Micelio
29922(05-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 29922 ÁLVARO MONTERO MONSALVO Proceso No 29922 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 320 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la práctica de pruebas solicitada por el defensor del señor ​ÁLVARO MONTERO MONSALVO, dentro del trámite de extradición que se le adelanta según petición hecha por los Estados Unidos de América, bajo imputación de delitos federales de narcóticos.

PETICIÓN Durante el traslado previsto en el primer inciso del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, solamente el apoderado de confianza del requerido se pronunció, solicitando: 1- Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si existe o existió un proceso penal en contra de su poderdante por estos mismos hechos, adelantado por los organismos jurisdiccionales colombianos. 2- Oficiar a la Policía Nacional, para que señale a qué autoridad judicial envió las diligencias y evidencias recogidas en la Alta Guajira, en el operativo de incautación de 1.089 kilogramos de cocaína y 25 kilogramos de heroína; y de igual manera, preguntar a la Policía Nacional, qué otras diligencias ha efectuado como consecuencia del decomiso realizado. 3- Librar oficio al Alto Comisionado para la Paz, en aras de determinar si su representado es integrante, ideólogo, financiero o por lo menos simpatizante de las Autodefensas Unidas de Colombia, (AUC). 4- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se localice y traiga al expediente copia de la acusación dictada contra su defendido por la Corte Distrital de Columbia, pues la actual acusación fue sustituida o remplazada y no trae relación de hechos, no describe la conducta endilgada ni mucho menos prevé las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue ejecutada la actividad delictiva, ni tampoco se establece el motivo por el cual la competencia del presente proceso se le otorgó a la Corte del Distrito de Columbia.

Así mismo, hace una justificación especial de la solicitud de pruebas manifestando: Aparte de los razonamientos anteriores expresados, el análisis de dicha actuación procesal frente a la solicitud de extradición y sus anexos, permitirá establecer: A) Si los hechos por los que se procede se realizaron en Colombia. B) Si las personas requeridas, pero en particular ALVARO MONTERO MONSALVO, se hallan procesados en Colombia por tales hechos.

C) Si las conductas punibles ocurrieron en Colombia exclusivamente, o, como, lo pregona la solicitud de extradición, tuvieron algún grado de ocurrencia en el territorio o jurisdicción de los Estados Unidos de América. D) Determinar si el requerido forma o formó parte de un grupo armado al margen de la ley. CONSIDERACIONES El traslado para solicitar pruebas en el trámite de extradición está orientado a llenar los vacíos y/o superar las dudas que se presentan en torno a la demostración de los presupuestos sobre los cuales versa el concepto que debe emitir la Corte.

Por consiguiente, sólo está habilitada para disponer la práctica de aquellas que sean conducentes, pertinentes y útiles en relación con la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la validez de la documentación que soporta el requerimiento y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En cuanto a la prueba que busca oficiar a la Fiscalía para determinar si el requerido ha sido o está siendo investigado por estos mismos hechos en Colombia, la Corte ha determinado que la existencia o no de investigación o juzgamiento por parte de los fiscales y jueces nacionales por hechos similares, o por los mismos hechos que generan el pedido en extradición, no es limitante para que esta Corporación emita su concepto sobre la solicitud de extradición. Determinarlo, es tarea exclusiva del Gobierno Nacional, cuando se ocupe de la decisión final.

Razón por la cual, no le compete a la Sala. En lo que concierne a oficiar a la Policía Nacional para determinar en qué lugar se cometió el delito, la Sala se permite reiterar que esa petición debe ser debatida y probada ante la autoridad judicial competente para el juzgamiento ordinario, que no es otra que la Corte Distrital para el Distrito de Columbia.

De otro lado, la petición de oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores está llamada a no prosperar, en razón a que tal y como obra en la acusación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos, con traducción oficial en los folios 75 al 128, se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, además las declaraciones rendidas por los organismos investigadores y acusadores del Gobierno de los Estados Unidos, esto es, las declaraciones ofrecidas por el Fiscal y el Agente de la DEA.

De igual manera al realizar una lectura pormenorizada de la acusación aportada por el Tribunal Federal para el Distrito de Columbia y de las declaraciones del Fiscal y del Agente de la DEA, se puede colegir claramente que los hechos y la conducta desplegada por el requerido tuvieron lugar en el Estado Federal de Columbia. 2. Ahora bien, teniendo en cuenta que en este caso la defensa pretende demostrar que su procurado, solicitado en extradición, es un ciudadano postulado bajo los lineamientos de la Ley 975 de 2005, cabe recordar lo que la jurisprudencia de la Corte ha estimado con respecto a esta situación: “ 25.

Dado que el Estado colombiano se ha comprometido a perseguir el delito, tanto en lo interno como frente a la comunidad internacional, tal obligación tiene su correlato en la efectiva protección de los derechos de las víctimas, las cuales no pueden quedar desprotegidas bajo ninguna circunstancia y por ello existe consenso en alcanzar para las mismas verdad, justicia y reparación. “ Tal imperativo tiene una connotación superior cuando se trata de delitos de lesa humanidad, situación en la que se encuentran los desmovilizados que han sido postulados para los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, en tanto que su obligación consiste en rendir versiones libres en las que deben confesar de manera veraz y completa los delitos cometidos … ”.

Más adelante, después de hacer unas precisiones relativas a los delitos cometidos por las personas postuladas bajo los lineamientos de la Ley 975 de 2005 y a los derechos fundamentales de las víctimas, añadió la Corte: “ Los derechos referidos llevan a que los jueces, inclusive quien debe conceptuar en los trámites de extradición, no pueda pasar como mero espectador pues su misión va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, de donde le resulta imperativa la obligación de buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación integral, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

“ Frente a las violaciones de los derechos humanos el Estado debe garantizar a las víctimas un recurso efectivo que ofrezca resultados o respuestas adecuadas, lo que equivale a decir, ni más ni menos, que un remedo de justicia no equivale a hacer justicia. Dicho en otros términos: sólo se hace justicia y se obtiene eficacia del recurso efectivo cuando quienes han sufrido la violación de los derechos humanos, quienes han sido víctimas de los delitos cometidos por los grupos paramilitares, o sus familiares, obtienen verdad, justicia y reparación. “ El Estado, en este caso los jueces, faltan a sus deberes cuando ante graves violaciones a los derechos humanos no investigan, juzgan y sancionan a los responsables de cometerlas.

En concreto sobre el denominado recurso efectivo, se incumplen gravemente los estándares internacionales cuando (i) no se adelantan los procesos judiciales de forma seria, rigurosa y exhaustiva, (ii) cuando no se tramitan con diligencia, celeridad y convicción, (iii) no se toman medidas para proteger a las víctimas (iv) o no se les permite a éstas intervenir en los procesos, (v) o se dilata en el tiempo la definición del asunto.

“ Hay que resaltar la necesidad de que la judicatura comprenda el papel que juegan sus decisiones en el contexto del sistema penal y del modelo estatal del que hace parte por cuanto las democracias constitucionales son fundamentalmente Estados de Justicia; es decir, Estados que en el contexto de una democracia participativa y pluralista, llevan a una nueva dimensión los contenidos de libertad política del Estado Liberal y de igualdad del Estado Social.

Por ello, cada acto de los poderes constituidos, incluido el Poder Judicial, se halla vinculado por la Justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, como principio constitucional, como derecho y aún como deber estatal, de donde resulta imperioso que los jueces, al emitir sus pronunciamientos, no se preocupen solo por la corrección jurídica de sus decisiones sino también por la necesidad de armonizar esa corrección con contenidos materiales de Justicia porque de lo contrario, la judicatura colombiana no habría dado un solo paso desde las épocas del más rígido formalismo jurídico.

“ Si se procede de esa manera, esto es, armonizando la corrección jurídica y la justicia material, es fácil advertir que existen razones superiores para examinar la legitimidad de una extradición que puede estar en últimas conculcando los derechos de las víctimas al impedirse con ella la realización de los fines constitucionales del proceso penal pues afectan las legítimas expectativas que alientan las víctimas de las conductas punibles en cuanto a la realización de su derecho a la verdad, justicia y reparación, y, al contrario, la extradición de un desmovilizado para que responda en el extranjero por delitos menos graves que los que está confesando ante los jueces colombianos, resulta siendo una forma de impunidad.

“ 27. Y si se repara que la Ley 975 de 2005 fue promovida por el Gobierno Nacional haciendo referencia a que la paz como gran propósito nacional no debe tener obstáculos y que en aras de ella se debe encontrar una adecuada relación, un equilibrio entre justicia y paz, que nos permita satisfacer los intereses de la primera, al tiempo que se avanza de manera audaz y efectiva en la superación de los problemas de violencia que tanto sufrimiento le han causado al país,de modo que se estructuró un proyecto de ley que debía tener como ejes centrales Verdad, Justicia y Reparación, dando especial importancia al derecho de las víctimas, “ refulgiendo con diafanidad que tanto el Gobierno Nacional como las comunidades nacional e internacional tengan interés en que los graves delitos cometidos por las bandas paramilitares sean aclarados plenamente, y se impongan las consecuencias punitivas que las leyes autorizan, porque de lo contrario se estaría vulnerando el derecho de la sociedad a esclarecer procesos de macrocriminalidad que afectan de manera masiva y sistemática los derechos humanos de la población, (que también) son derechos constitucionales.

“ Como lo dijo el Tribunal Constitucional al examinar la exequibilidad de la Ley 975 de 2005, el hecho de que el Estado atraviese por difíciles circunstancias que dificulten la consecución de la paz, no lo liberan de sus obligaciones en materia de justicia, verdad, reparación y no repetición, que emanan de la Convención Americana de Derechos Humanos. “ 28.

Todo lo expresado obliga a la Corte a considerar, en aras del imperio de la justicia nacional, el respeto de los compromisos internacionales del Estado en materia de derechos humanos y la efectividad de los derechos fundamentales, que si en un supuesto concreto de extradición se produce como consecuencia del mismo la violación de los derechos de las víctimas, el concepto deberá ser emitido en forma negativa o si el mismo es de carácter favorable será condicionado para evitar el desamparo de quienes han padecido las consecuencias de los delitos confesados por el desmovilizado-postulado, supuesto ineludible que de no atenderse convertirá el concepto en negativo, con las respectivas consecuencias ”.

(Subrayas ajenas al texto). Por lo anteriormente expuesto la Corte estima que la prueba solicitada por el defensor en el numeral 3º de su escrito, cumple con los requisitos de conducencia y pertinencia para que sea practicada. De manera que la Corte ordenará oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a fin de que informe si el ciudadano ALVARO MONTERO MONSALVO, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.722.165, ha sido o no postulado de conformidad con el artículo 7° del Decreto 3391 de 2006.

Por Secretaría de la Sala se librarán los oficios respectivos. Conforme lo dispone el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, una vez se allegue la documentación a que se hace referencia en el anterior párrafo, se correrá traslado por el término de 5 días, para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.

Por lo demás, la Corte no decretará la práctica oficiosa de otras pruebas. Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Ordenar la práctica de la prueba mencionada en el numeral 3º. de la parte considerativa de esta providencia. Por Secretaría de la Sala líbrense los oficios respectivos. Contra esta decisión no procede ningún recurso. 2.

No practicar las demás pruebas solicitadas por el defensor del señor ALVARO MONTERO MONSALVO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 3. No ordenar pruebas de oficio. 4. En firme esta determinación, correr el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, para que los interesados presenten sus estudios previos al concepto de fondo.

Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Conceptos de extradición de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal del 5 de diciembre de 2007, rad 28505 y del 2 de abril de 2008, rad 28643. � Se desarrolla y complementa lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en los conceptos de extradición de 5 de diciembre de 2007, radicación 28505 y de 2 de abril de 2008, radicación 28643. � Corte Constitucional, Sentencia C-591/05. � Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cesti Hurtado vs. Perú. Sentencia del 29 de septiembre de 1999.

Véase http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm � Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Palmeras vs. Colombia. Sentencia del 6 de diciembre de 2001. Véase http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm � Proyecto de Ley 211, por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, Gaceta del Congreso 43, de 11 de febrero de 2005. � Proyecto de Ley 211, por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, Gaceta del Congreso 43, de 11 de febrero de 2005.

También insistieron en la necesaria protección de las víctimas quienes oficiaron como ponentes del citado proyecto de ley con motivo de los debates surtidos en el Congreso de la República (Véase Gaceta del Congreso 74, de 4 de marzo de 2005 y Gaceta del Congreso 331, de 7 de junio de 2005). � Corte Constitucional, sentencia C-228/02. � Corte Constitucional, sentencia C-370/06. � Ver segunda instancia 29472 del 10 de abril de 2008.

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