Micelio
29913(22-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA No. 29913 RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA 38 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA No. 29913 RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA Proceso No 29913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 236 San Gil, Santander; veintidós (22) de agosto de 2008 VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el implicado RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, quien se desempeñó como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali, en encargo, y por su defensor, contra la sentencia de primera instancia de 14 de abril de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali condenó a dicho funcionario judicial a la pena de 84 meses de prisión, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS El doctor RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, fue encargado como Fiscal 4º Especializado de esa ciudad, entre el 1º y el 25 de julio de 2003 (por vacaciones del titular), condición que le permitió conocer la investigación que en ese Despacho se adelantaba contra Fredy Antonio Satizábal Solís y Lix Janeth Roa Zamora, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; y por tanto, tomó algunas decisiones dentro de dicho asunto, tales como: i).

Proveído de 9 de julio de 2003, con el cual negó la reposición de la medida de aseguramiento proferida contra Fredy Antonio Satizábal Solís y concedió la apelación, recursos interpuestos oportunamente por la defensa técnica. ii). Resolución de sustanciación 10 de julio de 2003, con la que aceptó el desistimiento del recurso de apelación y ordenó la práctica de unos testimonios, de acuerdo con solicitud que en tal sentido presentó ese mismo día la defensora del sindicado Satizábal Solís; testimonios que fueron recibidos los días 11 y 14 del citado mes y año, tal como lo dispuso el fiscal en la providencia que aquí se menciona. iii).

Interlocutorio de 17 de julio de 2003, mediante la cual revocó la medida de aseguramiento de Fredy Satizábal y le concedió la libertad inmediata, sin que, presuntamente, mediara fundamento probatorio que sustentara tal decisión. iv). Resoluciones de sustanciación de 18 de julio de 2003, con las que dispuso revocar la orden de captura contra Lix Janeth Roa Zamora, con fundamento en que la citada señora presentó voluntariamente ese día al despacho y solicitó ser escuchada en indagatoria; luego, una vez concluida la indagatoria de la sindicada Roa Zamora dispuso que ésta continuara en libertad, bajo el argumento que no existía mérito para imponer medida de aseguramiento.

Posteriormente, según denuncia formulada el 1º de febrero de 2006, por la procesada Lix Janeth Roa Zamora, las decisiones de julio 10, 17 y 18 de 2003, tomadas por el doctor RICAURTE TAPIA en su condición de Fiscal 4º Especializado de Cali (e), fueron el producto de un acuerdo económico entre éste y la defensora Ana Milena Rincón Giraldo.

Destaca la denunciante, que el día 18 de julio de 2003 al finalizar su indagatoria, la abogada Rincón Giraldo ingresó al despacho del fiscal y le entregó a éste un sobre de manila que contenía, según le dijo la defensora, “ el complemento de la suma acordada”, pues todo estaba “ arreglado con el Fiscal”, para que ellos, los dos sindicados Satizábal Solís y Roa Zamora, quedaran libres.

ANTECEDENTES Para la cabal comprensión de los hechos que motivaron la investigación contra el entonces Fiscal Cuarto Especializado de Cali (e), RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, se estima pertinente referir lo acontecido en la actuación penal adelantada por la Fiscalía 4ª Especializada de la misma ciudad, contra Fredy Antonio Satizábal Solís y Lix Janeth Roa Zamora, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

En efecto, el 23 de noviembre de 2002, la Fiscalía 20 Local, adscrita la Unidad de Reacción Inmediata de Cali, practicó diligencia de allanamiento y registro en el inmueble ubicado en la carrera 43 B # 53-59 del barrio Ciudad Córdoba de Cali, donde fueron hallados, entre otros elementos, 13 canecas con ácido sulfúrico, sustancia química utilizada para el procesamiento de narcóticos; los moradores del inmueble fueron identificados como Lix Janeth Roa Zamora y Fredy Antonio Satizabal Solís. La Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali avocó el conocimiento de la investigación, ordenó la apertura de instrucción el 24 de noviembre de 2002 y dispuso librar orden de captura para el implicado Satizábal Solís. La Fiscalía Delegada encargada de la instrucción, bajo la dirección de su titular, doctor Jorge Enrique Chamorro Molineros, vinculó mediante indagatoria al capturado Fredy Antonio Satizabal Solís, y al definir situación jurídica le profirió detención preventiva sin beneficio de excarcelación, mediante interlocutorio 048 de 6 de junio de 2003, por el delito tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; contra esta decisión, la defensa técnica interpuso los recursos ordinarios de reposición y en subsidio apelación. El doctor RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circulito de Cali, fue encargado como Fiscal Cuarto Especializado de esa ciudad, por vacaciones del titular, entre el 1 y el 25 de julio de 2003, por tanto entró a resolver los recursos antes señalados, y con proveído de 9 de julio de 2003 negó la reposición y concedió la apelación. Días después y previo recaudo de prueba testimonial practica a solicitud de la defensa representada por la abogada Ana Milena Rincón Giraldo, el mismo funcionario RICAURTE TAPIA, con interlocutorio No. 162 del 17 de julio de 2003, revocó la media de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del sindicado Fredy Antonio Satizábal Solís; decisión contra la que el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, que desató la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, mediante interlocutorio 1-137 del 30 de octubre de 2003, con el que revocó la decisión y ordenó, entre otros puntos, compulsar copias para investigar al funcionario que la dictó ante: “…la deficiente y sesgada motivación de la providencia impugnada, los desviados y deficientes interrogatorios a las personas cuyos testimonios sirvieron de pretexto para la emisión de la ilegal decisión, lo mismo que el insinuante cuestionario que se hizo a la sindicada LIX JANETH ROA, donde prácticamente se dejó allanado el camino para una decisión favorable a sus intereses.” A la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali le correspondió adelantar, con base en las copias compulsadas, la investigación contra el Fiscal RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, y luego del recaudo de medios de prueba en la fase preliminar respectiva, consideró que la conducta del funcionario al dictar la resolución de 17 de julio de 2003, mediante la cual revocó la medida de aseguramiento al sindicado Fredy Antonio Satizábal Solís, no era constitutiva de delito y mediante interlocutorio de 29 de abril de 2004 se inhibió de iniciar instrucción penal y dispuso el archivo provisional del expediente.

La Fiscalía Cuarta Especializada de Cali, bajo la dirección de otra funcionaria, la doctora Dorian Sanabria Núñez, con resolución interlocutoria de abril 12 de 2004, resolvió la situación jurídica de la sindicada Lix Janeth Roa Zamora y le impuso media de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación y ordenó su captura. El 1º de febrero de 2006, la señora Lix Janeth Roa Zamora (otrora compañera sentimental de Fredy Antonio Satizábal Solís), acudió ante la Fiscalía 99 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Cali, y denunció que la decisión de fecha 17 de julio de 2003, tomada por el entonces Fiscal Cuarto Especializado, doctor RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, mediante la cual se revocó la medida de aseguramiento y recobró la libertad de su entonces compañero sentimental Satizábal Solís, así como revocar la orden de captura en su contra y haberla dejado a ella en libertad luego de rendir indagatoria el día 18 del mismo mes y año, fueron el producto de un acuerdo económico entre el fiscal RICAURTE TAPIA y la defensora Ana Milena Rincón Giraldo.

Señala la denunciante, que a mediados del año 2004 (debe entenderse 2003) se reunió en varias ocasiones con la abogada Rincón y su esposo Ariel Fernando Idárraga, quien decía ser también abogado, le entregaron copia del expediente y la instruyeron sobre lo que debía manifestar en su indagatoria, las pruebas que tenía que suministrar a la Fiscalía, con la promesa de seguir en libertad al término de la diligencia y, además, obtener la excarcelación de Fredy Satizábal, puesto que todo estaba “ arreglado con el Fiscal”; hace énfasis en que al término de su indagatoria realizada el 18 de julio de 2003, la defensora ingresó al Despacho del Fiscal y le entregó a éste un sobre de manila que, según la apoderada, contenía “ el complemento de la suma acordada” con el funcionario para dejarlos en libertad.

Con base en esta información y otros elementos de juicio, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali revocó la resolución inhibitoria de fecha 29 de abril de 2004 y ordenó la apertura de instrucción contra el doctor RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, que dio origen al presente asunto, que ahora conoce la Sala de Casación Penal en segunda instancia. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

La Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali, el 13 de febrero de 2006 abrió investigación y vinculó al entonces Fiscal Cuarto Especializado, encargado, de la misma ciudad, RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, quien en su indagatoria expresó que no es cierto lo afirmado por la denunciante, puesto que no existió ningún arreglo de tipo económico, ni de ninguna otra clase entre él y la defensora Ana Milena Rincón Giraldo, persona a quien recibió en dos ocasiones en el Despacho; la primera, cuando se notificó de la resolución mediante la cual se negó la revocatoria de la medida de aseguramiento al sindicado Satizábal Solís, y lo hizo para pedirle explicaciones sobre los motivos de su decisión; y la segunda, cuando igualmente fue a notificarse de la revocatoria de la detención preventiva del mismo procesado, ocasión en que le hizo saber la defensora, que al día siguiente iría a presentar a la novia de Satizábal, esto es a Lix Janeth Roa, y dos o tres testigos.

Señala el funcionario, que es posible que el 18 de julio de 2003 al terminar la indagatoria de la sindicada Roa Zamora, la defensora hubiese ingresado a su Despacho a despedirse, pero que nunca le entregó nada y que todo esto lo debe aclarar es la abogada Rincón Giraldo ( Folios 360 a 368 cdno. 2). 2. Al definir la situación jurídica provisionalmente, con resolución del 28 de junio de 2006, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali impuso a RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA medida de aseguramiento, consiste en detención preventiva por los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo; y le sustituyó la medida por la detención domiciliaria ( Folio 494 a 532 cdno. 2). 3.

Recaudada la prueba necesaria, el 7 de septiembre de 2006 se declaró cerrada la investigación ( Folio 716 cdno. 3). 4. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali calificó el mérito del sumario, el 6 de octubre de 2006, con resolución acusatoria contra RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, Fiscal Cuarto Especializado de Cali, en encargo, para la época en que ocurrieron los hechos, por los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo, tipificados en los artículos 405 y 413 del Código Penal, Ley 599 de 2000, y le endilgó la circunstancia de agravación punitiva consistente en que “… las conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos de … narcotráfico”, prevista en el artículo 415 ibidem ( Folio 869 a 915 cdno. 3).

En la resolución calificatoria se ordenó que el procesado continuara privado de su libertad, en detención domiciliaria. 5. La fase de la causa fue adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. El magistrado sustanciador dispuso el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento (Ley 600 de 2000) para alistar la audiencia preparatoria y solicitar pruebas.

En la parte inicial del juicio el defensor solicitó a la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cali le concediera al acusado permiso para laborar; simultáneamente pidió se revocara la medida de aseguramiento por el delito de prevaricato por acción agravado. El Tribunal de Cali, con auto de 7 de diciembre de 2006 negó las peticiones de la defensa; decisión que fue apelada y en virtud del citado recurso, esta Sala de Casación mediante proveído de 28 de noviembre de 2007 la confirmó integralmente. 6.

Cumplido el trámite del juicio, el 14 de abril de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dictó sentencia condenatoria de primera instancia, contra el doctor RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, imponiéndole las penas de 84 meses de prisión, el pago de multa por valor de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor responsable de los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 14 de abril de 2008, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali condenó a RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA en calidad de autor responsable de los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo, cometidos cuando se desempeñaba como Fiscal Cuarto Especializado de Cali, en encargo, a la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, al pago de multa por el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena privativa de la libertad; le negó la suspensión condicional de ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.

El Juez colegiado encontró que la conducta desplegada por RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA se adecuaba objetiva y subjetivamente en los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo, contemplados en los artículos 405 y 413 del Código Penal, Ley 599 de 2000. El juzgador fundamentó el fallo impugnado en dos aspectos a saber: 1) Que el funcionario aceptó y recibió dinero para decidir contrario a los elementos de juicio que se imponían de acuerdo con la ley. 2) Que el funcionario profirió resoluciones “ manifiesta, ostensible y evidentemente” contrarias a la ley, en un mismo asunto, consistentes en, i) la revocatoria de la media de aseguramiento que por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos obraba contra un sindicado, y en consecuencia el otorgamiento de la libertad; ii) revocar la orden de captura que se había impartido contra una implicada sin que existiera mérito para tal determinación; y, iii) dejar en libertad a la sindicada a quien se le canceló la orden de aprehensión, una vez rindió indagatoria, desconociendo los medios probatorios que obraban en su contra, cuando ésta compartía la misma responsabilidad de aquél, a quien se le revocó la detención preventiva.

En estas condiciones, el Tribunal determinó que el procesado obró de modo abiertamente contrario a sus deberes oficiales y a los principio éticos y morales que rigen la función judicial, puesto que, al asumir el encargo como Fiscal Cuarto Especializado, aceptó apartarse de la imparcialidad y objetividad con que los funcionarios judiciales deben aplicar el derecho y sucumbir a los ofrecimientos económicos por parte de la defensora, como lo evidencian los distintos medios de prueba.

En efecto, el funcionario en el corto tiempo de su encargo que va del 1 al 25 de julio de 2003, asumió de manera sesgada e interesada el trámite del proceso seguido contra los sindicados Fredy Antonio Saztizábal Solís y Lix Janeth Roa Zamora, por el delito de tráfico de sustancia para el procesamiento de narcóticos, comportamiento que refulge a través de sus distintas actuaciones.

Así, resulta muy significativo que en el comienzo, al resolver el recurso de reposición propuesto por la defensora contra la medida de aseguramiento proferida contra Fredy Antonio Satizábal Solís, el fiscal procesado desestimó las pretensiones de la recurrente, mediante pronunciamiento de 9 de julio de 2003, donde plasmó su criterio con relación a los medios de convicción que comprometían la responsabilidad del sindicado, y que es acorde con el análisis realizado por el funcionario titular y la Delegada del Ministerio Público sobre el mismo aspecto.

Destaca el Tribunal que a partir de esa fecha, la estrategia defensiva no le fue ajena al fiscal procesado, sino que, por el contrario lo comprometía; en efecto, ese 9 de julio de 2003, día en que el funcionario negó la reposición de la medida de aseguramiento, la defensora fue al despacho del fiscal a reclamarle el motivo de su decisión, redactó el documento por el que desistió del recurso vertical y solicitó las pruebas que allanaron el camino para que días después se revocara la detención y se concediera la libertad, actuación que se cumplió con suma rapidez, y que no se trató de una simple alternativa prevista en la ley, como se quiere hacer ver por el fiscal procesado y su defensor, puesto que de ahí a que se resolviera el recurso de apelación, era posible que el sindicado ya no estuviese como Fiscal Cuarto Especializado, entonces no podía desperdiciarse la oportunidad del encargo a éste confiado.

En lo que concierne a la aceptación y recibo de dinero por parte del procesado, destaca el fallador, que esa circunstancia se encuentra debidamente probada en el expediente; puesto que, así se concluye de los testimonios rendidos por la denunciante y sus familiares, los cuales encuentran respaldo en la declaración de una tercera persona ajena por completo al tema en discusión, como es la Técnico Judicial de la Fiscalía Cuarta Especializada, quien pone en evidencia la irregular actuación del Fiscal investigado; asegura la testigo que el funcionario sí se reunió en varias ocasiones en privado con la abogada defensora, y al cabo de una de esas visitas que le hizo la apoderada, el Fiscal le dijo “ hagámosle el favorcito a la abogada ”, refiriéndose a la práctica de las pruebas que ésta acababa de solicitar y la posterior revocatoria de la medida de aseguramiento.

De igual forma concluye el Tribunal, que es manifiestamente contraria a derecho la decisión de revocar la medida de aseguramiento y conceder la libertad al implicado Fredy Antonio Satizábal Solís, porque el doctor RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA estaba enterado de las vicisitudes observadas en el trámite del proceso y porque al proferir esta resolución se limitó a considerar las pruebas sobrevivientes, consistentes en unos testimonios que de manera uniforme mencionaron que el sindicado Satizábal Solís vendía mariscos, trabajaba algunas veces en una discoteca y que vivía con la novia, sin que se hayan referido en ningún momento a aspectos de responsabilidad; por tanto estas pruebas nuevas o sobrevivientes en nada desvirtuaron los elementos de juicio tenidos en cuenta por el titular de la Fiscalía Especializada al imponer medida de aseguramiento, e incluso por el funcionario aquí investigado al negar la reposición. Es tan evidente, sostiene el fallo condenatorio de primera instancia, la oposición de la decisión de fecha 17 de julio de 2003 mediante la cual se revocó la medida de aseguramiento de Fredy Antonio Satizábal Solís, que la Técnico Judicial de la Fiscalía advirtió de tal circunstancia a la representante del Ministerio Público quien interpuso el recurso de apelación y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, no solo la revocó sino que, compulsó copias para que se investigada al funcionario de primera instancia por el delito de prevaricato, ante la ostensible y sesgada motivación, los deficientes y dirigidos interrogatorios de los testigos que le sirvieron de fundamento a la resolución recurrida.

El actuar del doctor RICAURTE TAPIA fue doloso, por que él conocía y comprendía el contenido del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, (revocatoria de la medida de aseguramiento); y sabía que la detención de Fredy Antonio Satizábal Solís se sustentaba en pruebas legal y oportunamente aducidas al proceso, mismas que comprometían la responsabilidad de la implicada Lix Janeth Roa Zamora y que para revocar la detención preventiva del primero de los sindicados se requerían medios probatorios que desvirtuaran o dejaran sin efecto aquellos sobre los cuales se construyó la medida de aseguramiento, cosa que aquí no sucedió; y pese a tal entendimiento, reforzado por su basta experiencia jurídica, decidió revocarla y concederle la libertad, lo que demuestra que era consciente de la ilicitud de su conducta, estructurándose así el delito de prevaricato.

En el mismo contexto, reprocha la actuación del procesado RICAURTE TAPIA cuado al proferir las decisiones de sustanciación del 18 de julio de 2003 dejó sin apremio la orden de captura que pesaba contra Lix Janeth Roa Zamora, quien compartía en gran medida la misma responsabilidad de Satizábal Solís frente al delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, y posteriormente, luego de rendir indagatoria la sindicada, ese mismo día, el Fiscal investigado dispuso que ésta continuara en libertad, bajo los argumentos que la implicada se había presentado voluntariamente a rendir sus explicaciones y porque con los elementos probatorios existentes bien podría abstenerse de imponer medida de aseguramiento, en claro desconocimiento del mandato legal que le imponía privarla de la libertad e imponerle medida de aseguramiento.

Frente a éstas dos decisiones de sustanciación, refiere el fallo condenatorio de primera instancia, para las cuales se allanó el camino con la revocatoria de la media de aseguramiento de Fredy Satizábal, no se trata de divergencia de criterios como lo insinúa la defensa técnica, puesto que el artículo 339 de la Ley 600 de 2000, cuando utiliza la expresión “ podrá”, no dejó al funcionario la potestad de tomar decisiones meramente “ libres o discrecionales ” en el entendido que pueda hacer lo que le parezca y menos en tratándose de la función de administrar justicia, que es una actividad reglada por la Constitución y la Ley, de donde se concluye que el operador judicial “ podrá” realizar el acto de que trata la ley si las razones objetivas y las normas que regulan el caso se lo permiten.

Es precisamente “ dentro de ese contexto que se debe entender la decisión de revocar la orden de captura de LIX JANETH ROA ZAMORA, no desde la visión de la providencia ilegal manifiestamente que revocó la media de aseguramiento del FREDY SATIZABAL, (sic) pues precisamente todas las decisiones que se tomaron con apoyo en la decisión ilegal y con fundamento en ella devienen indefectiblemente ilegales manifiestamente, pues han sido concebidas con el mismo contenido doloso de la primigenia decisión. De ello no cabe duda”.

Concluye entonces el Tribunal que todas las decisiones cuestionadas, “ producidas por el procesado en ese proceso, en el escasísimo espacio de tiempo en que se desempeñó como –fiscal especializado- tenían un origen ilícito como era el acuerdo económico, que fuera analizado en la primera parte de este proveído, y por ello tales decisiones fueron manifiestamente contrarias a las normas que se aplicaron puesto que, y de manera concreta en éste ítem, está claro que la presentación de LIX JANETH ROA ZAMORA no fue voluntaria y pese a ello se mantenía en su contra la larga y férrea cadena probatoria que implicaba, razonablemente, el mantenimiento de las medidas coercitivas que pesaban en su contra hasta antes que actuara en el proceso el doctor RICAURTE TAPIA”.

En la sentencia condenatoria de primera instancia, el Tribunal Superior de Cali verificó la vulneración efectiva del bien jurídico de la administración de pública y encontró culpable al Fiscal RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, porque a él era exigible un comportamiento conforme a derecho. Para tasar la pena, tomó el delito de cohecho propio, previsto en el artículo 405 de la Ley 599 de 2000, sancionado con prisión de 5 a 8 años (60 a 96 meses), multa de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años.

Estableció el ámbito de punibilidad y se ubicó en el primer cuarto (de 60 a 69 meses de prisión), tras advertir que el implicado no tiene antecedentes y que no son aplicables las circunstancias genéricas de mayor punibilidad de las señaladas por el artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000. Entonces, siguiendo los parámetros del artículo 61 ibidem, y el mismo procedimiento aplicado a la pena de prisión respecto de la multa, estableció que el monto a imponer al procesado es de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Con relación al delito de prevaricato por acción agravado, contenido en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, reprimido con prisión de 3 a 8 años ( 36 a 96 meses ), mas el agravante que afecta solo el máximo de la pena que asciende por tanto a 128 meses, y de acuerdo al método utilizado para el cohecho, estableció que la pena imponible no puede ser inferior a 36 meses ni superior a 59, y optó por la mínima.

Igual criterio empleó respecto de la multa. Como se trata de un concurso de conductas punibles, el sentenciador de primer grado partió del delito mas grave, en este caso el cohecho propio, con una pena ya señalada de 60 meses y la incrementó a razón de 12 meses por cada prevaricato, para un total de 84 meses de prisión y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de multa; fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 84 meses.

Además, el A-quo negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; ordenó hacer efectiva de manera inmediata la sentencia de conformidad con lo previsto por el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, y concedió a RICAURTE TAPIA la prisión domiciliaria, porque el descuento de la sanción en su propia casa es suficiente para verificar el cumplimiento de los fines de la pena.

DE LAS IMPUGNACIONES 1. La apelación interpuesta por el defensor Pretende que la Sala de Casación Penal revoque la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Cali, y, en su lugar, absuelva de los cargos por los delitos de cohecho y prevaricato por acción al doctor RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, con argumentos que se sintetizan de la siguiente manera: 1.1.

Son cuestionables las razones esgrimidas por el Tribunal Superior de Cali para condenar al Fiscal procesado, por cuanto desconoció las reglas previstas por el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, (apreciación de las pruebas), puesto que no demostró la manera como el funcionario acusado agotó el verbo rector del cohecho, no hay certeza que el procesado haya recibido realmente dinero o cualquier otra utilidad y no se cumplió por parte del A-quo una adecuada valoración probatoria. 1.2.

El criterio del Tribunal se dirige a considerar abiertamente que el funcionario procesado, RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, no podía revocar la medida de aseguramiento que obraba contra Fredy Antonio Satizábal Solís y de contera conceder la libertad, así como dejar sin efectos la orden de captura impartida conra la sindicada Lix Janeth Roa Zamora y luego dejarla en libertad una vez rindió indagatoria, y que al hacerlo incurrió en un evidente prevaricato activo agravado en concurso, del cual le hace responsable, dado que los medios probatorios existentes en el proceso penal por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos no le permitían hacerlo; sin que el sentenciador de primer grado analizara de manera integral y objetiva todos los medios de convicción que favorecían a su defendido.

Señala que los testimonios de la denunciante y la Técnico de la Fiscalía Especializada sobre los cuales se edifica la sentencia, son sospechosos y no merecen credibilidad. 1.3. En la apreciación y análisis de la conducta desarrollada por el doctor RICAURTE TAPIA, existen equívocos manifiestos en cuanto a la interpretación de lo sucedido, yerros que llevaron a la condena injusta.

Así, es incuestionable que la revocatoria de la medida de aseguramiento de Fredy Satizábal Solís era legalmente procedente, puesto que la resolución que se tilda de ilegal está fundamentada en prueba sobreviviente, lo que se torna en un asunto de diversidad de criterios; además, tal determinación fue tomada por el fiscal procesado dentro de su orbita de autonomía e independencia judicial.

En el mismo sentido, las resoluciones de sustanciación de fecha 18 de julio de 2003, están precedidas de un abundante material probatorio y la discrecionalidad que la ley de procedimiento le permite al funcionario judicial, aspectos que se están desconociendo en la sentencia de primera instancia. Resalta el hecho de no haber tenido en cuenta el contrato de arrendamiento aportado por la sindicada Lix Janeth Roa Zamora, que así sea en fotocopia, el documento se halla autenticado y demuestra que lo afirmado por Fredy Satizábal y reconocido por aquella es cierto, circunstancia que por demás fue avalada por los testigos presentados por la implicada el día que rindió indagatoria, lo que llevó al Fiscal procesado, a suponer fundamente que no existía mérito para imponerle medida de aseguramiento y por tanto dispuso que continuara en libertad.

Concluye que las decisiones adoptadas por el Fiscal RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, el 17 y 18 de julio de 2003, mediante las cuales revocó la medida de aseguramiento y le concedió libertad al sindicado Fredy Antonio Satizábal Solís, revocó la orden de captura contra Lix Janeth Roa Zamora y de que ésta rindió indagatoria dispuso que continuara en libertad, bajo ningún aspecto son contrarias a la ley, porque sencillamente son pronunciamientos soportados en pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, acorde con las normas constitucionales y legales, y a lo sumo lo que se presenta es una disparidad o diferencia de criterios.

Con base en los anteriores planteamientos, el defensor reitera su solicitud, en el sentido que se revoque la sentencia condenatoria de primera instancia y, en su lugar, absuelva al funcionario judicial procesado. 1.4. Finalmente y como petición subsidiaria, censura el recurrente la dosificación de la pena impuesta al procesado, en lo que tiene que ver con los incrementos por los agravantes, en tanto que el Tribunal Superior de Cali no explicó las razones por las cuales impuso 12 meses de prisión por cada prevaricato, lo que conlleva una nueva dosificación de la sanción y la reducción de la pena. 2.

La apelación instaurada por el fiscal implicado El doctor RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA con argumentos similares a los de su defensor, solicita se revoque la sentencia condenatoria de primera instancia, puesto que no cometió las conductas punibles de cohecho y prevaricato por acción. Agrega, que de las distintas intervenciones de Lix Janeth Roa se evidencian las insalvables contradicciones en que incurre, y además, pone de presente que nada le consta, por tanto se convierte en un testigo de referencia. Insiste en que sus decisiones fueron ajustadas a la Ley, y de ello da fe la decisión de 29 de abril de 2004, mediante la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali dictó resolución inhibitoria a su favor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo estipulado en el numeral 3° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, compete a la Sala de Casación Penal resolver las apelaciones interpuestas en los procesos que conocen en primera instancia las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

En consecuencia, emitirá el pronunciamiento que en derecho corresponda sobre el recurso presentado por el defensor y el implicado, RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA. En esta labor la Corte se encuentra limitada en su estudio al objeto de la impugnación y a los aspectos inescindiblemente ligados a ella. Todos los argumentos defensivos planteados en la impugnación, están orientados a señalar que el doctor RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, ex Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cali (fiscal cuarto especializado –en encargo- para la época de los hechos), no incurrió en los ilícitos por los cuales fue condenado en primera instancia, aduciendo que la conducta es atípica de manera absoluta para el ilícito de cohecho propio, y relativamente atípica frente al delito de prevaricato, esencialmente por tres razones: i) porque la resolución de 17 de julio de 2003, que revocó la medida de aseguramiento y concedió libertad provisional al sindicado Fredy Antonio Satizábal Solís, así como las del 18 del mismo mes y año consistentes en revocar la orden de captura de la sindicada Lix Janeth Roa Zamora y disponer que ésta continuara en libertad una vez rindió indagatoria ese mismo día, no pueden calificarse como unas decisiones manifiestamente contrarias a la ley; ii) porque el funcionario judicial implicado actuó sin dolo, convencido de que al tomar las determinaciones señaladas estaba respaldado en la prueba sobreviviente, en lo que tiene que ver con la revocatoria de la medida y conceder la libertad; y porque al ordenar mediante resoluciones de sustanciación dejar sin efectos la captura contra la sindicada Lix Janeth Roa, y luego que continuara en libertad después de rendir indagatoria, lo hacía igualmente convencido que lo amparaba la prueba existente en el proceso y la discrecionalidad que la ley le otorgaba, por tanto eran las decisiones que más se ajustaban a la Constitución Política y a la ley; y iii) porque no se demostró la existencia de la promesa remuneratoria, o que realmente haya recibido dinero u otra utilidad de carácter económico.

En consecuencia, se ocupará la Sala de dilucidar, en primer lugar cuándo se configura el delito de prevaricato por acción que se reprocha al procesado. 1. Por disposición del artículo 6° del Código Penal, Ley 599 de 2000, para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable; lo cual implica que si llegare a descartarse la tipicidad por ausencia de algunos de sus elementos objetivos o subjetivos, la conducta deja de ser punible, sin que sea necesario avanzar en la verificación de los otros componentes estructurales del ilícito, antijuridicidad y culpabilidad. 2.

El delito de prevaricato por acción se describe en el artículo 413 del Código Penal, Ley 599 de 2000, como aquella conducta en que incurre el servidor público cuando profiere “ resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley.” Sobre el delito de prevaricato ha manifestado la Corte que: “ … se configura cuando el servidor público, en ejercicio de las funciones oficialmente discernidas, profiere resolución o dictamen ostensiblemente contrario a la norma jurídica aplicable al caso, haciendo prevalecer su capricho a la voluntad de la ley, y afectando de este modo la integridad del ordenamiento jurídico y con ello la de la administración pública a cuyo nombre actúa. La realización de la conducta, y por supuesto su trascendencia social y jurídica, encuentra comprobación, como viene en juzgarlo la Sala, por medio del examen entre el mandato legal contenido en las disposiciones aplicables al caso y la decisión del funcionario, y, de igual manera a través de la acreditación de si éste, de acuerdo con la información disponible al momento de resolver el asunto, contaba con la posibilidad real de haber podido ajustarse al precepto normativo por cuya transgresión se le sindica, y, por tanto, si tenía conocimiento del carácter delictivo del comportamiento y, a pesar de ello, voluntariamente optó por realizar la conducta prohibida.

No basta, por supuesto, la simple disparidad con el ordenamiento jurídico, pues si nos atenemos al sentido literal del texto, es menester que la contradicción sea de tal modo ostensible que no quepa la menor duda de que la decisión obedece a la pura arbitrariedad del funcionario, y no a una postura admisible dentro de los más amplios marcos del derecho vigente”.

Con relación al desvalor de la conducta, que se concreta en el proferimiento de una decisión “ manifiestamente contraria a la ley ”, la Sala de Casación Penal señaló: “ Se trata de un ingrediente normativo porque la manifiesta contrariedad con la ley se establece mediante una tarea de confrontación objetiva entre el contenido del pronunciamiento –resolución, dictamen o concepto – y lo que el ordenamiento jurídico establece, ordena o prohíbe, a fin de elucidar si las disposiciones o materias de aquel están en sintonía con los dictados que emanan de éste, sin que se exija una inclinación especial de la voluntad del agente diferente al capricho o arbitrio de afectar la ley.” De ahí que si la resolución, dictamen o concepto no es manifiestamente contrario a la ley, no puede predicarse el desvalor de la acción y por ende la conducta es atípica.

Es necesario, por consiguiente, confrontar el contenido de las decisiones que se cuestionan con las disposiciones aplicables al caso, para determinar si aquéllas se ajustan a éstas, o constituyen una interpretación razonable, pues de lo contrario, se presentaría una manifiesta contrariedad con la ley y se tipificaría el ilícito de prevaricato por acción. En este caso, al doctor RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, ex Fiscal Cuarto Especializado de Cali (e), se le atribuye una conducta prevaricadora, con fundamento en las siguientes actuaciones: i).

Proferir resolución de 17 de julio de 2003, por la cual revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva y concedió la libertad provisional a Fredy Antonio Satizábal Solís, dentro del proceso No 529616, que se tramitaba en la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos ( folio 89 cuaderno 1 original ). ii).

Expedir resolución de sustanciación de 18 de julio de 2003, mediante la cual revocó la orden de captura que dentro del citado proceso 529616 se había expedido contra Lix Janeth Roa Zamora, y facilitar así la presentación de ésta a rendir indagatoria ( folio 94 cuaderno 1 original ), y, iii). Emitir resolución de sustanciación de 18 de julio de 2003, con la cual dispuso que Lix Janeth Roa Zamora, continuara en libertad por considerar que el Despacho al definir su situación jurídica podría abstenerse de imponer medida de aseguramiento.

En ese orden de ideas, la Sala se ocupará de cada una de las mencionadas decisiones, para establecer si realmente se apartan de los postulados de la ley. 3. Contrario a lo que aspira la defensa, desde el punto de vista objetivo, se adecua en el ilícito de prevaricato por acción el comportamiento funcional asumido por el doctor RENATO RÁUL RICAURTE TAPIA, al emitir las resoluciones del 17 y 18 de julio de 2003, por ser éstas manifiestamente contrarias a derecho, como se colige a partir del análisis de su contenido material.

Como se explicó en detalle en el acápite destinado a los antecedentes, el entonces Fiscal Cuarto Especializado de Cali (encargado), el procesado RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, antes de revocar la medida de aseguramiento y conceder la libertad provisional dentro del radicado 529616, tenía pleno conocimiento del asunto, pues, a pesar del corto tiempo que llevaba al frente de ese Despacho ya había tenido oportunidad de examinar la situación probatoria del caso, tan es así que, mediante resolución de 9 de julio de 2003 realizó un crítico análisis de los medios probatorios obrantes contra el implicado Satizábal Solís, por tanto, negó la reposición de la detención preventiva y concedió el recurso de apelación ( folios 67 a 73 cuaderno 1 original ).

De utilidad resulta para una mejor comprensión del asunto, retomar el punto de partida de la actuación en la que a la postre resultó involucrado el funcionario, el Fiscal procesado. La Fiscalía Cuarta Especializada de Cali asumió la investigación por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y el 24 de noviembre de 2002, dispuso la apertura de instrucción contra Fredy Antonio Satizábal Solís y Lix Janeth Roa Zamora, quienes en ese momento se perfilaban como implicados.

La investigación tuvo como fundamento la diligencia de allanamiento y registro del inmueble ubicado en la carrera 43 B # 53-59 del barrio Ciudad Córdoba de Cali, donde fueron hallados, entre otros elementos, 13 canecas con ácido sulfúrico. La Fiscalía, en principio ordenó la captura de Satizábal Solís, la cual se materializó en el mes de junio de 2003, época en la cual ya se había dispuesto también la aprehensión de Roa Zamora.

En el allanamiento y registro, la Fiscalía encargada de tal diligencia, junto con la policía judicial, tuvo la precaución de describir detalladamente la vivienda y los elementos en ella contenidos, entre los que se destaca solo una cama matrimonial, ropa femenina, unos objetos pertenecientes a un ex militar llamado Fredy Satizábal Solís, las 13 canecas de ácido sulfúrico, y recaudó la versión de Beatriz Rincón, vecina del inmueble allanado, para dejar sentado que allí vivía únicamente la pareja conformada por una mujer “ estudiante de derecho, de tez trigueña, indiecita, gordita de mediana estatura y el señor es moreno, alto de contextura gruesa ”, señas que coinciden con la descripción física que posteriormente se plasmó respecto de los sindicados Satizábal Solís y Roa Zamora.

Se consignó también en el acta de allanamiento que, cuando tal diligencia se estaba adelantando hacia la una de la mañana, se acercó al lugar una “ persona de sexo masculino, alto, fornido, cabello rapado”, con arma de fuego en la mano, pero al notar la presencia de la autoridad huyó, sin embargo momentos después se hicieron presente en ese lugar otros individuos también armados, en actitud de apoyo del primero, para averiguar sobre “ qué está pasando en la casa de YEYO ”, alias al que responde el sindicado Satizábal Solís. Con el informe técnico de Policía Judicial sobre la calidad de sustancia incautada, la Fiscalía Cuarta Especializada resolvió la situación jurídica mediante la imposición de medida de aseguramiento para el implicado Fredy Satizábal, sin excarcelación. En la resolución de 9 de julio de 2003, el funcionario investigado, Fiscal RICAURTE TAPIA, al negar la reposición de la medida de aseguramiento, plasmó su criterio con relación al compromiso penal del sindicado Satizábal Solís y de contera la implicada Lix Janeth Roa Zamora frente al delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, punto de vista coincidente con el análisis realizado por el Fiscal titular al resolver la situación jurídica, discernimiento convergente con la opinión de la Delegada del Ministerio Público, a propósito del concepto emitido para descorrer el traslado de los recursos interpuestos por la defensa técnica contra la resolución de situación jurídica.

El artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, prevé que durante la instrucción, “ el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen. ” De acuerdo con esta disposición, la revocatoria de la medida de aseguramiento es procedente, dentro de la fase de instrucción, si con posterioridad a que se haya proferido la medida surgen y se han aportado medios probatorios novedosos con aptitud de demeritar los presupuestos formales y sustanciales que sirvieron de fundamento a su imposición. Sobre el particular, de manera reiterada ha dicho esta Sala: “Pero a partir de la sentencia C-774 del 25 de julio de 2001 el contenido de la norma en cuestión debe armonizarse con los condicionamientos señalados por la Corte Constitucional para que se pueda estimar plegada a la Carta, esto es, que su imposición, mantenimiento o revocatoria ha de evaluarse no sólo en virtud de pruebas sobrevinientes que enerven sus presupuestos legales, sino también con arreglo a los objetivos y fines que emanan de la Constitución y de la ley.

De tal manera, además de la satisfacción de los requisitos procesales propiamente dichos para aplicar la medida (artículos 356 y 357 Ley 600 de 2000), el servidor judicial debe tener en cuenta para estimar si la cautela no sólo es procedente sino necesaria, así como para sopesar luego de impuesta ésta si se desprende su revocatoria, el marco constitucional y legal delimitado por los fines que la Carta Política señala, desarrollados por el legislador en los artículos 3º y 355 ibídem, cometido en el que ha de auscultar en cada caso concreto si aparece acreditada la necesidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena, impedir la fuga o la continuación de la actividad delictual, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, sin que medie en el análisis correspondiente agravio a la presunción de inocencia.” Resulta de fácil comprensión, en este caso, que si las pruebas allegadas con posterioridad a la medida de aseguramiento en circunstancias por demás muy sospechosas, como en su oportunidad lo señaló la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali, y el mismo Tribunal, en manera alguna demeritaron o desvirtuaron los medios de convicción que sirvieron de sustento a la medida de aseguramiento proferida contra el sindicado Fredy Satizábal Solís, lógico resulta entonces concluir que la revocatoria no era procedente, mas aún cuando no se tuvo en cuenta por parte del Fiscal Cuarto Especializado (e), las directrices trazadas por la Corte en tratándose de una decisión como la cuestionada.

Y es que las declaraciones de Beatriz Rincón Montes, Armando López Solarte, Luis Gabriel Alzate, José Humberto Cardona y Oris Elena Olaya Marulanda, que invoca el doctor RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA como pruebas sobrevivientes para revocar la medida de aseguramiento y conceder la libertad al sindicado Satizábal, ninguna referencia hacen con relación a la responsabilidad o existencia del hecho investigado, solo se limitan a mencionar que conocen a Fredy Satizábal como vecino del barrio Gaitán, quien vende mariscos y a veces trabaja en una discoteca, tiene una novia con la que vive en la casa allanada, y se enteraron de ese acontecimiento porque él mismo se lo comentó, pero nada más. Tampoco el fiscal realizó valoración alguna de tales testimonios, no auscultó en las pruebas sobrevinientes el mérito y las razones por las cuales desvirtúan el fundamento de la medida; si frente a los argumentos plasmados en la providencia precautelar logran explicar los señalamientos, la imputación o compromiso penal, y en general dan respuesta a los motivos que la sustentan, de manera que queden sin valor o mérito.

No se hizo, porque sencillamente el soporte probatorio de la medida no había sido removido, continuaba inmodificable, tanto así que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali revocó la decisión de 17 de julio de 2003, restituyéndole vigencia a la medida de aseguramiento y ordenó nuevamente la captura del sindicado Satizábal Solís ( folios 119 a 131 cdno 1 original ).

Menos aún le mereció al fiscal procesado, doctor RICAURTE TAPIA, mención alguna de la gravedad de la conducta por la que se estaba investigando a Satizábal Solís y Roa Zamora, (tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos), y de la necesidad o no de la medida de aseguramiento, solo le interesó revocar la detención preventiva y conceder la libertad, en claro desconocimiento de la verdad procesal, de la ley y las pruebas obrantes en el proceso.

Más extraño resulta aún, el comportamiento del funcionario procesado si se tiene en cuenta que el 9 de julio de 2003 tuvo oportunidad de estudiar el asunto y pronunciarse de manera objetiva y acorde con la realidad probatoria, cuando al negar la reposición de la medida de aseguramiento, concluyó: “ Así las cosas, se encuentra establecido, que Satizábal Solís residía en el inmueble en compañía de Roa Zamora y que tenían ánimo de poseedores y tenedores de todas las habitaciones que la conforman, pues, se encontraron sus pertenencias, incluso, respecto del señor Satizábal, aquellas que al ser de uso privativo de las Fuerzas Militares, consideramos debían ser resguardadas, protegidas con recelo, a sabiendas de la responsabilidad penal que puede acarrear de ser descubierto usando estas prendas de vestir destinadas exclusivamente a las Fuerzas Militares.

Sabe Dios si habrían sido utilizadas para el transporte de la sustancia líquida allí encontrada. Además, es lógico que por la peligrosidad para la salud del ácido sulfúrico, éste no podía estar almacenado en la habitación principal del inmueble, justo donde la pareja tenía su alcoba y por supuesto sus pertenencias personales. Fue en esta donde se hallo ropa femenina y masculina.

No podrá aducirse ahora que esa ropa masculina pertenecía al tal JAIME VASQUEZ (un desconocido), pues ello sería el colmo de la ceguera masculina del procesado y entonces si podríamos pensar que si no vio en la habitación de su mujer la ropa de otro hombre, menos podía observar las canecas decomisadas y menos notar que el inquilino no tenía en su habitación muebles, enseres ni ropa, sino que, alquiló esa habitación para guardarle al procesado algunas prendas militares, lo cual, de por sí es altamente sospechoso ” (folios 67 a 73 cuaderno 1 original).

Concluye que Satizábal Solís residía en el lugar, permanecía en él, y tenía injerencia con lo que ahí dentro sucedía, debido a que en ese inmueble se encontraron sus implementos personales, documentación importante. Agrega, copiando a la Procuradora Judicial, que esa situación produce un nexo relevante que no desaparece por la permanencia alterna del procesado en casa de sus padres.

Agrega que se suma a lo anterior la presencia de otras personas del sector averiguando por lo que ocurría en casa de YEYO y además, resalta junto con la procuradora, que fue la misma vecina quien dijo que allí vivía una pareja. Considera el fiscal que existe la prueba necesaria para mantener la medida de aseguramiento, puesto que Fredy Satizábal ha eludido la comparecencia al proceso, abandonó sus enseres, lo mismo que a su novia desde el día del allanamiento.

Señala la actitud del procesado para eludir la acción de la justicia y ocultar medios de prueba, así como para evitar que su novia sea ubicada, y finaliza dándole la razón y compartiendo los puntos de vista de la Procuradora Judicial. Sin embargo, el fiscal investigado, doctor RICAURTE TAPIA, 8 días después de emitir el referido pronunciamiento, el 17 de julio de 2003, asumió un criterio diametralmente opuesto no solo al ya expuesto por él, sino adoptando un punto de vista alejado de la realidad procesal, de las normas aplicables al caso, comportamiento que riñe con las pautas que legalmente se debe observar en esta materia.

Como puede verse, no asoma, en consecuencia, del conjunto probatorio los medios de convicción indispensables que se ajusten a las previsiones normativas del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, (revocatoria de la medida de aseguramiento), razón por la cual, debe concluirse que además, de los requisitos formales y sustanciales en los que la Fiscalía General de la Nación fincó la detención preventiva, era necesaria tal medida para cumplir con uno de los fines de la misma, siendo este " la protección de la comunidad ", y por tanto su revocatoria se muestra improcedente desde todo punto de vista; no obstante, el procesado RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA revocó la medida de aseguramiento y concedió la libertad.

No discute la Corte el punto de vista dogmático del prevaricato por acción que plantea la defensa, no así sus conclusiones en el caso concreto. Los recursos giran en torno del planteamiento que, la revocatoria de la medida de aseguramiento sí era posible y está cimentada en abundante material probatorio cuya apreciación puede variar dependiendo del criterio de quien la valore, es decir, “ es una cuestión de criterio”, que en el caso del fiscal RICAURTE TAPIA está amparado por el principio de autonomía e independencia judicial, por tanto la decisión de fecha 17 de julio de 2003, que se le reprocha al procesado como de ilegal o abiertamente contraria a la ley, no es tal.

Ya ha dicho la Sala que probatoriamente no era posible revocar la medida de aseguramiento, como acertadamente lo analizó el fallador de primera instancia, porque la prueba sobreviviente en manera alguna demeritó el sustento de la medida cautelar, y además se imponía para el funcionario sopesar otros aspectos relacionados con la necesidad o no de la medida, dadas las condiciones sociales, personales y familiares del sindicado y la gravedad de la conducta, así como la necesidad de protección de la comunidad, tópicos, que no le merecieron, se repite, la mas mínima consideración al funcionario procesado.

Con respecto al punto en concreto, ha dicho la Corte: “Así mismo la resolución, dictamen o concepto que es contraria a la ley de manera manifiesta, es aquella que de su contenido se infiere sin dificultad alguna la falta de sindéresis y de todo fundamento para juzgar los supuestos fácticos y jurídicos de un asunto sometido a su conocimiento, no por la incapacidad del servidor público y si por la evidente, ostensible y notoria actitud suya por apartarse de la norma jurídica que lo regula.

La conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la ley hace relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución. Como tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los medios de convicción puede ser erigida en motivo de contrariedad, mientras su valoración no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe olvidarse que la persuasión racional, elemento esencial de ella permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal.

Sin embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de valoración o la omisión de los oportuna y legalmente incorporados a una actuación, en consideración a que por su importancia probatoria justificarían o acreditarían la decisión en uno u otro sentido a partir del mérito suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgárseles.

Así las cosas, la manifiesta contrariedad con la ley de la decisión judicial puede provenir de alguno de los supuestos mencionados que hacen arbitraria o aparente la apreciación probatoria, los cuales –según lo dicho- tienen origen en la voluntad y conciencia del funcionario que decide actuar de ese modo y no en un error propio de valoración en el cual pudiera haber incurrido al apreciar un medio de prueba.” Luego, en sentencia posterior, la Sala puntualizó acerca del dolo en el delito de prevaricato, lo siguiente: “Sobre el particular, bien está recordar que la Sala sobre la demostración del dolo en conductas como la que se atribuyó a fiscal acusada, tiene dicho que “el dolo, por su aspecto intelectivo o cognoscitivo, requiere conocimiento y conciencia integral del hecho típico; del significado de los elementos del tipo y de sus circunstancias; del resultado de la conducta y de la cadena causal, así como de la antijuridicidad del comportamiento; y por su aspecto volitivo, necesita la demostración ‘de operaciones síquicas que orientan al hombre a decidirse en un sentido antijurídico’. ”Adicionalmente se tiene que, tratándose del examen del dolo en el delito de prevaricato, su concurrencia puede inferirse a partir de la mayor o menor dificultad interpretativa de la ley inaplicada o tergiversada, así como de la mayor o menor divergencia de criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre su sentido o alcance, elementos de juicio que no obstante su importancia, no son los únicos que han de auscultarse, imponiéndose avanzar en cada caso hacia la reconstrucción del derecho verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su desempeño como tal, así como en el contexto en que la decisión se produce, mediante una evaluación ex ante de su conducta”.

Y, en sentencia posterior, refirió: “Asimismo la resolución, dictamen o concepto que es contraria a la ley de manera manifiesta, es aquella que de su contenido se infiere sin dificultad alguna la falta de sindéresis y de todo fundamento para juzgar los supuestos fácticos y jurídicos de un asunto sometido a su conocimiento, no por la incapacidad del servidor público y sí por la evidente, ostensible y notoria actitud suya por apartarse de la norma jurídica que lo regula.

“La conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la ley hace relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico.

“En consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución. “Como tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los medios de convicción puede ser erigida en motivo de contrariedad, mientras su valoración no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe olvidarse que la persuasión racional elemento esencial de ella permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal.

“Sin embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de valoración o la omisión de los oportuna y legalmente incorporados a una actuación, en consideración a que por su importancia probatoria justificarían o acreditarían la decisión en uno u otro sentido a partir del mérito suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgárseles.

“Así las cosas, la manifiesta contrariedad con la ley de la decisión judicial puede provenir de alguno de los supuestos mencionados que hacen arbitraria o aparente la apreciación probatoria, los cuales –según lo dicho- tienen origen en la voluntad y conciencia del funcionario que decide actuar de ese modo y no en un error propio de valoración en el cual pudiera haber incurrido al apreciar un medio de prueba”.

Evidente resulta entonces, que el fiscal RICAURTE TAPIA conocía ampliamente el proceso adelantado contra Satizábal Solís y Roa Zamora, y tenía a disposición elementos de juicio suficientes para haberle negado al primero la revocatoria de la medida de aseguramiento y de contera la libertad. Probatoriamente no existía duda de que traficaba con sustancias para el procesamiento de narcóticos, fue descubierto con 13 canecas de ácido sulfúrico en su casa, ninguna justificación atendible adujo al proceso, él y su novia eran los únicos moradores del inmueble, al notar la presencia de la autoridad se evadió y no compareció al proceso solo hasta cuando fue capturado.

Luego, la revocatoria de la medida de aseguramiento y otorgamiento de la libertad del implicado Satizábal Solís, por parte del acusado, emerge como una decisión ostensiblemente contraria a la ley, que desobedeció lo que demostraban las pruebas en el proceso respectivo, al punto que deliberadamente no tuvo en cuenta lo que él mismo había planteado respecto al mérito probatorio y la conveniencia de mantener vigente la decisión cautelar.

En el mismo contexto surge la resolución de sustanciación de 18 de julio de 2003, del Fiscal Cuarto Especializado de Cali, en encargo, el procesado RICAURTE TAPIA, mediante la cual con relación a la orden de captura de la sindicada Lix Janeth Roa Zamora, dispuso: “ Como la orden de captura emitida en su contra tiene como fin escuchar a la señora ROA ZAMORA en declaración de indagatoria, este Despacho ordena la revocatoria de la misma, al tenor de lo dispuesto en el Art. 339 del C. de P. P. ” ( folio 94 cuaderno 1 original ).

Esta decisión esta precedida de una constancia de la Fiscalía, donde se plasma que la sindicada Lix Janeth Roa Zamora se hizo presente en compañía de la abogada Ana Milena Rincón Giraldo, apoderada también del sindicado Satizábal Solís, y manifestó que: “ …es conocedora que en este Despacho se adelanta una investigación penal en su contra y que siendo ella (sic) respetuosa de la Constitución y la Ley y segura de que no tiene ninguna responsabilidad penal en este asunto, solicita voluntariamente sea escuchada en diligencia de declaración injurada para de una vez por todas asumir su defensa.

Aduce además, que se encuentran con ella las siguientes personas: YAMILETH ROA ZAMORA, SOL ANGELA VICTORIA, ALFONSO YESKEY, de quienes solicita su declaración.” Una vez más la defensa insiste en que esta decisión es razonable y se enmarca dentro del principio de discrecionalidad e independencia judicial del funcionario, bajo el cual le permite aplicar o no la norma según su criterio, para afirmar que en este caso, como era previsible abstenerse de imponer medida de aseguramiento contra Lix Janeth Roa y al ésta comparecer voluntariamente a solicitar su indagatoria, era perfectamente viable no ejecutar la orden de captura y por el contrario dejarla sin efectos.

El planteamiento del defensor sería razonable, si en este evento, como acertadamente lo analizó el Tribunal, la decisión cuestionada no se hallara íntimamente relacionada con la revocatoria de la medida de aseguramiento y otorgamiento de libertad del implicado Fredy Satizábal Solís. En efecto, la responsabilidad de Fredy Antonio Satizábal Solís y Lix Janeth Roa Zamora con relación al delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos era compartida; la vivienda donde se almacenaba la sustancia química denominada ácido sulfúrico y que fue allanada era ocupada por la pareja, el inmueble fue arrendado por la mujer, los dos huyeron del lugar tan pronto como notaron la presencia de las autoridades y no regresaron dejando abandonada su vivienda; uno y otra acordaron el “ montaje” para su defensa bajo el supuesto de que la sustancia pertenecía a un tercero (Jaime N – desconocido) a quien se le había arrendado una habitación, lo cual no es cierto, como más adelante lo reconoció Lix Janeth, circunstancias éstas refulgentes en el proceso y perfectamente advertidas por el fiscal RICAURTE TAPIA, como él mismo lo adujo en la resolución de 9 de julio de 2003, cuando negó la reposición de la detención preventiva de Satizábal Solís. Entonces, lo lógico era hacer efectiva la orden de captura que militaba contra la implicada Roa Zamora, no sólo por la gravedad de la conducta atribuida, sino por el compromiso penal y la actitud asumida por ésta frente a la investigación. La sindicada Lix Janeth se ausentó del lugar de habitación, tan pronto se enteró que su vivienda había sido allanada y fue renuente a comparecer ante las autoridades durante siete meses, al punto que fue necesario ordenar su captura por parte de la Fiscalía; y de un momento a otro, como por arte de magia surge en ella el sentimiento de patriotismo, responsabilidad social y respeto por la ley, y se presenta a pedir sea escuchada en indagatoria; pero, lo más suspicaz y anormal aún, es que, se haya presentado con unos supuestos testigos a quienes de manera anticipada pide sean escuchados y el Fiscal le acepta; y de inmediato, en un solo acto, ex ante, revoca la orden de captura, ordena recibirle indagatoria y las declaraciones pedidas por la implicada, actuaciones que se cumplen acto seguido, con una prontitud o celeridad inusual, cuando por otra el funcionario se dolía del exceso de trabajo y la complejidad de algunos asuntos que tenía al Despacho para resolver.

Y en ese contexto, profiere el procesado otra decisión sustanciatoria de fecha 18 de julio de 2003, y es la de disponer que la indagada Lix Janeth Roa Zamora continuara en libertad, puesto que, según el Fiscal, era previsible abstenerse de imponer medida de aseguramiento. Esa decisión era la consecuencia lógica dentro del plan preacordado por el funcionario, ya que, allanado el camino mediante la revocatoria de la medida de aseguramiento de Fredy Satizábal, se había desvalorado, ex profeso, las pruebas que comprometían a los implicados y, por su puesto, le era muy fácil mediante resoluciones de sustanciación, darle apariencia de legalidad a lo que no era, para dejar sin efectos una orden de captura y conceder una libertad que no procedía. Los testimonios presentados de manera anticipada por la sindicada Lix Janeth Roa Zamora, al igual que los suministrados para apoyar la revocatoria de la detención preventiva de Satizábal Solís, nada aportaron con relación a los hechos materia de investigación; se traducen en simples declaraciones de conducta, que para nada modifican la responsabilidad de la implicada.

Las decisiones cuestionadas están tan alejadas de la realidad procesal y contrarían ostensiblemente las normas de procedimiento, al punto que el Tribunal en uno de sus apartes conclusivos, con relación a la actuación del funcionario procesado, doctor RICAURTE TAPIA, puntualizó: “ Se evidencia, que ni el juez más inexperto o desprevenido o descuidado hubiere siquiera pensado razonablemente que esas declaraciones permearon las pruebas en contra de LIX JANETH ROA ZAMORA y FREDY ANTONIO SATIZÁBAL SOLÍS, porque sencillamente no hacen referencia a los aspectos que soportan la medida, ni las pruebas en contra de LIX JANETH ROA ZAMORA como coautora del delito de tráfico de sustancias”. 4.

La desatención o desprecio del cúmulo de indicadores acerca de responsabilidad de los implicados en el proceso que por tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, por parte del funcionario Fiscal y que lo llevó a tomar decisiones ostensiblemente contrarias a la ley, no fue gratuita. Fue el producto de un acuerdo económico entre el funcionario, doctor RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA como encargado de la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali, y la defensora Ana Milena Rincón Giraldo.

A ésta conclusión llegó el sentenciador de primer grado, luego del análisis probatorio que demuestra tal comportamiento del procesado. La censura de los recurrentes se centra en dos aspectos: De una parte, el defensor afirma que no se demostró el “ verbo rector del cohecho”, esto es que el funcionario recibió dinero. Y por parte del procesado, en que el delito es inexistente.

Uno y otro, fundamentan su inconformidad en la crítica de los testimonios de Lix Janeth Roa Zamora (sindicada dentro del proceso de la Fiscalía 4ª Especializada), y Ana Cecilia Prado Gutiérrez, técnico judicial del citado despacho judicial. El punto de partida de este proceso realmente lo constituye la denuncia formulada por Roa Zamora, quien destaca que la actuación cumplida por el Fiscal Cuarto Especializado de Cali RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, en el expediente donde ella y su ex novio estaban implicados por el delito de tráfico de estupefacientes, tuvo un móvil económico; que las pruebas aportadas por la defensora para solicitar la revocatoria de la medida de Fredy Satizábal y el otorgamiento de la libertad, así como la revocatoria de la orden de captura en su contra y permitirle seguir libre luego de rendir indagatoria, todo fue “ un montaje”, que no le era ajeno al funcionario, y destaca la denunciante, que el día 18 de julio de 2003 al finalizar su indagatoria, la abogada Rincón Giraldo ingresó al despacho del fiscal y le entregó a éste un sobre de manila que contenía, según le dijo la defensora, “ el complemento de la suma acordada”, pues todo estaba “ arreglado con el Fiscal”, para que ellos, los dos sindicados Satizábal Solís y Roa Zamora, quedaran libres.

En este contexto, se entiende aún más, el por qué de las decisiones y la actuación suspicaz y anormal del fiscal en el trámite de aquel proceso. La crítica testimonial argüida por la defensa sobre la cual descansa su pretensión de atipicidad e inexistencia de la conducta, se muestra desafortunada, puesto que el funcionario de primera instancia acertadamente de manera extensa y con rigor jurídico sopesó cada uno de los testimonios de cargo, iniciando por el de la denunciante Roa Zamora, de quien no se pone en tela de juicio su credibilidad, puesto que si bien en sus distintas salidas procesales incurre en algunas imprecisiones, en lo sustancial guarda coherencia y en manera alguna se contradice.

Es categórica siempre en señalar que al Fiscal se le entregó dinero, que fue bastante y fue suministrado por su cuñado, quien fue el que se hizo cargo de los costos de la defensa, tanto de ella como de su ex novio Fredy Satizábal. Entre otras cosas, dicha persona (el cuñado de la denunciante) nunca se hizo presente al proceso, pese a los esfuerzos de la Fiscalía para localizarlo.

El testimonio de Lix Janeth Roa Zamora no aparece huérfano o aislado en el proceso; se halla respaldado por las declaraciones de Alberto Javier Negrinis Blandón, Jaime Enrique Roa Lamprea, Ana Milena Zamora de Roa e incluso Yamileth Roa, hermana de la denunciante; estas personas señalan cómo la defensora Ana Milena Rincón Giraldo y su esposo, de manera insistente, llamó telefónicamente y visitó a Lix Janeth para que aceptara presentarse a la Fiscalía a rendir indagatoria, que declarara lo que la abogada le dijo y adujera pruebas falsas, todo para favorecer a Fredy Antonio, a condición que ella también saldría bien librada, en el entendido que todo estaba ya arreglado con el Fiscal RICAURTE TAPIA.

Por su parte, la Técnico Judicial de la Fiscalía Cuarta Especializada, señora Ana Cecilia Prado Gutiérrez, persona con amplios conocimientos en derecho y experiencia en la Rama Judicial, sin interés alguno en los resultados de este proceso, rinde su testimonio y pone de presente aspectos diametralmente opuestos a lo manifestado por el procesado RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, y que lo comprometen de manera grave.

La empleada de la Fiscalía advierte sobre las constantes visitas de la abogada defensora al Fiscal y las conversaciones privadas que éstos sostenían, el interés del funcionario por el trámite del asunto, las dádivas de la apoderada tanto a ella como al doctor RICAURTE TAPIA, aspectos que convergen a reforzar lo dicho por la denunciante. Fue tal la sospecha que despertó el comportamiento del Fiscal en la Técnico Judicial, que cuando se profirió la resolución de revocatoria de la medida de aseguramiento el 17 de julio de 2003, la empleada le sugirió a la Procuradora Judicial que leyera bien la resolución, porque algo extraño había, lo que en efecto llevó a la representante del Ministerio Público a apelar y, en virtud de ello, la Fiscalía de Segunda Instancia revocó la decisión del A-quo y ordenó nuevamente la captura del sindicado Satizábal Solís. Entonces, los resultados de tales actuaciones conceden la razón a la Técnico Judicial, cuando se percata de que algo extraño sucedía con relación al comportamiento del Fiscal.

La censura en cuanto que, como la testigo no dice haber visto cuando la abogada le entregó un sobre de manila que contenía una parte del dinero al Fiscal por parte de la defensora, no le resta seriedad y credibilidad, pues mas absurdo e ilógico sería que el funcionario llamara testigos que presenciaran el recibo de la dádiva ilícita. Tampoco le resta credibilidad al testimonio de Lix Janeth Roa Zamora, el hecho que no acierte a precisar en qué punto exacto del recinto de la Fiscalía Cuarta Especializada se encontraba ella, en el instante en que la defensora entró al Despacho del Fiscal con un sobre donde llevaba el dinero, que aún restaba por entregarle y que hacía parte del acuerdo.

Lo cierto es que esa entrega la hizo la abogada Rincón Giraldo al funcionario una vez finalizó la indagatoria de Roa Zamora y fue dejada en libertad, tal como se había convenido, según lo informado por la propia implicada y posterior denunciante, y sus familiares. Pretender descalificar estos testimonios, como lo sugieren los recurrentes y a cambio concederle mérito a un grupo de declarantes que nada aportan a la investigación y que se limitan a acreditar la “ buena conducta” de la pareja sindicada de tráfico de estupefacientes, es un argumento inadmisible y fuera de todo contexto.

Con relación al punto de crítica, la Corte de manera pacífica y reiterada ha dicho: “El juicio del juez a través del cual obtiene de la prueba su alcance tiene como fundamento y límite la sana crítica, excepto en los casos, en los especialísimos, que la ley le asigna o niega valor (tarifa legal). La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.

El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita. En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada”.

La valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior de Cali al proferir el fallo impugnado se ajusta a los parámetros señalados por la jurisprudencia de la Sala, y las conclusiones a que arribó no son el producto de un personal criterio, tanto así que la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación a través de sus distintas instancias y Delegados, también concluyeron en el mismo sentido de la decisión que se plasmó en la sentencia que se revisa.

Es elemental y admisible que los testimonios en una investigación penal no sean todos coincidentes al referir situaciones que corresponden a circunstancias temporales, espaciales o modales de la conducta ilícita investigada, y no por ello, deben desestimarse, si en relación con los aspectos estructurales, principales y sustanciales del suceso delictivo son concordantes.

Esta regla de apreciación probatoria la toman los recurrentes con criterio sesgado para ajustarla a su conveniencia y asumir con carácter absoluto que toda contradicción entre testigos debe conducir a su desestimación, reflexión que el juzgador atinadamente no acogió al valorar las declaraciones de Lix Janeth Roa Zamora y Ana Cecilia Prado Gutiérrez.

La conducta que se reprocha al procesado, contenida por los artículos 405 y 413 del Código Penal, Ley 599 de 2000, refulge con nitidez a lo largo del plenario, por ello resultan atinadas las consideraciones del Tribunal cuando dijo: “ Bajo esa precisión la Sala ha desentrañado en los elementos probatorios arrimados al proceso y suficientemente discutidos y debatidos durante las fases procesales, y que han sido valorados razonablemente, que el doctor RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA recibió dinero, con la finalidad o propósito de decidir contrario a los elementos de juicio que se imponían de acuerdo con la ley ”.

La conducta censurada, lesiona el bien jurídico de la administración pública y afecta al Estado, puesto que el desconocimiento doloso de la norma constitucional o las disposiciones legales por parte de los servidores públicos, generan desconfianza en la comunidad y evidencian que el funcionario ignora precisos mandatos que le imponen el sometimiento al imperio de la ley, lo cual va en contravía de los principios éticos y morales que rigen el ejercicio de la función pública, resultando inadmisible y reprochable cual más, comportamientos que entrañan actos de corrupción por quienes ejercen en un momento dado la potestad a nombre de la República.

Al respecto ha sostenido la Sala: “ Por todo lo anterior, como síntesis de la real conformación del bien jurídico administración pública, se dice que esta es vulnerada cuando el servidor del Estado es desleal, cuando genera desconfianza, cuando falta a sus deberes, cuando se aleja del cumplimiento de la ruta normal de sus quehaceres. Y no se trata, desde luego, de la mera ofensa al cumplimiento de las obligaciones, ni de la simple infracción al deber.

Se trata de lo explicado que, en resumen, se palpa en el comportamiento desplegado por el servidor y en la percepción que del mismo se tenga.” La experiencia del funcionario acusado en el ejercicio de la judicatura, su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, la calidad de la prueba sometida a su consideración y la motivación escueta de la decisión cuestionada, se erigen entonces en indicios claramente indicativos de que el procesado sabía que su decisión era contraria a los preceptos legales aquí mencionados, y que voluntariamente quiso su realización. Por tanto, además de típica, la conducta del ex Fiscal acusado se revela antijurídica y culpable, pues con ella lesionó sin motivo de justificación atendible el bien jurídico de la administración pública, y porque hallándose en condiciones de actuar en forma distinta, resolvió llevar adelante la acción prevaricadora y cohechadora, con conciencia plena del injusto.

Acorde con lo expuesto, contrario a lo que pretende la defensa, puede afirmarse que concurren todos los elementos estructurales del delito prevaricato por acción y cohecho propio, dado que las decisiones fueron manifiestamente contrarias a la ley y se profirieron con conocimiento, conciencia y voluntad; además, el funcionario recibió dinero para proceder en tal sentido; por tanto, debe confirmarse la sentencia objeto de recurso. 5.

Finalmente, la defensa técnica, como petición subsidiaria pide a la Corte reducir la pena, concretamente con relación al incremento punitivo de 12 meses por cada prevaricato, con fundamento en que el fallador de primer grado no expuso las razones para dicho aumento de la sanción privativa de la libertad. La Corte encuentra que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali si observó los parámetros establecidos en los artículos 60 y 61 del Código Penal, Ley 599 de 2000, y determinó el ámbito punitivo de movilidad respecto de cada delito atribuido al procesado, ubicándose en el primer cuarto en razón a que conforme al artículo 55 numeral 1º ibídem no se dedujo en la acusación circunstancia alguna a las que alude el artículo 58 ejusdem.

Hizo claridad el juez colegiado al dosificar la pena, que el incremento por la circunstancia de agravación específica exclusivamente por el ilícito de prevaricato, por tratarse de un asunto de estupefacientes, que oscila hasta una tercera parte, por virtud del artículo 60-2 del Código Penal, solo afecta al máximo de la pena y como en este asunto se determinó imponer los mínimos señalados en las respectivas disposiciones legales, llegó a la estimación definitiva de la sanción fijándola en 84 meses de prisión, cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de multa y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad.

No encuentra reparo la Sala en el monto de la pena fijada para el procesado RENATO RAÚL RICAUTE TAPIA, puesto que debe atenderse a los presupuestos previstos en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, según el cual “el que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que corresponden a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas”.

Además, como el juicio de responsabilidad en contra del procesado RICAURTE TAPIA recae por las conductas de cohecho propio, y prevaricato por acción agravado (artículos 405, 413 y 415 del Código Penal), en concurso homogéneo y sucesivo, por tanto, es de meridiana claridad que del concurso de delitos atribuido al procesado, el que se encuentra sancionado con la pena más grave es el de cohecho propio, razón por la cual del extremo mínimo allí señalado, se partió a efecto de concluir en la condigna sanción que por su múltiple comportamiento corresponde, aumentada hasta en otro tanto, sin que en ningún caso pueda superarse la “ suma aritmética” de las penas que corresponden a las conductas concursales.

Así, pues, se tiene que los parámetros señalados en las disposiciones legales ya indicadas en precedencia, y en consideración a la gravedad de la conducta y el daño efectivo que genera ese tipo de comportamientos frente a la imagen de la Administración Pública en general y en particular a la Administración de Justicia cuando uno de sus operadores, amparado en esa condición, comete desafueros como los que aquí se juzgan, acentuándose en consecuencia la pérdida de credibilidad del conglomerado social en las personas y organismos que detentan esa función, con fundamento en la previsión contenida en el artículo 61 del Código Penal, Ley 599 de 2000, encuentra la Sala razonable la pena señalada por el Tribunal Superior de Cali en el fallo de primera instancia, por manera que no se modificará, en el sentido que pide la defensa.

La sentencia apelada, en este aspecto también se confirmará. El tiempo que el procesado ha permanecido en detención efectiva y domiciliaria será tenido como parte cumplida de la pena privativa de la libertad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar la sentencia condenatoria del catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en cuanto fue objeto de apelación. Contra esta determinación no proceden recursos.

Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Excusa justificada JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.

Artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. �. Sentencia de 18 de febrero de 2003, radicado 16262. �. Sentencia de segunda instancia del 11 de diciembre de 2003, radicado 19547. En el mismo sentido sentencia de 5 de mayo de 2007, radicado 25766. �. Auto de 18 de diciembre de 2003, radicación 18654. �. El 9 de julio de 2003, el fiscal negó la reposición de la medida de aseguramiento y concedió la apelación; al día siguiente, 10 del mismo mes y año, la defensora desistió del recurso vertical, y solicitó la práctica de unos testimonios, y ese mismo día el fiscal Renato Raúl Ricaurte Tapia, acepto el desistimiento del recurso de apelación, ordenó la práctica de las pruebas pedidas por la defensa, mismas que fueron recibidas al siguiente día, esto es el 11 de julio, cuyo contenido se reduce a una declaración de conducta.

Folios 74 a 85 cuaderno 1 original. �. Sentencia de 23 de febrero de 2006, radicado 23901. � Auto del 10 de octubre de 2004, radicación 21695. � Sentencia de 25 de mayo de 2005, radicación 22855 � Sentencia de 28 de febrero de 2007, Radicación No. 22185. �. Sentencia de 25 de mayo de 2005, radicación 21068. �. Sentencia de febrero 25 de 2003, radicado 17871 _1177920619.doc _1177920622.doc