CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 29.919 Jardinario de Jesús Cortés Amaya Proceso No 29919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 309 Bogotá, D.C., octubre veintisiete (27) de dos mil ocho (2008). V I S T O S Emite la Corte concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jardinario de Jesús Cortés Amaya elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante Oficio No OF108-15072-DIJ-0100 del 29 de mayo de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Corporación, que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No 0628 del 10 de marzo de 2008, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jardinario de Jesús Cortés Amaya, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. 2.
El solicitado Cortés Amaya fue capturado el 26 de marzo de 2008 en la ciudad de Bogotá D.C., en cumplimiento de la resolución expedida el 13 de marzo del mismo año por el Fiscal General de la Nación. 3. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, según oficio OAJ.E. 1005 del 23 de mayo de 2008, sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos, debidamente traducida y autenticada, consciente de que la normatividad que rige el trámite en este caso es el ordenamiento procesal penal colombiano. 4.
Mediante auto del 5 de junio de 2008 se le comunicó a Jardinario de Jesús Cortés Amaya que tenía derecho a nombrar un abogado o en su defecto la Corte le nombraría uno de oficio, sin embargo, otorgó poder a un profesional del derecho. 5. En providencia del 16 de junio siguiente se dispuso correr traslado por el término de 10 días, al requerido en extradición y a su defensor, a fin de que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes. 7.
Las pruebas solicitadas por el defensor fueron negadas en decisión del 2 de septiembre de pasado. 8. La Procuraduría Delegada presentó sus alegaciones de fondo. MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO Conforme a la Nota Verbal No. 1390 del 22 de mayo de 2008, el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición de Jardinario de Jesús Cortés Amaya, para cuyo efecto aportó debidamente autenticados y traducidos, entre otros, los siguientes documentos: 1.
La Nota Verbal No. 0628 del 10 de marzo de este año, por medio de la cual dicha Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jardinario de Jesús Cortés Amaya. 2. La orden de detención fue impartida contra el acabado de nombrar por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, el 10 de enero de 2008, por ser el sujeto de la acusación formal No 6:08-CR-4-ORL-22-KRS dictada en la misma fecha. 3.
La resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación el 13 de marzo de 2007, que ordenó la captura con fines de extradición de Jardinario de Jesús Cortés Amaya, con cédula de ciudadanía No 98.502.506. 4. El informe N° 648 GRUIC-PROHE-DIRAN del 26 de marzo de 2008 mediante el cual la Policía Nacional de Colombia, Dirección de Antinarcóticos, Área de Interdicción, Grupo de Investigación Criminal, Proceso Control de Heroína, deja a disposición del Fiscal General de la Nación a Jardinario de Jesús Cortés Amaya identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.502.506, con la observación de allegarse las actas de los derechos del capturado y de la notificación personal de la resolución con fines de extradición. 5.
La acusación formal No 6:08-CR-4-ORL-22-KRS dictada el 10 de enero de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en la cual se le endilgan al solicitado Jardinario de Jesús Cortés Amaya los delitos de concierto para poseer con la intención de distribuir y para distribuir 100 gramos o más de heroína, y 500 gramos o más de cocaína (cargo uno). 6.
Las declaraciones juradas en apoyo a la solicitud de extradición rendidas el 16 de abril de 2008 por Vincent A. Citro, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida, y Denis P. Smith, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 7. Se recibió la fotografía de Jardinario de Jesús Cortés Amaya. 8.
Fueron enviadas las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, relevantes para este asunto. ALEGATOS DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL 1. Precisa que la oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante el oficio No OAJ.E de fecha 23 de mayo de esta año, dirigido al Ministerio del Interior y de Justicia declaró que no existe convenio aplicable al caso y, por tanto, esta Corporación debe emitir el concepto ajustado a lo previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Además, deben verificarse otras exigencias que de presentarse conducirían a un concepto desfavorable tales como que el mínimo de la pena privativa de la libertad fuere inferior a 4 años, el acto punible se haya cometido con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 y que se trate de un delito político. Señala que debe existir pronunciamiento sobre las garantías que deben otorgarse al extraditado en el país requirente y seguidamente procede al análisis de los documentos allegados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 495 del Estatuto Procesal Penal. 2.
Relaciona la documentación aportada con la Nota Verbal No 1390 del 22 de mayo del presente año con la cual se formalizó la solicitud de extradición de Jardinario de Jesús Cortés Amaya y estima que se encuentra acompañada de las certificaciones sobre el cumplimiento de los requisitos de autenticidad por lo que se puede afirmar que aparece formalmente válida. 3.
Luego de transcribir los cargos formulados en la acusación formal No 6: 08-CR-4-ORL-22-KRS dictada el 10 de enero de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, concluye que se cumple el principio de la doble incriminación y el mínimo de la pena exigida para emitir concepto favorable sobre la extradición del solicitado Cortés Amaya porque las conductas punibles y las normas que describen los delitos en la legislación del Estado requirente tienen en nuestra legislación su equivalente en el artículo 376 del Código Penal denominado “trafico de estupefacientes” para el cual se prevé una sanción privativa de la libertad superior a los cuatro años. 4.
Encuentra demostrada la identidad del solicitado porque tanto en la acusación formal como en las Notas Verbales que se adjuntaron el requerido es señalado con el nombre de Jardinario de Jesús Cortés Amaya, conocido como “Chucho”, ciudadano colombiano, nacido el 30 de enero de 1964, portador de la cédula de ciudadanía 98.502.506 que corresponde a la misma persona contra la cual la Fiscalía General de la Nación expidió la orden de captura correspondiente que se hizo efectiva el 26 de marzo de 2008 y al momento de su notificación se identificó con el documento citado. 5.
Fueron enviadas las disposiciones pertinentes que forman parte del Código de los Estados Unidos y aparecen citadas en la acusación que sirvió de fundamento al requerimiento por vía diplomática. 6. De acuerdo con lo anterior opina que esta Corporación debe conceptuar a favor de la extradición de Jardinario de Jesús Cortés Amaya. CONCEPTO DE LA CORTE 1.
Aspectos previos: Conforme al artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y el artículo 490 de la Ley 906 de 2004, y tomando en cuenta que los hechos que constituyen los cargos por los cuales es solicitado en extradición Jardinario de Jesús Cortés Amaya sucedieron a mas tardar a principios de mayo de 2006 hasta por lo menos enero de 2008, la legislación aplicable para este caso es el Estatuto Procesal Penal de 2004. 2.
Cuestiones de fondo: La inexistencia de Tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos, según información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, impone su sujeción a las previsiones de la Ley 906 de 2004, y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre el cumplimiento de los aspectos allí determinados: 2.1.
Validez formal de la documentación presentada: Este requisito concierne a los procedimientos de autenticación por el Cónsul o Agente Diplomático de la República o, en su defecto, por el de una Nación amiga; el abono de la firma del funcionario que certifica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores; y la correspondiente traducción fiel de todos los documentos, tal como lo disponen los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 1, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, aplicable por el principio de integración normativa previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, debiéndose adicionar que es la propia ley la que le otorga presunción de autenticidad y legalidad a los documentos otorgados por autoridades extranjeras o con su intervención, en la medida que por haber sido presentados ante sedes diplomáticas colombianas o de una Nación amiga, han de tenerse como expedidos conforme a la ley del respectivo país. Precisado lo anterior, se encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos de América remitió por vía diplomática, mediante Nota Verbal No 1390 del 22 de mayo de 2008, la documentación que soporta la solicitud de extradición debidamente autenticada y traducida de la siguiente manera: El 17 de abril de 2008, Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que fueron enviadas las declaraciones de Vincent A. Citro, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida, y Denis P. Smith, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), ambos juramentados ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, cuyas copias fieles reposan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. A su turno, Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos, el 18 de abril de este año certificó que Thomas C. Black, en la fecha que firmó el anterior documento y actualmente ocupa el cargo de Director Asociado, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., debidamente comisionado y calificado.
Por su parte, Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, con fecha 21 de abril de 2008 certificó que al documento anexo se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que dicha impresión merece plena fe y crédito, cuya firma igualmente es autenticada por Patrick O. Hatchett, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
El 22 de abril siguiente Julio César Aldana Bula, Cónsul de Colombia en Washington, D.C., autentica la firma de Patrick O. Hatchett, la cual aparece al pie de los documentos relacionados como soporte de la extradición. Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia abonó la firma del agente consular, el 23 de mayo de 2008, como se constata al reverso del documento suscrito por éste.
La acusación formal No. 6:08-CR-4-ORL-22-KRS dictada el 10 de enero de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra el requerido, en la cual se especifica el lugar y las fechas de ejecución de los actos que motivan la extradición. La documentación allegada fue traducida por María Mercedes Uricoechea T, autorizada mediante resolución No. 10607 de 1981 expedida por el Ministerio de Justicia. Fue enviada una reproducción de las normas del Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso.
Los anteriores escritos cumplen las condiciones de validez que demanda la ley procesal colombiana que establece los procedimientos para la legalización de documentos otorgados en el exterior que vayan a producir efectos en Colombia, como quiera que el material fue remitido por el Estado requirente, Estados Unidos de América, a través de su Embajada, debidamente autenticado e idóneamente traducido por las autoridades al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país, por tanto, este requisito se satisface. 2.2.
Identificación plena del solicitado: Dicha exigencia hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual se pronunciará la Sala. En la Nota Diplomática N° 0628 del 10 de marzo de 2008 el Estado requirente solicitó con fines de extradición a Jardinario de Jesús Cortés Amaya, ciudadano colombiano, nacido el 30 de enero de 1964, portador de la cédula de ciudadanía No. 98.502.506.
Para dar curso a la señalada medida precautelar, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 13 de marzo de 2008 ordenó la captura del solicitado y según el informe N° 648 GRUIC-PROHE-DIRAN del 26 de marzo de 2008 la Policía Nacional de Colombia, Dirección de Antinarcóticos, Área de Interdicción, Grupo de Investigación Criminal, Proceso Control de Heroína, dejó a disposición del Fiscal General de la Nación a Jardinario de Jesús Cortés Amaya identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.502.506 de Puerto Nare (Antioquia), con la observación de allegarse las actas de los derechos del capturado y de la notificación personal.
Concordante con lo dicho en el acta de notificación de la resolución del 13 de marzo de 2008, expedida por la Fiscalía General de la Nación, así como en la de los derechos del capturado, ambas de fecha 26 de marzo de 2008, realizadas por funcionarios de la Policía Judicial, elaboradas con ocasión de la aprehensión del requerido, se desprende que corresponde a Jardinario de Jesús Cortés Amaya, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No 98.502.506 de Puerto Nare (Antioquia), la misma incluida en los documentos de extradición. De otro lado, en la carpeta de extradición reposa la fotografía del requerido, a la cual se refiere dentro de su declaración Denis P. Smith, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) informando que ha sido reconocida por una fuente confidencial como uno de los tres individuos con quien se reunió en febrero de 2007 en Bogotá, Colombia, para discutir la importación de heroína y cocaína a los Estados Unidos y los agentes de la fuerza del orden colombiana han confirmado que la persona de la Prueba 2 es la misma detenida en este caso.
Además, dentro de la actuación el solicitado nombró defensor y al suscribir el respectivo poder se identificó con el señalado documento, por lo anterior, se encuentra satisfecho este requisito. 2.3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo previsto en el artículo 493, numeral 1 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
El ciudadano colombiano Jardinario de Jesús Cortés Amaya es requerido para que comparezca al juicio adelantado por la acusación formal No. 6:08-CR-4-ORL-22-KRS dictada el 10 de enero de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida dentro de la cual se incluye el siguientes cargo: CARGO I “Comenzando en una fecha desconocida al Gran Jurado, pero al (sic) más tardar a principios de mayo de 2006, continuando hasta la fecha aproximada de la presentación de esta acusación Formal, en el Condado de Orange, Florida, en el Distrito Central de Florida, u otros lugares, (…) Jardinario de Jesús Cortés Amaya Alias “Chucho” (…) los acusados aquí en adelante, a sabiendas e intencionalmente se juntaron, conspiraron, reunieron y consintieron juntos y con otros, ambos conocidos y desconocidos al Gran Jurado de poseer con la intención de distribuir y de distribuir una mezcla y una sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la Lista I del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 812, y una mezcla y una sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 812, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos Sección 841(a)(1).
Conforme al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección, 841 (b)(1)(B)(i), la cantidad de heroína involucrada era de 100 gramos o más. Conforme al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (b)(1)(B)(ii), la cantidad de cocaína involucrada era de 500 gramos o más. Todo en violación de Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846.
Dichas modalidades delictivas guardan concordancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, denominado “concierto para delinquir”, que incrementa la pena de prisión de 8 a 18 años cuando tiene relación con tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas: “Concierto para delinquir: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de persona, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. Las conductas de “poseer con la intención de distribuir y de distribuir una mezcla y una sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína” y “cocaína” también se encuentran sancionadas en nuestro ordenamiento en el artículo 376 del Código Penal como “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Se destaca que la Ley 890 de 2004 aumentó el mínimo y máximo de la pena indicada. De lo expuesto se tiene por satisfecho el requisito de la doble incriminación porque los comportamientos imputados al requerido también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están reprimidos con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro (4) años de prisión. 2.4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: La Corte Distrital de los Estados para el Distrito Medio de Florida, el 10 de enero de 2008 dictó la acusación formal No. 6:08-CR-4-ORL-22-KRS contra Jardinario de Jesús Cortés Amaya, acto procesal que guarda equivalencia con el contenido de la resolución de acusación prevista en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Dichos documentos contienen la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible, y las normas extranjeras aplicables para este caso, base suficiente para que la Sala encuentre satisfecho este requisito. 2.5. Ahora, como la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal también verificó los requisitos para opinar favorablemente, y al observarse que no se procede por delitos de carácter político, la Sala conceptuará a favor de la extradición solicitada.
La Corporación ha venido sosteniendo a través de su jurisprudencia que le corresponde al Presidente de la República, Como Director de las relaciones internacionales, decidir en definitiva si concede o niega la extradición, o si eventualmente la otorga difiriendo la entrega del solicitado (artículo 512 de la Ley 906 de 2004), como quiera que está facultado para obrar según las conveniencias nacionales, y, por tanto, de acuerdo con su competencia, es el llamado a establecer si en Colombia se adelanta proceso contra la persona requerida, si se trata o no de los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición y si ello es así, debe proceder de acuerdo con sus facultades constitucionales o legales. 3.
Puntos adicionales: El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que el requerido no puede ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometido, en caso de condena, a penas crueles, inhumanas, degradantes, la cadena perpetua o la pena de muerte.
También debe estipular la entrega de Jardinario de Jesús Cortés Amaya, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
En caso de que Jardinario de Jesús Cortés Amaya sea absuelto o sobreseído por cualquier vía legal de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, si desea regresar al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1 y 93 de la Constitución Nacional).
Adicionalmente, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. La Sala considera oportuno destacar que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.
Conclusión final: A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano Colombiano Jardinario de Jesús Cortés Amaya, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.502.506 de Puerto Nare (Antioquia), elevada en sede diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con un (1) cargo penal a que se contrae la solicitud, contenido en la resolución de acusación formal No. 6:08-CR-4-ORL-22-KRS dictada el 10 de enero de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra Jardinario de Jesús Cortés Amaya.
Por la Secretaría, se comunicará esta determinación al requerido Jardinario de Jesús Cortés Amaya, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación, para lo de sus cargos. Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, auto del 15 de agosto del año 2000, Rad. 16.708. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Conceptos del 28 de julio de 2004, rad.
No. 21.990; del 8 de noviembre de 2005, rad. N° 23.760; y del 24 de enero de 2006, rad. N° 24.072, entre otros. PAGE 1