Micelio
29914(16-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 29914. INADMISIÓN LUZ DARY VARGAS y JOSÉ ANÍBAL FRANCO AMAYA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 29914. INADMISIÓN LUZ DARY VARGAS y JOSÉ ANÍBAL FRANCO AMAYA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29914 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 265 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de las demandas de casación presentadas por la defensora de los procesados LUZ DARY VARGAS y JOSÉ ANÍBAL FRANCO AMAYA. H E C H O S Así los resumió el Tribunal ad-quem: “ El 2 de julio de 2001, se recepcionó denuncia al señor GIOVANNY RODRÍGUEZ por el secuestro de su hijo R…V…J…S… (de 5 años de edad) y de su excompañera LUZ DARY VARGAS, hecho (acaecido en la ciudad de Cali) del cual se enteró vía telefónica.

Narra que por el rescate le estaban pidiendo doscientos millones de pesos. El menor estuvo privado de su libertad contra su voluntad desde el 30 de junio de 2001, hasta el 21 de agosto de 2003, fecha en que fue liberado con la intervención de la oficina del Gestor de Paz del Departamento. ” “ JOSÉ ANÍBAL FRANCO AMAYA ha sido señalado como uno de los pertenecientes al grupo guerrillero a cuyo cargo estaba la custodia del menor secuestrado y quien ayudó a la fuga de LUZ DARY VARGAS, con quien comenzó una relación sentimental que hasta ahora perdura, fruto de la cual existe un hijo menor de edad.

A su vez LUZ DARY VARGAS, progenitora del menor, ha sido acusada de haber ideado toda la tarea delictiva que comprendía el auto secuestro suyo y haber entregado al menor a la guerrilla, con el fin de obtener un provecho económico a partir de las exigencias dinerarias que se le hacían al padre del menor GIOVANNY RODRÍGUEZ.” A N T E C E D E N T E S 1.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía 5ª Seccional Delegada ante los Jueces Especializados de Cali, a través de resolución del 27 de abril de 2005 (fl. 158-171, c.o. 6), acusó a LUZ DARY VARGAS y JOSÉ ANÍBAL FRANCO AMAYA por la conducta punible de secuestro extorsivo agravado (artículos 169, 170-1-2-3 del Código Penal). Contra la anterior decisión, la defensa de LUZ DARY VARGAS y JOSÉ ANÍBAL FRANCO AMAYA interpuso recurso principal de reposición y en subsidio el de apelación. Negado el recurso principal, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en decisión de segunda instancia del 8 de septiembre de 2005 (fl. 237-254, c.o. 6), confirmó la decisión de la fiscalía a-quo. 2.

La etapa del juicio la tramitó el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Cali que, el 27 de febrero de 2007, dictó sentencia (fl. 262-300, c.o. 7) por medio de la cual condenó a LUZ DARY VARGAS y JOSÉ ANÍBAL FRANCO AMAYA a las penas principales de 29 y 28 años de prisión, y multa de 5500 y 5000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, así como al pago solidario de los perjuicios materiales y morales, como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y 170-1-2-3 del Código Penal). 3.

Apelada la decisión de condena de manera personal por LUZ DARY VARGAS, por la apoderada de ésta última y de JOSÉ ANÍBAL FRANCO AMAYA y por el representante legal de la parte civil, aquella fue modificada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali que, en decisión del16 de noviembre de 2007, impuso a LUZ DARY VARGAS la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de la patria potestad sobre el menor R…V…J…S, y confirmó en todo lo demás. L A S D E M A N D A S D E C A S A C I Ó N La apoderada de los procesados LUZ DARY VARGAS y JOSÉ ANÍBAL FRANCO AMAYA presenta sendas demandas de casación por violación indirecta de normas sustanciales, las cuales aspira a que la Corte admita por la vía excepcional, “ si lo considera necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales ” (fl. 111, c.o. 8).

Los argumentos de las dos demandas son similares y se sintetizan así: Cargo único: violación indirecta de la ley sustancial Al amparo de la causal de casación descrita en el cuerpo 2º del artículo 207-1 de la ley 600 de 2000, el censor acusa a la sentencia de violar de manera indirecta la ley sustancial por vía del desconocimiento de las reglas de la apreciación racional y lógica de las pruebas.

A pesar de que, como ya se advirtió, las dos demandas son idénticas en su desarrollo, aquella presentada a nombre de JOSÉ ANÍBAL FRANCO AMAYA postula el reparo como una modalidad de error de hecho, mientras que el libelo presentado a nombre de LUZ DARY VARGAS, con los mismos argumentos, lo enfoca como una forma de error de hecho (fl. 129, 161, c.o. 8).

En sustento de la censura contenida en las dos demandas, la casacionista señala que los testimonios de JUAN CARLOS BERMEO URREA y FRANGEY RENDÓN, sobre los cuales el sentenciador fundó el juicio de responsabilidad, “ no pueden constituir prueba válida de cómo sucedió la conducta penal ” (fl. 130, 134), toda vez que el juzgador les otorgó credibilidad, sin advertir sus múltiples inconsistencias, al tiempo que las apoyó en el dicho de declarantes de oídas, igualmente contradictorios.

Enseguida, la demandante señala las inconsistencias detectadas en las aludidas versiones; en tal virtud, afirma que JUAN CARLOS BERMEO URREA se contradijo en sus diversas intervenciones a lo largo del proceso sobre varios aspectos, entre ellos, la existencia de antecedentes penales en su contra, la fecha de su entrega a las autoridades, la autonomía que tenía el subversivo DAGOBERTO OSPINA para comandar el frente guerrillero a su mando, su conocimiento sobre la condición de secuestrado del menor que estaba en poder “d el sexto frente, la calidad del acompañante con quien LUZ DARY VARGAS llegó al campamento de la guerrilla, la fecha en que vio por última vez al menor, si en realidad estuvo presente en la reunión que sostuvieron GIOVANNY RODRÍGUEZ con FRANGEY RENDÓN y alias “ Moiso ”, así como la época de la aludida reunión, y el número de acompañantes con quienes LUZ DARY VARGAS llegó al campamento.

De la versión de JUAN CARLOS BERMEO URREA, la recurrente estima increíble su relato sobre la manera en que LUZ DARY VARGAS llegó al campamento guerrillero y la manera en que se descubrió su fuga, así como el hecho de que alias Culicho le hubiera pedido condones y pastillas anticonceptivas (fl. 130-134). De la apreciación que hizo el sentenciador del testimonio de FRANGEY RENDÓN, el demandante critica que lo hubiera encontrado coincidente con el de BERMEO URREA, toda vez que la versión de aquél es contradictoria en sí misma, y también con la de este último, en varios aspectos, entre ellos, en la manera en que LUZ DARY VARGAS y el niño llegaron al campamento de “ Moiso ”, la época en que el menor permaneció en el campamento guerrillero, las palabras del menor, según las cuales no quería encontrarse con su madre porque se había ido con alias “ Culicho ”, su encuentro con el guerrillero CARLOS y en lo relativo a la conversación que sostuvo con el niño. La impugnante insiste en su apreciación del testimonio de FRANGEY RENDÓN y se cuestiona “ cómo dar crédito a la parte de su declaración que coincide con los dichos de BERMEO URREA y desechar aquellos en que los contradice abierta y rotundamente? ”.

Por lo anterior, aduce que a dicho medio de convicción el fallador no le debió dar credibilidad, puesto que, en su lugar, ha debido admitir la duda probatoria “ ya que se palpa un marcado interés en lograr a toda costa la incriminación de LUZ DARY en el secuestro del niño ” (fl. 136, 168, c.o. 8). Agrega que “ no es posible predicar con total seguridad ” que en este caso los declarantes JUAN CARLOS BERMEO URREA y FRANGEY RENDÓN hayan dicho la verdad, ya que sus versiones no son idóneas ni eficaces para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a LUZ DARY VARGAS, cuya versión debe tenerse por cierta (fl. 137, c.o. 8).

Aduce la libelista que el sentenciador apoyó el juicio de condena en la versión y entrevistas rendidas por el menor afectado, sin advertir que éste no dijo que su madre lo había abandonado para irse con el guerrillero, como tampoco refirió que alias “ Culillo ” lo hubiera violado, lo que desmiente el dicho de JUAN CARLOS BERMEO URREA y FRANGEY RENDÓN. Agrega que, según lo enseña lógica, la actitud tranquila del menor no es coherente con las referencias que hizo de su madre (fl. 138, c.o. 8).

Asegura la recurrente que el fallador tomó de manera parcializada y fragmentaria algunas expresiones del menor que comprometen a su madre, no analizó su dicho con criterios científicos y no advirtió que el infante solamente relató hechos sin incriminar a su progenitora. Afirma que el dicho del niño, unido de manera desarticulada al de BERMEO URREA, no permite deducir la responsabilidad de LUZ DARY VARGAS (fl. 170, 138, c.o. 8).

Insiste la impugnante en que el fallador realizó una falsa apreciación de veracidad también de los testimonios de los funcionarios de policía judicial OVIRNE PADILLA, ISAIAS MONROY, CHARLES DEYMAR ZAGAL y JOSÉ ELMER GARCÍA, ya que éstos son mentirosos, contradictorios y erráticos, “ no debieron considerarse como plena prueba que permitiera acceder al grado de conocimiento que se exige para la condena ”, toda vez que, el primero depuso con fundamento en una información anónima, apoyada en el dicho de BERMEO URREA, mientras que los dos últimos solamente acreditan que el aludido BERMEO URREA fue integrante del sexto frente de las FARC (fl. 139-141 c.o. 8).

Como consecuencia de los yerros acusados, la recurrente aduce que el sentenciador violó los artículos 29 y 33 de la Constitución Política, 7º (presunción de inocencia e in dubio pro reo ) y 381 del Código de Procedimiento Penal (fl. 139, 172, c.o. 8), razón por la cual solicita a la Sala que case la sentencia impugnada y en su lugar profiera decisión absolutoria a favor de los procesados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Comoquiera que las demandas de casación presentadas a nombre de LUZ DARY VARGAS y JOSÉ ANÍBAL FRANCO AMAYA resultan ser materialmente iguales, la Sala abordará su estudio de manera conjunta. 2. En primer término, cabe indicar que resulta un desacierto por parte de la demandante haber acudido a la casación discrecional, en la medida en que en este caso sólo procede la casación común, toda vez que, conforme los lineamientos del inciso 1º del artículo 205 de la ley 600 de 2000, en el proceso que hoy ocupa la atención de la Sala, la sentencia fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial, por la conducta punible de secuestro extorsivo agravado (artículos 169, 170-1-2-3 del Código Penal), la cual tiene legalmente fijada una pena máxima que excede de 8 años de prisión. 3.

En segundo lugar, la Sala encuentra que el reproche que formula la demandante contra la sentencia impugnada, no cumple los presupuestos que le permitirían acceder a esta sede extraordinaria a través de la casación ordinaria. En efecto, como la Sala lo tiene decantado, el escrito con el cual se pretende la casación de la sentencia debe reunir los presupuestos formales de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad, en tanto que se trata de una impugnación de carácter extraordinario y rogado, máxime cuando, como ya se indicó, el principio de limitación impide que la Corte, de manera oficiosa, entre a suplantar o complementar al demandante.

De manera que no es con cualquier especie de argumento con que el casacionista puede desvirtuar la presunción de acierto y legalidad con que la sentencia llegada amparada a esta sede extraordinaria, sino con un escrito lógico y metódico que enseñe a la Sala la existencia del error de juicio o de trámite acusado, así como su trascendencia para mutar el sentido de la decisión. De manera correlativa, no es procedente el sustento argumentativo que se funda en vaguedades o que se encamina a buscar que la Sala analice los medios de convicción como si de un juez de instancia se tratara, de acuerdo con la personal apreciación del casacionista.

En el caso que concita la atención de la Sala, se observa que la recurrente reprocha que el sentenciador violó de manera indirecta la ley sustancial, a través de error de hecho (según la demanda presentada a nombre de LUZ DARY VARGAS ) o del error de derecho (conforme aparece en la demanda presentada a nombre de JOSÉ ANÍBAL FRANCO AMAYA ), por razón de la apreciación de la prueba en contravía de la lógica y la razón (fl. 161, 130, c.o. 8).

Pero, los argumentos que desarrollan la enunciación del reproche no cumplen con los presupuestos de debida y suficiente fundamentación, como tampoco el de trascendencia, según los derroteros que se vienen de trazar. En efecto, la recurrente no atina a precisar la específica modalidad del error de hecho o de derecho que acusa, puesto que a lo largo de los dos escritos de demanda menciona, de manera indiscriminada, tanto la invalidez de las pruebas testimoniales de cargo, como su apreciación con violación a las reglas de la lógica y de la razón. Los anteriores, son reproches naturalmente excluyentes y contradictorios, porque el primero es compatible con un posible falso juicio de legalidad, mientras que el segundo lo sería con un falso raciocinio, modalidades del error de hecho y de derecho que no pueden lógicamente recaer de manera simultánea sobre los mismos medios de convicción. Pero, una vez más, ni aún tomados los argumentos de la censura como falso juicio de legalidad, o bien como de falso raciocinio, demostrarían un yerro evidente y trascendente que incida en la parte resolutiva de la sentencia, comoquiera que, en últimas, los razonamientos que contienen las demandas no ofrecen nada distinto a la personal apreciación de la recurrente, quien solicita que las pruebas de donde el sentenciador, a pesar de reconocer sus contradicciones, obtuvo certeza de responsabilidad, en esta sede extraordinaria la Sala las aprecie como generadoras de duda probatoria y, en consecuencia, profiera decisión absolutoria.

Es así como la impugnante se limita a enunciar contradicciones entre los testimonios de cargo para concluir en que las inconsistencias detectadas impiden obtener certeza de responsabilidad, pero omite enseñar a la Corte de qué manera el razonamiento judicial fue errado y cómo su corrección conduciría lógicamente a mutar el sentido del fallo.

Por lo tanto, la crítica de la libelista se limita a enunciar contradicciones entre los testimonios, sin demostrar su trascendencia en el sentido del fallo. En otras palabras, la casacionista no demuestra cómo de haber advertido el sentenciador contradicciones de los declarantes respecto de sus antecedentes penales, la precisa época en que ocurrieron los hechos, la fecha exacta de su desmovilización, el descubrimiento de la fuga de LUZ DARY VARGAS del campamento guerrillero, el contenido de la conversación sostenida con el menor, la tranquilidad de éste al rendir entrevista ante el sicólogo, si al deponente le pidieron o no condones y pastillas anticonceptivas, entre otros aspectos, hubiese necesariamente proferido sentencia en sentido contrario.

De manera que si la impugnante no demuestra la trascendencia del supuesto yerro en que habría incurrido el sentenciador al no advertir las contradicciones que enuncia, su razonamiento resulta inane para los fines que se propone. Por otra parte, la Corte tiene dicho que, en materia de apreciación probatoria, las inconsistencias entre los diferentes medios de convicción no impiden por sí mismas obtener certeza para condenar, puesto que al fallador, en atención a facultad que le asiste de apreciación razonada de la prueba, solamente sujeta a las máximas de la sana crítica, le está dado tomar aquello que le traiga certeza, y al mismo tiempo desechar lo que no le lleve ese convencimiento; al respecto, la Sala ha dicho que: “ De acuerdo con el sistema de valoración probatoria consagrado en la ley, el deber del juzgador de apreciar en su totalidad el conjunto probatorio no puede oponerse a la facultad que tiene de desestimar todo aquello que no le dé certeza de lo que en el proceso se pretende probar.

Por ello es completamente viable que en ese ejercicio tome solo una porción del testimonio y deseche lo demás, sin que se puedan elevar a la categoría de errores de apreciación probatoria los juicios del sentenciador a través de los cuales establece el mérito de los elementos que sustentan el fallo, salvo que se pretenda demostrar que las conclusiones a las que llegó no son acordes a la sana crítica, único postulado al que está sometido ” Significa lo anterior que, el yerro que acusa la demandante, según el cual el sentenciador no podía “ dar crédito a la parte de su declaración que coincide con los dichos de BERMEO URREA y desechar aquello en que lo contradice abierta y rotundamente ”, como tampoco le era permitido dar credibilidad al “ burdo cambio de declaración ” (fl. 136, 168, c.o. 8), no representa un error de apreciación probatoria. 3.

En conclusión, las demandas presentadas a nombre de los procesados LUZ DARY VARGAS y JOSÉ ANIBAL FRANCO AMAYA no reúnen los requisitos de admisibilidad. C A S A C I Ó N O F I C I O S A 1. Venía considerando la jurisprudencia mayoritaria de Sala que cuando se inadmitía la demanda de casación pero se advertía la vulneración de una garantía fundamental que imponga su ineludible corrección, la Corte, previamente a pronunciarse al respecto, disponía correr traslado al Ministerio Público para que emitiera su concepto al respecto.

Sin embargo, recogida la anterior posición jurisprudencial, la Sala ha concluido que, en aras de los postulados de pronta y eficaz administración de justicia, lo lógico es que inadmitida la demanda pero advertida la irregularidad que atente contra las garantías de los derechos fundamentales, sin correr traslado al Ministerio Público, se subsane de manera inmediata, con el fin de reparar el agravio inferido, máxime cuando la Constitución y la ley impone a la Corte Suprema de Justicia efectivizar el derecho material, como así últimamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación. 2.

La Sala advierte que del estudio del proceso se vislumbra una violación al derecho fundamental al debido proceso, por vía de la violación al principio la legalidad de las penas de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, comoquiera que surge evidente que el sentenciador de segundo grado, pese a que en verdad elaboró una juiciosa ponderación para justificar la necesidad de imponer la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, omitió fijar con claridad su exacta duración. La omisión a que se ha hecho referencia resulta trascendente, toda vez que el inciso 4º del artículo 51 de la ley 599 de 2000 fija los límites dentro de los cuales se debe ubicar la duración de la mencionada pena accesoria (6 meses a 15 años), la cual, al igual que las demás penas de igual naturaleza y las principales, deben individualizarse teniendo en cuenta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como su función de prevención general y especial, retribución justa, reinserción social y protección al condenado, tal como lo consagran los artículos 3º y 4º del Código Penal, normas rectoras de la ley penal que “ prevalecen sobre las demás e informan su interpretación ”, como lo dispone el artículo 13 del mismo Estatuto.

Por lo anterior, la Sala habrá de fijar la duración de la pena accesoria a la que se viene haciendo referencia. Para ello, tendrá en cuenta que el secuestro, en su modalidad extorsiva, es una conducta punible de especial gravedad, que amerita particular reproche cuando, como en este caso, recayó en un menor de edad a quien se le causó un grave daño, no solamente por la mera restricción de su libertad, sino porque tal situación lo privó, por más de dos años, de un desarrollo integral acorde con su edad y necesidades básicas de todo orden y, en todo caso, por fuera de las mínimas condiciones de dignidad humana.

No puede escapar a las consideraciones de la Corte, para los efectos de dosificar la sanción accesoria, la manifiesta y ponderada intención de la procesada de hacer víctima del delito de secuestro a su hijo. Significa lo anterior que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, además de cumplir respecto del procesado y la sociedad las funciones de que trata el ya citado artículo 4º del Código Penal, adquiere una especial naturaleza, en la medida que, al mismo tiempo, se encamina a la protección del ofendido por la conducta, en este caso el hijo menor de edad de la procesada.

Por todo lo anterior, la Sala fijará la duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad sobre el menor ofendido, impuesta en la sentencia a la procesada LUZ DARY VARGAS, en el término de 72 meses. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR las demandas de casación presentadas por el defensor de los procesados LUZ DARY VARGAS y JOSÉ ANÍBAL FRANCO AMAYA.

En consecuencia, se declaran DESIERTOS los recursos.

2. CASAR DE OFICIO Y PARCIALMENTE la sentencia impugnada y, en consecuencia, fijar la duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad impuesta en la condena contra LUZ DARY VARGAS en el término de 72 meses. 3. PRECISAR que las restantes decisiones adoptadas en el fallo impugnado se mantienen incólumes.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÀÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de 16 de noviembre de 2001, Rad: 14361 PAGE 3