Micelio
29908(13-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de competencia Radicación Nro.29908 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 29908 Conflicto de competencia Acta 47 Bogotá D.C, trece (13) de julio de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo presentado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALDAS (Antioquia) y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TITIRIBÍ (Antioquia), dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora MARIA LIBIA OSORIO MONTAÑO contra el MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS (Antioquia). I.

ANTECEDENTES La señora María Libia Osorio Montaño, instauró demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Angelópolis, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Titiribí, quien la admitió y venía tramitando el proceso, hasta fijar fecha para la audiencia de juzgamiento, la cual debía efectuarse el 24 de noviembre de 2005, según auto visible a folio 74 del cuaderno principal, calendado el 10 de octubre de igual año. Mediante auto del 25 de octubre de 2005, el Juzgado Civil del Circuito de Titiribí, dispuso enviar el expediente de dicho proceso al Juzgado Penal del Circuito de esa misma población, que a partir del 1º de noviembre se convirtió en el Promiscuo del Circuito, conforme a los Acuerdos PSAA 05-2988 y 2989 del 17 de agosto del mismo año, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Este último Juzgado, a través de auto del 4 de noviembre siguiente, consideró que no era competente para asumir su conocimiento, pues según el citado Acuerdo 2989, modificado por el 3014 del mismo año, se dispuso la extinción del Juzgado Penal del Circuito de Titiribí para transformarlo en Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad, a partir del primero de noviembre de 2005, pero circunscribiendo su competencia, exclusivamente a la comprensión territorial de ese municipio, y como los hechos a que se contrae la demanda sucedieron en Angelópolis y allí tiene su domicilio el ente demandado, queda por fuera de su ámbito de competencia, correspondiéndole entonces su conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, de acuerdo con la organización del nuevo mapa judicial, al que remitió el expediente.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, por medio de auto del 2 de marzo de 2006, igualmente se declaró incompetente para conocerlo, aduciendo que el artículo 13 del C. de P. C. consagra el principio de “parpetuatio jurisdictionis” según el cual la competencia existente al momento de presentación de la demanda es inmodificable por aspectos sobrevinientes, fuera de que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 572 de 2000, los procesos en que el acto de presentación de la demanda se hubieran realizado antes de la vigencia de dicha ley, continuarán tramitándose aplicando las normas sobre competencia vigentes cuando se produjo aquel acto.

II. CONSIDERACIONES Para una adecuada comprensión de la decisión que se adoptará es necesario precisar lo siguiente: Los servicios personales que dieron lugar a la presentación de la demanda se prestaron en la población de Angelópolis, que es el domicilio del demandado; razón por la cual la demanda se instauró en el Juzgado Civil del Circuito de Titiribí, al cual estaba adscrito ese municipio.

Dicho juzgado fue trasladado al municipio de Amagá transformado en Juzgado Promiscuo del Circuito, y por lo tanto los negocios que venía tramitando los envió por competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, en que fue transformado el Juzgado Penal del Circuito de Titiribí, según el Acuerdo 2989 de agosto 17 de 2005, artículo 2, numeral 29, proferido por de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

De otro lado, por Acuerdo 2991 de agosto 17 de 2005 (artículo 4°) de la misma Sala, fue segregado el Municipio de Angelópolis, perteneciente al Circuito Judicial de Titiribí, Distrito Judicial de Antioquia, y se adscribió al Circuito de Caldas, Distrito Judicial de Medellín. Efectuadas las anteriores precisiones, entra la Sala a dirimir el conflicto, para lo cual, por tratarse de un caso semejante, se remite a lo que expuso en auto del 7 de marzo de 2006, radicación 29098, en el cual se dijo: “El artículo 85 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (270 de 1996) en su numeral 6º señaló como función de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: “Fijar la división del territorio para efectos judiciales, tomando en consideración para ello el mejor servicio público.” A su turno, el numeral 6 del artículo 89 de la ley citada dispone que por razones de servicio podrá variarse la distribución territorial en los Distritos, creando, suprimiendo o fusionando Circuitos, o cambiando la distribución de los municipios entre éstos.

Nótese pues que la finalidad de las medidas mencionadas es mejorar el servicio público de justicia y este desiderátum debe servir de guía para interpretar y fijar el alcance de las normas que lo regulan y de las consecuencias que apareja. De suerte que si el propósito de las normas legales que facultan para reordenar el territorio con efectos judiciales y de las disposiciones administrativas que desarrollan este mandato es propender por una mejoría del servicio público traducida en una rápida y eficaz administración de justicia (numeral 5 artículo 85 Ley 270) y en un fácil acceso a los órganos jurisdiccionales (Art. 91 ibídem), sus consecuencias tienen que ser inmediatas y no aplicables únicamente a los procesos que se inicien con posterioridad, excluyendo a los que estaban en curso, porque de ser así quedaría a medias el objetivo que antes se dejó anotado, sin contar con que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 las leyes sobre sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir, lo que quiere decir que son de aplicación inmediata, criterio que tiene validez para eventos como el que ahora se examina.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el principio de la “perpetuatio jurisdictionis” contemplado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas entiende como la imposibilidad de alterar la competencia definida inicialmente salvo en presencia de las excepciones previstas legalmente, hay que empezar por anotar que sin lugar a dudas el esquema surgido con la Constitución de 1991 y desarrollado en la Ley 270 de 1996 atenuó y matizó el rigor de aquella institución, tratando de que ella no se convierta en freno u obstáculo para implementar las estrategias incorporadas en la Ley Estatutaria de Justicia. De ceñirse en forma estricta al criterio estrecho expresado por el Juzgado de Caldas no sería posible entrar a adoptar medidas de descongestión como aquellas mediante las cuales se redistribuyen procesos para que los decidan jueces o tribunales distintos a los que correspondería por razones geográficas o territoriales, o la asignación de procesos que venían siendo conocidos por despachos judiciales suprimidos a otros existentes o creados con posterioridad aunque pertenezcan a una comprensión territorial diferente a la inicial, etc.

Incluso analizando textualmente el contenido del artículo 21 del C. de P. C. se observa que allí se proscribe la variación de competencia por la “intervención de personas que tengan fuero especial o porque estas dejaren de ser parte en el proceso” o por razones de cuantía, con unas excepciones, pero por ningún lado establece la imposibilidad de que se varíe la competencia como consecuencia de actos legítimos de autoridad facultada para ello, por el contrario, deja abierta esta posibilidad.

Así las cosas, la expedición del Acuerdo 2991 de 2005 que sustrajo el Municipio de Angelópolis del Circuito Judicial de Titiribí y lo adscribió al Circuito Judicial de Caldas, significa que el presente asunto debe seguir siendo conocido por el segundo despacho judicial, adonde se enviará el expediente”. En consecuencia, no existiendo razón alguna para cambiar la posición asumida por la Sala en dicha providencia, considera también en esta oportunidad, que del proceso dentro del cual se presentó el conflicto negativo de competencia que se dirime, debe seguir conociendo el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, perteneciente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TITIRIBÍ (Antioquia) y PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALDAS (Antioquia), en el sentido de atribuirle la competencia al segundo, para seguir conociendo del proceso ordinario laboral promovido por la señora MARIA LIBIA OSORIO MONTAÑO contra el MUNICIPIO DE ANGELOPOLIS (Antioquia), donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO- Informar lo resuelto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 7