CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición n.° 29.921 Henry Ospina García Corte Suprema de Justicia Proceso No 29921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 359 Bogotá, D. C., dieciséis de diciembre de dos mil ocho. VISTOS Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano HENRY OSPINA GARCÍA requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, luego de que en el término de traslado aportaran alegatos el agente del Ministerio Público y el defensor del requerido.
ANTECEDENTES 1. Mediante nota verbal n.° 0630 del 10 de marzo de 2008, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano HENRY OSPINA GARCÍA, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación n.° 6:08-CR-4-ORL-22-KRS, dictada el 10 de enero de 2008, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos. 2.
Con resolución del 13 de marzo de 2008, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de OSPINA GARCÍA para los fines mencionados. En cumplimiento de tal orden, HENRY OSPINA GARCÍA fue capturado el 26 de marzo siguiente. 3. Con la nota verbal n.° 1402 del 22 de mayo de 2008, la mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de OSPINA GARCÍA, en la cual reiteró que éste es sujeto de la acusación n.° 6:08-CR-4-ORL-22-KRS, dictada el 10 de enero de 2008 en la Corte Distrital para el Distrito Central de Florida, acto en el que se le formula al reclamado un cargo, así: concierto para poseer con la intención de distribuir, y para distribuir, 100 gramos o más de heroína, y 500 gramos o más de cocaína 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término que pasó sin que los intervinientes elevaran petición alguna. 5.
Sin embargo, con auto del 14 de agosto de 2008, la Corte solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores que requiriera a la Embajada estadounidense para que remitiera copia, debidamente traducida, de algunas disposiciones aludidas en la acusación. 6. Mediante providencia del 8 de octubre de 2008, aceptó la renuncia a términos según la petición del requerido.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 2º Delegado para la Casación Penal considera que respecto del cargo por concierto para delinquir para cometer delitos de tráfico de drogas, contenido en la acusación n.° 6:08-CR-4-ORL-22-KRS, dictada el 10 de enero de 20081 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División de Orlando, están reunidos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal para que la Corte emita concepto favorable, ya que encuentra reunida la validez formal de la documentación aportada en apoyo de la solicitud, está plenamente demostrada la identidad del requerido, se satisface el principio de la doble incriminación porque a la conducta imputada en el país requirente la legislación patria también la tipifica como delito, concierto para delinquir, y porque la acusación foránea equivale a la consagrada en el artículo 394 de la Ley 906 ALEGATO DE LA DEFENSORA Toda vez que encuentra cumplidos los aspectos formales previstos en la ley para solicitar la extradición, la defensora de OSPINA GARCIA solicita que en caso de rendir concepto favorable, establezca como recomendaciones que él no sea condenado a cadena perpetua ni sometido a tratos crueles, degradantes o inhumanos; que si llega a ser declarado culpable por las autoridades judiciales que lo reclaman después de un juicio justo e imparcial, le sea tenido como parte cumplida de la pena el tiempo de su detención en Colombia; que no sea acusado por delitos diferentes “ los especificados y motivados en la providencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia ”; que pueda llevar toda la documentación necesaria para su defensa desde Colombia y que en caso de que sus testigos se encuentren en el país, puedan ser escuchados por el Gran Jurado.
CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La Corte ha venido sosteniendo, de modo reiterado, que como dentro del trámite de extradición su competencia se concentra en la emisión de un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, con observancia de los aspectos a que se refiere el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es preciso tener en cuenta, además, que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo n.° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, siempre y cuando las conductas que los originan tengan esa misma connotación en el ordenamiento jurídico interno. En referencia con lo anterior, debe señalarse que de acuerdo con la acusación n.° 6:08-CR-4-ORL-22-KRS, dictada el 10 de enero de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División de Orlando, a OSPINA GARCÍA se le formula un cargo relacionado con el tráfico de estupefacientes por conductas llevadas a cabo desde “ al más tardar a principios de mayo de 2006 ” y hasta por lo menos la fecha de la acusación, en el Condado de Orange, Florida, Distrito Central de Florida.
De acuerdo con las pruebas aportadas por el país reclamante, en especial la declaración jurada del “ Sheriff Teniente ” adscrito a Administración para el Control de Drogas, DEA, destacado en la ciudad de Orlando, Denis P. Smith, al reclamado se le señala como vinculado con una red de narcotráfico que importó hacia los Estados Unidos heroína y cocaína.
Obsérvese, entonces, que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era la de poseer en Estados Unidos los estupefacientes, así como la de poseerlos con intención de distribuirlos.
Esto pone de relieve, de conformidad con el artículo 14 del Código Penal el cual desarrolla el principio de territorialidad, que las conductas punibles que se le imputan en el extranjero a HENRY OSPINA GARCÍA se consideran realizadas en “ el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado ”, como lo dispone el numeral 3 de aquella norma, dado que el delito conspirado buscaba causar sus efectos en el territorio del país requirente.
De otra parte, la organización de la que supuestamente formaba parte OSPINA GARCÍA desplegó su actividad ilícita mucho después del 17 de diciembre de 1997, fecha en la cual empezó a regir el Acto Legislativo n.° 01 de ese año y hasta por lo menos enero de 2008, de modo que no se erige obstáculo constitucional para la extradición. Según lo acabado de ver, el solicitado no se encuentra cobijado por ningún motivo constitucional impediente de la extradición. 2.
Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HENRY OSPINA GARCÍA, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, habiendo sido legalizada su firma y certificada sus funciones, por el Jefe de Legalizaciones de esa dependencia (folio 101, carpeta).
De esa manera, el mencionado funcionario certifica la firma del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretario de Estado, Condoleezza Rice, y éste la de Michael B. Mukasey, Fiscal General, quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Vincent.
A Citro, Fiscal Federal Auxiliar de la Oficina de la Fiscalía para el Distrito Central de Florida, y Denis P. Smith, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (folios 58, 59 a 44, 97 a 100, carpeta). Como anexos auténticos y debidamente traducidos aparecen la acusación n.° 6:08-CR-4-ORL-22-KRS, dictada el 10 de enero de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, la orden de arresto de la misma fecha, dictada por esa Corte con base en la mencionada acusación, y las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 40 a 47, 74 a 86, carpeta, 35, 36, 53 y 54 cuaderno Corte).
La documentación presentada en apoyo del pedido de extradición de HENRY OSPINA GARCÍA, en conclusión, es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición HENRY OSPINA GARCÍA. De acuerdo con las notas diplomáticas 0630 y 1402, el reclamado, también conocido como El Mono o El Monito, nació el 15 de febrero de 1958 y se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 17.290.715.
Al momento de su captura, OSPINA GARCÍA se identificó con la cédula mencionada y, además, cuyo número se estampó en las actas de imposición de sus derechos y de notificación de la resolución mediante la cual se ordenó su captura con fines de extradición, sin contar con que en este asunto no se puso en cuestión su identidad. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En torno a este punto, la Corte se ha referido de manera reiterada. Baste recordar sobre el tópico que nos ocupa, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la conducta con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal como sucede en el ordenamiento procesal colombiano, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. 5.
El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 493-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición “ esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”. Para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, según lo tiene sentado la Corte, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en los cargos.
Del mismo modo, también tiene dicho esta Corporación que tal confrontación se hace con la normatividad que está en juego al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operan en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Así las cosas, se tiene que en la acusación n.° 6:08-CR-4-ORL-22-KRS, dictada el 10 de enero ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División de Orlando, aparecen las imputaciones contra OSPINA GARCÍA y otros, de la siguiente manera: “ El Gran Jurado inculpa que: C ARGO 1 Comenzando en una fecha desconocida al Gran Jurado, pero al más tardar a principios de mayo de 2006, continuando hasta la fecha aproximada de la presentación de esta acusación Formal, en el Condado de Orange, Florida, en el Distrito Central de Florida, u otros lugares, ( ) HENRY OSPINA GARCÍA, los acusados aquí en adelante, a sabiendas e intencionalmente se juntaron, conspiraron, reunieron y consintieron juntos y con otros, ambos conocidos y desconocidos al Gran Jurado de poseer con la intención de distribuir y de distribuir una mezcla y una sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la Lista I del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 812, y una mezcla y una sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 812, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos Sección 841 (a)(1).
Conforme al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (b)(1)(B)(i), la cantidad de heroína involucrada era de 100 gramos o más. Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846 ” El Título 21 del Código de los Estados Unidos de América, en su Sección 846, según las copias que obran en la actuación, señala que “ El que intente a o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este sub-capítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o la asociación delictuosa. ” Los delitos conspirados están previstos en la Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos establece que “ (a) Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada.
(b) Las penas. Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que infrinja la subsección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1)(B) En el caso de una infracción concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de (i) 100 kilogramos (sic) o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;
(ii) 500 kilogramos (sic) o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de … (II) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; el que cometa tal infracción a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 5 años y no mayor que 40 años… ” El anterior cargo, concretado en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (para poseer y distribuir una cantidad perceptible de heroína y cocaína en los Estados Unidos), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de tres a seis años “ Cuando varias personas se conciertan para cometer delitos ”.
La prisión será de seis a doce años cuando el concierto sea para ejecutar, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de acuerdo con el inciso 2º de esa disposición. La pena mínima queda en 96 meses por virtud de lo señalado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 El vocablo concertar, según su tercera acepción vista en el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, significa pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio, razón por la cual las dos formas de concierto, la nacional y la estadounidense, guardan similitud, pues consisten en el acuerdo de voluntades entre varias personas para perpetrar delitos.
Además, el artículo 376 del Código Penal que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “ El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (2) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”.
El mínimo de prisión, según la regla del citado artículo 14 de la Ley 890 de 2004, queda en 128 meses. 6. Como quiera que se encuentran reunidos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano HENRY OSPINA GARCÍA, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, de acuerdo con la nota verbal n.° 1402 del 22 de mayo de 2008, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por el cargo imputado en la acusación n.° 6:08-CR-4-ORL-22-KRS, dictada el 10 de enero de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División de Orlando. 7.
En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que HENRY OSPINA GARCÍA no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a desaparición forzada, ni a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a la de confiscación. 7.2.
También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
También el Gobierno Nacional habrá de exigir las garantías del caso para que a HENRY OSPINA GARCÍA se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que lleva privado de la libertad por razón de este trámite de extradición. Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad.
Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación n.° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado HENRY OSPINA GARCÍA y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. Comuníquese SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � En la versión castellana del precepto se tradujo de manera errónea las unidades de peso, pues se refirieron a kilogramos, siendo lo correcto gramos, pues la disposición, en la versión en idioma ingles, reza: “(i) 100 grams or more of a mixture or substance containing a detectable amount of heroin;
(ii) 500 grams or more of a mixture or substance containing a detectable amount of… (II) cocaine…” (folio 37, cuaderno Corte).