CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 29912. INADMISIÓN HAMER ANDRÉS OSORIO SALGUERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 29912. INADMISIÓN HAMER ANDRÉS OSORIO SALGUERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 279 Bogotá. D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HAMER ANDRÉS OSORIO SALGUERO. H E C H O S Así los resumió el sentenciador de segundo grado: “ Desde la mañana del 3 de diciembre de 2002, cuando el señor OSCAR SÁNCHEZ MÉNDEZ, se desplazó a la finca “El Edén”, Vereda “San Antonio” del municipio de Mariquita, Tolima, para entrevistarse con el señor FERNEY MARTÍNEZ ARCINIEGAS, ex empleado suyo, quien le debía una suma de dinero, no se volvió a tener noticias suyas, salvo unas llamadas telefónicas que se hicieron a la residencia de la señora LIGIA VÁSQUEZ GUANTIVA, en las que se le exigía la suma de $4´000.000 por la liberación de su esposo, las cuales condujeron a la captura del señor HAMER ANDRÉS OSORIO SALGUERO, quien manifestó haber sido contratado por el señor FERNEY MARTÍNEZ ARCINIEGAS, quien a la postre, hizo vincular procesalmente al señor ARQUIMEDES IZQUIERDO VARÓN ” A N T E C E D E N T E S 1.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía 3ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué, mediante resolución del 11 de noviembre de 2003 (fl. 97-109, cuaderno original 2), acusó a HAMER ANDRÉS OSORIO SALGUERO, FERNEY MARTÍNEZ ARCINIEGAS y ARQUÍMEDES IZQUIERDO VARÓN como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado (artículo 169 de la ley 599 de 2000, modificada por el 2º de la ley 733 de 2002, y artículo 170-3 del mismo estatuto). 2.
Apelada la decisión acusatoria por los defensores de HAMER ANDRÉS OSORIO SALGUERO y ARQUÍMEDES IZQUIERDO VARÓN, fue confirmada en segunda instancia, mediante resolución del 23 de enero de 2003. 3. La etapa de juicio le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué que, en decisión interlocutoria del 22 de julio de 2004, adoptada en el curso de la audiencia preparatoria, declaró la nulidad de lo actuado respecto de FERNEY MARTÍNEZ ARCINIEGAS, a partir de la notificación por estado de la resolución de acusación, motivo por el cual dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de éste (fl. 68-70, c.o. 3), mientras que la actuación prosiguió respecto de HAMER ANDRÉS OSORIO SALGUERO y ARQUÍMEDES IZQUIERDO VARÓN. 4.
El 19 de noviembre de 2004, durante el curso de la audiencia pública de juzgamiento, la fiscalía modificó la acusación en contra de HAMER ANDRÉS OSORIO SALGUERO, a fin de que fuera condenado como coautor del delito de extorsión agravada (artículos 244, 245-3 del Código Penal), en grado de tentativa (fl. 280, c.o. 3). Surtido el correspondiente traslado, los sujetos procesales guardaron silencio sobre la calificación sobreviniente, motivo por el cual el juez dispuso la continuación de la vista pública. 3.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué, el 28 de julio de 2005, dictó sentencia (fl. 25-60, c.o. 4) por medio de la cual condenó a HAMER ANDRÉS OSORIO SALGUERO a las penas principales de 29 años de prisión y multa de 7000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “ por un período igual al de la pena principal ”, así como al pago de los perjuicios morales ocasionados con su conducta, como coautor del punible de secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y 170-3 de la ley 599 de 2000), al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y absolvió a ARQUÍMEDES IZQUIERDO VARÓN de la conducta punible formulada en la acusación. 4.
Apelada la sentencia de primer grado por el procesado OSORIO SALGUERO y su defensor, fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué, en decisión del 28 de noviembre de 2007 (fl. 28-43, cuaderno del Tribunal). L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El defensor del procesado HAMER ANDRÉS OSORIO SALGUERO presenta demanda de casación contra la sentencia de segundo grado, en la cual postula dos cargos por infracción a la ley sustancial.
Sus argumentos se resumen así: Primer cargo: falso juicio identidad. En los términos del artículo 207-1, cuerpo segundo, de la ley 600 de 2000, el demandante acusa a la sentencia del Tribunal de violar de manera indirecta la ley sustancial por vía de un falso juicio de identidad (pág. 4, demanda). Agrega que el yerro se presentó al tergiversar el sentenciador la confesión calificada de OSORIO SALGUERO, la versión de FERNEY MARTÍNEZ ARCINIEGAS que corrobora a la anterior, así como la trasliteración de la comunicación telefónica realizada por el procesado a la esposa de la víctima (pág. 6, demanda).
Estima que con el yerro acusado, el juzgador violó de manera indirecta, los artículos 3, 6, 7, 10, 232, 238, 266, 277, 280 al 287 de la ley 600 de 2000, los artículos 1, 2, 5, 28, 29, 228 al 230 de la Constitución Política y los artículos 9 al 12, 28 al 30, 32, 168, 169 y 170 y concordantes de la ley 599 de 2000. En desarrollo del cargo, el casacionista precisa que el yerro consistió en que el sentenciador, gracias a que no analizó los aludidos medios de convicción con los demás que obran en la actuación, infirió que el procesado era coautor del delito de secuestro, cuando en realidad las pruebas no traían certeza sobre dicho aspecto, toda vez que de ellas no se podía inferir nada diferente a que OSORIO SALGUERO, a iniciativa de FERNEY MARTÍNEZ ARCINIEGAS, realizó una llamada telefónica a la esposa de la víctima, con el fin de pedirle la suma de $3.000.000 (pág. 7-8, demanda).
La versión de OSORIO SALGUERO –aduce el censor- es en realidad exculpativa y constituye “ una confesión calificada de su no participación en el secuestro ”, habida cuenta que por ninguna parte afirma que hubiera tenido conocimiento de dicho delito, y no existen hechos indicadores probados que la hubieran desvirtuado, por lo que el sentenciador debió aceptarla.
Agrega que, según los artículos 280 al 282 de la ley 600 de 2000, la confesión en sí misma no es válida para demostrar la materialidad del delito ni la responsabilidad, sino que dichos aspectos deben estar probados a través de otros medios de convicción, pues no de otra manera la confesión puede ser tomada como creíble (pág. 8-9, demanda).
Y, como en este caso, la confesión calificada de OSORIO SALGUERO no fue desmentida, sino corroborada por la versión de MARTÍNEZ ARCINIEGAS, entonces debe admitirse. El sentenciador también falseó la expresión fáctica de la trasliteración de las llamadas telefónicas efectuadas por OSORIO SALGUERO a la señora LIGIA VÁSQUEZ, esposa de la víctima, toda vez que fue apreciada de manera aislada de la confesión calificada del procesado, razón por la cual se le hizo producir efectos que no se derivan de su contexto, lo que condujo a predicar la proscrita responsabilidad objetiva del procesado (pág. 11, demanda).
En conclusión, la sentencia condenatoria fue edificada sin tener en cuenta la confesión calificada de OSORIO SALGUERO y sin que existieran los hechos indicadores que comprometieran su responsabilidad en el punible imputado. Como consecuencia del yerro pregonado, el demandante solicita a la Corte que case el fallo demandado y dicte sentencia absolutoria a favor de HAMER ANDRÉS OSORIO SALGUERO.
Segundo cargo, subsidiario del anterior: falso juicio de existencia. El censor apela a la causal de casación de que trata el artículo 207-1, cuerpo segundo de la ley 600 de 2000 para acusar a la sentencia del Tribunal de violar de manera indirecta la ley sustancial por vía de un falso juicio de existencia por suposición (pág. 4, demanda).
Estima que con el yerro acusado, el juzgador violó de manera indirecta, los artículos 3, 6, 7, 10, 232, 238, 266, 277, 280 al 287 de la ley 600 de 2000, los artículos 1, 2, 5, 28, 29, 228 al 230 de la Constitución Política y los artículos 9 al 12, 28 al 30, 32, 168, 169 y 170 y concordantes de la ley 599 de 2000. Sostiene que el sentenciador supuso la existencia de la prueba que estructura la autoría y la coautoría, así como la materialidad del secuestro simple y el agravado, error que lo condujo a confirmar la sentencia del fallador de primer grado.
De no haber tenido lugar el aludido yerro, el Tribunal habría revocado la decisión del juez a-quo y hubiese condenado al procesado a la pena de 6 años de prisión, multa de 300 salarios mínimos legales mensuales, como cómplice del delito de secuestro simple (pág. 13-14, demanda). El libelista agrega que el sentenciador supuso que el procesado concurrió al acuerdo común y actuó con división de trabajo en la ejecución del delito, a partir del hecho de que aquel realizó una llamada telefónica a la esposa del secuestrado para obtener la suma de $3´000.000.
Pero el fallador no tuvo en cuenta la confesión calificada de OSORIO SALGUERO, corroborada por el dicho de MARTÍNEZ ARCIENIEGAS, según la cual –afirma el censor- cabe inferir que no existían los elementos de una coautoría sino de la complicidad, toda vez que el procesado sabía del secuestro de la víctima, pero no realizó dicho comportamiento por sí mismo, ni utilizando a otro como instrumento (pág. 15-16, demanda).
Afirma el demandante que, de manera equivocada, el juzgador involucra al OSORIO SALGUERO como coautor del secuestro a partir de su conocimiento de la ocurrencia de esa conducta punible; para llegar a esa conclusión, el juzgador opuso su apreciación personal al tenor literal de la trasliteración de la llamada telefónica recibida por la esposa del secuestrado, sin tener en cuenta que la confesión calificada del procesado prevalece por no haber sido desmentida (pág. 16, demanda).
Pero, sostiene el casacionista, ni la realización de la llamada, ni el conocimiento que tenía el procesado del secuestro, dejan ver que éste hubiese sido uno de los captores. De manera que, a partir de premisas no probadas, el fallador no podía predicar válidamente la coautoría en cabeza del procesado. El demandante insiste en que el sentenciador no puede oponer su personal apreciación a la confesión calificada, si ésta no ha sido desvirtuada ni analizada en conjunto, “ menos ahora que la ley 906 de 2004, le quitó al indicio el carácter de medio probatorio ” (pág. 17, demanda).
El casacionista aduce que el juzgador incurrió en falso juicio de existencia sobre los elementos de la coautoría, toda vez que de la probada llamada telefónica que hiciera OSORIO SALGUERO a la esposa del secuestrado “ solicitándole la suma de $3´000.000 de pesos, a cambio de dejar en libertad a su esposo, de quien se dijo lo tenían en su poder ”, no se puede inferir su condición de autor o coautor, sino su complicidad, puesto que “ prestó una ayuda posterior con concierto concomitante, al señor FERNEY MARTÍNEZ ARCINIEGAS para obtener la suma de $3´000.000 de pesos de la señora LIGIA VÁSQUEZ, sin haber realizado acción o omisión por sí misma constitutiva del delito de secuestro extorsivo agravado ” (pág. 18-19, demanda).
En sustento del anterior aserto, el recurrente, con apoyo en doctrina extranjera, asegura que cuando no se ha demostrado la autoría de los hechos, pero sí la participación en ellos del procesado, por principio de favorabilidad debe tenérsele como cómplice. Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicita a la Corte que case el fallo y profiera el de reemplazo que condene a HAMER ANDRÉS OSORIO SALGUERO como cómplice del delito de secuestro simple.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Ante todo es imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador estatuyó las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia a esta sede. De igual modo, dadas las características de la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos formales que debe cumplir el libelo, los cuales a la Corte no le está dado entrar a complementar o suplantar por razón del principio de limitación. Como lo tiene dicho la Corte, la demanda de casación no es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que, por ser la culminación de un proceso, está amparada, como se indicó, por la doble presunción de acierto y legalidad; en tal virtud, al demandante no le está permitido encaminar su inconformidad con la sentencia hacia una nueva discusión probatoria, como si el recuso extraordinario de casación se tratara de una tercera instancia. Por el contrario, la demanda debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del mismo.
En estas condiciones, el éxito de la censura no depende de lo sugestivo del discurso plasmado en la demanda, sino de la argumentación metodológica que conlleve, de manera lógica, precisa y coherente, a demostrar la ilegalidad de la sentencia, por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio o de procedimiento, según el caso. 2. Vista la modalidad de yerro que intenta el demandante, la Sala estima pertinente recordar que el error de hecho por falso juicio de identidad consiste en que el juzgador plasma de manera tergiversada el medio de convicción u omite una parte trascendente de él, y ello lo lleva a declarar una verdad que no se compadece de su contenido literal.
Por manera que al casacionista le corresponde demostrar cuál es el contenido material de la prueba sobre la que recae el yerro y, de manera correlativa, de qué manera el sentenciador la plasmó en el fallo de manera distorsionada, ya porque la hubiera puesto a decir lo que materialmente no expresaba o porque omitió una parte trascendente de ella.
Al mismo tiempo, el casacionista debe enseñar a la Corte cómo, de haber apreciado el juzgador el citado elemento de juicio de manera estricta a su contenido, necesariamente el fallo, por lo menos, habría sido favorable al acusado. 2. Aplicados los derroteros anteriores al asunto sometido al estudio de la Sala, surge nítido que la argumentación que sustenta los cargos propuestos incumple los requisitos que permiten la admisión de la demanda a esta sede extraordinaria, toda vez que desconocen el deber de debida fundamentación, autonomía de las causales y no contradicción, razón por la cual desde ya la Corte anuncia la inadmisión del libelo. 3.
En efecto, en desarrollo del cargo primero, el casacionista omite el deber de precisar cuál es el contenido material de la prueba sobre la que, en su sentir, recayó el yerro, como también el de señalar de qué manera el sentenciador distorsionó ese contenido. En lugar de lo anterior, el casacionista solamente muestra a la Corte su pretensión para que en esta sede extraordinaria se aprecie que la llamada que hiciera OSORIO SALGUERO a la esposa del ciudadano secuestrado para pedirle la suma de $3´000.000, no corresponde en realidad a la coautoría impropia que halló el sentenciador, sino que dicha comunicación la efectuó a iniciativa de FERNEY MARTÍNEZ ARCINIEGAS, tal como aparece en la confesión calificada del procesado y en el dicho del mismo MARTÍNEZ ARCINIEGAS.
De manera que el reproche del demandante se aleja de la vía de ataque ensayada, para incurrir, de manera también infructuosa, en una censura por falso raciocinio, con lo cual desconoce la obligación de debida fundamentación y el principio de autonomía de las causales. Es así como el recurrente se opone a que el juez a-quo hubiera acreditado la calidad de coautor del procesado, esto es, su conocimiento del secuestro, su voluntad de participar en él y el dominio sobre su conducta, a partir de sus propias palabras, recogidas en una comunicación telefónica dirigida a la esposa de la víctima, según las cuales “ nosotros sí lo tenemos ”, “ porque no lo queremos volver a ver aquí en Mariquita ” y “ aténgase a las consecuencias ” (pág. 37-38, 40, sentencia del ad-quem ).
Para apoyar su pretensión de que se acoja en esta sede su personal interpretación probatoria, el libelista incurre en otros yerros no menos trascendentes, toda vez que afirma que la explicación del procesado constituye “ confesión calificada de su no participación en el delito de secuestro extorsivo ”, afirmación que olvida la naturaleza de la figura, en la medida que resulta un contrasentido pregonar una confesión sobre “ no participación en el delito ”.
De otra parte, el impugnante olvida que la credibilidad de la confesión, no viene determinada por los artículos 280 al 282 de la ley 600 de 2000, puesto que ello supondría una inexistente tarifa legal para su apreciación, sino que aquélla se la concede el sentenciador a través de su propia ponderación razonada y ajustada a las máximas de la sana crítica.
De manera que, al decir el casacionista que la confesión calificada “ se presume verídica ” y debe prevalecer sobre otros razonamientos del sentenciador, desvía su argumentación, inicialmente postulada como un falso juicio de identidad, hacia un exótico e improcedente falso juicio de convicción, con lo que, una vez más, incumple la obligación de debida fundamentación y el principio de autonomía de las causales.
Los artículos 280 y 281 de la ley 600 de 2000, fijan los requisitos de existencia y validez de la confesión, así como el procedimiento que ha de seguir el funcionario judicial cuando en la actuación obra la del imputado, pero el poder suasorio, o el grado de credibilidad, según lo aclara el artículo 282, depende de su apreciación por el juzgador conforme las máximas de la sana crítica.
En todo caso, lo cierto es que los funcionarios de instancia apreciaron como inocuas las explicaciones del procesado, como también las de FERNEY MARTÍNEZ ARCINIEGAS, y estimo que sus débiles coartadas no tenían el mérito para exonerarlos frente a los demás elementos de convicción. La Sala insiste en que, al pretender el libelista que el estado probatorio se aprecie de manera diferente, no muestra sino una discrepancia con la apreciación judicial, pero no acredita en ella un error evidente con la idoneidad necesaria para mutar el sentido del fallo.
Igual situación cabe predicar respecto de la trasliteración del contenido de las llamadas telefónicas que efectuó el procesado a la esposa de la víctima, comoquiera que el impugnante no atina a precisar cuál en concreto era el contenido de la trasliteración (fl. 174-195, c.o. 3) y cómo el juzgador la plasmó de manera distorsionada en el fallo.
En lugar de ello, el censor lamenta que el fallador “ hizo una apreciación ” diferente de la que aquél estima más adecuada por acogerse a su personal ponderación de los demás medios de convicción (pág. 11, demanda). De manera que, una vez más, el censor se aleja de los presupuestos del motivo de casación que escoge para incursionar en los de un, también mal dirigido, falso raciocinio, pues no pasa de oponer su propia apreciación probatoria a la del sentenciador, lo que, como la Corte lo ha decantado, no es idóneo para demostrar un yerro trascendente en la apreciación judicial, habida cuenta que, como se ha indicado, al juzgador le asiste la facultad de apreciación razonada de la prueba, solamente limitada por las máximas de la sana crítica. 4.
En lo que tiene que ver con el cargo subsidiario, también allí el recurrente incurre en una falencia similar, comoquiera que con su razonamiento, según el cual el fallador supuso la existencia de la prueba de la coautoría, no va más allá de proponer a la Sala que aquellos elementos de juicio de los cuales el juzgador apreció la coautoría, en esta sede extraordinaria sean vistos como constitutivos de complicidad, atendiendo a su personal apreciación probatoria.
La censura, así formulada, no demuestra de qué manera el sentenciador en verdad se equivocó al predicar los elementos de la coautoría, sino una distinta apreciación de la prueba. En consecuencia, el demandante desconoce los presupuestos de la vía de censura que ensaya, toda vez que el f also juicio de existencia, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, consiste en que el juzgador al momento de valorar individual y mancomunadamente las pruebas, supone un medio de convicción que no obra en el diligenciamiento o excluye uno, los que tenían la capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la decisión absolutoria o de condena.
Según el casacionista, el sentenciador, en lugar de suponer la existencia de la prueba de la coautoría, ha debido apreciar que el procesado HAMER ANDRÉS OSORIO SALGUERO, al admitir que realizó las llamadas telefónicas por medio de las cuales requirió a la esposa del ciudadano secuestrado para entregar 3´000.000, no hizo más que prestar una ayuda posterior a un hecho ajeno (pág. 15, demanda).
Pero con el anterior razonamiento, el casacionista termina por admitir que la prueba a partir de la cual el juzgador dio por probada la coautoría no fue omitida, sino apreciada de manera diferente de la suya. Es así como, una vez más, el demandante abandona los presupuestos de la vía de censura escogida para incurrir, sin éxito, por demás, en los de un falso raciocinio, comoquiera que no atina a demostrar a la Sala de qué manera se equivocó el fallador al apreciar que las expresiones “ sí lo tenemo s”, “ no lo queremos ver más por aquí en Mariquita ” y “ aténgase a las consecuencias ” (fl. 180, c.o. 3), las cuales pronunció el procesado al hacer la aludida llamada telefónica, corresponden a las de quien, sin realizar el verbo rector del tipo penal, actúa con dominio del hecho dentro de una empresa criminal.
Más aún, con su razonamiento el casacionista termina por admitir los presupuestos de la coautoría impropia, comoquiera que sostiene que OSORIO SALGUERO prestó su colaboración “ con concierto concomitante, sin haber realizado acción o omisión por sí misma constitutiva del delito de secuestro extorsivo agravado ”, lo que no significa cosa distinta a que aquel, aunque no realizó el verbo rector del tipo penal de secuestro, sí accedió al plan criminal de manera coetánea a su ejecución, aportando el componente extorsivo.
Con el anterior aserto, el libelista enuncia los componentes esenciales de la coautoría, de manera que su argumento deviene contradictorio, puesto que, al tiempo que asegura que el sentenciador no probó los elementos de la coautoría, admite que la conducta del procesado se ajusta a ellos. 5. En conclusión, la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HAMER ANDRÉS OSORIO SALGUERO no reúne los requisitos de admisibilidad.
C A S A C I Ó N O F I C I O S A 1. Ha venido considerando la jurisprudencia mayoritaria de Sala que cuando se inadmite la demanda de casación pero se advierte la vulneración de una garantía fundamental que imponga su ineludible corrección, la Corte, previamente a pronunciarse al respecto, disponía correr traslado al Ministerio Público para que emitiera su concepto al respecto.
Sin embargo, encuentra la Sala que, en aras de los postulados de pronta y eficaz administración de justicia, lo lógico es que inadmitida la demanda, pero advertida la irregularidad que atente contra las garantías de los derechos fundamentales, sin correr traslado al Ministerio Público, se subsane de manera inmediata, con el fin de reparar el agravio inferido, máxime cuando la Constitución y la ley impone a la Corte Suprema de Justicia efectivizar el derecho material, como así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación. 2.
La Sala advierte que del estudio del proceso se vislumbra una violación al derecho fundamental al debido proceso, por vía de la violación al principio de legalidad de las penas, comoquiera que surge evidente que el juzgado a-quo, al dosificar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas le asignó una duración superior a la legalmente permitida.
En efecto, fallador condenó a OSORIO SALGUERO a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (fl. 56, c.o. 4) “ por un período igual al de la pena principal ” –de prisión, se entiende-, la cual, en este caso, fue de 29 años, mientras que el artículo 46 del Código Penal vigente para la época de los hechos (Ley 599 de 2000), fija su máxima duración en 20 años.
Por lo tanto, la Corte, a efecto de respetar el principio de legalidad de la pena, casará de oficio y parcialmente la sentencia impugnada y, en consecuencia, reajustará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 20 años. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HAMER ANDRÉS OSORIO SALGUERO. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso.
2. CASAR DE OFICIO Y PARCIALMENTE la sentencia impugnada y, en consecuencia, condenar al procesado HAMER ANDRÉS OSORIO SALGUERO a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años. 3. PRECISAR que las restantes decisiones adoptadas en el fallo impugnado se mantienen incólumes. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � No existe en este caso el fenómeno de la incongruencia, toda vez que, como lo ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte: “La resolución de acusación, su mutación y la manifestación del juez sobre la necesidad de hacerlo no se excluyen para efecto de la congruencia, por lo que la sentencia puede armonizarse con cualquiera de ellas.
Así por ejemplo, si en el pliego acusatorio se imputa peculado culposo y se cambia a peculado por apropiación, se puede condenar por cualquiera de estas dos especies”, auto de 14 de febrero de 2002, radicación: 18457. � Sentencia de 20 de abril de 2005, Rad: 21900 PAGE 21