Micelio
29909(19-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 29909 P/.Gloria Andrea Quintero Gómez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 29909 P/.Gloria Andrea Quintero Gómez Corte Suprema de Justicia Proceso No 29909 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 231 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que por vía excepcional ha presentado el apoderado de la parte civil reconocida en este asunto contra la sentencia de mayo 18 de 2007 por medio de la cual el Tribunal Superior de Montería confirmando la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún en septiembre 26 de 2006, absolvió a la procesada Gloria Andrea Quintero Gómez quien fuera acusada por la probable comisión del punible de homicidio culposo.

HECHOS: En términos del ad quem “ocurrieron el 12 de enero del 2004, cuando a eso de las 9:30 horas, en la vía que de Sahagún conduce a Planeta Rica, a la altura del kilómetro 51, un vehículo tipo camioneta marca Toyota Prado, de placa MMK-776 modelo 99, color verde arrecife, conducido por la señora Gloria Andrea Quintero Gómez, arrolló a la señora María Eleodora Lozano Osorio de 71 años de edad, cuando ésta se disponía a cruzar la carretera, ocasionándole múltiples golpes y traumas en diferentes partes del cuerpo, que a la postre terminaron con su vida”.

DEMANDA: El apoderado de la parte civil reconocida en el proceso, habiendo interpuesto el recurso extraordinario de casación en su modalidad excepcional, formuló por la misma vía la demanda de rigor, pero sin argumento alguno que motive la discrecionalidad de la Sala más allá de la lacónica expresión de que se hace necesario garantizar los derechos fundamentales de la víctima y permitir el brillante y luminoso desarrollo de la jurisprudencia nacional, planteó dos reparos.

El primero dice sustentarlo en la causal primera de casación porque la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, mas a pesar de esta tesis nada argumenta en aras de acreditar tal denuncia y a cambio se dedica a elaborar su propia valoración de algunas pruebas o a transcribir apartes de la acusación para afirmar que el hecho fue culposo con representación del resultado previsible toda vez que la encausada faltó al deber objetivo de cuidado al desplegar una conducta imprudente.

En el segundo reparo, que titula “segunda causal de casación” acusa la sentencia recurrida de haber violado una norma sustancial, mas sin determinar si dicha infracción ocurrió de manera directa o indirecta, simplemente refiere infringido el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, referido a la apreciación probatoria, porque en su concepto la valoración que hizo el juzgador sobre los medios aportados por la parte civil no se corresponden con la realidad toda vez que la atropellada fue una anciana de apenas 1.49 metros de estatura cuyas heridas -determinadas por Medicina Legal- evidencian que fue atropellada en forma violenta, luego el juzgador -concluye- incurrió en un error de hecho al apreciar la prueba técnica.

CONSIDERACIONES: Como quiera que se pretende en este caso cuestionar la legalidad del fallo emitido en las instancias a través del ejercicio del recurso de casación por vía excepcional, en tanto el punible objeto de juicio y por el que la procesada fue absuelta lo es el de homicidio culposo cometido en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000 que aquella sanciona en su artículo 109 con pena privativa de libertad cuyo máximo a la fecha de los hechos no excedía de 8 años, reiterada es la jurisprudencia de la Sala según la cual, con estricta sujeción a los mandatos del ordenamiento procesal, el respectivo libelo debe reunir algunas exigencias mayores en aras de persuadir la discrecionalidad de la Corte para que admita la impugnación en eventos en que regularmente ella no procede.

Así, en este asunto -como lo entendió el libelista al interponer el recurso y formular la respectiva demanda- procedía el recurso extraordinario y discrecional de casación pero una tal comprensión le imponía la exposición de aquellos fundamentos en que se sustenta la viabilidad del recurso en dicha modalidad, esto es, expresar en forma sintética, pero con claridad y precisión, a cuál de las dos alternativas legales ceñía su pretensión, es decir si la impugnación se sustenta en la necesidad de que la Corte desarrolle su jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales vulnerados.

Nada, sin embargo, puede en relación con eso colegir la Sala del contenido de la demanda pues si de la necesidad de desarrollar la jurisprudencia se trata, más allá de la mención de procurar su auge, ninguna fundamentación seria y clara expone el demandante acerca de cuáles son los aspectos que han de ser abordados por la jurisprudencia (bien porque no existan antecedentes sobre una materia, o porque habiéndolos son enfrentados o contradictorios, ora porque es necesario aclarar algún aspecto o actualizar la doctrina para aparejarla con el avance de la ciencia jurídica o con nuevos fenómenos sociales), ni explica cuál es el desarrollo jurisprudencial que se demanda en algún tema.

Y si a la garantía de derechos fundamentales se trata es apenas ostensible que ningún argumento dedica el censor en procura de persuadir a la Sala para que admita su demanda. Es que acudir a la casación excepcional o discrecional obliga al impugnante a solicitar a la Corte la admisión de su libelo bajo una de las dos condiciones dichas o ambas y ello supone, obviamente, que el recurrente debe exponer de manera clara y coherente las razones por las cuales es necesaria la intervención de la Sala con esos propósitos, porque de lo que se trata es de dinamizar la discrecionalidad de la Sala haciéndole ver por una argumentación seria, sólida y suficiente por sí misma la necesidad de que intervenga en un asunto donde regularmente no sería procedente el recurso extraordinario.

Por eso, además de las ostensibles deficiencias técnicas que en su simple lectura manifiestan los dos reparos formulados ya que ni siquiera se precisa la causal de casación escogida, se plantea una inconsonancia entre acusación y sentencia pero ningún argumento se expone para acreditarla y tampoco se determina en la segunda censura el sentido de la violación y la clase de error supuestamente cometido y menos se exponen argumentos serios que logren demostrarlo, como en las condiciones dichas no logra persuadirse a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda examinada por cuanto ella no desarrolla alguno de los dos motivos que la harían plausible, no otra decisión diferente al rechazo del libelo se hace procedente, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado de la parte civil reconocida en este asunto adelantado en contra de Gloria Andrea Quintero Gómez. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9