CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 29908 LORENZO RAFAEL TENORIO NARANJO PAGE 9 CASACIÓN 29908 LORENZO RAFAEL TENORIO NARANJO Proceso No 29908 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.267 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de LORENZO RAFAEL TENORIO NARANJO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la cual revocó la sentencia absolutoria que por el delito de fraude procesal profirió a favor de esta persona el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún (Córdoba) y, en su lugar, lo condenó a la pena principal de dieciséis meses de prisión como determinador de la conducta punible en comento.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La situación fáctica que dio origen a la presente actuación fue descrita por el ad quem de la siguiente manera: “Según denuncia obrante a folio uno del cuaderno original, Filadelfo José Rodríguez Merlano constituyó una sociedad de hecho con LORENZO RAFAEL TENORIO NARANJO, cuyo objetivo era la explotación de un negocio denominado Galaxia, discoteca que funciona en un local de su propiedad. ”El 30 de abril de 2000, mediante acuerdo, dispusieron terminar y disolver la sociedad de hecho, constituyendo para tales efectos un documento privado, firmado por las partes y dos testigos, en el que constaba que la discoteca Galaxia pasaba a ser de propiedad del denunciante, y a cambio entregó al otro contratante una letra de cambio por valor de nueve millones de pesos y pactaron el pago de intereses en caso de incumplimiento. ”El denunciado LORENZO RAFAEL TENORIO NARANJO entregó la letra a su familiar Domingo Tenorio Yánez, quien el 19 de julio de 2000 adelantó un proceso ejecutivo en contra del denunciante y por el cual se encuentra embargado el bien inmueble donde funciona el negocio en mención. ”Aunado a ello, LORENZO RAFAEL TENORIO NARANJO procedió a inscribir el negocio Discoteca Galaxia a su nombre en la Cámara de Comercio, ocultando ante esa entidad que hacía siete meses había vendido su parte al denunciante”. 2.
Debido a lo anterior, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito ordenó la apertura del proceso, vinculó mediante diligencia de indagatoria a LORENZO RAFAEL TENORIO NARANJO, practicó varias pruebas y, en resolución que calificó el mérito del sumario, lo acusó por el delito de fraude procesal previsto en el artículo 453 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal, a título de determinador. 3.
Apelada dicha providencia por la defensa del procesado, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería la confirmó mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2003, con la aclaración de que la pena de la conducta por la cual se procedía era la correspondiente al artículo 182 del decreto ley 100 de 1980, como quiera que se cometió en vigencia del anterior Código Penal.
Así mismo, dispuso la remisión de copias para que el organismo instructor investigara el comportamiento desplegado por Domingo Tenorio Yáñez. 4. Conoció de la actuación en la etapa siguiente el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, despacho que absolvió al procesado de los hechos y cargos formulados en la resolución de acusación. 5. Impugnado el fallo por la parte civil, el Tribunal Superior de Montería lo revocó en su integridad y, como consecuencia de ello, condenó a LORENZO RAFAEL TENORIO NARANJO como determinador del delito de fraude procesal a la pena principal de dieciséis meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual de la sanción principal, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de tres años.
Según el ad quem, el título valor por el cual Domingo Tenorio Yáñez inició en contra de Filadelfo José Rodríguez Merlano un proceso ejecutivo por valor de nueve millones de pesos corresponde a la letra de cambio que éste le había firmado a LORENZO RAFAEL TENORIO NARANJO a cambio de la discoteca Galaxia, negocio dentro del cual las partes acordaron que tal documento no podía ser cedido sin el conocimiento del girador, quien a su vez lo había entregado con el espacio correspondiente al beneficiario en blanco, por lo que dicha circunstancia fue aprovechada por el procesado y su pariente para engañar a la administración de justicia y obtener un beneficio económico en detrimento de los derechos del denunciante. 6.
Contra el fallo de segundo grado, interpuso el abogado de LORENZO RAFAEL TENORIO NARANJO el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El defensor planteó al amparo de la causal primera de casación un único cargo, consistente en un error de hecho en la apreciación de la prueba, que sustentó transcribiendo apartes de la providencia impugnada y afirmando que el Tribunal le dio total credibilidad a los testigos Julio Segundo Guzmán Rodríguez y Ángel Tejada Suárez, pero omitió valorar la prueba relativa a la letra de cambio, que contiene una obligación real que el denunciante no desconoció y que es negociable según lo estipula el Código de Comercio.
A continuación, se refirió a aspectos relacionados con un dictamen grafológico que acerca de la suscripción de la letra de cambio figura en el expediente, para luego volver a tocar temas atinentes a los testimonios en comento, así como a la naturaleza y regulación dentro de la normatividad civil de títulos valores como la letra de cambio.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo impugnado y que, en su lugar, dicte la sentencia absolutoria de reemplazo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este caso, la casación procede, en forma regular, contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores de los distritos judiciales del país, dentro de procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo previsto en la ley exceda los ocho años de prisión. Si el fallo de segundo grado proviene de un juzgado del circuito, o si la pena máxima contemplada es igual o inferior a los ocho años de prisión, la casación sólo es procedente de manera excepcional y discrecional, es decir, en la medida en que la Corte lo considere necesario en aras de respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación procesal o para desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma en comento.
Para la casación discrecional, la Corte ha establecido el criterio de que el demandante, en su solicitud, tiene la carga procesal de presentar en forma clara, nítida y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el que no concurrieron los presupuestos para la procedencia de la casación común, bien sea porque el pronunciamiento de la Sala resulta necesario para el desarrollo de la jurisprudencia, o bien porque en el caso concreto hubo vulneración a las garantías fundamentales.
Adicional a lo anterior, y como quiera que el recurso extra-ordinario de casación obedece al principio de limitación, al igual que a la naturaleza rogada del mismo, la demanda también tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo o los cargos de que trata el artículo 207 ibídem, que por obvias razones deben estar en consonancia con los argumentos por los cuales se fundamentó la solicitud de admisión por vía discrecional. 2.
En el asunto que centra la atención de la Sala, el defensor de LORENZO RAFAEL TENORIO NARANJO dejó de cumplir con los más elementales requisitos que tanto la ley como la jurisprudencia le exigían para efectos de la admisión de la demanda. En efecto, el límite punitivo del delito de fraude procesal previsto en el artículo 182 del decreto ley 100 de 1980 (conducta por la cual fue sentenciado el procesado) tan solo alcanza los cinco años de prisión y, por lo tanto, no se satisface el requisito de que la pena exceda los ocho años de que trata el artículo 205 de la ley 600 de 2000, ni tampoco el contemplado en la ley 553 de 13 de enero de 2000, norma procesal vigente durante la época en que se presentaron los hechos, por lo que ni siquiera sería adecuado invocar en este asunto la aplicación del principio de la ley penal más favorable.
Frente a tal situación, el demandante, a pesar de que tenía la carga procesal de fundamentar y demostrar que la intervención de la Corte era necesaria en este asunto, no se tomó la molestia de referirse a alguna de las finalidades que la ley contempla para la prosperidad de la casación discrecional, sino que, por el contrario, se limitó a plantear una discusión probatoria acerca de algunos medios de prueba que en su criterio el Tribunal valoró o incluso dejó de apreciar en la decisión de segunda instancia, que ninguna relación evidente guardan con los fines inherentes al control de carácter constitucional y legal que se pretende con este extraordinario recurso y que, por lo tanto, imposibilita de por sí la admisión de la demanda para su estudio.
Como si lo anterior fuese poco, el profesional del derecho tampoco cumplió con los requisitos propios de la casación común, pues en la sustentación del único cargo que planteó, atinente a un error de hecho en la apreciación de la prueba, no precisó la clase de yerro fáctico que reprochaba, ni tampoco persuadió a la Corte de que el mismo había sido determinante para la adopción de la decisión objeto de impugnación, ni mucho menos confrontó su criterio con la postura que en tal sentido figuraba en el fallo, más allá de una transcripción tan innecesaria como irrelevante de la parte motiva de tal proveído.
Finalmente, es de anotar que la Sala no observa en el trámite procesal ni en el fallo impugnado violación alguna de derechos o garantías fundamentales en cabeza del procesado como para considerar necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En consecuencia, no se admitirá la demanda de casación presentada por el defensor de LORENZO RAFAEL TENORIO NARANJO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Montería. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LORENZO RAFAEL TENORIO NARANJO en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior de Montería. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria