Micelio
29913(12-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA – 29913 – LIBERTAD RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA – 29913 – LIBERTAD RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA Proceso No 29913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 157 Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008) VISTOS La Sala resuelve la solicitud de libertad provisional elevada por el señor RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, quien se encuentra en detención domiciliaria en el predio rural denominado “Los Guayacanes” ubicado en el corregimiento de Casabuy, municipio de Chachagüí, antes municipio de Pasto, departamento de Nariño.

ANTECEDENTES Hechos: Los acontecimientos investigados en el presente asunto fueron presentados en la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, en los siguientes términos: “Ante la Fiscalía 99 Seccional adscrita a la U. R. I., de esta ciudad, la señora LIX JANETH ROA ZAMORA denunció el día 1º de febrero de 2006 al doctor RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA a quien endilgó la comisión del delito de Cohecho, señaló al efecto que el citado funcionario, por aquel entonces Fiscal 4º Especializado, correspondió adelantar la investigación en su contra y en contra de quien fuera su compañero marital, el señor FREDY SATIZABAL SATIZABAL, por el delito de “Tráfico de Estupefacientes”, a raíz del hallazgo durante la diligencia de allanamiento, de varias canecas de precursores químicos en la residencia que compartían, hecho éste que finalmente generó la ruptura de la relación afectiva, pues cada uno comenzó a vivir en lugares diferentes, haciéndolo ella en casa de sus padres.

A mediados de junio de 2004, señala que llegó a su casa la abogada ANA MILENA RINCÓN y su esposo ARIEL FERNANDO IDARRÁGA quien se hacía pasar como abogado, informándole que FREDY SATIZABAL estaba detenido y requerían de su colaboración, entregándole copia del expediente y de la declaración de FREDY SATIZABAL para que dijera lo mismo que él había dicho con lo cual no estuvo de acuerdo porque “todo lo que decía ahí era falso”.

Finalmente y tras varios ires y venires y algunas reuniones en su casa y en la de su hermana YAMILETH, todas provocadas por la inasistencia (sic) de la abogada, aceptó colaborar sometiéndose a lo que ésta y su esposo le dijeron que hiciera y dijera, pues a cambio, ellos se comprometieron que sería dejada en libertad al término de la diligencia de indagatoria que debía rendir.

Señala que para garantizar ese compromiso, el señor IDÁRRAGA ofreció a su padre JAIME ROA el carro de su propiedad, diciéndole que se quedara con él, si las cosas no salían conforme a lo acordado. Ese mismo día 15 de junio de 2004, la abogada le informó que el Fiscal había aceptado dejarla libre cuando se cumpliera la indagatoria, por lo cual se presentó en su compañía, el 18 de julio a las nueve de la mañana, siendo efectivamente dejada en libertad una vez concluida la diligencia. Señala que durante su versión, cuyo interrogatorio estuvo a cargo de la técnico, se limitó a decir lo que la abogada le dijo que dijera, entre ello, que había subarrendado el inmueble a un señor JAIME N., a quien conocía, señalando que esta persona era dueña de un taller de pintura, nada de lo cual era cierto.

Aduce que la abogada presentó un contrato de arrendamiento falso porque la que aparece allí como suya, no es su firma. Relata igualmente que al decir de la citada profesional “todo estaba arreglado con el Fiscal, que ella le dio la mitad de la plata que habían acordado los dos y cuando yo me presentara le daban el restante, cuando yo salí ese día 18 de julio del despacho del fiscal, la abogada llegó con el resto de la plata, yo vi que ella llegó al despacho del fiscal con un sobre de manila y me dijo que le iba a entregar lo acordado al fiscal, ella entró, dejó el sobre y salió…” (subraya fuera del texto).

Más adelante la denunciante expone: “Quiero aclarar el día 16 de julio la abogada ANA MILENA RINCON me dijo que no fuera a pensar que era un cambio porque FREDY SATIZABAL salía el 17 de julio y yo entraba porque FREDY SATIZABAL también salió por el acuerdo con el Fiscal …”. (subraya fuera de texto). (sic). En ampliación de denuncia, la señora ROA ZAMORA sostiene que entre la abogada y el Fiscal hubo un arreglo de connotación económica, pues así se lo hizo saber ésta solo durante las conversaciones previas sostenidas con ella y su familia, tendientes a lograr que se presentara a la Fiscalía a exponer una versión acomodada de los hechos, sino que observó cuando al final de su indagatoria, la abogada se dirigió al despacho del Fiscal haciéndole entrega de un sobre de manila que contenía el resto del dinero acordado, pues aunque no vio su contenido, si supo por boca de la profesional mencionada que se trataba del complemento de la suma acordada.

Expone así mismo (sic) que los testimonios recaudados en el proceso, que sirvieron de fundamento para que FREDY SATIZABAL recuperara la libertad fueron “montados” porque no es cierto que éste trabajara en una discoteca. Precisa que el objetivo de la plata era “para que arreglen el proceso y que cada uno quedemos libres”, refiriéndose a ella y a su novio FEDY SATIZABAL puesto que los dos estaban siendo procesados por el hallazgo de químicos en su casa de habitación. Resalta finalmente la quejosa que el día de la diligencia de indagatoria (18 de julio de 2004) debió llevar “pruebas” de que trabajaba en manualidades, unos muñecos que inclusive, dice, fueron repartidos en la oficina, enfatizando en que por información de la misma abogada se enteró que a la técnico del despacho le había regalado una blusa ’para que le ayudara a movilizar o gestionar el proceso’.” Actuación Procesal: 1.

Con base en la denuncia, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali (Valle), inició indagación preliminar dentro de la cual profirió resolución inhibitoria a favor del imputado RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, decisión que luego ante el acopio de nuevos elementos de juicio, fue revocada con resolución de 13 de febrero de 2006 y a cambio dispuso la apertura de instrucción y la vinculación del implicado mediante indagatoria ( folios 348 a 353 cuaderno original 2 ). 2.

Mediante resolución de 28 de junio de 2006 la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali impuso medida de aseguramiento al sindicado RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, consistente en detención preventiva sin derecho a libertad provisional, por los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción agravado. En la misma decisión le concedió al implicado RICAURTE TAPIA la detención domiciliaria, ordenó la suspensión en el ejercicio del cargo de fiscal especializado y se dispuso su captura ( folios 109 a 148 cuaderno original 2 ). 3.

La detención domiciliaria de RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, se hizo efectiva a partir del 29 de junio de 2006 ( folio 154 cuaderno original 2 ). 4. Concluida la fase instructiva, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación de 6 de octubre de 2006, por los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción agravado, éste en concurso homogéneo ( folios 869 a 945 cuaderno original 3 ).

En la resolución calificatoria se ordenó que el procesado continuara privado de su libertad, en detención domiciliaria. 5. El asunto pasó a conocimiento de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, el 24 de octubre de 2006. 6. El Tribunal Superior de Cali mediante auto de 26 de abril de 2007, le concedió la libertad provisional a RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, con fundamento en el artículo 365-5 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000 – vencimiento del término de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiere celebrado la audiencia pública). 7.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de 14 de abril de 2008 condenó a RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.266.385, a la pena de 84 meses de prisión y multa de cien salarios mínimos legales mensuales, como autor de los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción agravado en concurso sucesivo y homogéneo; se concedió al sentenciado la pena sustitutiva de prisión domiciliaria.

En el fallo indicado, el Tribunal dispuso hacer efectiva de manera inmediata la sentencia de condena, con apoyo en el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). ( folios 1103 a 1186 cuaderno original 4 ). El 24 de abril de 2008 el procesado RICAURTE TAPIA fue privado nuevamente de su libertad y recluido en su domicilio, donde permanece actualmente. 8.

Frente a la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el procesado y su defensor interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 28 de mayo de 2008. El expediente llegó a la Corte el tres del mes y año en curso, y se encuentra en estudio, pendiente de resolver la impugnación. 9.

En medio del trámite anterior, el señor RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, en nombre propio y mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte el 5 del mes y año en curso, solicita se le reconozca la libertad provisional, con fundamento en los siguientes argumentos: 9.1. No está de acuerdo con la decisión del Tribunal Superior en el sentido de ejecutar inmediatamente la sentencia condenatoria proferida en su contra, puesto que dicha orden tiene como fundamento el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), que dispone que “ Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura solo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva. ”, y en su caso, no se le ha negado expresamente la suspensión condicional de la pena. 9.2.

Si bien el Tribunal Superior de Cali al definirle la situación jurídica le sustituyó la detención preventiva por la detención domiciliaria, no por ello debe interpretarse exegéticamente el inciso segundo del artículo 188 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, puesto que de hacerlo se le estarían vulnerando “ clarísimos e indiscutibles derechos fundamentales, como el derecho a la libertad, el derecho al trabajo, el derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia, etc. ” 9.3.- Señala que su petición se apoya en el artículo 29 de la Carta Política y en los principios rectores tanto de la Ley 600 de 2000, como de la Ley 906 de 2004, para concluir que mientras no se encuentre ejecutoriada la sentencia condenatoria, no puede privársele de su libertad, pues entre otras cosas, no ha incumplido las obligaciones que le fueron impuestas mediante providencia de 26 de abril de 2007, con la cual se le concedió la libertad provisional, derecho que pide le sea restaurado, ya que no le ha sido revocado de manera expresa, como lo ordena el artículo 367 de la Ley 600 de 2000.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Se precisa de manera preliminar que, según el procesado, por no encontrarse en firme la sentencia condenatoria, su petición de libertad provisional, esta referida a las previsiones del artículo 365-5 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), esto es, que debería seguir en libertad provisional concedida por vencimiento de términos en la causa, mientras no este ejecutoriado el fallo condenatorio. 2.- El señor RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, con ocasión de este proceso ha sido privado de su libertad en dos oportunidades: La primera, el día 29 de junio de 2006 en virtud de la medida de aseguramiento proferida en su contra por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali y permaneció en detención domiciliaria hasta el 27 de abril de 2007, fecha en que le fue otorgada la libertad provisional.

La segunda, el día 24 de abril de 2008 a causa de la sentencia condenatoria dictada en su contra, hasta la actualidad. Significa lo anterior que lleva en detención física de su libertad once (11) meses y quince (15) días. 3. El peticionario reclama su libertad porque expresamente no le fue negada la suspensión condicional de la pena, aunque da por entendido que no es procedente el otorgamiento del subrogado, por el quantum punitivo (84 meses de prisión), de done infiere que es innecesario cualquier análisis sobre el aspecto objetivo del artículo 63 del Código Penal.

Entonces, como en la sentencia condenatoria tampoco le fue revocada de manera explícita la libertad provisional que venía disfrutando por vencimiento de términos en la causa, (artículo 365-5 de la Ley 600 de 2000), ésta debe mantenerse hasta tanto la sentencia no este ejecutoriada. 4. El artículo 188 del Código de Procedimiento Penal dispone respecto de las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, su cumplimiento inmediato.

Y en cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dispone que si ésta se niega, la captura del condenado solo procederá cuando se encuentre en firma la sentencia, norma que no es absoluta, puesto que se exceptúan aquellos casos en los que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva.

En el caso que se examina surge evidente que la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali con providencia de 28 de junio de 2006, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al procesado RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, quien para aquel entonces se desempeñaba como Fiscal 4º Especializado de Cali, y en esa misma resolución le fue sustituida la medida inicial por la detención domiciliaria, decisión que le fue notificada legal y oportunamente al interesado, y actualmente se encuentra vigente, puesto que hasta la fecha no ha sido revocada.

La Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cali, en la sentencia de fecha 14 de abril de 2008, mediante la cual condenó a RICAURTE TAPIA a la pena de 84 meses de prisión y multa de cien salarios mínimos legales mensuales, en el numeral 5.2., de la motivación, dispuso: “Se ordena que la sentencia se haga efectiva de manera inmediata de conformidad con lo ordenado por el artículo 188 de la ley 600 de 2000.” Mandato que efectivamente se cumplió el 28 de abril de 2008, cuando fue nuevamente privado de la libertad el ex – funcionario RICAURTE TAPIA y recluido en su domicilio.

La orden del Tribunal de privar nuevamente de libertad al procesado resulta acorde con el mandato legal y se sustenta precisamente en la existencia previa de la medida de aseguramiento dictada en el transcurso de la actuación, de donde resulta intrascendente que en el fallo de primera instancia no se haya dicho de manera explícita que se revocaba la libertad provisional que meses atrás le había sido concedida al procesado, para ordenar su captura con fundamento en el citado artículo 188 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), porque los supuestos procesales para dicho mandato se cumplen a cabalidad, de donde se deduce improcedente la petición de libertad elevada por RICAURTE TAPIA.

En síntesis, el procesado RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA no se halla privado de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria, como equivocadamente parece interpretarlo el peticionario, sino en razón de la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía, por lo tanto la decisión del Tribunal Superior de Cali, se halla acorde con lo dispuesto por el Art. 188 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

Unido a lo anterior, es de utilidad precisar que en atención al tiempo que lleva el señor RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA privado de la libertad físicamente con ocasión de este asunto, once (11) meses y quince (15) días, inviable se torna en esta oportunidad considerar siquiera la posibilidad de aplicar al caso el artículo 64 del Código Penal (Libertad condicional), por incumplimiento de los requisitos legales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. NEGAR al procesado RENATO RAÚL RICAURTE TAPIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.966.385 de Pasto, la libertad provisional solicitada, de conformidad con la parte motiva de este proveído. 2. Enviar copia de este auto al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para lo de su competencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.

Ley 600 de 2000, Art. 188. “Cumplimiento Inmediato. Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenen medidas preventivas, se cumplirán de inmediato.-Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura solo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva.” _1177920619.doc _1177920622.doc