CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 17 Expediente 29924 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 29.924 Acta No. 66 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS IVAN BUSTAMANTE GARCIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de marzo de 2006, en el proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL ‘CAJANAL’.
I.
ANTECEDENTES El hoy recurrente inició proceso ordinario laboral contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL ‘CAJANAL’, para que fuera condenada a reliquidarle la pensión de jubilación que le reconoció mediante Resolución número 011611 de 9 de mayo de 2000, “incluyendo los siguientes factores salariales: auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, horas extras, incentivo de localización, bonificación de servicios, prima de servicios, debidamente indexadas desde el 30 de septiembre de 2000 hasta cuando se haga efectivo el reajuste” (folio 2), aduciendo para ello, básicamente, que la pensión que le reconoció por haber prestado sus servicios al “INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, en calidad de empleado desde 19 de octubre de 1970 hasta 15 de abril de 1995” (folio 1), arguyendo para ello que cuando adquirió el derecho le liquidó la prestación sin tener en cuenta los aludidos factores salariales, no obstante que “no existe confusión alguna a nivel jurídico para haberse procedido con el reconocimiento y pago de tales derechos” (folio 2).
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, tuvo por no contestada la demanda por parte de CAJANAL (folio 22), y por fallo de 9 de noviembre de 2005, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien impuso costas; decisión que apelada por éste, fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, sin lugar a costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por su inferior el Tribunal consideró, básicamente, que por encontrarse el actor cobijado por la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que prestó sus servicios al ICA del 19 de octubre de 1970 al 15 de abril de 1995 y la prestación le fue reconocida a partir del 30 de septiembre de 2000 cuando cumplió 55 años de edad, la normatividad a aplicar para efectos de la liquidación de su pensión era la contemplada en el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “partiendo del ingreso base de cotización señalado en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 y no de todas las sumas devengadas, como se pretende” (folio 88).
En apoyo de su aserto citó la sentencia de la Corte de 27 de marzo de 1998 (Radicación 10440), que en parte había transcrito el juzgado a quo. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión, LUIS IVAN BUSTAMANTE GARCIA interpuso el recurso extraordinario (folios 9 a 16 cuaderno 2), que no fue replicado (folio 21 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, “y previa revocatoria de la sentencia de segunda instancia, profiera sentencia en la cual se acojan las súplicas de la demanda” (folio 11 cuaderno 2).
Con ese objetivo la acusa, tal cual está dicho en el escrito, por “infringir directamente (…) los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 (…), 4º del Código de Procedimiento Civil (…), y en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, por interpretación errónea de dichas normas, así como también viola (…), por aplicación indebida (…), los artículos 19 y 50 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo del Decreto 1158 de 1994 (…)” (folios 11 a 12 cuaderno 2).
Para las resultas del recurso basta decir que la demostración del ataque se afinca, esencialmente, en que erró el Tribunal al aplicar a su caso el Decreto 1158 de 1994, cuando quiera que se encuentra cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por manera que, las disposiciones que gobernaban la liquidación de su pensión era la anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, que “siempre hacía referencia al promedio de lo devengado en cierto período de tiempo anterior a la adquisición del derecho o retiro del servicio oficial, como lo son la ley 6 de 1945, la ley 33 de 1985, el decreto Ley 546 de 1971 (rama judicial), Decreto Ley 545 de 1971 (contraloría) entre otros” (folio 14 cuaderno 2).
Ello, por cuanto según el recurrente, a quienes les faltare menos de diez años para consolidar su derecho a la entrada en vigencia de la ley se les debe tener en cuenta el promedio de lo devengado durante el tiempo que les hiciera falta para ese efecto; y a los que les faltare más de esos diez años, el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral.
Entendimiento que dice no tiene la Corte por lo que se requiere “rectificación doctrinaria de la jurisprudencia en este punto” (folio 15 cuaderno 2). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No existiendo discusión alguna en el proceso de que la pensión cuya reliquidación reclama el actor a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL ‘CAJANAL’ le fue reconocida por prestar sus servicios al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA, establecimiento público del orden nacional, del 19 de octubre de 1970 al 15 de abril de 1995, habiendo desempeñado como último cargo el de “Operario Calificado – Grado 5300-07 –Dependencia Sedes Regionales – sede Tulenapa” (folio 13), esto es, como empleado público, tal y como expresamente se aceptó por éste al interponer el recurso de apelación contra el fallo de primer grado (folios 48 a 49), se impone anotar que, contrario a lo erróneamente planteado por el hoy recurrente y aceptado por los juzgadores de instancia, no era la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer de las diferencias surgidas entre éste y CAJANAL por razón de la liquidación de su pensión de jubilación y los presuntos factores que debieron o no ser incluidos en la base de dicha liquidación, menos aún, cuando quiera que la prestación le fue reconocida a partir del 30 de septiembre de 2000, cuando cumplió los 55 años de edad --Resolución 011621 de 9 de mayo de 2000, folios 5 a 9--.
En efecto, de manera uniforme, tanto esta Corporación como el Consejo de Estado, han sostenido reiteradamente que tratándose de diferencias surgidas respecto de prestaciones pensionales de empleados públicos --como lo fue sin discusión alguna el actor al prestar sus servicios a un establecimiento público del orden nacional y no aparecer acreditado en el proceso que sus funciones correspondían a la construcción o sostenimiento de obra pública, conforme al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968--, que no pertenezcan al Sistema General de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, como lo es la del actor, éstas serán conocidas por la jurisdicción contenciosa administrativa.
Así lo expresó la Corte en sentencia de 29 de octubre de 2003 (Radicación 21.496): “Tal supuesto, el de tratarse de una prestación que no tiene el carácter de pensión que de manera integral corresponda al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, determina que la jurisdicción ordinaria no tenga competencia para resolver el recurso de casación interpuesto, por los razonamientos expuestos por la Sala, en sentencia suya del 4 de julio de 2002, radicación 21168, así: ““Estima la Corte que en esta oportunidad como en otras ya dilucidadas, y por cuanto la demandante al haber sido funcionaria judicial ostentó la calidad de empleada pública, no es ésta la jurisdicción que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su decisión y por ende no le permite el pronunciamiento de fondo suplicado por el recurrente.
““En efecto como se ha definido desde septiembre 6 de 1999 radicado 12054 y octubre 3 de 2001 en el fallo de radicación 15905, la competencia en la jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, sin interesar la naturaleza jurídica que unía al subalterno con el ente empleador, radica en ésta con posterioridad a la expedición de la ley 362 de 1997, que reformó el artículo 2 del código procesal del trabajo y cuya vigencia rigió a partir de su publicación lo que ocurrió el 21 de febrero de 1997 en el diario oficial 42986.
““Armonizada la anterior disposición con la ley 100 de 1993, impide a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que teniendo la calidad de empleados públicos, se acogieren al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad.” “Así en sentencia de noviembre 21 de 2001 radicación 16519 que suscribió un caso parecido contra Cajanal, se dijo: “ “ Consecuente con lo expuesto por la Corporación, en el presente caso, por encontrarse demostrado que al demandante le son aplicables las normas de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994 ostentaba la calidad de funcionario de la Rama Jurisdiccional, no podría la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carecería de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada ” “A su vez en la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) en el proceso radicado bajo el número 18405, precisó la Colegiatura: “ “ En razón de la naturaleza del asunto a dilucidar, es oportuno reiterar el alcance que tienen las disposiciones que determinan la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria laboral para dirimir las controversias que se susciten entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados, pues las partes y el Tribunal no se percataron de la situación, que resulta definitiva en la resolución que habrá de tomarse.
““En efecto, en el proceso se discutió el derecho de la demandante a que la demandada le reconociera la “pensión de vejez por retiro forzoso por cumplimiento de 65 años de edad”, además de otras súplicas consecuenciales. “ “Desde esta perspectiva, que es la que corresponde tomar en consideración, no es la jurisdicción del trabajo la competente para conocer de la aludida controversia, ya que su órbita de competencia general se circunscribe al conocimiento de aquellas derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo, salvo las excepciones establecidas legalmente como los juicios de fuero sindical de empleados públicos o las relativas al reconocimiento de honorarios por servicios personales de carácter privado cualquiera que sea la relación jurídica que les haya dado origen, entre otros.
“ “Y ocurre que en la demanda con que se inició el proceso no se afirmó que el demandante tenía la condición de trabajador oficial, antes por el contrario, se advirtió que estaba inscrito en la carrera administrativa y que el “mismo acto administrativo de desvinculación se ubicó a dicho empleado público en el artículo 31 del decreto 2400 de 1968”.
Circunstancia que reconoció el Tribunal, para aseverar, que entre los derechos que ella le confería estaba el de acceder a la pensión especial de vejez que prevé esa norma para “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años( )”; pero que debía reclamársela a su empleador. ““Así mismo, tampoco se tenía competencia por corresponder el asunto a un conflicto pensional o de seguridad social, como pudiera pensarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la ley 362 de 1997, que dispone que los jueces laborales ordinarios conocen “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al fijar el alcance de la precitada disposición, allí no quedan comprendidas las disparidades que surjan respecto de aquellas personas que ostenten la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100, para lo cual basta consultar las sentencias de seis (6) de septiembre de 1999, radicados 12054 y 12289, reiteradas posteriormente el 21 de noviembre de 2001, radicación 16519.
“En la segunda de dichas providencias radicación 12289 explicó la Corporación: ““En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos de la competencia de la jurisdicción ordinaria no se entienden incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación “ afiliado ” - “ente de seguridad social”, sino por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador”, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y a una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social.
Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones”. “ Por lo tanto, como en este caso se trata de una prestación social de los empleados públicos prevista por el artículo 31 del decreto 2400 de 1968, la que con tino diferenció el Tribunal con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguro Social, inscrita dentro del sistema general de pensiones, la demanda ordinaria no podía ubicarse en el artículo 1º de la ley 362 de 1997.
“Consecuente con lo expuesto, no puede la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carece de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada ” “De otra parte y en plena coherencia con lo ya señalado, el H. Consejo de Estado al dilucidar la excepción de falta de jurisdicción propuesta dentro de un proceso en el que se definía el monto de la pensión de un empleado público favorecido con el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, señaló: ““ DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. ““La entidad demandada en el escrito de apelación( fls 153 – 158) solicitò la nulidad de la sentencia apelada o, en su defecto, se proceda a su revocatoria con el fin de que se nieguen las suplicas (sic) de la demanda.
“Adujo el apelante que como la demanda se funda en una controversia entre el I.S.S. y uno de sus afiliados, en razón de la disparidad de criterios en relación con la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad conel artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, la solución corresponde a la Jurisdicción del Trabajo.
“Por esta razón, el Tribunal debió declarar procedente la excepción propuesta, relacionada con la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y decretar, en consecuencia, la nulidad de lo actuado. “Sobre el tema la Sala hace las siguientes precisiones: “Según las voces del artículo del Código Procesal delTrabajo, modificado por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.
“La Ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Còdigo Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyèndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten.
“En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. “Los conflictos relacionados con los régimenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “ por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral ”, como lo expresó la Sentencia C- 1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. “Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, También deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los régimenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. “En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes de transición dijo: ““Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios.
Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucionall alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (C.P. art. 29)” ““ Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido.
Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni de los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social.
Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad polìtica de configuración de normas jurídicas y en armonia de los artículos 150 – 23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P.art.29).
Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
“Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye en la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales”.
“Asì las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porqué (sic) originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.
“Por las razones que anteceden no es de recibo la excepción de falta de jurisdicción planteada por la entidad demandada, razón por la cual la Sala procede al estudio de fondo en el siguiente orden: ” (Sentencia de 30 de abril de 2003. Expediente 25000232500020001227 – 01. No. Interno: 0581 – 02. M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante)”. El citado criterio ya había sido expuesto por la Corte anteriormente, entre otras, en las de 6 de septiembre de 1999 (Radicación 12,054), 29 de marzo de 2000 (Radicación 13.521), 14 de julio de 2000 (Radicación 13.720) y 21 de noviembre de 2001 (Radicación 16.519); y posteriormente se ha ratificado en forma copiosa, entre otros, en fallos de 10 de mayo de 2004 (Radicación 21.737), 22 de noviembre de 2005 (Radicación 25.489), 25 de noviembre de 2005 (Radicación 25.498), 16 de marzo de 2006 (Radicación 25. 393), 15 de mayo de 2006 (Radicación 26.834) y 12 de febrero de 2007 (radicación 29627), último de los cuales en el que se dijo: “De entrada, debe advertir la Corte, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, que por haber ostentado el demandante la condición de empleado público, no es ésta la jurisdicción que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su decisión y por ende no le permite el pronunciamiento de fondo suplicado por el recurrente.
“Las razones por las cuales ha procedido y procede la Corporación ahora, se concretan en que el actor no solo es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, sino también del regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que lo pone por fuera de la competencia de los asuntos de conocimiento de la jurisdicción ordinaria prevista en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las modificaciones introducidas por las Leyes 362 de 1997 y 712 de 2001.
“Así lo tiene definido desde la sentencia de casación del 6 de septiembre de 1999, radicación 12054, reiterada en la del 3 octubre de 2001, radicado 15905, en las que se señaló que la competencia en la jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, sin interesar la naturaleza jurídica que unía al subalterno con el ente empleador, radica en ésta con posterioridad a la expedición de la Ley 362 de 1997, que reformó el artículo 2 del código procesal del trabajo y cuya vigencia rigió a partir de su publicación lo que ocurrió el 21 de febrero de 1997 en el diario oficial 42986.
“La armonización de la mencionada disposición procesal con el espíritu y contenido de la Ley 100 de 1993, impide a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que teniendo la calidad de empleados públicos, se acogieren al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad.
“En sentencia del 21 de noviembre de 2001, radicación 16519, en cuyo proceso fungió como demandada la Caja Nacional de Previsión, se dijo: ““ Consecuente con lo expuesto por la Corporación, en el presente caso, por encontrarse demostrado que al demandante le son aplicables las normas de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994 ostentaba la calidad de funcionario de la Rama Jurisdiccional, no podría la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carecería de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada...” Así las cosas, como el estudio de la sentencia atacada no puede ser asumido por la Corte, ésta no se casará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de marzo de 2006, en el proceso que LUIS IVAN BUSTAMANTE GARCIA promovió contra la CAJA NACIONAL DE PREVIISON SOCIAL ‘CAJANAL’.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia