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29915(08-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 29915 LUZ EDILMA OCAMPO LONDOÑO VS ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 29915 Acta No. 16 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de abril de 2006, en el proceso que LUZ EDILMA OCAMPO LONDOÑO le promovió a la recurrente.

ANTECEDENTES LUZ EDILMA OCAMPO LONDOÑO, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Yhon Edier y Yisele Restrepo Ocampo, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, como cónyuge supérstite e hijos del causante, José Luis Ernesto Restrepo Londoño, se les reconozca el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, desde la fecha del fallecimiento, con las mesadas adicionales de junio y diciembre; incrementos de ley; la sanción por el no pago oportuno, o en subsidio, la indexación de todas las mesadas; y las costas del proceso.

En los hechos, fundamento de las pretensiones, explicó que el asegurado Luis Ernesto Restrepo Londoño, falleció el 11 de julio de 1996, por causas de origen no profesional; el 29 de agosto del mismo año, en calidad de cónyuge supérstite, solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada, mediante resolución 014034 de 1996; la razón que adujo el ISS para considerar improcedente la pensión, fue la de que a pesar de haber cotizado el causante 631 semanas en su vida laboral, no aportó en su último año de vida, con lo cual violenta el principio de la condición más beneficiosa, por lo que se debe aplicar el Acuerdo 049 de 1990, que exige cotizaciones por un total de 300 semanas en cualquier época.

En la contestación de la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones, dijo no constarle los hechos esgrimidos, y adujo que como entidad pública, está sometida al imperio de la ley, lo cual le exige verificar que el causante se encuentre afiliado, o en su defecto, cotizado un mínimo de 26 semanas anteriores a la fecha del deceso. Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas (folios 20 y 21).

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2005, absolvió de las pretensiones invocadas en la demanda. Impuso costas en esa instancia a la parte demandante (folios 39 a 44). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de alzada, el ad quem revocó la de primera instancia, y en su lugar, condenó al ISS a pagar a los menores la pensión de sobrevivientes, a partir del 11 de julio de 1996, y a la cónyuge desde el 21 de marzo de 2001, dada la prosperidad de la excepción de prescripción, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, en proporción de un 50% para la demandante y 25% para cada hijo menor.

De igual forma, condenó al pago de las mesadas atrasadas en los montos que allí se indican, ordenó indexar las mesadas pensionales causadas desde el 11 de julio de 1996, y hasta cuando se verifique el pago, así como a continuar cancelando a partir de 1º de mayo de 2006, la mesada pensional, en una suma igual al salario mínimo legal vigente.

En sustento de su decisión, el sentenciador de alzada, luego de concluir que aunque el causante tenía aportadas 631 semanas, que no estaba cotizando al sistema cuando se produjo su fallecimiento, y que no registró las 26 semanas en el último año anterior al deceso, afirmó que “ este cúmulo de semanas, es el suficiente, para que en cualquier momento sus causahabientes adquirieran el derecho a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio dicho, el cual no sólo es de aplicación para el derecho laboral, sino también para la seguridad social, porque es de raigambre constitucional, no se requiere entonces la cotización que pretende la juez de primera instancia de las 26 semanas en el último año anterior a la muerte del afiliado ”.

Que “ en el presente caso no se da aplicación a la Ley 100 de 1993, sino las normas del Acuerdo 049 de 1990 que fuera aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues la existencia de principios superiores imponen una solución fundada en la equidad, y en los principios de proporcionalidad y condición más beneficiosa, consagrado éste último como ya se dijo en la Constitución Nacional ”.

Transcribió apartes de la sentencia de 13 de agosto de 1997, radicación 9758, y al examinar la excepción de prescripción que alegó la demandada, afirmó que “ fallecido el afiliado el 11 de julio de 1996, y tal como dice la resolución, se reclamó la pensión y fue negada el 29 de agosto de 1996, habida cuenta que sólo se vino a formular demanda el 11 de marzo de 2005, fue a partir de este momento cuando se interrumpió la prescripción de las mesadas que venían corriendo, lo anterior permite concluir, que se reconocerán las mesadas pensionales para la cónyuge demandante sólo a partir del 11 de marzo de 2001, respecto de los menores se liquidarán las mesadas desde el fallecimiento del padre julio 11 de 1996 a abril de 2006 para la menor YISELE RESTREPO OCAMPO y hasta cuando cumpla sus 18 años de edad o hasta los 25 si acredita incapacidad para trabajar por razón de sus estudios; frente al joven YHON EDIER RESTREPO OCAMPO estos se reconocerán en la presente sentencia desde el 11 de julio de 1996 y hasta el 20 de noviembre de 2005, fecha en que cumplió sus 18 años de edad, habida cuenta que en el expediente no obra certificado de estudios, en caso de estar cursando éstos, podrá acreditarlos ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para efectos de reanudar el reconocimiento de la pensión ”.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y una vez constituida, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Por la causal primera de casación formula un sólo cargo que no fue replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por “ haber infringido directamente los artículos 36, 46 y 289 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Constitución Política y por haber interpretado erróneamente el artículo 13 de esa ley y el artículo 53 de la Constitución Política, violación directa de estos preceptos legales y de las normas constitucionales, cuya consecuencia última fue la aplicación indebida de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 49 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de ese mismo año ”.

En la demostración advierte, que contraría la Constitución, aducir criterios auxiliares de la actividad judicial, como lo son la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, para desatender el claro tenor literal de un mandato superior “ a pretexto de consultar su espíritu”. Luego de Transcribir lo dicho en sentencia de la Corte de 22 de septiembre de 1997, radicación 9876, reiterada en la de 29 de septiembre de 2005, radicación 25186, sobre el tema de los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas concretas, expresó, que “ no existe forma racional de explicar que el Instituto de Seguros Sociales esté facultado para modificar los reglamentos generales de los seguros sociales, sin que sea admisible que la normatividad vigente al momento de la afiliación resulte inmodificable en el futuro, por cuanto “no se trata de un derecho adquirido”, pero, en cambio, el Congreso de la República, que está facultado para reformar la Constitución y hacer las leyes, esté impedido para regular las condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes de una manera diferente a como lo hubiera hecho en el pasado un “acuerdo ””.

Agregó, que la condición más beneficiosa no es uno de los principios mínimos fundamentales relacionados en el artículo 53 de la Constitución, para lo cual rememoró la sentencia C-168 de 1995, y finalmente concluyó que “ de aplicarse el criterio del tribunal, se llegaría al absurdo de que las normas de la seguridad social se volverían inmutables y toda la legislación de seguridad social estática, a pesar de los grandes cambios que en esta materia es necesario introducir en atención al dinamismo de las relaciones sociales y las políticas sociales y económicas, que en defensa del interés social o general debe prevalecer sobre el particular, y las cuales finalmente redundan en el mejoramiento de todas las clases que integran la sociedad ”.

Afirmó, así mismo, que el acto legislativo número 1 de 2005, torna insubsistentes los criterios auxiliares de la actividad judicial, contrarios a la enmienda constitucional, en cuanto el propósito central fue la sostenibilidad financiera del sistema pensional, al estatuir que sólo mediante las leyes del sistema general de pensiones pueden establecerse los requisitos para adquirir el derecho a una pensión, lo que excluye la posibilidad de invocar acuerdos anteriores que contraríen lo preceptuado en la ley que impone.

Finalmente, criticó distintos apartes de la sentencia impugnada, y concluyó que “ actualmente no existe ningún fundamento de orden constitucional, legal o doctrinario serio para desconocer el imperativo mandato del Acto Legislativo No 1 de 2005 de reservar exclusivamente a las leyes del sistema general de pensiones la regulación y el establecimiento de los requisitos para adquirir una pensión de invalidez o de sobrevivientes y la expresa prohibición de dictar disposiciones o invocar acuerdos “para apartarse de lo allí establecido ””.

SE CONSIDERA No existe controversia en torno a la conclusión del Tribunal, que estableció que el causante cotizó en toda su vida laboral 631 semanas, todas ellas realizadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; que el afiliado no estaba cotizando al sistema cuando se produjo el fallecimiento, y que no registra 26 semanas en el último año anterior, exigidas en el artículo 46 de la citada Ley.

El recurrente discrepa del alcance y efectos que le asignó el sentenciador de alzada a las normas con las cuales dirimió el proceso, y además señala, entre otros aspectos, que con el Acto legislativo número 1 de 2005, ya no es posible acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial para dirimir discusiones en materia pensional, por cuanto la regulación de sus requisitos, está reservada a la ley del sistema general de pensiones.

Sobre la esmerada tesis que esgrime el impugnante, en cuanto busca que se erradique de la actividad judicial, la aplicación de aquellos criterios auxiliares que le sirven al juez en la toma de sus decisiones, cuando de pensiones de invalidez, vejez o sobrevivientes se trate, advierte la Corte, que dicha propuesta no es de recibo, dado que la misma, no sólo desconoce el verdadero significado y alcance de los pilares fundamentales de la Carta, cuya prioridad está dada, precisamente, en garantizar no sólo un orden político, sino uno económico y social justo, como uno de los dogmas que aparecen insertos en su preámbulo, además de que mutilaría la discresionalidad interpretativa de las leyes que se le asigna a los jueces de la república, en función de su autonomía. Aclara la Sala que cuando un juez acude a los diferentes criterios auxiliares para dirimir una controversia sometida a su escrutinio, con ello no desconoce o rebela contra el ordenamiento jurídico existente, sino por el contrario, cumple con un mandato que la misma impone, conforme con lo dispuesto por el artículo 230 de la Constitución Política, según el cual " los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial ". En efecto, dentro de la labor que le corresponde al administrador de justicia, se encuentra la de adecuar la norma legal al caso concreto, evitando inequidades manifiestas, pues el mismo carácter abstracto, general e impersonal de la Ley, le exige a ese operador jurídico, acudir a otras fuentes del derecho, en aras de definir las controversias de una forma justa.

En ese sentido lo precisó la Corte Constitucional: “ no pudiendo  el derecho, prever todas las soluciones posibles a través de los textos  legales, necesita de criterios finalistas (principios) y de instrumentos de solución concreta (juez) para obtener una mejor comunicación con la sociedad. (Sentencia C-1547/2000). De acuerdo con lo ya precisado, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en nada contradice lo que prevé la enmienda constitucional inserta en el Acto legislativo número 1 de 2005 y, en consecuencia, debe mantenerse para aquellos casos concretos en que resulte procedente, conforme a la nueva pauta fijada recientemente por la Sala, en sentencia de 4 de diciembre de 2006, radicación 28893, reiterada en la sentencias del 12 de febrero de 2007, radicación 29620 y 17 de julio del mismo año, radicación 29623, donde se sostuvo: “… es de anotar que según se observa a los folios 69 y 70, el afiliado fallecido durante su vida laboral cotizó al Instituto de Seguros Sociales, un total de 390,57 semanas.

“Ahora bien, resulta menester precisar si el causante Héctor Velásquez, cumplió con los requisitos previstos en la legislación anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, para que sus beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes implorada, esto es, las 150 ó 300 semanas cotizadas de que tratan los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.

“Bajo esta órbita es pertinente acotar, que en lo concerniente a las dos hipótesis que contiene la citada normatividad que antecede a la nueva ley de seguridad social, esta Corporación en múltiples ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la primera que tiene que ver con las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, y al respecto ha adoctrinado que en ese número deben estar satisfechas para el momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, y como quedó visto en sede de casación sin considerar las semanas posteriores al 1° de abril de 1994.

“En cambio frente al segundo supuesto de la norma, relativo a una densidad de semanas aportadas al ISS equivalente a 150 "dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado", recientemente se fijó el criterio consistente en que este requisito para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa cuando el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, se debe entender cumplido contabilizando esos seis años pero desde el 1° de abril de 1994 hacía atrás, es decir remontándose en el tiempo hasta el 1° de abril de 1988; pero adicionalmente es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden al fallecimiento, y para el lleno de este último presupuesto al producirse la muerte después del 1° de abril de 1994, sólo en este caso será posible sumar o computar las semanas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley de seguridad social para completar esas últimas 150 semanas, según se dejó sentado en casación del 26 septiembre de 2006 radicado 29042,… (….).

“De acuerdo con dichas directrices recién fijadas, se observa en el sub lite que el causante generó cotizaciones en el régimen del ISS, antes como después del 1° de abril de 1994, conforme se colige de los reportes o novedades de semanas cotizadas obrantes a folios 13 a 115 y 69 a 70, del cuaderno del Juzgado, por un total de 390 semanas como lo asentó el ISS en la Resolución n° 023930 de 2002 mediante la cual se negó el reconocimiento pensional (fl. 10).

“De esas 390 semanas aportadas durante la vida laboral del afiliado fallecido, 234,1429 lo fueron antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que el causante no alcanzó a tener 300 semanas aportadas en cualquier época antes de la Ley 100 de 1993. “Y aunque sí cotizó 150 semanas en los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social que abarca como se dijo hasta el 1° de abril de 1988, no satisface el otro requisito de reunir las 150 semanas en los seis años que anteceden a la fecha de la muerte, bajo el entendido de que este periodo no puede extenderse más allá del sexto año de vigencia de la Ley 100 de 1993, precisión que se ha de hacer para quienes, como en el sub lite fallecen después del 31 de marzo de 2000; de esta manera en el lapso transcurrido entre ésta fecha y el 1 de abril de 1994, según se demuestra con la Historia de los Ingresos Bases de Liquidación del ISS (fls. 69 y 70) y con la documental de folios 113 a 155, el de cujus sólo cotizó 972 días que equivalen a 138,85 semanas”.

(Resalta la Sala). Conforme al criterio reiterado de la Corte, la circunstancia de no haber alcanzado el asegurado, la densidad mínima de cotizaciones en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, exigida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, no priva a sus beneficiarios de acceder a la pensión de sobrevivientes, si con arreglo a los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, satisfizo los requisitos de tal normativa, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

En el contexto que antecede, en aplicación del nuevo lineamiento jurisprudencial, no le asiste razón al impugnante, con relación a la alegada violación de las normas denunciadas, pues el hecho de que en el sub judice, RESTREPO LONDOÑO hubiera cotizado más de 300 semanas con anterioridad al 1º de abril de 1994 (fecha de vigencia de la ley 100 de 1993 en materia pensional), esa circunstancia es suficiente para que sus beneficiarios accedan al derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, en virtud al principio de la condición más beneficiosa, como con acierto lo dedujo el Tribunal.

Por lo visto, el cargo no prospera. Sin lugar costas en casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de abril de 2006, en el proceso que LUZ EDILMA OCAMPO LONDOÑO, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Yhon Edier y Yisele Restrepo Ocampo, le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponentes: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 29915 Estimo pertinente aclarar que en mi opinión el principio de la condición más beneficiosa no podía servir de fundamento para resolver el asunto materia de debate en el proceso, pues, como es sabido, tal principio se halla referido a las condiciones laborales concretas anteriormente reconocidas, que deben ser respetadas por el empleador en cuanto resulten más favorables para el trabajador que las que surjan de la nueva disposición; de suerte que, desde esa perspectiva, se refiere a situaciones o condiciones laborales individuales y por ello no puede ser utilizado para dilucidar un conflicto sobre un derecho pensional, como el discutido en el presente asunto.

Y si bien es cierto que el principio en comento gobierna la situación de un trabajador cuando se presenta un cambio de normatividad, esto es, cuando se está en presencia de una sucesión normativa, a mi juicio no tiene cabida en tratándose de una modificación de preceptos legales, pues para este fenómeno jurídico existen en nuestro medio regulaciones precisas que ofrecen una solución concreta, como el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que si bien es dable considerar que recoge ese principio en una de sus manifestaciones, lo hace en términos diferentes a los aquí aplicados por la Sala, pues, en materia de sucesión de normas legales, consagra con claridad el principio de modernidad o de efecto general inmediato de las leyes sociales.

Por lo tanto, creo que la mención al referido principio de condición más beneficiosa no es afortunada pues, adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional no ha aceptado que el artículo 53 de la Constitución Política en su último inciso lo consagre en los términos planteados por la Sala y por tal razón en la sentencia C-168/95 de 20 de abril de 1995, señaló que esa norma se circunscribe a establecer la añeja doctrina de los derechos adquiridos y la prohibición de que la ley los desconozca.

Pienso que para llegar a la conclusión obtenida por la Sala bastaba remitirse a los argumentos expuestos en la sentencia del 13 de agosto de 1997, radicado 9758, en la cual se fijó por primera vez el criterio que sirvió de guía a la presente decisión y en la que igualmente se aludió a los principios de equidad y proporcionalidad y a los orientadores del sistema de seguridad social integral, así como a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993; principios y norma legal que, a mi juicio, al lado de lo dispuesto por el artículo 272 de la citada ley, ofrecen suficiente soporte jurídico para garantizar las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema.

De tal modo, es claro que para proteger ese derecho no era necesario acudir al comentado principio de la condición más beneficiosa. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 20