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29917(19-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 29.917 John Freddy Bareño Arcila Proceso No 29917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°041 Bogotá, D.C., febrero diecinueve (19) de dos mil nueve (2009). V I S T O S: Emite la Corte concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano John Freddy Bareño Arcila, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.

A N T E C E D E N T E S: 1. Mediante Oficio No. OF108-15069-DIJ-0100 del 29 de mayo de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Corporación, que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, en la Nota Verbal No. 0536 del 27 de febrero del año pasado, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano John Freddy Bareño Arcila para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. 2.

El solicitado Bareño Arcila fue capturado el 26 de marzo de 2008 en la ciudad de Bogotá D.C., en cumplimiento de la resolución expedida el 13 de marzo del mismo año, por el Fiscal General de la Nación.  3. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, según oficio OAJ.E. 0994 del 22 de mayo pasado, sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos, debidamente traducida y autenticada, consciente de que la normatividad que rige el trámite en este caso es el ordenamiento procesal penal colombiano.  4.

Mediante auto del 5 de junio siguiente, se le comunicó a John Freddy Bareño Arcila que tenía derecho a nombrar  apoderado, o en su defecto la Corte le nombraría uno de oficio, sin embargo, luego de esperar un término prudencial se le designó un defensor público.     5. Posteriormente en providencia del 2 de julio se dispuso correr traslado por el término de 10 días al requerido en extradición y a su defensor, a fin de que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes.   6.

El requerido Bareño Arcila designó como su abogado al doctor Carlos Arturo Toro López,  a quien se le reconoció personería para actuar. 7. Fue negada la solicitud probatoria realizada por el defensor mediante autos del 17 de septiembre y 5 de noviembre de 2008, en este último caso cuando se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la citada decisión. 8.

La Procuraduría Delegada y la defensa, presentaron sus alegaciones de fondo. ALEGATOS DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL 1. Después de citar los antecedentes de la actuación, señala que de conformidad con lo indicado por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, ante la ausencia de convenio de extradición aplicable entre el Estado Colombiano con los Estados Unidos, la normatividad que rige para este caso es la Ley 906 de 2004, porque las conductas atribuidas al requerido Bareño Arcila ocurrieron entre mayo del año 2006 y junio del año 2007, por tanto, se ocupa de los requisitos formales previstos en el artículo 502 ibídem. 2.

Relaciona la documentación aportada con la petición de extradición de John Freddy Bareño Arcila y considera que en virtud al principio de integración consagrado en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal y lo dispuesto en el artículo 259 del Estatuto Procesal Civil, modificado por el artículo 118, numeral 1 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, el requisito de autenticidad y aptitud sobre la misma se cumple cabalmente porque no solo contiene la información legalmente requerida, sino que también se surtió el trámite inherente a esa exigencia. 3.

Encuentra demostrada la identidad del solicitado porque la persona reclamada en los documentos allegados para sustentar la extradición como John Freddy Bareño Arcila, nacido el 22 de julio de 1980, identificado con la cédula de ciudadanía No 80.085.644 de Bogotá D.C., es la misma que fue capturada con ocasión de estas diligencias, además, al momento de su aprehensión y en las demás actuaciones ante esta Corporación, Bareño Arcila se identificó con dicho documento y no expresó desacuerdo alguno sobre el mismo, lo cual satisface a cabalidad este requisito. 4.

Luego de transcribir los cargos formulados en la acusación No. 6:07-CR-95-ORL-19KRS, dictada el 27 de junio de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, concluye que se cumple el principio de la doble incriminación, porque las conductas imputadas al solicitado John Freddy Bareño Arcila, también aparecen sancionadas en nuestra legislación bajo las denominaciones de “concierto para delinquir agravado por la naturaleza de los actos”, en este caso delitos relacionados con el narcotráfico y “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de tentativa”, tipificadas en los artículos 340, modificado por los artículos 8 y 19 de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente, así como los artículos 14 de la ley 890 de 2004, 27 y 376 del Código Penal, para las cuales está satisfecho el límite mínimo de la pena de prisión exigida para este caso, y no corresponden a delitos políticos o de opinión. 5.

Indica que la acusación emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida-Sección de Orlando-, es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante del pliego de cargos del sistema procesal penal Colombiano, por tanto, este requisito también se cumple. 6. Pide que esta Sala exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de conceder la extradición de John Freddy Bareño Arcila, se condicione la determinación a que el Estado requirente no juzgue al extraditado por hechos distintos a los que motivan este pedido, ni anteriores a diciembre de 1997, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 35 de la Carta Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, y que el requerido no sea sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes, o la pena de muerte según lo regulado por los artículos 11,12 y 34 ibídem, y el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.

Así mismo, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189, numeral 2 de la Constitución Nacional lleve a cabo el respectivo seguimiento a las condiciones que se impongan para conceder la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento. De igual manera, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, deberá imponer al país solicitante la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron la extradición. 7.

De acuerdo con lo anterior, opina que esta Corporación debe emitir concepto favorable para el envío de John Freddy Bareño Arcila. ALEGATOS DE LA DEFENSA 1. Luego de realizar un recuento de la actuación en relación con sus peticiones probatorias y las decisiones negativas adoptadas por esta Corporación en ese sentido, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, sostiene que el indicment proferido por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida, Sección de Orlando, registrado el 27 de junio de 2007, es una “entidad abstracta y en blanco” que no reúne las condiciones necesarias de una formal acusación frente a los “…prolijos, exigentes y puntuales requisitos que para la existencia objetiva de la acusación penal, requiere nuestra legislación procesal…” 2.

Como consecuencia, por la falta del requisito formal de existencia de la acusación equivalente con la legislación colombiana, pide que se emita concepto negativo al pedido de extradición elevado por el Gobierno de los Estados Unidos para el solicitado John Freddy Bareño Arcila. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos previos. 1.1. De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas que se le imputan a John Freddy Bareño Arcila tuvieron ocurrencia, así: (cargo uno) a partir de una fecha desconocida al Gran Jurado, pero la cual no fue a más tardar de principios del mes de mayo de 2006 y continuando hasta la fecha en que se emitió la acusación formal, vale decir, el 27 de junio de 2007;

(cargo dos), y en o hacia el 4 de junio de 2007, en el Condado de Orange, en el Distrito Central de la Florida, es decir, que las conductas por cuya realización ha sido acusado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto. 1.2.

Con el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se establece que la asociación delictuosa se llevó a cabo para importar heroína desde Colombia hacia los Estados Unidos. Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida a John Freddy Bareño Arcila, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.

Cuestión de fondo. Aspectos Generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 de la ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los hechos ocurren bajo su vigencia, como sucedió en este caso.

Como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, ésto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y además que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

También es necesario establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: El Gobierno de los Estados Unidos elevó la solicitud de extradición No. 1388 del 21 de mayo de 2008 por vía diplomática con los documentos traducidos al castellano y cuya autenticidad fue certificada por la autoridad reclamante en los términos fijados por los artículos 495 de la Ley 906 de 2004 y 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989.

En efecto, la mencionada petición fue acompañada de copia auténtica de la acusación No. 6:07-CR-95-ORL-19KRS, dictada el 27 de junio de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida donde se incluyen los cargos uno (1) y dos (2) contra el requerido, el lugar y las fechas de su ejecución, así como las normas que los consagran.

Entre la documentación enviada obran las declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición rendidas por Vincent A. Citro, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida, y de Denis P. Smith, Agente Especial de la Administración para el Control Antidrogas (DEA), ambas concedidas el 16 marzo de 2008, quienes conocen los actos y la investigación que sustentan la petición de extradición. Fueron enviadas las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, aplicables para este asunto.

Los anteriores documentos cumplen las condiciones de validez que demanda la ley procesal colombiana que establece los procedimientos para la legalización de documentos otorgados en el exterior que vayan a producir efectos en Colombia, como quiera que el material fue remitido por el Estado requirente, Estados Unidos, a través de su Embajada, debidamente autenticado e idóneamente traducidos por sus autoridades, al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país, por tanto, este requisito se satisface. 2.2.

Identificación plena del solicitado: Dicha exigencia hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual se pronunciará la Sala. En la Nota Diplomática N° 0536 del 17 de febrero de 2008, el Estado requirente solicitó con fines de extradición a John Freddy Bareño Arcila, también conocido como “Henry”, y el “Mono”, ciudadano colombiano, nacido el 22 de julio de 1980, portador de la cédula de ciudadanía No. 80.085.644.

Para dar curso a la señalada medida precautelar, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 13 de marzo de 2008 ordenó la captura del solicitado y según el informe No. 648 GRUIC-PROHE-DIRAN del 26 de marzo de 2008, mediante el cual la Dirección de Antinarcóticos, Área de Interdicción, Grupo de Investigación Criminal, Proceso de Control de Heroína, deja a disposición del Fiscal General de la Nación, entre otras personas, al solicitado John Freddy Bareño Arcila identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.085.644 expedida en Bogotá D.C., con la observación de allegarse las actas de los derechos del capturado y de la notificación personal.

Concordante con lo dicho en el acta de notificación de la resolución del 13 de marzo del pasado año, expedida por la Fiscalía General de la Nación, así como en la de los derechos del capturado, ambas de fecha 26 de marzo de 2008, elaboradas por funcionarios de la Policía Judicial, con ocasión de la aprehensión del requerido, se desprende que corresponde a John Freddy Bareño Arcila, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 80.085.644 expedida en Bogotá D.C., la misma incluida en los documentos de extradición. De otro lado, en la carpeta de extradición reposa la fotografía del requerido, a la cual se refiere dentro de su declaración Denis P. Smith, Agente Especial de la Administración para el Control Antidrogas (DEA), informando que ha sido reconocida por el testigo cooperante y uno de los agentes que participó en la vigilancia física de la reunión llevada a cabo el 4 de enero de 2007, identificando al individuo que aparece allí como el solicitado John Freddy Bareño Arcila.

Además, dentro de la actuación nombró defensor y al suscribir el respectivo poder se identificó con el señalado documento, por lo anterior, se encuentra satisfecho este requisito. 2.3 Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo previsto en el artículo 493, numeral 1 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

El ciudadano colombiano John Freddy Bareño Arcila, es requerido para que comparezca al juicio adelantado por la acusación No. 6:07-CR-95-ORL-19KRS, dictada el 27 de junio de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, dentro de la cual se incluyen los siguientes cargos: CARGO UNO A partir de una fecha desconocida al Gran Jurado, pero la cual no fue a más tardar de principios del mes de mayo de 2006 y continuando hasta la fecha en que se emitió esta acusación formal, en el condado de Orange, Florida, en el Distrito Central de Florida, y en otros lugares,    (…)                  John Freddy Bareño-Arcila Alias “Henry”                                 (…) los acusados en éste, a sabiendas e intencionalmente, se confabularon, se asociaron delictivamente, se confabularon y acordaron entre ellos y con otras personas, ambas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para tener en posesión con fines de distribuir una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la Lista I del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en su Sección 812, en contravención Título 21, del Código de los Estados Unidos, en su Sección 841 (a)(1).

De conformidad con el Título 21, del Código de los Estados Unidos, en su Sección 841(b)(1)(A)(i), la cantidad de heroína que se involucró, fue de 1 kilogramo o más. Todo lo anterior en contravención del Título 21, Código de los Estados Unidos, en su Sección 846. CARGO DOS En o hacia el 4 de junio de 2007, en el Condado de Orange, en el Distrito Central de la Florida,  (…)                  John Freddy Bareño-Arcila Alias “Henry”                                       (…)  los acusados en éste, en efecto, a sabiendas e intencionalmente, intentaron tener en posesión con fines de distribuir y distribuyeron una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la Lista I del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en su Sección 812.

De conformidad con el Título 21, del Código de los Estados Unidos, en su Sección 841 (b)(1)(A)(i), la cantidad de heroína que se involucró, fue de 1 kilogramo o más. Todo lo anterior en contravención del Título 21, Sección 841(a)(1) en Título 18, Código de los Estados Unidos, en su Sección 2. Dichas modalidades delictivas guardan concordancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, denominado “concierto para delinquir”, que incrementa la pena de prisión de 8 a 18 años cuando tiene relación con tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas: Concierto para delinquir: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de persona, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Las conductas de “poseer” y “distribuir” una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína, también se encuentran sancionadas en nuestro ordenamiento en el artículo 376 del Código Penal como “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”: Artículo 376.-Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior, sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se destaca que la Ley 890 de 2004 aumentó el mínimo y máximo de la pena indicada. De lo expuesto se tiene por satisfecho el requisito de la doble incriminación porque los comportamientos imputados al requerido también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están reprimidos con penas privativas de la libertad no inferiores a cuatro (4) años de prisión. 2.4 Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Contrario a lo dicho por el defensor en sus alegatos finales, se encuentra que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, el 27 de junio de 2007 dictó la acusación No. 6:07-CR-95-ORL-19KRS, contra John Freddy Bareño Arcila, acto procesal que junto con la documentación allegada a la petición de extradición contienen la indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados, tal y como lo precisó esta Corporación en el auto mediante el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que había negado la práctica de pruebas.

Además, se utiliza un lenguaje comprensible, y se incluyen las normas extranjeras aplicables para este caso, base suficiente para que la Sala encuentre satisfecho este requisito. 3. Ahora, como el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal también verificó los requisitos para opinar favorablemente, y al observarse que no se procede por delitos de carácter político, la Sala conceptuará a favor de la extradición solicitada. 3.1 Como quiera que según las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, relevantes para este asunto, la pena máxima para las conductas por las cuales se acusa a John Freddy Bareño Arcila, es la “cadena perpetua” y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 Constitucional), el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta.

Y también a que el requerido no puede ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometido, en caso de condena, a penas crueles, inhumanas, degradantes o la pena de muerte. 3.2 Del mismo modo, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, deberá imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron la extracción. 3.3 Adicionalmente, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad, en detención preventiva, por razón de este trámite. 3.4 Así mismo, debe condicionar la entrega de John Freddy Bareño Arcila, a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna. 3.5 La Sala considera oportuno destacar que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.

Conclusión final: A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano Colombiano John Freddy Bareño Arcila, identificado con la cédula de ciudadanía No 80.085.644 de Bogotá D.C., formulada vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los dos cargos penales a que se contrae la solicitud, contenidos en la resolución acusación No. 6:07-CR-95-ORL-19KRS, dictada el 27 de junio de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida contra el citado Bareño Arcila.

Por la Secretaría, se comunicará esta determinación al solicitado John Freddy Bareño Arcila, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación, para lo de sus cargos. Igualmente, devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes. Cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � fls. 32, 38 y 54 Ss. Cuaderno de extradición. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Auto del 5 de noviembre de 2008, Radicación 29.917.

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