27802 Extradición No. 29.917 John Freddy Bareño Arcila Proceso No 29917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 320 Bogotá, D. C., noviembre cinco (5) de dos mil ocho (2008). V I S T O S Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor de John Freddy Bareño Arcila, solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, contra la decisión del 17 de septiembre pasado mediante la cual se negó la solicitud de pruebas y se ordenó correr traslado para alegar.
A N T E C E D E N T E S 1. Por oficio No OF108-15069-DIJ-0100 del 29 de mayo de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Corporación, que el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, en la Nota Verbal No. 0536 del 27 de febrero de este año, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano John Freddy Bareño Arcila para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. 2.
El solicitado Bareño Arcila fue capturado el 26 de marzo de 2008 en la ciudad de Bogotá D.C., en cumplimiento de la resolución expedida el 13 de marzo del mismo año por el Fiscal General de la Nación. 3. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, según oficio OAJ.E. 0994 del 22 de mayo pasado, sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada, consciente de que la normatividad que rige el trámite en este caso es el ordenamiento procesal penal colombiano. 4.
Mediante auto del 5 de junio siguiente se le comunicó a John Freddy Bareño Arcila que tenía derecho a nombrar apoderado o en su defecto la Corte le nombraría uno de oficio, sin embargo, luego de esperar un término prudencial se le designó un defensor público. 5. En providencia del 2 de julio de este año se dispuso correr traslado por el término de 10 días al requerido en extradición y a su defensor, a fin de que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes. 6.
Se allegó memorial poder suscrito por el requerido designando como defensor al doctor Carlos Arturo Toro López. 7. En decisión del 17 de septiembre siguiente se le reconoció personería para actuar al defensor y se negaron las solicitudes probatorias, interlocutorio contra el cual se interpuso recurso de reposición.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1. La defensa insiste en que la acusación No 6:07-CR-95-ORL-19KRS calendada el 27 de junio de 2007 dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos contra el requerido John Freddy Bareño Arcila no reúne los requisitos pedidos por la legislación procesal penal extranjera y tampoco las exigencias de la providencia que convoca a juicio en nuestra legislación porque es un documento absolutamente esquemático y abstracto que podría comprender cualquier acontecer fáctico que constituyera delito como quiera que no contiene una imputación clara de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, violando de esa manera el principio de la tipicidad procesal. 2.
No reclama que el indicment deba responder exactamente a los mismos requerimientos del escrito de acusación de que trata el artículo 337 del estatuto procesal penal patrio pero resulta claro que ambos documentos deben bastarse por sí solos para enseñar objetivamente, de hecho y de derecho, las conductas realizadas por el acusado y la adecuación típica de la conducta conforme a la ley penal vigente al momento de la comisión del hecho. 3.
Indica que la acusación es el marco referencial del debate en la etapa del juzgamiento y, por tanto, un deficiente pliego acusatorio no permite determinar con claridad y precisión las posiciones de cada una de las partes procesales, además restringe al máximo el derecho a la defensa del acusado, quien podría ser sorprendido durante el juicio con novedosos, extraños o diferentes cargos. 4.
Después de manifestar que las providencias en blanco abren paso a la comisión de graves injusticias y de comparar el indicment de Bareño Arcila con otras providencias de igual categoría, sostiene que el citado requerido no pudo acceder al derecho de que al formularle la acusación por parte de la justicia extranjera se indicaran los hechos que motivan la petición de extradición. 5.
Manifiesta que está girando en la órbita de lo formal, que comprende el universo dentro del cual esta Corporación desarrolla su labor al conceptuar en materia de extradición y por eso es legítima su aspiración de que el documento base del requerimiento cumpla con las exigencias extranjeras. 6. En las anteriores condiciones pide que se revoque el auto impugnado y, en su lugar, se acceda al decreto de la prueba de que trata el numeral 1, literal A) del escrito fechado 6 de agosto pasado.
CONSIDERACIONES 1. Vencido el traslado a las partes para que soliciten las pruebas que estimen necesarias, sigue la apertura a pruebas de la actuación a fin de practicar las que hubiesen sido solicitadas y las que a juicio de la Corte sean indispensables para emitir concepto sobre el pedido de extradición. Tal derrotero no significa inexorablemente que todo pedido de pruebas conlleve su práctica, puesto que la Sala debe sopesar la conducencia de las mismas en punto a la verificación de las condiciones para la concesión, el cumplimiento de los requisitos formales, y el aporte cabal de la documentación requerida, conforme a lo dispuesto en los artículos 493, 494 y 495 de la Ley 906 de 2004. 2.
En este orden de ideas, el concepto que le compete emitir a la Corte, en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, y que obviamente condiciona la práctica de pruebas durante el trámite, con arreglo a lo normado en los artículos 500 y 502 ibídem, se circunscribe a los siguientes requisitos: a) Verificación de la validez formal de la documentación. b) Demostración de la plena identidad del solicitado. c) Comprobación del principio de la doble incriminación. d) Que la providencia proferida por autoridades extranjeras sea una sentencia o al menos equivalga en nuestro sistema penal a una resolución de acusación, y e) Cuando fuere del caso, el cumplimiento de lo dispuesto por Tratados Públicos. 3.
Implica lo anterior que las pretensiones probatorias deben corresponder a pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, en punto a los fundamentos que concierne a la Corte analizar, pues de lo contrario ésta no tiene otra disyuntiva que la de disponer su rechazo, conforme a la autorización que, con criterio general en materia de pruebas, establece el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal; como quiera que no puede supeditarse la disposición de su recaudo a la consideración unilateral de alguno de los intervinientes en el trámite, acerca de la necesidad de tales pedidos. 4.
La objeción de la defensa apunta específicamente a cuestionar el requisito contenido en el artículo 495, numeral 2 de la Ley 906 de 2004 relacionada con la exigencia de la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, sin embargo, el recurso horizontal no está llamado a prosperar por las siguientes razones: 4.1.
Dentro de la documentación allegada se encuentra la acusación formal No. 6:07-CR-95-ORL-19KRS proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida el 27 de junio de 2007, debidamente traducida, autenticada y especificando claramente las fechas, lugares, conductas, la clase de estupefacientes y las normas que sustentan los cargos uno y dos imputados al requerido John Freddy Bareño Arcila, tal como se indicó y transcribieron en la decisión impugnada. 4.2 Además, sobre los hechos materia de investigación el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Denis P. Smith, sostiene que la investigación reveló que el solicitado en extradición John Freddy Bareño Arcila, alias “Henry”, alias “Mono”, junto con otras personas, han participado en una asociación delictuosa para importar heroína a los Estados Unidos, para ellos, a su vez hacer distribución de la misma; incluso señaló que el día 4 de enero de 2007 un testigo colaborador se reunió con Bareño Arcila en un restaurante Wendy’ s en Orlando, Florida, y a cambio de una maleta negra similar a la que él (el testigo colaborador) había transportado de Colombia, recibió de Bareño Arcila, $13.000, en moneda de curso legal de los Estados Unidos. 4.3 No se desconoce lo dicho por el impugnante en el sentido de que una acusación ambigua, inexacta y carente de una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes dificulta y hasta puede llegar a impedir el ejercicio del derecho a la defensa técnica y material, pero en este caso revisada la acusación proferida contra el requerido, así como la solicitud de extradición y los documentos anexos se encuentra que contienen una indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados cumpliendo la exigencia del artículo 495, numeral 2 de la Ley 906 del 2004, por tanto, se negará el recurso interpuesto por el defensor.
De otro lado, tal como se dijo en la decisión refutada, La Corte no actúa como juez, no realiza un acto jurisdiccional y no le corresponde establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan al reclamado, ni sus circunstancias, ni si posee o no asuntos pendientes con la justicia colombiana, ni si los hechos tuvieron lugar dentro de la jurisdicción del país que hace la solicitud, ni si el requerido ha estado o no allí, ni si es responsable o no… (…) De conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente.
(Énfasis agregado). Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero. 5.
Dado que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 500 ibidem, se dispone correr traslado por el término de cinco (5) días al solicitado en extradición, a su defensor y al Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto. A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÒN PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la reposición presentado por el defensor del requerido en extradición John Freddy Bareño Arcila contra la providencia del pasado 17 de septiembre.
SEGUNDO: CORRER TRASLADO al requerido, a su defensor y al Ministerio Público, para que presenten los correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte. La Secretaría proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas.
TERCERO: Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto del 26 de Septiembre de 2001, expediente 17.882. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-1106 del año 2000.
PAGE 1