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29920(17-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.29920 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 29920 Acta No. 30 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ ELENA GOMEZ GOMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de abril de 2006, en el proceso seguido por la recurrente contra el BANCO POPULAR S.A.. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada demandante pretende, de manera principal, su reintegro al cargo que tenía a la fecha en que le fue cancelado su contrato, junto con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. El fundamento de tales pretensiones se sintetiza así: Laboró al servicio de la entidad demandada entre el 17 de febrero de 1975 y el 2 de septiembre de 2002, fecha a partir de la cual fue despedida sin que mediara justa causa.

Desempeñaba el cargo de analista técnica. No incurrió “en conducta de naturaleza antilaboral alguna, pues se limitó a devolver un cheque, porque le faltaba una de las firmas de sus giradores, lo cual hizo, con la única finalidad de proteger los intereses del Banco y de los titulares de la cuenta…”. Como quiera “que se vinculó al Banco antes del 30 de noviembre de 1984, está asistida del derecho al reintegro, al tenor de lo consagrado en la Convención Colectiva…” de la cual es beneficiaria (fl.2).

La entidad bancaria se opuso las pretensiones de la demanda, alegó que el despido “fue legal y justo” y que, además, el reintegro en cuestión “sería totalmente desaconsejable” y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación e incompatibilidad para el reintegro (fl.50). El Juzgado del conocimiento resolvió, mediante fallo del 22 de julio de 2002, condenar a la entidad al deprecado reintegro y al consecuencial reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir (fl.122).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió, mediante la sentencia recurrida en casación, revocar la anterior decisión para, en su lugar, absolver al Banco de las pretensiones de la demandante. Luego de hacer referencia a la carta de despido, la circunstancia de hallar establecido que el señor Luis Fernando Fernández Jaramillo, a quien la actora reemplazara en su período vacacional, le hizo entrega de “una comunicación por medio de la cual la empresa en mención, autorizaba el pago de dos cheques, entre ellos el No.1638, con sólo una de las dos firmas registradas”, la declaración Fernández Jaramillo, el interrogatorio de parte absuelto por la demandante y lo explicado por “algunos de los testigos”, expresó textualmente el tribunal: “De tal forma que la falta como tal existió, y compete a la Sala justipreciar su gravedad dado que la fuente jurídica invocada para el despido es el artículo 107 numeral 4º del Reglamento Interno de Trabajo conforme al cual constituye falta grave que puede dar lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa, en concordancia con el artículo 7º numeral 6º del Código Sustantivo del Trabajo (sic), la violación en forma grave de cualquiera de las obligaciones y prohibiciones contenidas en los capítulos XV, XVI y XVII del mismo reglamento, o las prescripciones de orden mencionadas en los reglamentos del Banco, sus circulares, o las normas legales o contractuales que a él le incumban … “La negligencia se identifica con la incuria, la falta de cuidado o la apatía y el desdén en el comportamiento personal, que cuando proviene del trabajador en el desempeño de sus funciones y tiene, además, la magnitud suficiente para catalogarla de grave según lo trae a colación el recurrente con las citas jurisprudenciales que describen el concepto, puede dar lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador.

“Dentro de las averiguaciones efectuadas por el Asesor Regional de Seguridad y el Analista Técnico de Seguridad del Banco, se dejó asentado que teniendo en cuenta la manifestación escrita del cuentahabiente mediante la cual autorizaba el pago del cheque No.1638 por la suma de $107.772.541 con una firma, no obstante lo cual fue devuelto por esa causal, ‘…el no pago del título valor invocando tal causal, constituye una equivocada e injustificada devolución, evidenciándose así, deficiencias en el proceso de visación del documento por parte de la funcionaria supernumeraria, señora Luz Helena Gómez Gómez …’ “En este orden, la Sala cree que la entidad accionada tuvo razones entendibles para finiquitar la relación laboral en cuestión, pues, al contrario de quienes como testigos sostuvieron que con su acción la demandante buscaba proteger los intereses del Banco, se considera que la desobediencia de la demandante no en otra razón se explicaría que en una negligencia grave tanto por la apreciable cuantía del cheque, como por la trascendencia de la contraorden en el sentido de procederse a su pago con una sola de las dos firmas registradas, y que ella atribuye simplemente a un olvido de su parte.

“Máxime que por el mismo monto del título, podía generarse con su devolución, como en efecto acaeció, la sanción legal que establece el Código de Comercio y cuyo conocimiento se supone entre quienes ejercen la labor de la visación de cheques, del 20% en contra del cliente y que finalmente repercutió en el Banco. “Consecuentemente, estima la Sala que está demostrada la grave negligencia atribuida a la demandante, pues su conducta no se justifica ni con la aseveración en punto a que devolvió el cheque porque la carta donde se autorizaba su pago con una sola firma no estaba adherida a la tarjeta de firmas, según lo antes dicho, ni mucho menos en que olvidó la instrucción, causando con ello perjuicios a la reputación del cliente y a los fondos del Banco en razón de la ejecución efectiva de la multa que contempla el artículo 731 del código de comercio, según el cual, ‘El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado por su culpa abonará al tenedor.

Como (sic) sanción, el 20% del importe del cheque, sin perjuicio de que dicho tenedor persiga por las vías comunes la indemnización de los daños que le ocasione’. “Violó, pues, la trabajadora, en materia grave, las obligaciones y prohibiciones especiales que le incumbían de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con lo normado en el numeral 6º del artículo 7º del D.L. 2351 de 1965, y con lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento Interno de Trabajo, cuyo numeral 4º remite a su turno a las prescripciones de orden imperantes en la entidad.

Por ende, se revocará la decisión de primer grado para en su lugar absolver a la demandada de las súplicas de la acción (fl.160). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandante, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la pronunciada por el a quo “en cuanto condenó al reintegro y reconocimiento de los salarios dejados de percibir”.

Con tal propósito formula un único cargo en el que acusa la sentencia “de violar indirectamente, y por aplicación indebida el numeral 6º del artículo 7º del decreto 2351 de 1.965, a causa de apreciación errónea del Reglamento Interno de trabajo…”, violación que alega se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que la falta atribuida a la demandante no reviste la gravedad que la demandada argumenta.

“2) Dar por demostrado, no siendo así, que eran suficientes para despedir a la trabajadora las causas invocadas para ello por la accionada”. En su demostración se remite a los motivos de rompimiento del contrato definidos en la causal 6ª del artículo 7º del decreto 2351 de 1965 citado por el sentenciador y arguye: “Esta norma contiene dos partes: las indicadas en el artículo 58 del C.S. del T. que se refiere a las obligaciones especiales del trabajador y por las prohibiciones que contempla el artículo 60 ibídem de un lado.

La otra parte sería la relativa ‘a cualquier falta grave calificada como tal en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos’. “De acuerdo con lo anterior, la norma no se refiere a cualquier falta cometida por el empleado en la ejecución del contrato de trabajo, para que pueda darse por terminado el mismo por justa causa por parte de su patrono. Las faltas que se le imputan al asalariado deben ser graves.

“En el presente caso, y como lo indica el Tribunal en la sentencia impugnada, quiere hacer parecer como que la omisión en que incurrió la trabajadora estaba calificada como grave en el reglamento interno de trabajo, pero si se observa este documento no se encuentra que la conducta endilgada a la misma, se encuentre de manera expresa contemplada en el estatuto en mención. “De la observancia del reglamento interno de trabajo, podemos extractar que allí se hace una referencia genérica a una variedad de comportamientos, de modo que si se le diera la apreciación errada que de la misma hace el ad-quem, se llegaría al absurdo de concluir que cualquier evento que pudiese implicar una falta, así fuera leve del trabajador daría lugar a la terminación por justa causa del contrato de trabajo.

“Como bien se sabe a la falta disciplinaria corresponde una sanción de tal índole y la reincidencia de la misma podría dar lugar a la terminación del contrato, pero en el asunto de marras ocurre que mi mandante durante su prolongada vida laboral ( …más de 27 años) no fue sancionada por falta disciplinaria alguna, ni fue sancionada por incumplir con el contrato de trabajo ni el reglamento interno de trabajo.

La conducta realizada estuvo encaminada a cumplir con el mismo reglamento, tratando de proteger los intereses de la entidad empleadora. “A más de la ausencia total de llamados de atención o sanciones disciplinarias, siempre se destacó por ser una trabajadora que cumplía a cabalidad con las obligaciones que su cargo le exigía. Ante esa realidad, el haber dejado de cumplir alguna recomendación no constituye falta grave que justifique la terminación del contrato … como lo aplicó el H. Tribunal, al interpretar erradamente el reglamento interno de trabajo”.

El opositor pone de presente que no obstante pretender un reintegro con base en un acuerdo colectivo “olvida la parte recurrente citar las normas relativas a la convención colectiva de trabajo”. Por lo demás hace referencia a otras probanzas que fueran tenidas en cuenta por el ad quem y destaca que la censura “no demostró error evidente de hecho (en la aplicación del reglamento interno de trabajo), exigencia del artículo 7º de la ley 16 de 1969, para que se pueda invalidar una sentencia…”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que la demandante pretende su reintegro “al tenor de lo consagrado en la Convención Colectiva”, omite la censura denunciar en la proposición jurídica el artículo 467 del C.S. del T., siendo su obligación hacerlo, pues, como lo tiene dicho esta Corporación de tiempo atrás, cuando se reclamen derechos derivados de uno de tales convenios, se debe señalar como violado dicho precepto, por ser el único de alcance nacional que les reconoce validez normativa.

Independientemente de lo anotado, que de por sí es suficiente para desestimar la acusación, se observa que a efectos de demostrar los errores manifiestos consistentes en no dar por demostrado que la falta atribuida al actor no reviste la gravedad que el banco demandado argumenta y, de otra parte, considerar que las causas invocadas eran suficientes para despedir a la trabajadora, se limita el recurrente a acusar la errónea apreciación del Reglamento Interno de trabajo, sin atacar todos los soportes de la decisión impugnada y, en este orden de ideas, no logra la demanda de casación el objetivo de anulación del fallo acusado.

En efecto, a más del reglamento interno en cuestión –respecto del cual el tribunal, luego de advertir que era “a la Sala” a quien competía justipreciar la gravedad de la falta, se limito a señalar lo que en el numeral 4º de su artículo 107 se establece como falta grave que puede dar lugar a la terminación del contrato, sin derivar nada distinto de su contenido- es lo cierto que para arribar a la conclusión de que la demandante había incurrido en “negligencia grave” que justificaba plenamente la decisión adoptada por la entidad empleadora, el ad quem se apoyó, además, en la carta de despido, lo establecido en el sentido de que la actora reemplazó en el cargo a Fernández Jaramillo quien le hizo entrega de una contraorden o comunicación o de fecha 24 de enero de 2002 en que se autorizaba el pago del cheque en cuestión con una sola de las firmas registradas, la declaración rendida por éste, el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, el dicho de “algunos de los testigos” y lo determinado dentro “de las averiguaciones efectuadas por el Asesor Regional de Seguridad y el Analista Técnico de Seguridad del Banco”, probanzas estas que, por no haber sido controvertidas por la censura, continúan dando soporte a la decisión impugnada y la mantienen intangible.

Por lo anotado, el cargo no es de recibo. Costas a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de abril de 2006, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUZ ELENA GÓMEZ GÓMEZ contra el BANCO POPULAR S.A. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria