CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN No. 29923 Antonio Vicente Valera Amaya EXTRADICIÓN No. 29923 Antonio Vicente Valera Amaya Proceso No 29923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 309 Bogotá, D.C., veintisiete de octubre de dos mil ocho. La Corte emite concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANTONIO VICENTE VALERA AMAYA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 3581 del 20 de noviembre de 2007, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ANTONIO VICENTE VALERA AMAYA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 84’048.583, a efectos de juzgarlo por delitos relacionados con narcotráfico.
Atendiendo esa solicitud, el Fiscal General de la Nación emitió la correspondiente orden de captura el 19 de diciembre de 2007, la cual se hizo efectiva el 28 de marzo de 2008. La Embajada del Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de la Nota Verbal 1454 del 22 de mayo de 2008, formalizó la referida solicitud de extradición, a la cual adjuntó como soporte la siguiente documentación: · Acusación formal de reemplazo No. 07-223-Collyer, dictada el 22 de abril de 2008 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, contra ÁLVARO MONTERO MONSALVO, LUIS EDUARDO MANJARRÉS PUMAREJO, FABIO JAVIER GUTÍERREZ PACHECO, ANTONIO VICENTE VALERA AMAYA, JUAN CARLOS BONILLA MEDINA, JULIO CÉSAR PARGA RIVAS y ARNULFO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, por cargos de confabulación o asociación para desarrollar conductas de narcotráfico y de financiamiento al terrorismo (fols. 51 y ss). · Declaraciones juradas rendidas por Melanie Laflin, Fiscal Federal de la División Penal, Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y Sam Masiello, Agente Especial de la Administración para el Control de Estupefacientes (DEA), (fols. 71 a 78 y 36 a 42, respectivamente). · Listado y reproducción de las normas aplicables al caso.
(fols. 57 a 69). · Certificación del Cónsul de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica la firma de Fernesia T. Crawford, quien para el 12 de mayo de 2008 se desempeñaba como Auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado (fol. 128). · Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente firmados por la Secretaria de Estado Condoleezza Rice y el Procurador General de los Estados Unidos Michael B. Mukasey.
(fols. 124 a 127). · Certificación expedida por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, sobre las declaraciones rendidas por Melanie Laflin, Fiscal Federal de la División Penal, Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y Sam Masiello, Agente Especial de la Administración para el Control de Estupefacientes (DEA), en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de ANTONIO VICENTE VALERA AMAYA (fol. 79). · Orden de arresto impartida contra el solicitado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos (fol. 45).
El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el 23 de mayo de 2008, remitió la nota verbal de extradición y su expediente anexo al Ministro del Interior y de Justicia, informando que al no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, y el 29 de mayo siguiente, el Viceministro de Justicia envió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde cumplido a cabalidad el procedimiento legalmente establecido, corresponde en esta oportunidad emitir concepto sobre la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES El apoderado del señor VALERA AMAYA solicitó a la Corte emitir concepto desfavorable de extradición, en relación con el cargo segundo de la acusación proferida por la autoridad judicial del Estado requirente, teniendo en cuenta que, frente a este cargo, la solicitud no cumple los presupuestos de doble incriminación y de equivalencia de la decisión en virtud de la cual se presenta el pedido de extradición. Entorno al primer aspecto, el apoderado del requerido en extradición sostiene que el cargo segundo de la acusación, no existe en la legislación penal colombiana como delito; se presenta como una fusión de delitos que desconoce el principio de legalidad, pues la conducta no se describe en forma clara, inequívoca y precisa, de manera que no existe consonancia entre el cargo dictado por el Gran Jurado para la Corte Distrital y la legislación penal colombina.
Frente al segundo aspecto, afirma que el indictment del sistema procesal de los Estados Unidos, presenta características que no comparte la resolución de acusación del sistema penal colombiano; se asimila más al proveído de apertura de instrucción lo cual conduce a predicar que el requisito de la equivalencia de las decisiones, tampoco se establece en este asunto como presupuesto para conceptuar de manera favorable la extradición del señor VALERA AMAYA en relación con el cargo segundo de la acusación del Estado requirente.
CONSIDERACIONES El Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, artículo 502), estatuto aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse en los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.
Cada una de esas condiciones se estudiará individualmente con el objeto de verificar si concurren en el caso analizado, así como las que adicionalmente establece el mismo estatuto, relacionadas con la naturaleza no política del delito o delitos por los cuales se solicita la extradición, y la exigencia de que se trate de hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. 1.
Validez formal de los documentos aportados. El estatuto procesal requiere que la solicitud de extradición se formule por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno (Art. 495), la cual deberá acompañarse de la siguiente información y documentación de acuerdo como lo establece la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de todos los datos que sean útiles para establecer la identidad de la persona reclamada; y, (iv) reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga.
Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática, y adjunta a la misma aparece copia de la acusación formal de reemplazo 07-223-Collyer, dictada el 22 de abril de 2008 por el Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, contra de ÁLVARO MONTERO MONSALVO, LUIS EDUARDO MANJARRÉS PUMAREJO, FABIO JAVIER GUTIÉRREZ PACHECO, ANTONIO VICENTE VALERA AMAYA, JUAN CARLOS BONILLA MEDINA, JULIO CÉSAR PARGA RIVAS y ARNULFO SÁNCHEZ GONZÁLEZ; decisión en la cual aparecen relacionadas las conductas que determinan la solicitud y los lugares y fechas de su ejecución. Se allegó copia de la orden de arresto emitida contra ANTONIO VICENTE VALERA AMAYA por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; de la declaración jurada de Melanie Laflin, Fiscal de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien explicó el procedimiento del Gran Jurado y realizó un recuento de los hechos junto con los cargos imputados, y la de Sam Masiello, Agente Especial de la DEA, quien también se refiere a los hechos del caso.
Todos estos documentos fueron aportados en traducción al español y se encuentran debidamente autenticados. Las declaraciones de la Fiscal Melanie Laflin y del Agente Sam Masiello, se encuentran certificadas por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma fue refrendada por Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.
De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento, certifica a su vez la Secretaria de Estado Condoleezza Rice, quien en prueba hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que suscribiera su nombre la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Fernesia T. Crawford.
Por su parte, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de esta funcionaria. Se concluye entonces, que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por la legislación del Estado requirente y el Estado Colombiano, efectivamente se cumplen y que por esa razón los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 2.
Identidad plena de la persona reclamada. Este presupuesto también se halla acreditado. Del examen de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América (Solicitud de detención provisional con fines de extradición, solicitud formal de extradición, acusación del Gran Jurado y testimonio de apoyo del Agente Especial, entre otros documentos), se establece que la persona reclamada es ANTONIO VICENTE VALERA AMAYA, ciudadano colombiano nacido el 28 de junio de 1964, en Valledupar, Cesar, portador de la cédula de ciudadanía No. 84’048.583, hijo de Donaldo y Eudocia. Estos datos coinciden plenamente con los de la persona aprehendida por virtud del presente trámite de extradición, según aparecen consignados en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de notificación de los motivos de la aprehensión, en la reseña elaborada por funcionarios de la DIJIN, así como en el memorial con el que confirió poder a la abogada que lo representa. 3.
Principio de la doble incriminación. Este principio impone confrontar, que los comportamientos delictivos imputados al ciudadano reclamado en extradición en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años (art. 493 del C.P.P.) La acusación en virtud de la cual se presenta pedido de extradición en este asunto contiene dos cargos.
“CARGO 1” “Aproximadamente desde 2005, el Gran Jurado desconoce la fecha exacta, y continuando hasta incluso la fecha de presentación de esta Acusación Formal, en Colombia, la República Dominicana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Estados Unidos y otros lugares, los acusados, ALVARO MONTERO-MONSALVO, alias “El Calvo,” alias “Papá Montero,” LUIS EDUARDO MANJARRES-PUMAREJO, alias “Giga,” FABIO JAVIER GUTIERREZ-PACHECO, alias “Canarete,” alias “La Limonada” alias “Azucar,” alias “El Gran Jefe,” ANTONIO VICENTE VALERA-AMAYA, alias “Grillo,” alias “Insecto,” JUAN CARLOS BONILLA-MEDINA alias “Juanca,” alias “El Gordo,” JULIO CESAR PARGA-RIVAS, alias “Tronchado,” ARNULFO SANCHEZ-GONZALEZ alias “Comandante Pablo,” ilícitamente, a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, confabularon, asociaron y acordaron entre ellos y con otra personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer los siguientes delitos contra las leyes de los Estados Unidos: manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Clasificación II, y un kilogramo o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de Clasificación I, con la intención y a sabiendas que serían ilegalmente importadas a los Estados Unidos, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 959,963, y 960, y al Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 2.
CARGO 2 El Gran Jurado asimismo acusa que desde aproximadamente 2005, el Gran Jurado desconoce la fecha exacta, y continuando hasta incluso la fecha de presentación de esta Acusación Formal, los acusados, FABIO JAVIER GUTIERREZ-PACHECO, alias “Canarete,” alias “La Limonada” alias “Azucar,” alias “El Gran Jefe,” ANTONIO VICENTE VALERA-AMAYA, alias “Grillo,” alias “Insecto,” JUAN CARLOS BONILLA-MEDINA alias “Juanca,” alias “El Gordo,” ARNULFO SANCHEZ-GONZALEZ alias “Comandante Pablo,” a sabiendas e intencionalmente cometieron actos que serían punibles conforme al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, vale decir, asociarse ilícitamente, confabularse y combinarse, con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para, a sabiendas e intencionalmente manufacturar, distribuir, y poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína; sabiendo y con la intención de proveer, directa e indirectamente, alguna cosa de valor pecuniario a alguna persona y organización que se ha involucrado y está involucrada en actividades terroristas y terrorismo, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 960A.
Todo en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 841,960, 960A, y al Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.” Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo, tratan del delito de concierto para perpetrar delitos: en el cargo primero, relativos a manufacturar y distribuir 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia, conteniendo una cantidad detectable de cocaína, y 1 kilo o más de heroína; en el cargo segundo, destinados a manufacturar, distribuir y poseer, con intención de distribuir, 5 kilogramos o más de sustancia con cantidad detectable de cocaína, sabiendo y con la intención de proveer, directa e indirectamente, alguna cosa de valor pecuniario a personas u organizaciones involucradas en terrorismo o actividades terroristas, conductas para las cuales se establecen penas de al menos diez (10) años de prisión y no más que la cadena perpetua.
En la legislación colombiana, el delito de concierto para elaborar, distribuir o poseer estupefacientes, o para financiar grupos terroristas, corresponde al denominado concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340-2 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años cuando persigue, entre otras finalidades, las de cometer conductas de narcotráfico, propender por el financiamiento al terrorismo o la administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
De esa manera, resulta equivocada la apreciación de la defensa cuando señala que la conducta contenida en el cargo segundo de la acusación dictada por el Estado requirente, no tiene correspondencia en la legislación patria, pues el acto de confabularse o asociarse ilícitamente para realizar conductas de narcotráfico que, además, deriven en la financiación al terrorismo, corresponde a la modalidad del concierto para delinquir del inciso 2º del artículo 340 del Código Penal colombiano, que prevé una mayor sanción para los autores de esa ilicitud cuando quiera que la asociación se dirija a “… cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas…” En consecuencia, si los cargos que debe enfrentar el requerido en extradición ante el Tribunal Federal para el Distrito de Columbia, hacen alusión al concierto destinado a realizar conductas de narcotráfico (cargo uno), y para ejecutar esos mismos comportamientos pero con la finalidad específica de financiar el terrorismo (cargo dos), no existe duda que en la legislación nacional esos ilícitos reciben la denominación de concierto para delinquir agravado, conforme lo prevé el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, de donde fluye que los presupuestos del principio de la doble incriminación también concurren en el presente caso, habida cuenta que las conductas imputadas a quien se reclama en extradición están tipificadas como delitos en la legislación colombiana y en ambas legislaciones se sancionan con pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera el límite de los cuatro (4) años.
Respecto del “Alegato de decomiso” planteado en la acusación, con base en el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos, si dichos bienes no estuvieren disponibles, y que las normas citadas permiten que otros bienes del acusado sean decomisados, es preciso señalar que esta mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Así ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación al precisar que, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna; a lo sumo es el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido y como se trata de un tema ajeno a la solicitud de extradición, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala, razón por la que no hará pronunciamiento sobre este punto de la acusación proferida en contra del requerido por las autoridades estadounidenses. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Conforme a este requisito, debe establecerse que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como escrito de acusación (arts. 336 y 337 Ley 906 de 2004), es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Confrontada la acusación 07-223-Collyer, dictada el 22 de abril de 2008 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, contra ANTONIO VICENTE VALERA AMAYA, por cargos de asociación ilícita para manufacturar y distribuir cocaína y heroína, con conocimiento de que serían introducidas a los Estados Unidos, y a sabiendas o con la intención de proveer algo de valor pecuniario a personas u organizaciones involucradas en actividades de terrorismo; se verifica que la referida decisión, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene señalamientos concretos contra una persona determinada, señala los hechos que le sirven de sustento, identifica las normas penales aplicables al caso, y marca la iniciación del juicio, donde el acusado tendrá la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, caracterizaciones de las que se advierte que se está en presencia de actos procesales equivalentes.
Nótese que el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, en este punto exige que exista equivalencia entre la providencia que motiva el pedido de extradición proferida en el extranjero y la acusación dispuesta en el ordenamiento procesal colombiano. La equivalencia entre las decisiones no implica que sean exactamente iguales desde el punto de vista formal, sino que en su estimación o eficacia correspondan al acto procesal que justifica el pedido de extradición. No se trata, como pretende la defensa, de verificar que existe coincidencia plena en las etapas, en el desarrollo o en la estructura del proceso penal de cada uno de los países involucrados en el trámite de la presente extradición. Lo que se exige es que la solicitud esté precedida, al menos, de la resolución de acusación o su equivalente (art. 493-2 L. 906/04), perspectiva desde la cual la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada en esta especie, corresponde en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como escrito de acusación, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. 5.
El concepto. La Sala, teniendo en cuenta que los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, concurren en el caso analizado, y que los delitos por los cuales es solicitado ANTONIO VICENTE VALERA AMAYA no son de naturaleza política, emitirá concepto favorable a la extradición que demanda el Gobierno de los Estados Unidos de América. 6.
Cuestión final. La Corte, como lo ha venido haciendo frente a casos similares, previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de ANTONIO VICENTE VALERA AMAYA, advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega; el extraditado no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
De igual modo, la Corte considera pertinente precisar en orden a asegurar los derechos fundamentales del requerido, que, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que ANTONIO VICENTE VALERA AMAYA ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANTONIO VICENTE VALERA AMAYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 84’048.583, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, exclusivamente por los cargos contenidos en la acusación No. 07-223-Collyer, dictada el 22 de abril de 2008 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, conductas realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor ANTONIO VICENTE VALERA AMAYA, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se refiere a la confabulación, la asociación ilícita o el concierto para manufacturar, distribuir y poseer estupefacientes, con la intención de financiar el terrorismo. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � La ley 890 de 2004 en su artículo 14 consagró un aumento de penas de la tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo para los tipos penales establecidos en la parte especial. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. � Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375 PAGE 23