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29919(31-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.29919 UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA VS. IGNACIO DE J SÁNCHEZ SÁNCHEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.29919 Acta No. 64 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de IGNACIO DE JESÚS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia del 15 de febrero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que en su contra adelanta la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES Ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la entidad arriba mencionada promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra IGNACIO DE JESÚS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, sin embargo dicha corporación se declaró incompetente para conocerlo, por lo cual lo remitió a la justicia ordinaria, en donde le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, quien propuso colisión negativa de competencia, que fue dirimida por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 26 de mayo de 2004, asignando el conocimiento a dicho juzgado.

LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, entonces, demandó por la vía ordinaria, la pensión convencional reconocida a IGNACIO DE JESÚS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por considerarla improcedente y además, violatoria de lo establecido por las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993. En consecuencia, que se dispusiera que no está obligada a continuar con su pago, ni con el de las cotizaciones al ISS, conforme lo había determinado en la Resolución 14240 del 1 de agosto de 1997.

Igualmente solicitó que se declarara que el reconocimiento de la pensión sólo es posible, cuando acredite 20 años de servicios y 55 de edad, en los términos del régimen previsto para los empleados públicos, y no como equivocadamente se estableció, de acuerdo con lo “ previsto en la Convención Colectiva 1976 – 1977 suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales ”.

También pidió se ordenara la restitución de los valores cancelados al demandado por concepto de pensión y los sufragados por aportes al ISS, entre el 1 de julio de 1997 y cuando “ se ponga término al pago de la jubilación ”, valores que deberán ser indexados. Para sustentar sus peticiones afirmó que el demandado, laboró entre el 16 de septiembre de 1974 y el 30 de junio de 1997, como “ Auxiliar de Laboratorio de tiempo completo, adscrito al Departamento de Farmacología y Toxicología de la Facultad de Medicina, en tal condición tenía la calidad de Empleado Público tal como lo dispone el artículo 122 del Decreto Extraordinario 80 de 1980 ”; el retiro se produjo por renuncia que le fue aceptada; para cuando entró en vigencia el Decreto Extraordinario 80 de 1980, los “ trabajadores oficiales vinculados a la Universidad de Antioquia ” se les aplicaba la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977, que disponía, que la pensión sería equivalente al 100% de lo devengado por el trabajador, siempre que comprobara 20 años de servicios y 45 de edad, por lo cual, mediante Resolución 14240 de 1 de agosto de 1997, la Universidad le reconoció pensión al demandado, conforme a la Convención “ en forma temporal hasta el 8 de junio de 2012, fecha en la cual cumple los 60 años de edad ”; hubo diferencias de interpretación de la Convención Colectiva entre la Universidad y su sindicato, que dieron lugar a que el Tribunal de Arbitramento convocado para tal fin, determinara en el laudo de 4 de mayo de 1984, entre otras cosas, que, “ La Universidad de Antioquia deberá pagar a quienes, en virtud del Decreto Extraordinario 80 de 1980, cambiaron su calidad de trabajadores oficiales por la de empleados públicos, todas las prestaciones sociales de que eran con anterioridad a aquel, titulares y que fueron adquiridas conforme a derecho antes del cambio de status jurídico, aunque el acaecimiento de los hechos de que depende su goce se haya producido con posterioridad al mencionado cambio ”, no sin antes advertir en las motivaciones del laudo, que “ el trabajador al variar de estatus debía antes reunir las condiciones para ser titular del derecho ”; para cuando operó el cambio de trabajador oficial a empleado público, IGNACIO DE JESÚS SÁNCHEZ SÁNCHEZ tenía 28 años 2 meses y 19 días de edad, ya que nació el 8 de junio de 1952 y, por ende, no tenía derecho para acceder a la pensión convencional que equivocadamente le fue reconocida; que el demandado es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, le es aplicable la Ley 33 de 1985 que exige demostrar 20 años de servicios y 55 años de edad para efectos de la pensión de jubilación; a partir del 1 de julio de 1997, se le viene cancelando la pensión, junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales, además la Universidad ha realizado aportes al ISS para efectos de la pensión de vejez.

El accionado al contestar la demanda (fls 231 a 239), aceptó la mayoría de los hechos, como el de los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado, el cambio que introdujo el Decreto Extraordinario 80 de 1980 de trabajadores oficiales a empleados públicos, la edad, así como que fue pensionado por la Universidad, pero con la aclaración de que lo fue con fundamento en el laudo arbitral de 4 de mayo de 1984, “ que es una sentencia que se encuentra ejecutoriada y en firme y vincula a las partes ”, el cual remite a la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977; que le han venido cancelando la pensión desde el 1 de julio de 1997; en lo fundamental consideró que el acto administrativo por el cual la Universidad le reconoció la pensión no podía revocarse.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de cosa juzgada relativa, falta del derecho sustancial y en relación con la que se refiere al reintegro de los dineros cobrados predicó su buena fe. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 2 de agosto de 2005 (fls. 301 a 305), declaró que la pensión concedida por la Universidad de Antioquia a IGNACIO DE JESÚS SÁNCHEZ SÁNCHEZ era violatoria de la normatividad contemplada en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, y en consecuencia consideró que la Universidad no estaba obligada a continuar con el pago de la pensión convencional reconocida.

Determinó que la pensión de jubilación del demandado sólo sería posible cuando cumpliera la totalidad de requisitos previstos en las normas antes mencionadas. Absolvió de las demás pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de buena fe. Impuso costas al demandado en un 50%. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por fallo de 15 de febrero de 2006 (fls. 373 a 381), confirmó la sentencia impugnada.

No impuso costas en la alzada. El Ad quem consideró que, conforme al Acuerdo 7 de 1980, del Consejo Superior de la Universidad de Antioquia, expedido con apoyo en el Decreto Extraordinario 80 de 1980, era claro, que el cargo desempeñado por el demandado quedó clasificado como de empleado público. Hizo referencia al Tribunal de Arbitramento, convocado para clarificar el tema relacionado con las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales convertidos a empleados públicos, por virtud del decreto antes referido, y resaltó que en el laudo se dispuso que aquellas debían pagarse a quienes con anterioridad al cambio de status jurídico, hubieran adquirido el respectivo derecho.

Destacó que el artículo 14 del texto de la convención aportada en debida forma, daba cuenta de los requisitos necesarios para reconocer la pensión, los cuales consistían en 20 años de servicios y 45 de edad, por lo que, como SÁNCHEZ SÁNCHEZ, para cuando se expidió el Decreto Extraordinario, y el Acuerdo del Consejo Superior de la Universidad, no había cumplido ni el tiempo de servicios ni la edad, no le asistía ningún derecho a pensionarse en los términos del precitado precepto convencional y, por lo mismo, procedía la confirmación del fallo del a quo, porque la ley sólo estaba obligada a respetar los derechos adquiridos, que no era el caso del accionado.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta, No tuvo réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se “ case parcialmente la sentencia impugnada ”, para que, en sede de instancia, “ revoque parcialmente los numerales 1°, 2°, 3° y 6° de la sentencia proferida por el juzgado ”, y se disponga que la Universidad está obligada a continuar con el pago de la pensión que reconoció conforme a la Convención Colectiva y al Laudo Arbitral del 4 de mayo de 1984.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo en el que acusa la sentencia “ de violar directamente y en concepto de interpretación errónea,..los artículos 455, 461 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 140 del Código Procesal del Trabajo (hoy Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con los artículos 130 y 194 del Decreto Extraordinario 80 de 1980, en relación con el artículo 59, literal f del Decreto Extraordinario 80 de 1980, en relación con la convención colectiva de trabajo 1976 – 1977, suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la misma por decisión del Laudo Arbitral del 04 de mayo de 1984 y en relación todas con el art. 53 de la Constitución Política ”.

En la demostración alude y transcribe, en gran parte, lo consignado por el ad quem en su fallo. Censura que éste hubiera concluido que al demandado no le era aplicable la Convención Colectiva 1976 – 1977, suscrita entre la Universidad y el Sindicato de trabajadores oficiales de dicho establecimiento educativo, “ por decisión del Laudo Arbitral del 04 de mayo de 1984, pues en su entender allí sólo se habla de derechos adquiridos y no de expectativas, aceptando de manera implícita la vigencia de la Ley 33 de 1998 (sic), en concordancia con la Ley 100 de 1993 ”.

Sostiene que el Decreto 80 de 1980, tal como lo entendieron los árbitros al expedir el Laudo, protegió no sólo los derechos adquiridos sino también las expectativas o las condiciones convencionales de quienes, habiendo sido trabajadores oficiales, pasaron a ostentar la categoría de empleados públicos. Aduce que el laudo arbitral en ningún momento hizo mención al concepto de derechos adquiridos, como lo entendió el Tribunal en el fallo, sino que, conforme a los principios y a la filosofía del derecho laboral, además del carácter que encierra el artículo 130 del Decreto 80 de 1980, se puede concluir que tal normatividad consagró una excepción con naturaleza de régimen transitorio a favor de los ex trabajadores oficiales.

Indica que el laudo arbitral tiene carácter obligatorio y constituye cosa juzgada, “ y ninguna norma posterior, ya sea ley o sentencia puede removerla, salvo que demuestre vulneración de derechos fundamentales y en virtud del principio de seguridad jurídica ”, toda vez que por lo demás, tampoco fue objeto del recurso de homologación que en su momento, pudo haber utilizado la Universidad.

Considera que “ el ámbito de aplicabilidad del decreto extraordinario 80 de 1980, comienza con su expedición y sus efectos sólo podrán hacerse efectivos desde aquí y hacia el futuro. La norma entonces, determinó la no aplicabilidad de sus efectos hacia el pasado, respetando así las situaciones consolidadas ” Reitera que el artículo 130 del tantas veces referido decreto, “ restringe sus beneficios solamente a favor de los trabajadores oficiales vinculados a las instituciones de educación superior, y que continuaron al servicio de éstas, pues lo que les cambió fue la naturaleza de su vinculación, más no todos los demás efectos que de ello se derivan, como lo sería el cambio de normas aplicables respecto del régimen pensional ” En suma, luego de extensas argumentaciones, colige que el Tribunal “ incurrió en una interpretación errónea del laudo arbitral de 04 de mayo de 1984, en relación con la convención colectiva de trabajo 1976 – 1977, suscrita entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y su SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES, y en relación así mismo con lo preceptuado en los artículos 130 y 194 del Decreto extraordinario 80 de 1980 ” (fl 20 C. de la Corte).

SE CONSIDERA La demanda no cumple con los requisitos previstos por el artículo 90 del C. de P. L. y S. S., tal como a continuación se explica: 1.- El alcance de la impugnación es impreciso en cuanto pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, que confirmó íntegramente la del a quo, sin indicarle a la Corte qué parte de la misma se debe mantener.

Al no tener seguridad de cuál aspecto del fallo se debe casar, no resulta exacto solicitar que en sede de instancia se revoque parcialmente el fallo del a quo, con peticiones más propias de las que se pueden formular en los alegatos de instancia, dado que quien recurre fue el demandado dentro del proceso. 2.- El cargo presenta una mezcla impropia y confusa, toda vez que el formular un ataque por la vía directa implica estar de acuerdo con las conclusiones que del examen de las pruebas ha efectuado el Tribunal.

Por tal razón no podía la censura endilgarle al ad quem violación directa, en la modalidad “ de interpretación errónea del laudo arbitral del 04 de mayo de 1984, en relación con la convención colectiva de trabajo 1976- 1977”, que no son normas sustantivas de carácter sustancial, sino que, como se ha dicho, únicamente su alcance es restringido, porque obliga sólo a las partes que las suscriben. 3.- Si el impugnante lo que pretendía era cuestionar las pruebas que el Tribunal tuvo en cuenta para emitir su juicio, en este caso la convención colectiva y el laudo arbitral, debió encauzar la acusación por la vía indirecta, singularizando los supuestos errores de hecho, o de derecho que eventualmente pudo cometer el fallador de alzada.

En el anterior orden de ideas, el cargo no es estimable. Sin costas dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de febrero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario promovido por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra IGNACIO DE JESÚS SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

Sin costas en casación. CÓPIESE

NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 12