CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición 29920 JESUS ANTONIO ARDILA MORENO Corte Suprema de Justicia Proceso No 29920 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 248 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS De conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JESUS ANTONIO ARDILA MORENO identificado con la cédula de ciudadanía número 19 417 311 elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES El ciudadano JESUS ANTONIO ARDILA MORENO es requerido para que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, atendiendo a la resolución de acusación número 6: 08-CR-4-ORL-22-KRS dictada el 10 de enero de 2008. El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia elevó la solicitud de captura con fines de extradición mediante la nota diplomática número 0629 del 10 de marzo de 2008 y la formalizó con la nota diplomática número 1391 del 22 de mayo de 2008.
La petición fue remitida mediante oficio No. OAJE 1007 del 23 de mayo de 2008 por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores al Ministro del Interior y de Justicia, señalando que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Con oficio número OFI 08 15073 DIJ 0100 del 29 de mayo de 2008 el señor Viceministro de Justicia envió los antecedentes a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia con la finalidad de que la Corporación emita el correspondiente concepto.
La nota diplomática que formalizó la petición de extradición refiere que el señor JESUS ANTONIO ARDILA está llamado a responder en juicio criminal por concierto para poseer con la intención de distribuir y distribuir cien (100) gramos o más de heroína y quinientos (500) gramos o más de cocaína, hechos sucedidos después del 17 de diciembre de 1997 cuando se restableció la extradición de nacionales conforme al Acto Legislativo No. 01 de 1997, que modificó el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia. 1) Los hechos referidos en la nota diplomática “…desde por lo menos mayo de 2006, y continuando hasta por lo menos enero de 2008, Elkin de Jesús Quintero Jiménez, Jardinario de Jesús Cortés Amaya, JESUS ANTONIO ARDILA MORENO y Henry Ospina García, fueron miembros de una organización internacional de tráfico de narcóticos cuyos miembros se concertaron para poseer con la intención de distribuir, y para distribuir, cocaína y heroína en los Estados Unidos.
En febrero de 2007, una fuente confidencial que trabajaba con la Agencia para el Control de las Drogas (DEA), y en coordinación con autoridades colombianas de las fuerzas del orden, viajó a Bogotá, Colombia, y se reunió con… ARDILA MORENO para hablar sobre traficar heroína y cocaína en los Estados Unidos. Estando la fuente confidencial en Bogotá, oficiales colombianos de las fuerzas del orden obtuvieron interceptaciones legales de conversaciones telefónicas que involucraron a… Ospina García, Quintero Jiménez y Cortés Amaya, durante las cuales hablaron sobre la importación de heroína a los Estados Unidos por parte de la fuente confidencial.
En febrero de 2007, la fuente confidencial llevó una maleta a los Estados Unidos dentro de la cual agentes de la DEA encontraron aproximadamente un kilogramo de heroína. En marzo de 2007, la fuente confidencial llevó una segunda maleta a los Estados Unidos dentro de la cual agentes de la DEA encontraron aproximadamente 2.2 kilogramos de cocaína.
Ambas maletas fueron entregadas a la fuente confidencial por ARDILA MORENO en Colombia”. 2) La captura Atendiendo la solicitud de captura con fines de extradición de la primera nota diplomática, el 13 de marzo de 2008 el Fiscal General de la Nación profirió la resolución de captura contra el ciudadano colombiano JESUS ANTONIO ARDILA MORENO identificado con la cédula de ciudadanía número 19 417 311, la que se produjo por agentes de Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, el 26 de marzo de 2008.
(Fls. 14 - 22). Actualmente, el ciudadano solicitado se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de máxima seguridad de Cómbita – Boyacá – Colombia. 3) Los cargos - acusación del Tribunal requirente De conformidad con la resolución de acusación número 6: 08-CR-4-ORL-22-KRS del 10 de enero de 2008 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, se formula un único cargo en contra del ciudadano requerido: “Los Estados Unidos de América contra JESUS ANTONIO ARDILA MORENO. El gran Jurado inculpa qué: “Cargo 1 Comenzando en una fecha desconocida al Gran Jurado, pero al más tardar a principios de mayo de 2006, continuando hasta la fecha aproximada de la presentación de esta acusación formal, en el Condado de Orange, Florida, en el Distrito Central de Florida, y otros lugares… JESUS ANTONIO ARDILA MORENO … los acusados aquí en adelante, a sabiendas e intencionalmente se juntaron, conspiraron, reunieron y consintieron juntos y con otros, ambos conocidos y desconocidos al Gran Jurado de poseer con la intención de distribuir y de distribuir una mezcla y una sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la Lista I del Título 21 del Código de los Estaos Unidos, Sección 812, y una mezcla y una sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II del Título 21 del Código de los Estados Unidos, sección 812, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, sección 841(a)(1).
Conforme al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841(b)(1)(B)(1), la cantidad de heroína involucrada era de 100 gramos o más. Conforme al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841(b)(1)(B)(ii), la cantidad de cocaína involucrada era de 500 gramos o más. Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846”.
(Folios 44 – 46) 4) Legislación penal de los Estados Unidos Con la solicitud, el país requirente aportó copia de las normas penales del Código de los Estados Unidos que fundamentan jurídicamente la imputación: Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3282(a) Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 812: Tabla de sustancias controladas….Lista I(b)(10)… Heroína;
Lista II.(a)… cocaína, sus sales isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros. (Folios 47 y 48). 5. Actuación ante la Corte Suprema de Justicia El 20 de junio de 2008 el señor JESUS ANTONIO ARDILA MORENO otorgó poder a la defensora pública (fl. 14); la Corte corrió traslado de la solicitud de extradición y de las pruebas que la fundamentan con la finalidad de que los sujetos procesales (Defensor y Ministerio Público) solicitaran pruebas, y al no hacerlo, el 12 de agosto de 2008 dispuso escuchar las alegaciones en el trámite de la solicitud.
(fl. 19). 6. Alegatos de Conclusión Tanto el señor Procurador Delegado para la Casación Penal como la Defensora Pública del ciudadano solicitado en extradición coinciden en que está acreditada la validez formal de la documentación; en que no hay duda de la identidad del requerido; en que las conductas que motivan la solicitud también están incriminadas en el código penal colombiano. El Defensor pidió que se prevenga al Gobierno Nacional para que condicione la entrega –si el concepto de la Sala de Casación fuere favorable- a limitar el juzgamiento exclusivamente a las conductas que originan la solicitud, y ante una eventual condena, requirió del Gobierno que condicione la concesión a la exclusión de la pena de muerte, de la desaparición forzada, de los tratos inhumanos, degradantes, de la condena a prisión perpetua, porque son condenas proscritas en el ordenamiento jurídico nacional.
(Folios 25 – 36) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Como no existe tratado de extradición entre el país solicitante y la República de Colombia, tal como lo expresó el señor Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en el oficio No. OAJ.E. 1007 del 23 de mayo de 2008, se aplica la Ley procesal penal en éste trámite.
Además, como las conductas objeto de incriminación se cometieron con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal (a partir del 1° de enero de 2005; conc. Art. 530 ib.), la Corte emite concepto de conformidad con lo establecido en los artículo 501 y 502 ib. 2. La extradición de nacionales por nacimiento (como es el caso de JESUS ANTONIO ARDILA MORENO), es permitida por la Constitución Política de conformidad con el artículo 35, modificado por el artículo 1°2836 del Acto Legislativo No. 1 de 1997.
A partir de la vigencia de la reforma es jurídicamente posible conceder la extradición por delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación penal colombiana, salvo que se trate de delitos políticos y de conductas cometidas con anterioridad a la promulgación del acto legislativo (Diario Oficial No. 43.195 del 17 de diciembre de 1997).
Ninguna de las excepciones se verifica en este trámite. 3. La validez formal de la documentación presentada como soporte de la petición (Art. 495 de la Ley 906 de 2004): El Tribunal de justicia requirente acompañó a la solicitud los siguientes documentos traducidos al castellano: 3.1. Copia de la resolución de acusación número 6: 08-CR-4-ORL-22-KRS dictada el 10 de enero de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida. 3.2.
Copia de la orden de captura expedida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida contra JESÚS ANTONIO ARDILA MORENO. (Fl. 42). 3.3. Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relativas al cargo contenido en la resolución de acusación. (Anexo prueba A). 3.4. Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición, de Vícent A. Citro, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito del Centro de la Florida, asignado a la Fuerza Operativa de Crimen Organizado y Aplicación de Drogas (OCDETF), en la División de Orlando (Folios 50 - 58) y declaración jurada del señor Denis P. Smith, Sheriff Teniente con la Oficina del Sheriff de Florida para el Condado de Orange, asignado a la Oficina del Distrito de Orlando de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA), como un Agente de la Fuerza Operativa (TFA) –por sus siglas en inglés. (Fls. 32 – 38).
Los dos testigos fueron asignados a la investigación contra Henry Ospina García –alias Mono, alias Monito-, JESUS ANTONIO ARDILA MORENO, Elkin de Jesús Quintero Jiménez y Jardinario de Jesús Cortés Amaya –alias Chucho- y actuaron como investigadores en las averiguaciones que determinaron la resolución de acusación. Las declaraciones se rindieron el 16 de abril de 2008 ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos del Distrito del Centro de Florida y de Columbia, respectivamente. 3.5.
Una fotografía del ciudadano solicitado en extradición. (Folios 28 y 29) Esos documentos fueron certificados el 17 de abril de 2008 por el señor Thomas C. Black, Director Asociado temporario de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, quien afirmó que copia fiel de ellos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.
(Fl. 59) El señor Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos, certificó que efectivamente el señor Thomas C. Black, se desempeña –para esa fecha- como Director Asociado temporario de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica (Fol. 60) La documentación que sustenta la solicitud fue avalada por la señora Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, quien la certificó el 21 de abril de 2008 y le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (Folio 101 y 102) Los antecedentes fueron presentados por el señor Patrick O Hatchett el 21 de abril de 2008 ante el Cónsul de Colombia en la ciudad de Washington, quien firmó y remitió el antecedente al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (Fl. 103).
En ese orden, los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, presentados debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República (o, en su defecto, por el de una nación amiga) hacen presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país. (Cfr. artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989) Por ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encuentra que la documentación aportada por el país requirente es formalmente válida. 4.
La identidad del solicitado. En la nota diplomática que materializó la solicitud se dio cuenta que JESUS ANTONIO ARDILA MORENO es ciudadano de Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía número 19 417 311, nacido el 27 de Septiembre de 1960. Esa misma identificación presentó ante la autoridad que lo capturó (Fl. 20) y así se identificó ante la Corte Suprema de Justicia, según memorial poder que otorgó a su defensora pública el 20 de junio de 2008 (fl. 14 del cuaderno de la Corte).
Además de ello, en las alegaciones finales, la defensora reconoce expresamente que al señor ARDILA MORENO corresponde esa identidad y que en la actualidad está detenido. (pág. 2). A partir de ello se concluye que la identidad del ciudadano solicitado en extradición está plenamente acreditada. 5. Principio de la doble incriminación. Tiene por objetivo confirmar que la(s) conducta(s) que se imputa(n) al requerido en el país solicitante también estén consagradas como delito en la ley penal colombiana y que tenga(n) señalada como pena la de prisión, que en ningún caso sea inferior a cuatro (4) años; además, exige determinar que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
(Art. 493 ib.) Los cargos (arriba transcritos) se tipifican –en la ley penal colombiana- como concierto para delinquir, relacionado con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (hheroína - cocaína). (Artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002). Las conductas de juntarse, conspirar, reunir y consentir para poseer con la intención de distribuir y de distribuir ese tipo de alucinógenos implica el tipo penal de concierto para delinquir, también consagrado como delito en la Ley penal colombiana y penado con prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años.
(Cfr. Art. 493 del C. de P.P.). 6. Equivalencia de acusación de los Estados Unidos con la acusación del sistema penal colombiano El llamamiento a juicio (resolución de acusación número 6: 08-CR-4-ORL-22-KRS del 10 de enero de 2008 de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida), contiene una narración precisa en aspectos fáctico, jurídico y personal de los comportamientos investigados, con sus circunstancias de lugar, tiempo, modo que los especifican, y permite al requerido encarar la defensa en el juicio antes de que se profiera sentencia de mérito.
La resolución de acusación en el sistema penal colombiano es la providencia que establece el marco jurídico y fáctico que determina el juzgamiento. En el sistema de la Ley 906 se puede llegar a la actuación que acusa de diversa manera: Por el sistema de preacuerdos o negociaciones mediante el acta que materializa el acuerdo que define la imputación –consensuada- o a través del acta de allanamiento que para los efectos del proceso penal es la acusación misma (artículos 293, 348 – 354 ib.); en el proceso ordinario, mediante el escrito de acusación (artículo 337), la audiencia de formulación de la acusación y las modificaciones que legalmente se les pueda introducir en la fase del juicio, con observancia de las garantías defensivas.
En suma, la Sala observa que la resolución de acusación proferida por la Corte Distrital de los Estados es equivalente a la actuación de acusación del sistema procesal penal colombiano, aunque no haya identidad formal y material entre ambas decisiones, pues de lo que se trata es de establecer que precisa la acusación por la que se debe defender en el juicio. 7.
Las condiciones que debe imponer el gobierno si autoriza la extradición: Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, en atención de las recomendaciones del señor Procurador y de la defensa técnica, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 7.1.
Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 7.2.
Recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición, como se señaló en la parte introductoria de este concepto. 7.3. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 7.4.
Recordar al país solicitante que el señor JESUS ANTONIO ARDILA ha permanecido privado de libertad por virtud de este trámite, y que ese término debe ser tenido en cuenta como parte de la condena, si esa fuere la determinación del Juez que lo requiere. 7.5. Igualmente y en orden a garantizar los derechos fundamentales de la persona requerida, el Gobierno Nacional debe condicionar la extradición a que el Estado requirente garantice la permanencia y el retorno a Colombia del ciudadano extraditado, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana; igualmente si el extraditado(a) llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Cumplidos los requisitos del Código de Procedimiento Penal y establecido que los acontecimientos imputados al solicitado ocurrieron también en país extranjero, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE al pedido de extradición del ciudadano JESÚS ANTONIO ARDILA MORENO, elevado por el Gobierno de los Estados Unidos.
Comuníquese esta determinación al señor JESUS ANTONIO ARDILA MORENO, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación para lo de sus competencias. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio Teresa Ruiz Núñez Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. �Cfr. concepto de extradición del 12/09/2006 rad. núm. 25721 �“ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 31