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29909(26-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 Recuso de Queja Rad. No. 29909 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 29909 Recurso de Queja Acta No. 52 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la sociedad TEXTILES ESPINAL S.A. –TEXPINAL S.A., contra el auto de fecha 20 de abril de 2006, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2006, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ARNOLDO ALAPE GARCIA y OTROS contra la recurrente.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal Tolima, el señor ARNOLDO ALAPE GARCIA y 115 trabajadores más demandaron a la sociedad TEXTILES ESPINAL S.A. TEXPINAL S.A., para que se declarara que estaba en la obligación de darle cumplimiento con retroactividad al artículo 21 de la Ley 50 de 1990 y su Decreto Reglamentario 1127 de 1991.

Como consecuencia de lo anterior se le condenara a elaborar y poner en funcionamiento los programas relativos a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación durante dos horas semanales desde la fecha de la vigencia de la citada ley. Igualmente, a pagarles las sumas de dinero indexadas que se les adeuden por haber laborado durante las dos horas semanales, que según la ley mencionada debían destinarse a las actividades señaladas en su artículo 21, a título de trabajo suplementario u ordinario o de indemnización de perjuicios.

Que como consecuencia de lo anterior dicha suma se les tenga como factor salarial en las prestaciones legales y extralegales causadas desde el 1 de enero de 1991. En subsidio, solicitaron que se les reconozca a cada uno todo el tiempo acumulado de las dos horas semanales desde el 1 de enero de 1991 hasta cuando se elabore y ponga en ejecución los programas de que trata la petición principal.

Mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2004 el juzgado del conocimiento negó las peticiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes. El Tribunal, mediante sentencia del 15 de marzo de 2006, revocó el fallo absolutorio del juzgado, declaró que la sociedad demandada reúne las condiciones establecidas en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 y en consecuencia está obligada a darle cumplimiento a lo allí consagrado, y le ordenó a la accionada implementar a favor de los demandantes las dos horas de jornada, para ser dedicadas exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, a partir de la fecha del fallo.

Negó las demás peticiones principales y la subsidiaria. El día 30 de marzo de 2006 el apoderado de la sociedad demandada interpuso el recurso de casación, el cual fue negado mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, en atención a que “ La sentencia objeto del recurso, solo se impuso una obligación de hacer, no de pagar sumas liquidas de dinero, las cuales no son cuantificables; en consecuencia, el interés para recurrir por parte de la demandada no está determinado.” (Folio 75).

Ante lo anterior el apoderado de la demandada interpuso el recurso de reposición y en caso de no prosperar el de queja. El Tribunal, al resolver el primero insistió en que la sentencia impuso una obligación de hacer “y ante tal circunstancia el agravio para recurrir de la demandada no está determinado.” (Folio 79). Con el recurso de queja se pretende que la Corte le conceda el recurso de casación, arguyendo que “el Tribunal olvida que para cumplir con la orden infundada que se ha dado a la compañía demandada, en primer lugar tiene que dejar de laborar dos horas a la semana, lo que representa un día completo al mes, para un total de 12 días al año, que significan dejar de producir un total de 238 toneladas en el año lo cual representa un impacto de $127.477.992 de pesos dejados de producir” Y concluye que “En consecuencia no acierta el Tribunal al considerar que las pretensiones del proceso y en especial a la condena impuesta por ser de una obligación de hacer no sean susceptibles de cuantificación, puesto que como se ha demostrado con el presente escrito dicha obligación trae consecuencias económicas a la compañía demandada.” II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sostiene el Tribunal, que por tratarse, en su opinión, de una obligación de hacer, esta no puede ser cuantificable o determinada y en consecuencia no existe interés en la demandada para recurrir en casación. Sobre este tema ya tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corporación, mediante providencia del 11 de marzo de 1997, radicación 9807: “La sentencia dictada por el Tribunal no es declarativa pura sino declarativa de condena.

Como lo observa la recurrente, el fallo, que ordena aplicar el artículo 21 de la ley 50 de 1990, impone una obligación de hacer y tiene consecuencias sobre la jornada laboral. Tanto la obligación de hacer como la consecuencial disminución de la jornada tienen contenido económico. En efecto: - Según el artículo 21 de la ley 50 de 1990, "En las empresas con más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana éstos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación". -No sólo tiene contenido económico la elaboración de un programa como el que exige el artículo 21 de la ley 50 de 1990, sino que lo tiene la ejecución misma del curso, pues ella implica una organización y la utilización de personas que lo desarrollen; y esto usualmente no se consigue de manera gratuita sino que implica un costo para quien lo asume.

Más aún, al disponer la norma, y también aquí la sentencia del Tribunal, que en la empresa sus trabajadores tienen derecho a dos (2) horas de la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas para dedicarlos exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, es claro que la aplicación de la ley -y desde luego de la sentencia- significa disminución de la jornada semanal, de manera que basta establecer el valor de una hora-hombre para saber, en principio, cual es el costo económico de la aplicación de la sentencia -La sentencia del Tribunal, con su decisión declarativa de condena, extiende sus efectos al pasado (limitándolos por razón de la prescripción, según el auto aclaratorio) y extiende sus efectos hacia el futuro, sin limitación alguna.

Como ello es así, según la resolución judicial, ni siquiera resultaba difícil establecer la cuantía del interés jurídico para recurrir en casación, pues con los salarios que aparecen demostrados o con el solo salario mínimo legal se establece claramente el valor hora-hombre con simples operaciones aritméticas comprensivas no solo del tiempo anterior a la decisión judicial no afectado por la prescripción sino con el tiempo futuro, que ciertamente es indefinido pues incidirá sobre el patrimonio de la empresa mientras exista o mientras esté vigente la norma.” El Tribunal le impuso a la demandada, la obligación de implementar a favor de los demandantes, las dos horas de jornada a partir de la fecha del fallo, y se entiende que hacía el futuro de manera indefinida.

Por lo tanto, lo dicho en la sentencia citada tiene plena aplicación al presente caso. De acuerdo con lo expuesto, se considera mal denegado el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1. - Declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron ARNOLDO ALAPE GARCIA y 115 trabajadores más contra la sociedad TEXTILES ESPINAL S.A. TEXPINAL S.A. 2. – Solicitar el expediente al Tribunal de origen, para tramitar el recurso extraordinario.

Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria