Micelio
29913(22-08-08)RepCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA – 29913 RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA – 29913 RENATO RAÚL RICARTE TAPIA Proceso No 29913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 236 San Gil, Santander; veintidós (22) de agosto de 2008 VISTOS La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por el procesado RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, quien se encuentra en detención domiciliaria en el predio rural denominado “Los Guayacanes” ubicado en el corregimiento de Casabuy, municipio de Chachagüí, antes municipio de Pasto, departamento de Nariño, contra el auto de 12 de junio del año en curso, mediante el cual la Corte le negó la libertad provisional.

ANTECEDENTES 1. Hechos: El doctor RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, fue encargado como Fiscal 4º Especializado de esa ciudad, entre el 1º y el 25 de julio de 2003 (por vacaciones del titular), condición que le permitió conocer la investigación que en ese Despacho se adelantaba contra Fredy Antonio Satizábal Solís y Lix Janeth Roa Zamora, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; y por tanto, tomó algunas decisiones dentro de dicho asunto, tales como: i).

Proveído de 9 de julio de 2003, con el cual negó la reposición de la medida de aseguramiento proferida contra Fredy Antonio Satizábal Solís y concedió la apelación, recursos interpuestos oportunamente por la defensa técnica. ii). Resolución de sustanciación 10 de julio de 2003, con la que aceptó el desistimiento del recurso de apelación y ordenó la práctica de unos testimonios, de acuerdo con solicitud que en tal sentido presentó ese mismo día la defensora del sindicado Satizábal Solís; testimonios que fueron recibidos los días 11 y 14 del citado mes y año, tal como lo dispuso el fiscal en la providencia que aquí se menciona. iii).

Interlocutorio de 17 de julio de 2003, mediante la cual revocó la medida de aseguramiento de Fredy Satizábal y le concedió la libertad inmediata, sin que, presuntamente, mediara fundamento probatorio que sustentara tal decisión. iv). Resoluciones de sustanciación de 18 de julio de 2003, con las que dispuso revocar la orden de captura contra Lix Janeth Roa Zamora, con fundamento en que la citada señora se presentó voluntariamente ese día al despacho y solicitó ser escuchada en indagatoria; luego, una vez concluida la indagatoria de la sindicada Roa Zamora dispuso que ésta continuara en libertad, bajo el argumento que no existía mérito para imponer medida de aseguramiento.

Posteriormente, según denuncia formulada el 1º de febrero de 2006, por la procesada Lix Janeth Roa Zamora, las decisiones de julio 10, 17 y 18 de 2003, tomadas por el doctor RICAURTE TAPIA en su condición de Fiscal 4º Especializado de Cali (e), fueron el producto de un acuerdo económico entre éste y la defensora Ana Milena Rincón Giraldo.

Destaca la denunciante, que el día 18 de julio de 2003 al finalizar su indagatoria, la abogada Rincón Giraldo ingresó al despacho del fiscal y le entregó a éste un sobre de manila que contenía, según le dijo la defensora, “ el complemento de la suma acordada”, pues todo estaba “ arreglado con el Fiscal”, para que ellos, los dos sindicados Satizábal Solís y Roa Zamora, quedaran libres. 2.

Actuación Procesal: 2.1. La Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali (Valle), con resolución de 13 de febrero de 2006 revocó el inhibitorio que con antelación había proferido a favor de RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, y a cambio dispuso la apertura de instrucción y la vinculación de éste mediante indagatoria ( folios 348 a 353 cuaderno original 2 ). 2.2.

Mediante resolución de 28 de junio de 2006 la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali impuso medida de aseguramiento al sindicado RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, consistente en detención preventiva sin derecho a libertad provisional, por los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción agravado. En la misma decisión le concedió al implicado RICAURTE TAPIA la detención domiciliaria, ordenó la suspensión en el ejercicio del cargo de fiscal especializado y se dispuso su captura ( folios 109 a 148 cuaderno original 2 ). 2.3.

La detención domiciliaria de RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, se hizo efectiva a partir del 29 de junio de 2006 ( folio 154 cuaderno original 2 ). 2.4. Concluida la fase instructiva, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación de 6 de octubre de 2006, por los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción agravado en concurso ( folios 869 a 945 cuaderno original 3 ).

En la resolución calificatoria se ordenó que el procesado continuara privado de su libertad, en detención domiciliaria. 2.5. El asunto pasó a conocimiento de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, el 24 de octubre de 2006. 2.6. El Tribunal Superior de Cali mediante auto de 26 de abril de 2007, le concedió la libertad provisional a RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, con fundamento en el artículo 365-5 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000 – vencimiento del término de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiere celebrado la audiencia pública). 2.7.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de 14 de abril de 2008 condenó a RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.266.385, a la pena de 84 meses de prisión y multa de cien salarios mínimos legales mensuales, como autor de los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción agravado en concurso sucesivo y homogéneo; se concedió al procesado la pena sustitutiva de prisión domiciliaria.

En el fallo indicado, el Tribunal dispuso hacer efectiva de manera inmediata la sentencia de condena, con apoyo en el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). ( folios 1103 a 1186 cuaderno original 4 ). El 24 de abril de 2008 el procesado RICAURTE TAPIA fue privado nuevamente de su libertad y recluido en su domicilio, donde permanece actualmente. 2.8.

Frente a la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el procesado y su defensor interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 28 de mayo de 2008. 2.9. Hallándose el asunto en trámite del recurso de apelación de la sentencia de primer grado, el señor RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, en nombre propio y mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte el 5 del mes y año en curso, solicitó la libertad provisional, con fundamento en que hasta tanto no se halle ejecutoriada la sentencia condenatoria no es procedente privarlo de su libertad, puesto que en el fallo de condena no se dispuso expresamente tal medida y porque él no ha incumplido las obligaciones que le fueron impuestas cuando se le concedió la libertad provisional por vencimiento de términos en la causa.

En su caso, señala el implicado, no es posible aplicar exegéticamente el inciso segundo del artículo 188 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, puesto que de hacerlo, como lo hizo el Tribunal de Cali, se le estarían vulnerando “ clarísimos e indiscutibles derechos fundamentales, como el derecho a la libertad, el derecho al trabajo, el derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia, etc. ” 2.10.

La Corte, mediante auto de 12 de junio de 2008, le negó la libertad provisional al procesado, con fundamento en que si bien el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, dispone que cuando en la sentencia condenatoria se niegue la suspensión condicional de la pena, la captura solo podrá ordenarse cuando el fallo se encuentre en firme, también es cierto, que la misma preceptiva consagra una excepción a dicha regla, y es la relacionada con aquellos casos en los que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva.

Como el procesado RICAURTE TAPIA se encuentra dentro de las excepciones a que se refiere la norma en comento, la Sala encontró acertada la decisión del Tribunal Superior de Cali de hacer efectiva la privación de la libertad a partir del momento en que profirió la sentencia de primera instancia, con fundamento en la existencia previa de la medida de aseguramiento. 2.11.- Contra ésta decisión, el procesado interpuso el recurso de reposición, con miras a que revoque y se le conceda la libertad provisional, a que según él tienen derecho.

El implicado sustenta el recurso, con los mismos puntos de vista expuestos en la solicitud de libertad, y además, en que sus planteamientos no se interpretaron adecuadamente, pues sus argumentos se afianzan en la presunción de inocencia, según lo previsto por el artículo 29-4 de la Constitución Política, y el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, fundamentos que el Tribunal Superior de Cali está desconociendo al ordenar la ejecución inmediata de la sentencia condenatoria, sin que haya cobrado ejecutoria.

Señala el recurrente, que no se puede aplicar en su caso, de manera exegética del inciso 2º del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, porque al hacerlo, se le vulnera el derecho fundamental a la libertad, el cual debe restablecerse hasta tanto el fallo de condena quede en firme. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Con relación a los medios de impugnación ordinarios y en particular al recurso de reposición, tiene dicho la Corte que, “es un mecanismo que la ley otorga a los sujetos procesales para que provoquen el reexamen de la decisión, frente a los argumentos expuestos en la sustentación, con el objeto de que el funcionario corrija los errores en que haya podido incurrir.

Por tanto, el impugnante está obligado a exponer de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida o, dicho en otros términos, debe referirse en forma específica a los fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que se profiera una nueva decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados.” 2.

En el caso bajo examen de la Sala, el impugnante se muestra en desacuerdo con decisión de la Corte que negó la libertad provisional, porque según el procesado, no se interpretaron adecuadamente sus argumentos planteados al solicitar la libertad; puesto que ellos se afianzan en la presunción de inocencia, en razón a que, el Tribunal Superior de Cali al ordenar la ejecución inmediata de la sentencia condenatoria, sin estar en firme el fallo, está aplicando de manera exegética el inciso 2º del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, con lo cual se le vulnera el derecho fundamental a la libertad, prerrogativa que debe restablecerse hasta tanto no se haya dado firmeza a la sentencia condenatoria. 3.

Sobre el punto de inconformidad, resulta de utilidad, para una mejor comprensión del asunto, citar lo dicho por la Sala al momento de pronunciarse sobre la petición de libertad del procesado, dijo entonces la Corte: “En el caso que se examina surge evidente que la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali con providencia de 28 de junio de 2006, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al procesado RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, quien para aquel entonces se desempeñaba como Fiscal 4º Especializado de Cali, y en esa misma resolución le fue sustituida la medida inicial por la detención domiciliaria, decisión que fue notificada legal y oportunamente al interesado, y actualmente se encuentra vigente, puesto que hasta la fecha no ha sido revocada.

La Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cali, en la sentencia de fecha 14 de abril de 2008, mediante la cual condenó a RICAURTE TAPIA a la pena de 84 meses de prisión y multa de cien salarios mínimos legales mensuales, en el numeral 5.2., de la motivación, dispuso: “ Se ordena que la sentencia se haga efectiva de manera inmediata de conformidad con lo ordenado por el artículo 188 de la ley 600 de 2000.” Mandato que efectivamente se cumplió el 28 de abril de 2008, cuando fue nuevamente privado de la libertad el ex – funcionario RICAURTE TAPIA y recluido en su domicilio.

La orden del Tribunal de privar nuevamente de libertad al procesado resulta acorde con el mandato legal y se sustenta precisamente en la existencia previa de la medida de aseguramiento dictada en el transcurso de la actuación, de donde resulta intrascendente que en el fallo de primera instancia no se haya dicho de manera explícita que se revocaba la libertad provisional que meses atrás le había sido concedida al procesado, para ordenar su captura con fundamento en el citado artículo 188 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), porque los supuestos procesales para dicho mandato se cumplen a cabalidad, de donde se deduce improcedente la petición de libertad elevada por RICAURTE TAPIA.” No obstante la claridad del tema tratado, reitera la Corte que, acertó el Tribunal Superior de Cali al ordenar la ejecución inmediata de la sentencia condenatoria, en aplicación del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, y por tanto no se vulneró ningún derecho fundamental de los que invoca el procesado (libertad, debido proceso, trabajo y presunción de inocencia), puesto que la privación de libertad del implicado RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, se sustenta en la existencia previa de la medida de aseguramiento proferida en el transcurso de la instrucción. Ahora, si bien el inciso segundo del citado artículo 188 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, consagra como regla general que se podrá ordenar la captura del procesado que ha sido condenado, si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, solamente cuando se encuentre en firme la sentencia, la misma disposición legal introduce una excepción a dicha norma, cuando prevé “…, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva ”, expresión que no ofrece ninguna dificultad en su entendimiento y aplicación, de donde se colige que nada más, en aquellos casos donde no se hubiere proferido medida de aseguramiento de la detención preventiva durante la actuación procesal, se requiere la ejecutoria del fallo condenatorio para proceder a ordenar la captura del sentenciado ( resalta la Sala ).

Es claro entonces, que si al procesado RICAURTE TAPIA se le dictó medida de aseguramiento durante la actuación procesal, y se profirió sentencia condenatoria en su contra, en la cual no se le concedió la suspensión condicional de la pena, procede en consecuencia, la privación de su libertad en forma inmediata, con fundamento en el inciso segundo del ya citado artículo 188 de la Ley 600 de 2000, como bien lo dispuso el juez colegiado de primera instancia, puesto la misma normativa contiene las excepciones dentro de las cuales se debe hacer efectiva la detención desde el momento mismo en que se profiere la sentencia condenatoria; una de las cuales es la relacionada con el proferimiento en el transcurso de la actuación procesal de medida de aseguramiento, como ocurre en el presente caso, de donde se concluye que no le asiste razón al recurrente.

Por tanto, el recurso de reposición no prospera. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Negar el recurso de reposición interpuesto por el procesado RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA contra el auto del 12 de junio de 2008, mediante el cual la Corte negó la libertad provisional. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Excusa justificada JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.

Ley 600 de 2000, Art. 188. “Cumplimiento Inmediato. Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenen medidas preventivas, se cumplirán de inmediato. Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura solo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva.” �.

Auto de 7 de julio de 2006, radicación 23137. �. Auto de 12 de junio de 2008, folios 13 a 25 cuaderno original de la Corte. �. Resolución de 28 de junio de 2006, de la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. �. Fallo de 14 de abril de 2008, del Tribunal Superior de Cali. �. Artículo 188 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, inciso 1º.

“Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato”. _1177920619.doc _1177920622.doc