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29916(14-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2001Ley 906 de 2004

SDS REVISIÓN 29916 MISAEL RUIZ ALVIS PAGE 17 REVISIÓN 29916 MISAEL RUIZ ALVIS Proceso No. 29916 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 189. Bogotá D.C., julio catorce (14) de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala acomete el estudio de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de MISAEL RUIZ ALVIS, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio el 20 de marzo de 2007, confirmatorio del dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad el 18 de marzo de 2005, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir con fines de organizar, promover, armar o financiar grupos al margen de la ley.

HECHOS Los hechos que dieron lugar a este diligenciamiento fueron sintetizados por el Tribunal en los siguientes términos: “ Se conoce de autos que en el Municipio de Puerto Concordia (Meta), el día 20 de noviembre de 2002, fueron capturadas unas personas, entre ellas Juan José Silva Vallejo y Campo Elías Hernández, cuando transportaban en un vehículo al doctor Santander Antonio Suárez, luego de que lo sustrajeran de su lugar de trabajo y pretendieran llevárselo con rumbo desconocido.

De las sindicaciones que realizara Juan José Silva se logró la vinculación del procesado Misael Ruiz Alvis al presente proceso penal al sindicarlo de ser miembro de las autodefensas de Casanare, el cual tenía como función reclutar civiles para esa organización delictual ”. ACTUACIÓN PROCESAL Surtida la fase de la instrucción, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio calificó el mérito del sumario el 10 de julio de 2003 con resolución de acusación en contra de MISAEL RUIZ ALVIS como presunto autor del delito de concierto para delinquir con fines de organizar, promover, armar o financiar grupos al margen de la ley.

En la etapa del juicio el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio profirió fallo el 18 de marzo de 2005, a través del cual condenó al acusado a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación, providencia confirmada por el Tribunal de la referida ciudad mediante sentencia del 20 de marzo de 2007 al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa.

A través de auto del pasado 6 de marzo, esta Sala inadmitió el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado RUIZ ALVIS contra el fallo del ad quem. LA DEMANDA Con fundamento en la preceptiva del inciso 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el actor aduce que en el proceso adelantado contra su asistido “ siempre se partió de supuestos, ninguno hecho probado ”, pues se dijo que entregó la suma de ciento cincuenta mil pesos a Juan José Silva Vallejo para que viajara a San José del Guaviare, amén de comprarle los tiquetes de avión, lo cual no es cierto y carece de soporte probatorio, con mayor razón si dicho ciudadano, quien inicialmente señaló a RUIZ ALVIS, luego se retractó, pero los falladores no tuvieron en cuenta cuanto expresó, esto es, que había conseguido el dinero a través de un familiar y por tanto, muestra a MISAEL RUIZ ajeno a la conducta por la cual se lo condenó. Como pruebas nuevas no ponderadas al tiempo de los debates allega las declaraciones extraprocesales rendidas ante Notario por Simón Pinilla y Medardo Gutierrez Garzón, con las cuales se acredita que el sentenciado no dio dinero a Juan José Silva para transportarse a San José del Guaviare y que por ello, la vinculación de este a las Autodefensas se produjo por su cuenta y riesgo, no porque el condenado lo reclutara.

También con base en las declaraciones de Saul Valencia Vega y Juan José Silva Vallejo aduce el accionante que su “ protegido jamás estuvo participación (sic) activa o pasiva con los grupos de autodefensa, y esos mismos declarantes destruyen la hipótesis construida en la condena, en el sentido que RUIZ ni pagó los pasajes, ni mandó a JUAN JOSÉ SILVA a reclamarlos al aeropuerto, ni lo envió a trabajar en las autodefensas, ni fue por iniciativa de RUIZ que JUAN JOSÉ se vinculó con esa organización, ni RUIZ conoció o conocía al señor CAMPO ELIAS HERNÁNDEZ PÉREZ (Alias Camastrón), ni ha tenido ninguna relación con los paramilitares ”.

Como prueba nueva también aporta una carta suscrita por Juan José Silva Vallejo, enviada a RUIZ ALVIS desde el lugar de reclusión, en la cual refiere que mintió a las autoridades judiciales al incriminarlo, todo con el propósito de mejorar su condición de procesado. Igualmente expone el defensor que “ la diligencia de allanamiento a la casa del sindicado no puede constituirse como elemento capaz para controvertir la presunción de inocencia, pero es que además explicó de dónde dependen los radios, la munición y el arma ” que allí se hallaron.

En apoyo de su pretensión allega copia de los fallos de instancia y la constancia de ejecutoria de tal proveído. Con base en lo expuesto, el actor solicita a la Sala declarar fundada la causal invocada, dejar sin valor la sentencia demandada y remitir el proceso a las autoridades judiciales a fin de que impriman un nuevo trámite al asunto, además de ordenar la libertad inmediata del condenado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Precisión inicial Ab initio es pertinente señalar que en este caso no concurre en los Magistrados el impedimento especial previsto en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000, pues el objeto de la acción no es una sentencia dictada por esta Sala, sino la proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Si bien contra dicho proveído se interpuso recurso extraordinario de casación, la intervención de los Magistrados de esta Colegiatura se circunscribió a declarar que el libelo presentado no cumplía con las exigencias de lógica y adecuada fundamentación exigidas por el legislador para acceder a dicho mecanismo impugnaticio, de modo que no se adentró de manera alguna en el análisis de los fundamentos fácticos o jurídicos del fallo proferido como para que concurriera alguna otra causal impeditiva.

Examen sobre la admisibilidad de la demanda Para comenzar observa la Sala que el demandante invoca de manera impropia el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2001, precepto que si bien es sustancialmente igual al contenido en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con el artículo 553 de aquella legislación sólo rige para “ los delitos cometidos con posterioridad al primero de enero de 2005 ”, salvo, desde luego, las situaciones en las cuales se imponga aplicar la nueva ley en virtud del principio de favorabilidad.

Por tanto, si la conducta aquí investigada ocurrió en el mes de noviembre de 2002 y no se advierte que la Ley 906 de 2004 brinde al sentenciado un tratamiento más benéfico en comparación con la Ley 600 de 2000 respecto de la acción interpuesta a través de apoderado especial, es claro que el trámite de este diligenciamiento se encuentra gobernado por esta última legislación. Puntualizado lo anterior se tiene que como el propósito primordial de la acción de revisión se orienta a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad del libelo dirigido a tal propósito, el cumplimiento de exigentes y específicos requisitos contenidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.

Como la acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del actor anexar a la demanda copia de las decisiones de primero y segundo grados cuya revisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria.

Además, cuando se invoca la causal contenida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de medios probatorios de igual naturaleza no conocidos al tiempo de los debates con virtud suficiente para demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, resulta imprescindible aportar junto con la demanda tales pruebas novedosas, las cuales deben ser idóneas para acreditar cualquiera de las finalidades anotadas en precedencia. En el asunto objeto de estudio el actor allega copias de las sentencias de primera y segunda instancia, así como la respectiva constancia de ejecutoria.

No obstante, encuentra la Sala que si bien aporta como pruebas nuevas las declaraciones extraproceso rendidas por Simón Pinilla, Medardo González y Saul Valencia, así como la carta suscrita por Juan José Silva y la declaración de éste, es evidente que de su contenido material no emerge con la nitidez requerida el anunciado carácter novedoso, ni la aptitud suficiente para derruir de conformidad con la causal invocada el recaudo probatorio que sirvió de fundamento a la atribución de responsabilidad que se considera injusta, pues aunque las declaraciones de Simón Pinilla, Medardo González, Saul Valencia, así como la carta suscrita por Juan José Silva no obraron en la actuación cuya revisión se demanda, lo cierto es que los aspectos de los cuales se ocupan no fueron el fundamento del fallo de condena, de modo que resultan insuficientes para derrumbarlo.

En efecto sobre la responsabilidad de MISAEL RUIZ se dijo en la sentencia de primera instancia: “ Pese a la negativa de RUIZ ALVIS de hallarse comprometido con el Bloque Guaviare de las autodefensas no logró poner siquiera en duda la sindicación que le hizo SILVA, sino que además a través del restante material probatorio recaudado se fijó con el grado de certeza que JUAN JOSÉ narró lo verídicamente ocurrido y veamos la razón para hacer tal acierto (sic): “ Dentro de la diligencia de allanamiento y registro la Fiscalía delegada ante el Gaula no solo encontró en su poder arma de uso personal sin autorización alguna para tenerla, sino munición en cantidad considerable, radios de comunicación, material de intendencia, fotocopia de documentos de identificación de terceras personas así como doble identificación suya tanto del carnet (sic) del ejército como de cédula de ciudadanía. Elementos cuya posesión trató de explicar con argumentos poco válidos como que los radios tenían venta libre, que él como soldado puede tener armamento y que la pistola fue dada en empeño por un tercero a cambio de un dinero en préstamo, mismas que guardan muy poca relación con el actuar común de las personas a más de que no pudo dar explicación alguna de los documentos de terceros que portaba ”.

“ Pero por el contrario, sí existe una prueba relevante derivada de los bienes que se le incautaron. La obtenida a través del equipo celular en su poder así como la determinación de la titularidad de otro de las mismas características y del teléfono fijo de su residencia. Prueba técnica que con gran detalle fue rendida por los expertos del Cuerpo Técnico de la Fiscalía quienes acudiendo a las centrales generadoras de la señal en la que se amparan dichos aparatos, determinaron el contacto directo, constante y abundante que liga indefectiblemente a las tres personas que JUAN JOSÉ indica como los encargados de reclutar, esto es, MISAEL RUIZ, de recoger el nuevo miembro y entregarlo a su zona de operaciones, quien fue identificado como HUMBERTO BARRIOS ORJUELA y el interesado JUAN JOSÉ SILVA VALLEJO, de manera permanente durante el tiempo que éste dice fue contactado por primera vez hasta el día de las capturas y allanamientos por parte de la autoridad, y veamos: “ En los meses de octubre y noviembre de 2002 entre HUMBERTO BARRIOS y MISAEL RUIZ ALVIS existieron 52 comunicaciones telefónicas, entre BARRIOS y JUAN JOSÉ 35 llamadas de celular a celular y entre éste último y MISAEL RUIZ, al número fijo, y a cada uno de sus celulares un total de 6 llamadas (…) Prueba que determina, como esto no fue una situación casual, una llamada para ayudarle a conseguir trabajo a un paisano a través de un ex compañero, sino una montada red delictiva que requiere acto tras acto la comunicación y verificación de lo ocurrido así como la seguridad del contacto permanente ” (subrayas fuera de texto).

Por su parte, el Tribunal indica en el fallo de segundo grado: “ Aun cuando los radios incautados no son de uso privativo, si resulta menos creíble el que señale diferentemente la procedencia de los hallados en su poder. No se entiende cómo otro militar, de grado soldado, le deje a guardar la munición y a la vez unos radios, y que los otros radios los haya comprado para reponer otros por parte de sus comandantes, y que al no habérselos pagado los tenía guardados ¿acaso no tenía su comandante que entregar la compañía?, ¿si los adquirió en junio, por qué hasta noviembre cuando es capturado no los había llevado a su comandante? Estos interrogantes se contestan fácilmente: eso no es cierto ”.

Para concluir se puntualizó en la misma providencia: “ El testimonio es un medio de prueba enlistado dentro de nuestro régimen probatorio y sirve para demostrar la responsabilidad penal. Sin embargo, no es un único medio de convicción el que se encuentra establecido en debida forma, pues existen elementos físicos de prueba, cuya tenencia indebida y mal justificada por el acusado, permiten darle un contenido real y fortalecen ese medio de prueba testimonial.

Aquí se evidencia que su contenido es verídico, lo que demuestra que, en efecto el señor Misael Ruiz Alvis a la vez que servía al estado colombiano como soldado profesional, coadyuvaba a las autodefensas en su actividad al margen de la ley ” (subrayas fuera de texto). Como viene de verse, es claro que los medios probatorios ahora aportados en nada cuestionan las pruebas que sirvieron de pilar a la sentencia contra la cual se dirige la acción, pues en los fallos de primero y segundo grado se dilucida que al sentenciado le fueron incautadas municiones, radios y documentos de identificación falsificados, todo lo cual corrobora lo expuesto por Juan José Silva, sin que sobre el particular tenga importancia acreditar que éste recibió tiquetes por parte del sentenciado para ir a San José del Guaviare, como lo pretende el accionante.

Adicional a lo anterior, en punto de la retractación de Juan José Silva Vallejo la Sala ha dicho al respecto que “ no se le da trámite a una acción de revisión por el sólo hecho de la retractación de uno o varios de los testimonios vertidos en el proceso comoquiera que no existe certidumbre sobre en dónde fue que el declarante respetó la verdad, continuando el fallo en consecuencia, en posición privilegiada por la doble presunción de acierto y legalidad con la que está amparado ” (subrayas fuera de texto).

En efecto, si el mencionado ciudadano suministró detalles sobre la actividad delincuencial de MISAEL RUIZ, todo lo cual dio soporte a su captura, carece de sentido que ulteriormente pretenda dentro del trámite del proceso y en el curso de esta actuación declarar que el sentenciado es ajeno a cualquier vínculo con grupos armados al margen de la ley, es decir, Silva Vallejo ha variado sustancialmente su relato inicial, sin que por tanto pueda afirmarse que la verdad se encuentra en esta última declaración, pues la primera fue la que sirvió para dar comienzo a la actuación adelantada en su contra que culminó con fallo de condena, al cual le asiste la dual presunción de acierto y legalidad, y por tanto, tal testimonio carece de aptitud para derruir la sentencia cuya revisión se solicita.

No obstante, habida cuenta que bien en la declaración inicial o en la rendida posteriormente, pudo Juan José Silva Vallejo incurrir en el delito de falso testimonio, se impone disponer de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 600 de 2000 la compulsación de copias de esta decisión, así como de las referidas declaraciones y de los fallos de primera y segunda instancia a fin de remitirlas a la Fiscalía General de la Nación para el trámite pertinente y, sólo si llegare a declararse mediante providencia ejecutoriada que dijo la verdad ante el Notario y se apartó de la misma ante la Fiscalía Seccional de Villavicencio, podrá intentarse la acción de revisión del proceso en el cual resultó condenado MISAEL RUIZ ALVIS.

En suma, el demandante no dice, ni la Sala consigue establecer, de qué manera con las pruebas nuevas se demuestra que el sentenciado fue ajeno al delito por el cual se lo condenó. Como según lo establecido en la ley, la acción de revisión no se encuentra instituida para debatir nuevamente los elementos de prueba que sirvieron de fundamento a una decisión judicial con tránsito a cosa juzgada, amén de que tampoco corresponde a una instancia adicional dentro del proceso judicial, observa la Sala que si la pretensión de la defensa se orienta en este asunto a provocar una nueva ponderación probatoria, con base en elementos de juicio despojados de la aptitud requerida para ello, su propósito es diverso a las exigencias establecidas por el legislador para el referido instituto.

Así las cosas, habida cuenta que la demanda incumple fundamentalmente la exigencia dispuesta en el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, se impone su inadmisión de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del mismo estatuto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, compuesta por Magistrados y Conjueces, RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado MISAEL RUIZ ALVIS, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 2. COMPULSAR las copias indicadas en la parte motiva de este proveído y remitirlas a la Fiscalía General de la Nación para los fines legales de su interés. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En este sentido providencia del 2 de agosto de 2000. Rad. 17145. � Providencia del 8 de febrero de 1995.

Rad. 9203, entre otras. � En este sentido, autos del 23 de febrero de 2006. Rad. 28415 y del 8 de febrero de 1995. Rad. 9203.