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29917(17-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 906 de 2004

27802 Extradición No. 29.917 John Freddy Bareño Arcila Proceso No 29917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 267 Bogotá, D. C., septiembre diecisiete (17) de dos mil ocho (2008). V I S T O S Corresponde a la Corte pronunciarse sobre las pretensiones probatorias presentadas por el defensor del requerido en extradición John Freddy Bareño Arcila, según solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

A N T E C E D E N T E S 1. Mediante Oficio No. OF108-15069-DIJ-0100 del 29 de mayo de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Corporación, que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, en la Nota Verbal No. 0536 del 27 de marzo de este año, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano John Freddy Bareño Arcila para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. 2.

El solicitado Bareño Arcila fue capturado el 26 de marzo de 2008 en la ciudad de Bogotá D.C., en cumplimiento de la resolución expedida el 13 de marzo del mismo año por el Fiscal General de la Nación. 3. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, según oficio OAJ.E. 0994 del 22 de mayo pasado, sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada, consciente de que la normatividad que rige el trámite en este caso es el ordenamiento procesal penal colombiano. 4.

Mediante auto del 5 de junio siguiente se le comunicó a John Freddy Bareño Arcila que tenía derecho a nombrar apoderado o en su defecto la Corte le nombraría uno de oficio, sin embargo, luego de esperar un término prudencial se le designó un defensor público. 5. En providencia del 2 de julio de este año se dispuso correr traslado por el término de 10 días al requerido en extradición y a su defensor, a fin de que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes. 6.

Se allegó memorial poder suscrito por el requerido designando como defensor al doctor Carlos Arturo Toro López. PETICIÓN DE LA DEFENSA. Se ordene al Gobierno Nacional de Colombia, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores solicite a los Estados Unidos de Norteamérica, por intermedio de su Embajada en la ciudad de Bogotá D.C., complemente la documentación presentada como fundamento del pedido de extradición en los siguientes aspectos: 1.

Se aporte el documento oficial conocido como acusación formal o indicment, especificando claramente los delitos y las conductas que se le imputan al requerido John Freddy Bareño Arcila como realizadas en el territorio de los Estados Unidos. 2. Se amplié la declaración de Vicent A. Citro, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida, para que indique de acuerdo con la legislación penal de los Estados Unidos, cuál sería la pena imponible por el delito contenido en el cargo segundo de la acusación No. 6:07-CR-95-ORL-19 KRS del 27 de junio de 2007 consistente en “tentativa de a sabiendas e intencionalmente, tener en posesión con el fin de distribuir un kilogramo o más de heroína”, y especifique, además, cuál es el tratamiento punitivo de la ley penal extranjera para los casos de “entrampamiento” promovidos por los funcionarios de las fuerzas del orden. 3.

Para demostrar la conducencia de las pruebas enuncia los requisitos sobre los cuales debe pronunciarse la Corte y se apoya en la declaración de Vincent A. Citro, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, con el fin de indicar que la acusación penal No. 6:07-CR-95- ORL-19KRS presentada ante el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para Distrito Central de Florida el 27 de junio de 2007, no reúne a cabalidad los requisitos de forma establecidos en la legislación del país requirente a la cual se refiere en su declaración, bajo juramento, el Fiscal de la causa que ha promovido el pedido de extradición de su defendido. 4.

Señala que la acusación contiene dos (2) cargos formulados en contra de Osvaldo Rojas Sánchez, John Fredy Bareño Arcila y Theishun Herrera, sin embargo, el Gran Jurado omite describir los actos de cada uno de los acusados, es decir, no desarrolla el sustrato fáctico de las respectivas conductas razón por la cual no es posible determinar con precisión la acción o la omisión consciente y voluntaria ejecutada por Bareño Arcila considerada punible por las leyes de los Estados Unidos que justifican la petición de extradición. 5.

Estima el indicment como un documento genérico y absolutamente abstracto que, por ser el soporte del pedido de extradición, vulnera el derecho a la defensa al no permitirle contradecir adecuadamente el requerimiento porque el Gran Jurado debió describir los actos imputados a cada uno de los acusados, entre ellos, las conductas ejecutadas por John Fredy Bareño Arcila. 6.

Opina que le corresponde a las autoridades judiciales y administrativas colombianas verificar que la acusación reúne a cabalidad los requisitos establecidos por la legislación del Estado requirente, pues de otra manera no podrá determinarse su equivalencia formal con la “resolución acusatoria” prevista en la legislación colombiana. 7. Después de exponer el carácter sustantivo del derecho a la defensa, manifiesta que el propósito es conocer la acusación, tanto fáctica como jurídica, con el fin de realizar el juicio de adecuación tendiente a demostrar el requisito de la doble incriminación. 8.

Plantea que reclamar a la Fiscalía del país requirente que establezca cuál es la pena imponible a su defendido por la conducta de “tentativa de tener en posesión un kilogramo o mas de heroína”, relacionada con el hecho de que Bareño Arcila, el 4 de enero de 2007 hubiese entregado la suma de U.S. $13.000 a una fuente confidencial a cambio de una maleta negra, en la cual las autoridades habían decomisado 4.8 kilogramos de droga, constituye un intento de defensa jurídico-formal encaminada a poder discutir posteriormente, si en el trámite de extradición se ha observado o no el derecho fundamental de contradicción. 9.

Como se trata de una operación de narcóticos planificada, controlada y ejecutada por las autoridades de los Estados Unidos se debe verificar la lesión real a los bienes jurídicamente tutelados, la dañosidad de la conducta porque ello incide en la determinación de la pena y la decisión sobre el trámite de extradición. CONSIDERACIONES 1. Previamente a decidir lo que corresponda se tiene como defensor del solicitado en extradición John Freddy Bareño Arcila al doctor Carlos Arturo Toro López identificado con la cédula de ciudadanía número 10.091.266 de Pereira y Tarjeta Profesional No. 102.705 del C. S. de la J., con las facultades señaladas en el memorial poder. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 del año 2004, normatividad aplicable para este caso por cuanto según el indicment los hechos que constituyen los cargos sucedieron a partir de una fecha desconocida al Gran Jurado, pero la cual no fue a más tardar de principios del mes de mayo de 2006 y continuando hasta la fecha en que se emitió la acusación formal, vale decir, el 27 de junio de 2007 (cargo uno) y en o hacia el 4 de junio de 2007, en el Condado de Orange, en el Distrito Central de la Florida (cargo dos), y surtido el traslado a las partes para que soliciten los medios de conocimiento que estimen necesarias, sigue la apertura a pruebas de la actuación, a fin de practicar las que hubiesen sido solicitadas y aquellas que a juicio de la Corte sean indispensables para emitir concepto sobre el pedido de extradición. Tal derrotero no significa inexorablemente que todo pedido en ese sentido conlleve su práctica, puesto que la Sala debe sopesar la conducencia de las mismas en relación con la verificación de las condiciones para la concesión, el cumplimiento de los requisitos formales, y el aporte cabal de la documentación requerida, según lo dispuesto en los artículos 493, 494 y 495 ibídem. 3.

El concepto que le compete emitir a la Corte en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, y que obviamente condiciona la práctica de pruebas durante el trámite, con arreglo a lo normado en los artículos 500 y 502 ibídem, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación allegada por el Estado requirente a través del Ejecutivo Nacional; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación, que implica equivalencia del cargo con una conducta tipificada como delito en Colombia, siempre que se reprima con sanción no menor de cuatro años y que no se trate de delito político o de opinión; que la providencia proferida por autoridades extranjeras sea una sentencia o al menos equivalga en nuestro sistema penal a una resolución de acusación; y, cuando fuere del caso, el cumplimiento de lo dispuesto por tratados públicos. 4.

Significa lo anterior que las pretensiones probatorias deben corresponder a pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, sobre los fundamentos que concierne a la Corte analizar, pues de lo contrario ésta no tiene otra disyuntiva que la de disponer su rechazo, conforme con la autorización que, con criterio general en materia de pruebas, establece el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal; como quiera que no puede supeditarse la disposición de su recaudo a la consideración unilateral de alguno de los intervinientes en el trámite, acerca de la necesidad de tales pedidos. 5.

Las pretensiones probatorias de la defensa del solicitado no serán acogidas por las siguientes razones: 5.1. Dentro de la documentación allegada se encuentra la acusación formal No. 6:07-CR-95-ORL-19KRS proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida el 27 de junio de 2007, debidamente traducida, autenticada y especificando claramente las conductas y los delitos que se le imputan al requerido John Freddy Bareño Arcila como realizadas en el territorio de los Estados Unidos. 5.2.

Tampoco se comparte lo dicho por el defensor al sostener que en la acusación formal se omitió describir los actos de cada uno de los acusados, es un documento genérico y absolutamente abstracto, porque sobre las fechas y el lugar de la ocurrencia de los hechos que comprenden los cargos uno y dos, precisa que: CARGO UNO A partir de una fecha desconocida al Gran Jurado, pero la cual no fue a más tardar de principios del mes de mayo de 2006 y continuando hasta la fecha en que se emitió esta acusación formal, en el condado de Orange, Florida, en el Distrito Central de Florida, y en otros lugares, (…) John Freddy Bareño-Arcila Alias “Henry” (…) los acusados en éste, a sabiendas e intencionalmente, se confabularon, se asociaron delictivamente, se confabularon y acordaron entre ellos y con otras personas, ambas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para tener en posesión con fines de distribuir una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la Lista I del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en su Sección 812, en contravención Título 21, del Código de los Estados Unidos, en su Sección 841 (a)(1).

De conformidad con el Título 21, del Código de los Estados Unidos, en su Sección 841(b)(1)(A)(i), la cantidad de heroína que se involucró, fue de 1 kilogramo o más. Todo lo anterior en contravención del Título 21, Código de los Estados Unidos, en su Sección 846. CARGO DOS En o hacia el 4 de junio de 2007, en el Condado de Orange, en el Distrito Central de la Florida, (…) John Freddy Bareño-Arcila Alias “Henry” (…) los acusados en éste, en efecto, a sabiendas e intencionalmente, intentaron tener en posesión con fines de distribuir y distribuyeron una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la Lista I del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en su Sección 812.

De conformidad con el Título 21, del Código de los Estados Unidos, en su Sección 841 (b)(1)(A)(i), la cantidad de heroína que se involucró, fue de 1 kilogramo o más. Todo lo anterior en contravención del Título 21, Sección 841(a)(1) en Título 18, Código de los Estados Unidos, en su Sección 2. Sobre los hechos materia de investigación el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Denis P. Smith, sostiene que la investigación reveló que el solicitado en extradición John Freddy Bareño Arcila, alias “Henry”, alias “Mono”, junto con otras personas, han participado en una asociación delictuosa para importar heroína a los Estados Unidos, para ellos, a su vez hacer distribución de la misma; incluso señaló que el día 4 de enero de 2007 un testigo colaborador se reunió con Bareño Arcila en un restaurante Wendy’ s en Orlando, Florida, y a cambio de una maleta negra similar a la que él (el testigo colaborador) había transportado de Colombia, recibió de Bareño Arcila, $13.000, en moneda de curso legal de los Estados Unidos.

Por tanto, contrario a lo dicho por la defensa, se considera satisfecha la exigencia del artículo 495, numeral 2 de la Ley 906 del 2004 porque la documentación anexa contiene una indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados. Pero además sobre este aspecto se tiene dicho que: La Corte no actúa como juez, no realiza un acto jurisdiccional y no le corresponde establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan al reclamado, ni sus circunstancias, ni si posee o no asuntos pendientes con la justicia colombiana, ni si los hechos tuvieron lugar dentro de la jurisdicción del país que hace la solicitud, ni si el requerido ha estado o no allí, ni si es responsable o no…. 5.3 Solicita también la defensa que se amplié la declaración de Vicent A. Citro para que precise cuál es la pena imponible por el punible de tentativa y cuál el tratamiento punitivo de la ley penal de los Estados Unidos para el caso de “entrampamiento” promovido por funcionarios de las fuerzas del orden, es decir, esta prueba se orienta a establecer la pena que podría derivarse de las conductas punibles imputadas al solicitado, sin embargo, son temas que no le compete definir a la Corte dentro del trámite de la extradición porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, De conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente.

(Énfasis agregado). Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero. 6.

De manera que la Sala no encuentra conducentes las peticiones probatorias de la defensa en la medida en que la documentación solicitada nada aportaría para el cumplimiento de las exigencias sobre las cuales debe pronunciarse la Corte para emitir su concepto, según el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 7. Dado que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 500 ibidem, se dispone correr traslado por el término de cinco (5) días al solicitado en extradición, su defensor y al Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto.

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÒN PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECONOCER como defensor del solicitado en extradición John Freddy Bareño Arcila al doctor Carlos Arturo Toro López con las facultades señaladas en el memorial poder.

SEGUNDO: NEGAR las solicitudes probatorias presentadas por el defensor del requerido en extradición John Freddy Bareño Arcila.

TERCERO: CORRER TRASLADO al requerido, a su defensor y al Ministerio Público, para que presenten los correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte. La Secretaría proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas.

CUARTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto del 26 de Septiembre de 2001, expediente 17.882. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-1106 del año 2000.

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