Micelio
29910(30-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 29.910 VÍCTOR HUGO SANABRIA Proceso No 29910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°.279 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor del ciudadano VÍCTOR HUGO SANABRIA contra la sentencia condenatoria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué del 13 de diciembre de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Atendiendo una información suministrada vía telefónica por la ciudadanía, la cual indicaba el ingreso de unas cajas con licor adulterado al inmueble situado en la calle 50 No. 1sur-10, barrio Versalles de la ciudad de Ibagué, el 12 de septiembre de 2003, miembros de la Policía Nacional se dirigieron al lugar, encontrando seis timbas de cinco galones cada una con un líquido con las características del aguardiente, dos embudos, un frasco con una sustancia color café, un balde blanco y una botella de aguardiente vacío. La señora INÉS SANABRIA OCHOA –propietaria del inmueble- indicó que su hijo VÍCTOR HUGO SANABRIA había ingresado tales insumos a la residencia y los había depositado en la sala de la misma. 2.

Mediante resolución del 18 de septiembre de 2003, la Fiscalía 18 Seccional de Ibagué dio apertura a la investigación y dispuso la vinculación del imputado mediante indagatoria por el delito de corrupción de alimentos, productos, medios o material profiláctico, la cual se llevó a cabo el 28 de octubre siguiente. 3. El 29 de septiembre de 2004, se definió la situación jurídica del sindicado con medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico.

En todo caso, le concedió el beneficio de la libertad provisional. 4. La instrucción se cerró el 8 de octubre del mismo año y el mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación el 3 de noviembre siguiente, en calidad de autor responsable del referido ilícito. 5. El juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué. La audiencia pública de juzgamiento, se llevó a cabo el 18 de julio de 2005. 6.

La sentencia fue dictada el 16 de junio de 2006, imponiendo al procesado la pena de 36 meses de prisión, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual a la sanción principal. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 7.

Inconforme con el fallo de primera instancia, la defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 13 de diciembre de 2007. 8. La defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 9. El asunto fue remitido a la Corte. LA DEMANDA Acudiendo a la vía “ excepcional ” el libelista acusa la sentencia de violar en forma directa la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 9º y 10º de la Ley 599 de 2000, relativos a la descripción normativa de conducta punible y tipicidad.

Para sustentar el disenso señala que el fallo de primer grado dedujo con certeza “ la conducta del hecho punible por parte del rematado VÍCTOR HUGO SANABRIA ”, a partir de la “ realidad probatoria ”. De igual manera, la sentencia de segunda instancia habría establecido la responsabilidad del encausado a título de autor del punible de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, por el hallazgo de objetos y líquidos contenidos en varios recipientes y el análisis químico pertinente.

Estima entonces el recurrente, que los juzgadores incurrieron en violación directa de la ley sustancial por “ error en la aplicación ” de las aludidas normas, pues si bien se incautaron los referidos elementos no es posible procesar penalmente a una persona por el sólo hecho de tenerlos en su casa, pues en Colombia no está tipificada la conducta de posesión de alcohol.

La pericia respectiva estableció que el líquido encontrado es apto para el consumo humano y puede ser usado como antiséptico en la limpieza de porquerizas o gallineros. Este dictamen sirvió de fundamento a los juzgadores para comprometer la responsabilidad penal del procesado, desconociendo que “ este alcohol químicamente se llama etanol y que no está controlado por ninguna codificación en nuestro país ”.

Seguidamente, el censor explica que la circunstancia objetiva o subjetiva que no es típica “ no está en el mundo de la función punitiva del Estado ”. Así mismo, la “ acción, la antijuridicidad y la culpabilidad ” deben estar en conexidad con la tipicidad, pero en el caso concreto, estos elementos están ausentes. Por último, alude a los diferentes niveles de protección de los bienes jurídicos y del orden ético social por parte del Estado para concluir que por razones de política criminal, la intensidad del ataque y la efectiva alteración social el amparo debe ser graduado.

Así, por ejemplo, el daño en las cosas “ solo es punible cuando se realiza con dolo ”, pues no “ existe en nuestro derecho una forma culposa (cuasidelito) sancionable ”, y “ los agravios a la personalidad física de un individuo, únicamente constituyen delito cuando, dados los resultados vulnerantes (sic), configuran algún tipo de lesiones, pues las infracciones de las normas prohibitivas o el desobedecimiento de aquellas imperativas, constituye el mundo de lo injusto, que es común a todo el derecho; pero si bien todos los tipos penales son tipos de injusto, con ello no se puede afirmar la proposición contraria, ya que no todo injusto es un injusto penal ”.

Concluye que el procesado no infringió ninguna “ conducta penal ” porque no puso en circulación el etanol que tenía en su casa, ni fabricó con él aguardiente e insiste en que en nuestro ordenamiento no está tipificada la conducta de porte o almacenamiento de alcohol. Solicita casar el fallo impugnado para que en su lugar “ de prohijamiento a la causal alegada, procediendo a dictar el fallo de reemplazo pertinente ”.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne los presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. De la casación discrecional. Según lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la casación procede contra las sentencias “ proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial ( ) en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”.

El mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, el cual está descrito en el artículo 312 de la Ley 599 de 2000, adecuación típica que fue acogida en los fallos censurados. La conducta señalada tiene prevista una pena de 3 a 5 años de prisión, supuesto objetivo que determina la improcedencia de la casación ordinaria en el caso concreto.

Correspondía entonces, al censor acudir a la vía de la casación discrecional, atendiendo el contenido normativo del inciso 2° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, esto es, demostrando la necesidad de que la Corte avoque el conocimiento del asunto “ para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales ”.

Sin embargo, lo advertido es que el libelista se limitó a enunciar que acudía a la “ vía excepcional ” sin presentar ningún argumento adicional tendiente a fundamentarla. La ausencia total de motivación frente a los presupuestos que viabilizan la impugnación extraordinaria por la ruta discrecional, pone al descubierto el desconocimiento cabal de los mínimos requisitos de procedibilidad de este tipo de censura.

Estas circunstancias son suficientes para desestimar la demanda y aunque el carácter expreso y nítido de tales requisitos puede ser obviado, siempre que los cargos, desarrollados adecuadamente, apunten a la demostración de la vulneración de alguna garantía fundamental, también entendido como fin de la casación discrecional, este no es el caso, pues de una parte, como se explicará adelante, la violación directa de la ley sustancial invocada por el censor no está llamada a prosperar y de otra, no se advierte la existencia de alguna irregularidad sustancial que haga viable la intervención oficiosa de la Corporación. Cargo único.

Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea. Bien sabido es, que el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, pues de lo que se trata es de intentar socavar la doble presunción de acierto y legalidad del fallo de segundo grado.

En ese orden, cuando de postular la violación directa de la ley sustancial se trata, el libelista debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio, admitiendo los hechos y la apreciación de los medios de convicción incorporados a la actuación, desarrollando la censura a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, a fin de establecer la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea.

La primera de ellas -falta de aplicación-, deviene de la omisión del juzgador al dejar de aplicar la disposición que corresponde, la segunda –aplicación indebida-, de la escogencia errada del precepto que regula el asunto, ocasionando correlativamente la inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico y, la tercera -interpretación errónea- del entendimiento equivocado de la norma aplicable al caso debatido, por hacerle producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido normativo.

Realizado el anterior ejercicio pedagógico, para la Sala es clara la desatención del censor respecto de la técnica casacional pues en el mismo cargo postuló simultáneamente los reproches por “ interpretación errónea ” de los artículos 9º y 10º de la Ley 599 de 2000 y “ error en la aplicación ” de las mismas normas, lo cual indica la vulneración del principio de no contradicción pues al tiempo que acepta la correcta escogencia de las normas que regulan el asunto, sólo que mal entendidas, también intenta demostrar que ellas habrían sido aplicadas indebidamente, que supone su incorrecta utilización en el caso concreto.

Si pudiera inadvertirse tal falencia, lo claro es que para proponer la atipicidad de la conducta punible imputada al procesado, el ataque no podía ser postulado genéricamente por la supuesta aplicación equívoca de las normas sustantivas que aluden a los elementos que integran cualquier tipo penal (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) sino que debía proponer la violación directa de la ley sustancial respecto del artículo 312 de la Ley 599 de 2000 –norma que describe el hecho punible de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico- con fundamento en cualquiera de las modalidades de la vía directa, por cuanto precisamente la falla del sentenciador habría recaído sobre el texto de esta norma en su comprensión conceptual.

Ahora bien, si el reproche se anunció por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, no podía el censor hacer reparos a las pruebas –fundamentalmente pericial- y los hechos demostrados, que orientaron la decisión acusada, porque como lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando de proponer yerros fácticos se trata, sólo tiene cabida la violación indirecta en cualquiera de sus sentidos de error.

Además de todo lo anterior, el censor presenta una confusión dogmática profunda al desconocer los injustos típicos que el legislador identifica como delitos culposos y a su vez, combina sin ninguna temática adecuada los elementos del delito para predicar su no consumación, pretendiendo demostrar que los hechos en donde su prohijado fue condenado no son identificados como delitos en la normatividad actual, llegando al extremo de combatir la acción típica, con una conjetura antijurídica y de negar la culpabilidad en total aislamiento del resultado, pues no se le condenó por el solo hecho de haberle encontrado alcohol sino porque ese era uno de los componentes junto con otros para fabricar un producto que es monopolio del Estado como arbitrio rentístico, actividad que se acreditó venía desarrollando desde tiempo atrás. Con tal actuar vulneró el principio de la lógica de no contradicción al afirmar y negar en una misma premisa dos situaciones antagónicas.

Como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales, la Corporación no puede penetrar de oficio más al fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de VÍCTOR HUGO SANABRIA, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2007, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1