CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 29915 P:/VENANCIO HINESTROZA VALOIS Y O. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 29915 P:/VENANCIA HINESTROZA VALOIS Y O. Corte Suprema de Justicia Proceso No 29915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 151 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008) VISTOS Define la Corte la competencia para conocer de la actuación que se adelantada contra VENANCIO HINESTROZA VALOIS y JUAN GUILLERMO RESTREPO RESTREPO, por el delito de hurto gravado y calificado los delitos de homicidio calificado y agravado.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Según obra en el plenario fueron capturados en flagrancia el 17 de marzo de 2008, VENANCIO HINIESTROZA VALOIS y JUAN GUILLERMO RESTREPO RESTREPO cuando, el primero de ellos intentaba retirar de la sucursal OLAYA HERRERA del Banco de Occidente en la ciudad de Medellín la suma de $30.000.000.oo, situación que había sido notada como irregular por agentes de la entidad financiera, quienes de acuerdo a indagaciones preliminares encontraron incrementos repentinos en cuentas en donde el señor HINESTROZA VALOIS, aparecía como representante legal.
Según se supo el incremento ascendió a $281.000.000.oo y provenía de cuentas cuyo titular es la UNIVERSIDAD DISTRITAL. El valor por el cual se realizaron transacciones sin autorización fue cercana a los $2.500.000.000.oo. 2. El 18 de marzo del corriente año se celebraron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, así como la limitación del poder dispositivo sobre las cuentas del señor VENANCIO HINESTROZA VALOIS, ante el Juez 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Medellín; el cargo que se les imputó fue el de hurto calificado y agravado en calidad de coautores. 3.
El 16 de abril de 2008, según obra acta dentro de la carpeta se concertó acuerdo entre los imputados y la Fiscalía 17 Seccional de Medellín, en él los procesados aceptaron la responsabilidad por el delito imputado y una rebaja punitiva del 45% de la pena a imponer. De igual modo y para los efectos del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal se reintegró la suma de $5.000.000 a la Universidad Distrital y manifestaron su intención de pagar los perjuicios ocasionados con el ilícito. 4.
Se citó a las partes a audiencia de formulación de acusación para el 16 de mayo de dos mil ocho ante el Juez 18 Penal del Circuito de Medellín, dentro de ella y como quiera que se había celebrado acuerdo con la Fiscalía se procedió a la verificación del mismo. Acto seguido se procedió a anunciar el sentido condenatorio de la sentencia conforme a la aceptación de responsabilidad asumida por los procesados. 5.
El 19 de mayo del corriente año el titular del Juzgado de conocimiento manifestó su incompetencia para conocer de la actuación por el factor territorial, adujo que luego de revisar detalladamente las diligencias encuentra que el delito se consumó en el Distrito Judicial de Bogotá, pues fue en la capital en donde se despatrimonializó(sic) la cuenta corriente de la Universidad Distrital al efectuar sobre ella las diferentes transacciones electrónicas que determinaron los traslados de dineros a otras cuentas corrientes en diferentes ciudades del país, de lo que concluye que el Juez competente para conocer es el del Circuito de Bogotá. Por lo anterior remitió las diligencias a esta Corporación para que defina la competencia dentro del asunto bajo estudio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a lo ya expuesto por esta Corporación en decisiones del 30 de mayo y 8 de junio de 2006 (radicados 24964 y 25525), es competente esta Sala para conocer de la definición de competencia ya sea por manifestación de la autoridad jurisdiccional o a petición de la defensa en aquellos momentos procesales en los cuales procede tal petición. De igual manera ha estimado la Sala que cuando no hay lugar a la audiencia de formulación de acusación, por cuanto ha operado una de las formas anticipadas de terminación del proceso -como en el presente caso- por la celebración de preacuerdos, es en la audiencia de verificación del mismo el momento oportuno para manifestar la incompetencia y darle el trámite previsto a la definición de competencia. Al respecto se ha dicho: “ Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración de incompetencia y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas de competencia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior.
De este modo, la audiencias de formulación de acusación, de solicitud de preclusión y de verificación del preacuerdo, cuando éste ha sido realizado antes de la presentación del escrito de acusación, constituyen el escenario procesal adecuado para que el juez de conocimiento manifieste su incompetencia o los intervinientes la impugnen, pues, se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a la continuación del trámite respectivo.” De igual forma y de cara a las autoridades competentes para desatar la definición se estableció: “Entonces, acorde con el ordinal 4° del artículo 32 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
Caso como el que ocupa la atención de la Sala se puede enmarcar dentro del numeral 3, toda vez que la pretensión acerca de qué autoridad es la competente se encuentra entre el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín (Distrito Judicial de Medellín) y uno del circuito de la ciudad de Bogotá (Distrito Judicial de Bogotá), lo que en esas condiciones convalida -siguiendo el criterio expuesto- la Competencia de Corte para conocer de la definición. Pues bien; la discusión propuesta por el Juez 18 Penal del Circuito de Medellín se centra en el factor territorial, dado que en su criterio la ejecución de la conducta delictiva acaeció en la ciudad de Bogotá, en donde se sustrajeron los dineros de las cuentas a nombre de la Universidad Distrital hacia diferentes entidades en lugares diversos en el país, siendo en consecuencia el Juez Penal del Circuito de Bogota –reparto- el competente para conocer de las diligencias.
Sin embargo, la Sala no se ocupará de los argumentos esgrimidos por el Juez de la ciudad de Medellín, por cuanto a simple vista se observa que en la presente actuación ha operado la figura de la prórroga de la competencia contemplada en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004. “Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de mayor jerarquía” Tal y como se anotó al principio de este acápite la oportunidad para esgrimir la presunta incompetencia de un funcionario es la audiencia de formulación de acusación, de solicitud de preclusión o de verificación del preacuerdo, oportunidad que venció al momento de dar por clausurada la audiencia celebrada el 16 de mayo, cuando el Juez de Conocimiento verificó la legalidad del acuerdo suscrito entre las partes, e incluso anunció el sentido del fallo y dejó pendiente el incidente –si hay lugar a él- de reparación integral, feneciendo así el momento procesal establecido por la ley para alegar circunstancias como las que se ventilaron en el auto del 19 del mismo mes.
De allí entonces que al no haber las partes o el juez alegado la incompetencia, se entienda prorrogada la competencia del funcionario judicial que hasta ese momento adelanta la etapa del juicio. Lo cual también se reafirma al no concurrir alguna de las excepciones contempladas en el citado artículo 55, pues la pretensión del Juez de Medellín es que por el factor territorial se traslade el proceso de ciudad, y en ningún momento se ataca aquélla por el factor subjetivo o porque ella esté en cabeza de un Juez de mayor jerarquía –entiéndase especializado, Tribunales de Distrito o incluso esta Corporación-.
“Así, una vez el juez de conocimiento asiente en los términos del pacto realizado entre la Fiscalía y el imputado por encontrarlo legal, se prorroga su competencia en los términos del artículo 55 de la citada codificación, ya que ésta, una vez determinada es inderogable e indisponible, con excepción de aquellos casos en los que el conocimiento corresponda a un juez de superior jerarquía.” De lo anterior se concluye que la competencia para conocer de la actuación radica en el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO- Declarar que el competente para conocer del proceso contra VENANCIO HINESTROZA VALOIS y JUAN GUILLERMO RESTREPO RESTREPO es el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, por las razones antes consignadas.
Por lo tanto, envíesele el expediente. SEGUNDO.- Comuníquese lo aquí decidido a los acusados, al representante de las víctimas, a la Fiscalía y al Ministerio Público intervinientes en este trámite judicial. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículos 333, 339 y 350 de la ley 599 de 2000. � Auto de definición de competencia Rad. 29444, 9 de abril de 2008. � Íbidem.
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