Micelio
29919(02-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 906 de 2004

27802 Extradición No. 29.919 Jardinario de Jesús Cortés Amaya Proceso No 29919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 248 Bogotá, D. C., septiembre dos (2) de dos mil ocho (2008). V I S T O S Corresponde a la Corte pronunciarse sobre las pretensiones probatorias presentadas por el defensor del requerido en extradición Jardinario de Jesús Cortés Amaya según solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

A N T E C E D E N T E S 1. Mediante Oficio No. OF108-15072-DIJ-0100 del 29 de mayo de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Corporación, que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0628 del 10 de marzo de 2008, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jardinario de Jesús Cortés Amaya, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. 2.

El solicitado Cortés Amaya fue capturado el 26 de marzo de 2008 en la ciudad de Bogotá D.C., en cumplimiento de la resolución expedida el 13 de marzo del mismo año por el Fiscal General de la Nación. 3. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, según Oficio OAJ.E. 1005 del 23 de mayo de 2008, sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada, consciente de que la normatividad que rige el trámite en este caso es el ordenamiento procesal penal colombiano. 4.

Mediante auto del 5 de junio de 2008 se le comunicó a Jardinario de Jesús Cortés Amaya que tenía derecho a nombrar un abogado o en su defecto la Corte le nombraría uno de oficio, sin embargo, otorgó poder especial a un profesional del derecho. 5. En providencia del 16 de junio siguiente se dispuso correr traslado por el término de 10 días, al requerido en extradición y a su defensor, a fin de que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes.

PETICIÓN DE LA DEFENSA. 1. Que se le dé a conocer toda la documentación allegada al expediente de extradición de su prohijado. 2. Ordenar la práctica de las siguientes pruebas que pretenden individualizar plenamente y en forma adecuada la persona solicitada en extradición: 2.1 Oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- para que informe las fechas de salida e ingreso del solicitado Jardinario de Jesús Cortés Amaya de Colombia hacia los Estados Unidos y viceversa. 2.2 Por intermedio de la Embajada de los Estados Unidos de América aclarar si el requerido Cortés Amaya, identificado con la cédula de ciudadanía número 98.502.506 de Puerto Nare (Antioquia), en algún momento obtuvo visa, en caso afirmativo cuanto hace y porque tiempo le fue expedida. 2.3 Establecer la plena identidad de su prohijado confrontando las características morfológicas de la persona solicitada en extradición con las de su defendido por cuanto el individuo capturado puede ser diferente al requerido por el Gobierno de los Estados Unidos.

Para lo anterior, pide que se realice un cotejo entre la individualización que presentó el Estado requirente y el capturado que se identificó como Jardinario de Jesús Cortés Amaya, pues se observa una diferencia en el segundo apellido entre quien se encuentra capturado, es decir, su poderdante y el requerimiento realizado por el mencionado país extranjero.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 del año 2004, normatividad aplicable para este caso por cuanto los hechos que constituyen los cargos sucedieron a mas tardar a principios de mayo de 2006 hasta por lo menos enero de 2008, y vencido el traslado a las partes para que soliciten las pruebas que estimen necesarias, sigue la apertura a pruebas de la actuación, a fin de practicar las que hubiesen sido solicitadas y las que a juicio de la Corte sean indispensables para emitir concepto sobre el pedido de extradición. Tal derrotero no significa inexorablemente que todo pedido de pruebas conlleve su práctica, puesto que la Sala debe sopesar la conducencia de las mismas en relación con la verificación de las condiciones para la concesión, el cumplimiento de los requisitos formales, y el aporte cabal de la documentación requerida, conforme a lo dispuesto en los artículos 493, 494 y 495 ibídem. 2.

El concepto que le compete emitir a la Corte, en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, y que obviamente condiciona la práctica de pruebas durante el trámite, con arreglo a lo normado en los artículos 500 y 502 ibídem, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación allegada por el Estado requirente a través del Ejecutivo Nacional; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación, que implica equivalencia del cargo con una conducta tipificada como delito en Colombia, siempre que se reprima con sanción no menor de cuatro años y que no se trate de delito político o de opinión; que la providencia proferida por autoridades extranjeras sea una sentencia o al menos equivalga en nuestro sistema penal a una resolución de acusación; y, cuando fuere del caso, el cumplimiento de lo dispuesto por tratados públicos. 3.

Implica lo anterior, que las pretensiones probatorias deben corresponder a pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, sobre los fundamentos que concierne a la Corte analizar, pues de lo contrario ésta no tiene otra disyuntiva que la de disponer su rechazo, conforme a la autorización que, con criterio general en materia de pruebas, establece el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal; como quiera que no puede supeditarse la disposición de su recaudo a la consideración unilateral de alguno de los intervinientes en el trámite, acerca de la necesidad de tales pedidos. 4.

La petición de la defensa apunta específicamente a establecer la demostración de la plena identificación del solicitado, tema sobre el cual tiene dicho la jurisprudencia que, “de alguna manera está asociada a la idea de documentos oficiales, pero trasciende a otros aspectos. Se enmarca en el campo de la antropología cultural y en la vida de relación. Alude a todos los datos que han sido asignados a una persona para su realización dentro de la sociedad, por razón de su origen, sea por el lugar de nacimiento o los que nacen del núcleo familiar, como los que se refieren a sus nombres y apellidos, a sus vínculos de consaguinidad o afinidad; luego, a los documentos que lo identifican en los actos de su vida pública y privada y en los registros oficiales como son la cédula de ciudadanía, la libreta militar, un carné de vinculación al servicio público, los certificados sobre antecedentes penales, policivos, disciplinarios, etc.

Es decir, la identificación comprende todos aquellos datos que otorgan a una persona un sitio jurídico dentro de la organización social. En el marco de la normatividad procesal penal, la palabra individualización corresponde a la operación a través de la cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demás. Alude a las personas como fenómeno natural, a las características personalísimas de un ser humano, que lo hacen único e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su misma especie.

En este sentido, la individualización es un concepto interesante a la antropología física, a la morfología. 5. Dicha exigencia en materia de extradición hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con esos fines. Bajo este contexto, esa es la identificación que debe establecer la Sala. 6.

La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite deducir que Jardinario de Jesús Cortés Amaya, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos, lo cual resulta confirmado con la valoración conjunta de los datos suministrados por el país requirente en las Notas Diplomáticas, los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición, el informe sobre la aprehensión y la actitud asumida por Cortés Amaya en el curso del trámite.

Para este caso mediante la Nota Verbal No. 0628 del 10 de marzo de 2008, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional de Jardinario de Jesús Cortés Amaya, indicando que éste es ciudadano de Colombia, conocido por el apelativo de “Chucho”, nacido el 30 de enero de 1964 y portador de la cédula de ciudadanía No. 98.502.506.

Esta misma información se repite en la Nota Verbal No. 1390 del 22 de mayo de 2008, por medio de la cual se formalizó el pedido de extradición; se itera en la declaración jurada del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) Denis P. Smith; consta en el indictment que apoya la solicitud de extradición, en el cual se especifica que uno de los acusados responde al nombre de Jardinario de Jesús Cortés Amaya, alias “Chucho”.

Tales datos se plasman en las actas de los derechos del capturado, agregándose que el solicitado es natural de Puerto Nare (Antioquia), hijo de Luís Hernán (fallecido) y María Carolina, y de notificación de la orden de captura con fines de extradición, suscritas sin reparo alguno por el requerido. Con la declaración del Agente Denis P. Smith se adjuntó la fotografía del requerido Cortés Amaya como prueba 2; y en ese documento fue reconocido por la fuente confidencial como uno de los tres individuos con quien se reunió en febrero de 2007 en Bogotá, Colombia, para discutir la importación de heroína y cocaína a los Estados Unidos.

Además, agentes de la fuerza del orden colombiana han confirmado que la persona a que se refiere la citada prueba es la misma detenida en este caso conforme a la orden de arresto provisional. Pero además, para efectos de establecer la identidad de Cortés Amaya en nada afecta el hecho de que en el memorial mediante el cual le concedió poder a su abogado se haya consignado como segundo apellido el de “Anaya” porque en los informes Nos. 646 y 648 / PROHE-GRUIC-DIRAN del 26 de marzo de 2008 de la Policía Nacional de Colombia, Dirección Antinarcóticos, Área de Interdicción, Grupo Policía Judicial y de Investigación Criminal, Proceso Control de Heroína, mediante los cuales se realiza la solicitud de custodia y dejan a disposición unos capturados, entre ellos al aquí solicitado, se consignó que su número de cédula de ciudadanía es 98.502.506, la misma que se incluyo en la resolución del 23 de marzo de 2008 de la Fiscalía General de la Nación que dispuso la captura con fines de extradición y en la cual se indica que el solicitado se identifica con dicho número de cédula, la misma numeración consignada en los documentos que sirven de sustento a la solicitud de extradición. 7.

En relación con los fundamentos que concierne analizar a la Corte no resulta útil establecer las salidas e ingresos del solicitado Cortés Amaya de Colombia hacia los Estados Unidos de América y viceversa, ni tampoco si en algún momento obtuvo visa, en caso afirmativo cuánto hace y por cuánto tiempo le fue expedida porque son aspectos que tienen como propósito desvirtuar los cargos formulados en la acusación formal cuya propuesta y debate tienen como escenario procesal adecuado la investigación que se adelanta contra el solicitado en el país extranjero y la Sala en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico- penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento. 8.

De manera que la Sala no encuentra conducencia frente a las peticiones probatorias de la defensa, en la medida en que la identificación del capturado Jardinario de Jesús Cortés Amaya coincide con la persona requerida en extradición por la Corte Distrital de los Estados Unidos para Distrito Medio de Florida, y de esa manera la documentación solicitada nada aportaría para el cumplimiento de la exigencia sobre la plena identidad de la persona reclamada, según el artículo 495, numeral 3 del Código Procesal Penal. 9.

En relación con lo pedido por la defensa para que se le dé a conocer toda la documentación allegada, en los términos de los artículos 8, literal j, 18 y 149 de la Ley 906 de 2004 se debe manifestar que puede acceder al expediente de extradición de su prohijado y para tal efecto la actuación permanecerá en la Secretaria para continuar con el trámite respectivo. 10.

Dado que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 500 del Código Procesal Penal, se dispone correr traslado por el término de cinco (5) días al solicitado en extradición, su defensor especial y al Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto. A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÒN PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR las peticiones probatorias presentadas por el defensor del requerido en extradición Jardinario de Jesús Cortes Amaya.

SEGUNDO: CORRER TRASLADO al requerido, a su defensor y al Ministerio Público, para que presenten los correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte. La Secretaría proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas.

TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, Sentencia del 13 de febrero de 2003, Rad. 11.412.

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