo o más de heroína, en contravención del Título 21, Secciones 841(a)(1) (b)(1)(A)(i) y 846 del Código de los Estados Unidos; y en el Cargo Dos le atribuye tentativa para tener en posesión, con el fin de distribuir un kilogramo o más de heroína, y de ayudar e incitar a la comisión de ese delito, en contra del Título 21, Sección 841 (a)(1) (b)(1)(A)(i) y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
Así mismo, le hace un cargo adicional de decomiso de todas las utilidades y medios que resultaron como consecuencia o que fueron utilizados en la comisión de los delitos por los que se acusa, como de cualquier otra propiedad que se autorice de conformidad con la legislación estadounidense, acorde con lo dispuesto en el Título 21, Secciones 853(a)(1)(2) y 853 (p) del Código de los Estados Unidos.
Precisó que la ley de prescripción en este asunto es de cinco (5) años y la acusación formal le imputa al requerido en extradición violaciones penales que ocurrieron a partir de una fecha desconocida que fue cuando menos mayo de 2006 hasta el 27 de junio de 2007, cuando el Gran Jurado le atribuyó los cargos aludidos, por lo que el enjuiciamiento en este caso no está impedido por la ley de prescripción. Indicó que el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida emitió la orden de arresto correspondiente en contra de ROJAS SÁNCHEZ el 28 de junio de 2007, por los delitos que se le incriminan.
En relación con el Cargo Uno de la acusación formal proferida en contra del requerido, precisa que éste a sabiendas e intencionalmente se asoció delictivamente para poseer con el fin de distribuir heroína. Que bajo las leyes de los Estados Unidos la alianza para contravenir las leyes penales es delito, avenencia que no necesita ser formal, pues puede ser un simple entendimiento oral.
Así mismo, cada miembro o partícipe se convierte en el agente o socio de todos los demás miembros del concierto, aun cuando no tenga pleno conocimiento de los detalles de la confabulación o de los nombres e identidades de los otros asociados, sólo es necesario que el acusado entienda la naturaleza ilícita del plan y se una al mismo con conocimiento y deliberadamente al menos en una ocasión, lo cual es suficiente para condenarlo a pesar de que no hubiese participado antes, aunque su función no haya sido trascendente.
También explicó que, para condenar a ROJAS SÁNCHEZ por el anterior cargo, los Estados Unidos debe probar que éste llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilícito, al cual se unió a sabiendas y deliberadamente convirtiéndose en miembro de la asociación delictiva. Hecho que está sancionado con encarcelamiento de por vida, un término de libertad condicional por igual lapso, multa de $4.000.000 de dólares y una sanción o gravamen especial de $100 dólares.
Y para condenarlo por el Cargo Dos, los Estados Unidos debe probar que a sabiendas e intencionalmente, poseía un kilogramo o más de heroína con el fin de distribuirla, por lo que matiza que de acuerdo con la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, quien procure la comisión de un delito será responsable y castigado como si fuera el autor del ilícito o la persona que lo llevó a cabo, pues la culpabilidad del acusado puede ser comprobada aunque no haya efectuado personalmente cada uno de los actos desarrollados para la comisión de la ilicitud, la cual es sancionada en forma similar al que se le endilga en el Cargo Primero. 4.
Se acompañó copia de la acusación 6:07-CR-95-ORL-19KRS, dictada el 27 de junio de 2007 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida, en contra de OSVALDO ROJAS SÁNCHEZ, entre otros, así como de la orden de arresto correspondiente. 5. Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Denis P. Smith, Alguacil Auxiliar de la Oficina del Aguacil de la Florida para el Condado de Orange, quien por espacio de cinco (5) años ha estado asignado como Agente de la Fuerza Operativa (“TFA” por sus siglas en inglés) de la Oficina del Distrito de Orlando de la Administración Antinarcóticos (DEA).
Frente a los hechos que determinan la acusación proferida en contra del OSVALDO ROJAS SÁNCHEZ, dijo que desde el 17 de diciembre de 2006 éste ha participado en una asociación delictuosa para importar heroína a los Estados Unidos de América y distribuirla subsiguientemente. Que las pruebas en su contra incluyen, pero no se limitan a interceptaciones de conversaciones telefónicas, debidamente autorizadas, narcóticos decomisados y el testimonio de testigos colaboradores.
En tal sentido comenta que hacia el mes de octubre de 2006 la DEA recibió información que implicaba a OSVALDO ROJAS SÁNCHEZ en la importación de heroína a los Estados Unidos. Como producto de esta información, el 13 de diciembre del mismo año, un testigo colaborador que estaba trabajando con la DEA y en coordinación con funcionarios de las fuerzas del orden público colombianos, viajó a Bogotá y se reunió con ROJAS SÁNCHEZ con quien dialogó acerca de la introducción de heroína de contrabando a los Estados Unidos.
El 14 de diciembre de 2006, el aludido testigo se reunió con ROJAS SÁNCHEZ y dos de sus coasociados y acordó introducir heroína a los Estados Unidos a cambio de $15.000 dólares, dos días después recibió una maleta negra de éstos que contenía heroína oculta en su interior, con la cual viajó de regreso a Orlando-Florida, en donde las autoridades del orden la inspeccionaron encontrando en su interior 4.8 kilogramos del estupefaciente El 4 de enero de 2007, el mismo testigo se reunió con John Fredy Bareño Arcila, en un restaurante Wendy’s en Orlando, Florida, y a cambio de una maleta negra similar a la que él había transportado desde Colombia, le recibió la suma de $13.000 dólares.
Finalmente, señaló que OSVALDO ROJAS SÁNCHEZ es ciudadano colombiano, nacido el 1 de diciembre de 1967, portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 71.691.004, fue identificado por el testigo colaborador en la fotografía que se adjunta, como la persona con quien, en diciembre de 2006, sostuvo conversaciones relacionadas con el contrabando de heroína y le suministró la maleta negra. 6.
Se aportó transcripción de las disposiciones normativas de los Estados Unidos de América, presuntamente vulneradas por el requerido en extradición. 7. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala acompañando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que por no mediar un convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 8.
Dentro del término señalado en el primer inciso del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de ROJAS SÁNCHEZ solicitó la devolución del expediente a las autoridades estadounidenses y la práctica de pruebas, súplicas que la Sala le negó mediante providencia de 8 de octubre del año que avanza. 9. En el término de traslado regulado en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y el defensor presentaron escritos en los que manifestaron lo siguiente: 9.1 La Delegada de la Procuraduría insta a la Sala para que emita concepto favorable a la solicitud de extradición de OSVALDO ROJAS SÁNCHEZ, presentada por el gobierno de los Estados Unidos de América.
En ese sentido, sostiene que la documentación aportada por el gobierno de los Estados Unidos de América es válida; en ella se identifica plenamente al ciudadano indiciado; los hechos por los cuales fue acusado son considerados ilícitos en la legislación colombiana; la acusación formal No. 6:07-CR-95-ORL-19KRS, dictada el 27 de junio de 2007 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, corresponde a la “resolución de acusación” en la legislación procesal colombiana.
Igualmente, pide a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país requirente, que la entrega de ROJAS SÁNCHEZ lo limita a juzgarlo solamente por las conducta que generan su extradición, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y los dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, conforme con los cuales no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. 9.2 Por su parte el defensor en farragoso y extenso escrito hace una crítica acerca del contenido de las Notas Verbales No. 0535 de 27 de febrero de 2008 y 1387 de 21 de mayo de 2008, por medio de las cuales el gobierno extranjero solicitó la captura de ROJAS SÁNCHEZ y posteriormente formalizó la petición de extradición, con argumentos en los que repetidamente expresa que su procurado no es un fugitivo de las autoridades estadounidenses porque nunca ha sido perseguido por autoridad alguna de ese país, en el cual no ha tenido la oportunidad de estar.
Los documentos aportados por el gobierno de los Estados Unidos contienen circunstancias que no han acaecido y que atentan contra los órdenes constitucional, legal y de los derechos humanos porque OSVALDO ROJAS SÁNCHEZ nunca ha cometido delito alguno. Como lo expresó en el escrito por medio del cual solicitó las pruebas que le fueron negadas, la extradición de su procurado se pide con cimiento en una acusación falsa fruto del burdo montaje de la DEA, por lo que insinúa que la función de la Corte no se debe limitar al establecimiento de simples formalidades, especialmente cuando el proceso seguido en contra del requerido carece de fundamento fáctico.
La solicitud de detención provisional del requerido y la ulterior formalización de la petición de extradición violan flagrantemente claros principios del derecho internacional y los tratados internacionales sobre derechos humanos, por someter a su procurado a un proceso injusto fundado en una ilicitud que no cometió. Asevera que las notas diplomáticas contienen graves inconsistencias que demuestran “la mal armada acusación, revelan su palmaria falsedad y evidencian este inaudito proceder de la embajada Norteamericana”, toda vez que la fuente confidencial de la DEA, al parecer el ex convicto George Montes, actuó ilícitamente, pues “CONVERTIDO EN SOPLÓN OFICIOSO EN PROCURA DE UNA RETRIBUCIÓN ECONÓMICA DEL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA MIENTRAS EJECUTA ILÍCITOS POR SU CUENTA”, quien nunca actuó en coordinación con ninguna autoridad colombiana.
Es falso que George Montes se reuniera con su protegido y otros miembros de la organización de éste para conversar acerca del tráfico de heroína, porque nunca se hicieron las supuestas reuniones, ROJAS SÁNCHEZ no dirige ninguna empresa criminal y en consecuencia tampoco existen miembros que la integren. Los demás incriminados están dispuestos a declarar que a ROJAS SÁNCHEZ sólo lo conocieron en el sitio de detención, no tuvieron negocio alguno con él por tráfico de estupefacientes y que es inocente de todo cargo, sin embargo se le negaron las pruebas respectivas.
La Embajada de los Estados Unidos debe precisar las circunstancias temporales y espaciales de los hechos, incluyendo detalles como la hora, el sitio, las características de la maleta usada, el nombre de quién o quiénes la suministraron a George Montes. Manifiesta que ROJAS SÁNCHEZ desconocía que George Montes estuviera llevando sustancia estupefaciente a los Estados Unidos, que éste tuvo bajo su poder durante 20 días, hasta cuando se encontró con John Fredy Bareño Arcila.
Situación por la que convendría que la DEA y la Embajada de los Estados Unidos explicaran cómo fue posible que poseyera la heroína por el aludido lapso y en diferentes países. Finalmente, insiste en que George Montes fue quien intentó convencer a ROJAS SÁNCHEZ de traficar con droga, sin embargo éste, dados sus principios morales y credo religioso, tajantemente se negó a esa propuesta, por lo que aquél le reprochó que a pesar de estar ayudándole a conseguir la visa se negara a ayudarlo.
Termina insistiendo en que se debe ordenar la práctica de las pruebas que le fueron negadas por la Sala. CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.
Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los dos países, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004. 2. El artículo 502 ibídem, dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Todos estos elementos convergen en el expediente.
2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA. Acorde con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación y el lugar y la fecha de su ejecución, aportando, además, la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano, de ser ello preciso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la acusación No. 6:07-CR-95-ORL-19KRS, dictada el 27 de junio de 2007 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, mediante la cual se acusa a OSVALDO ROJAS SÁNCHEZ, por los siguientes cargos: “ CARGO UNO “A partir de una fecha desconocida al Gran Jurado, pero la cual no fue a más tardar de principio del mes de mayo de 2006 y continuando hasta la fecha en que se emitió esta acusación formal, en el condado de Orange, Florida, en el Distrito Central de Florida, y en otros lugares.
“OSVALDO ROJAS-SÁNCHEZ… “Los acusados en éste, a sabiendas e intencionalmente, se confabularon y acordaron entre ellos y con otras personas, ambas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para tener en posesión con fines de distribuir una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la Lista I del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en su Sección 812, en contravención (sic) Título 21, del Código de los Estados Unidos, en su Sección 841 (a)(1).
“De conformidad con el Título 21, del Código de los Estados Unidos, en su Sección 841 (b)(1)(A)(i), la cantidad de heroína que se involucró, fue de 1 kilogramo o más. Todo lo anterior en contravención del Título 21, Código de los Estados Unidos, en su Sección 846. “ CARGO DOS “En o hacia el 4 de junio de 2007, en el Condado de Orange, Florida, en el Distrito Central de la Florida “OSVALDO ROJAS-SÁNCHEZ… “ los acusados en éste, en efecto, a sabiendas e intencionalmente, intentaron tener en posesión con fines de distribuir y distribuyeron una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la Lista I del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en su Sección 812.
“De conformidad con el Título 21, del Código de los Estados Unidos, en su Sección 841(b)(1)(A)(i), la cantidad de heroína que se involucró, fue de 1 kilogramos o más. Todo lo anterior en contravención del Título 21, Sección 841 (a)(1) en el Título 18, (sic) Código de los Estados Unidos, en su Sección 2.” Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Vincent A. Citro, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y el Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, Denis P. Smith ante el Juez Gary R. Jones se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la reclamación. Esta información demuestra con exactitud que entre mayo de 2006 y el 27 de junio de 2007, OSVALDO ROJAS SÁNCHEZ, se concertó, con otros individuos para poseer con la intención de distribuir un (1) kilogramo o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína; y del mismo modo para distribuirla a sabiendas y con la intención de que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas. Y, por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos.
Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Thomas C. Black, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Vincent A. Citro, y el Agente Especial de la Administración Antinarcóticos Denis P. Smith ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Gary R. Jones, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. El Procurador de los Estados Unidos, Michael B. Mukasey, hizo constar que, para ese entonces, Thomas C. Black desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.
La Secretaria de Estado, Condolezza Rice, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Patrick O. Hatchett suscribió su nombre. El Cónsul de Colombia en Washington, Julio César Aldana Bula, autenticó la firma de Patrick O. Hatchett y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.
2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO. De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura de OSVALDO ROJAS SÁNCHEZ; la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.
En la nota diplomática No. 0535 de 27 de febrero de 2008, mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, OSVALDO ROJAS SÁNCHEZ, ciudadano colombiano, nacido el 1o de diciembre de 1967, portador de la cédula colombiana 71.691.004; información que fue incluida en la Resolución de 13 de marzo de 2008 expedida por el señor Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la nota diplomática 1387 de 21 de mayo de 2008, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo.
Los datos fueron corroborados al momento de notificar a OSVALDO ROJAS SÁNCHEZ la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición, pues se identificó con la cédula de ciudadanía 71.691.004 expedida en Medellín. En consecuencia, no se duda de que la persona requerida en extradición sea la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento.
2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN A la luz de los condicionamientos del numeral 1 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Los hechos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a OSVALDO ROJAS SÁNCHEZ a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 1387 de 21 de mayo de 2008, cuando se formalizó el pedido de extradición, así: “… [a] mediados de diciembre de 2006, una fuente confidencial de la Agencia para el Control de Drogas (DEA), en coordinación con autoridades colombianas de las fuerzas del orden, viajó a Bogotá, Colombia, y se reunió con Osvaldo Rojas-Sánchez y otros miembros de la organización de tráfico de narcóticos para discutir la importación de heroína a los Estados Unidos.
El 16 de diciembre de 2006, estando en Bogotá, le fue suministrada una maleta negra a la fuente confindencial, dentro de la cual estaban ocultados aproximadamente 4.8 kilogramos de heroína, y bajo la dirección de Rojas-Sánchez, la fuente confidencial trajo la heroína de regreso a Orlando. A su llegada a los Estados Unidos el otro día, autoridades de las fuerzas del orden incautaron la maleta y confirmaron que contenía aproximadamente 4.8 kilos de heroína.
El 4 de enero de 2007, la fuente confidencial se reunió con John Fredy Bareño-Arcila en Orlando, Florida, e intercambio una maleta negra, similar a la que había traído de Colombia, por $13.000 dólares de los Estados Unidos.” Los anteriores hechos componen la etiología de los cargos formulados en la acusación sustitutiva 6:07-CR-95-ORL-19KRS, dictada el 27 de junio de 2007 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por infracción al Título 21 Secciones 841(a)(1) y 846 del Código de los Estados Unidos.
Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto están relacionados con delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes se encuentran penalizadas en uno y otro Estado. El delito de concierto para delinquir, con cualquiera de las finalidades señaladas en los cargos formulados en la acusación proferida por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Cental de la Florida, como parte de un concierto internacional destinado a la realización de una actividad ilegal, es sancionado en Colombia bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de éstos se concreta en el tráfico de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y lavado de activos, la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2.000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El artículo 376 del mismo ordenamiento, también castiga al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, con pena de prisión que oscila de 128 a 360 meses.
La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.
2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR. Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido en contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente. Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la acusación No. 6:07-CR-95-ORL-19KRS, dictada el 27 de junio de 2007 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, es equiparable a la Resolución de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso. 2.5.
RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA El defensor del requerido pide a la Sala emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición porque, en síntesis, OSVALDO ROJAS SÁNCHEZ nunca ha cometido delito en Colombia ni en el exterior, por manera que la acusación dictada en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida, obedece a un montaje fraguado por un informante de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA), que intentó involucrarlo en el tráfico de estupefacientes.
Tesis ante la cual se recuerda que de antaño la Sala ha venido sosteniendo, que en virtud a que el instituto de la extradición es un mecanismo de asistencia o cooperación judicial entre los diversos Estados, su trámite no reviste el carácter de juicio criminal, por no trascender al conocimiento del fondo del proceso, de modo que su trámite no es el escenario para establecer si el requerido es responsable del delito por el que acusa; su objeto se restringe a verificar objetivamente si los presupuestos literalmente previstos en los tratados o convenios internacionales, o en su defecto en la ley penal adjetiva, se reúnen o no para según el caso conceptuar favorable o desfavorablemente a la extradición. Esta naturaleza jurídica del instituto excluye la posibilidad de que la Corte en el momento de rendir el concepto entre a discernir acerca de los aspectos probatorios relacionados con la existencia de los hechos atribuidos al requerido y su responsabilidad, porque de hacerlo excedería el ámbito de su competencia, pues entraría a conocer como juez de instancia arrebatándole a los funcionarios judiciales estadounidenses su función natural de dispensar justicia de manera autónoma e independiente.
De modo que el propósito que persigue el defensor no lo puede satisfacer la Sala debido a la intangibilidad de la Soberanía del Estado requirente, con mayor razón si lo que importa para los fines de este trámite, en lo pertinente, es establecer si en éste instante los delitos imputados al reclamado se encuentran tipificados y reprimidos en Colombia con pena mínima que supere cuatro años de prisión. Esta forma de concebir y aplicar la extradición, contrario al sentir del defensor, no sólo cumple con la reglamentación interna, sino que consulta su naturaleza jurídica, su origen y su teleología, ya que dirigida a combatir la delincuencia y evitar la impunidad se reserva al país requirente el poder de aplicar justicia a las personas que habiendo delinquido en su territorio se han refugiado en el nuestro para sustraerse al castigo; quienes, a su vez, conservan la posibilidad de hacer uso de los derechos y garantías que la Constitución y la Ley prescriben a fin de hacer valer sus derechos en el interior del proceso fuente de la postulación. En consecuencia, es en el respectivo proceso y ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, en donde se debe controvertir la materialidad de la infracción y la responsabilidad que se le atribuye a ROJAS SÁNCHEZ, solicitando las pruebas que pidió en este trámite y en cuya práctica insiste en sus alegaciones, pues las mismas, como lo consideró la Sala al momento de negarlas, acorde con lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, no tienen ninguna relación con los fundamentos del concepto. 2.6.
CONCLUSIÓN Reunidos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004 y acorde con lo pedido por la Procuradora Delegada, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
El Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de OSVALDO ROJAS SÁNCHEZ, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De igual modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de OSVALDO ROJAS SÁNCHEZ de anotaciones civiles conocidas en el curso del proceso, por los cargos a él atribuidos en la acusación No. 6:07-CR-95-ORL-19KRS, dictada el 27 de junio de 2007 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido OSVALDO ROJAS SÁNCHEZ, a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria