CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 29907 ó RAFAEL BURGOS DELGADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 CACcasacion CASACIÓN 29907 ó RAFAEL BURGOS DELGADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso No 29907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.339 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de las demandas de casación presentadas por el defensor del procesado RAFAEL BURGOS DELGADO y por el apoderado de la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE CÓRDOBA “SOTRACOR S.A”., como tercero civilmente responsable, contra la sentencia de segundo grado de 18 de mayo de 2007 mediante la cual el Tribunal Superior de Montería revocó la de carácter absolutorio emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, para en su lugar condenar al enjuiciado como autor del delito de homicidio culposo agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las dos y treinta de la tarde del 21 de enero de 2002, a la altura de la calle 40 con avenida 3ª de Montería, el señor Alonso Salazar Cardona resultó arrollado por el bus de servicio público intermunicipal de placas QQA-115 que cubría la ruta Montería-Lorica, cuando su conductor RAFAEL BURGOS DELGADO sobrepasaba otro automotor.
Vinculado BURGOS DELGADO a través de indagatoria a la investigación penal que inició la Fiscalía General de la Nación, al no ser necesario resolver su situación jurídica de conformidad con la normatividad adjetiva de 2000, se clausuró la instrucción y por decisión de 27 de noviembre de 2003 se profirió resolución de acusación en su contra por el delito de homicidio culposo agravado al haberse acreditado el estado de embriaguez al momento de conducir.
Tal calificación fue confirmada el 3 de diciembre de 2004 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería. Previamente, por decisión de 6 de junio de 2002 se admitió la demanda de constitución de parte civil promovida a través de apoderado por los hijos del interfecto, Carlos Arturo y Leonardo Salazar García y se dispuso vincular como terceros civilmente responsables al propietario del bus de servicio público, Fernando Espítia, así como a la empresa transportadora “ SOTRACOR S.A” a la cual se encontraba afiliado el rodante.
También, por solicitud de estos últimos, mediante providencia de 2 de octubre de 2002, se llamó en garantía a la compañía “SEGUROS COLPATRIA S.A.”. La fase del juicio la adelantó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, despacho que luego de surtir el acto público de juzgamiento, mediante sentencia de 5 de marzo de 2007 absolvió a RAFAEL BURGOS DELGADO de los cargos formulados.
No obstante, en virtud del recurso de apelación instaurado por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Montería por decisión de 18 de mayo de 2007 revocó la absolución, en su reemplazó, lo condenó como autor del delito de homicidio culposo agravado a las penas principales de veintiocho (28) meses de prisión, y prohibición de conducir vehículos por el mismo lapso, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Por no haberse pronunciado respecto de la pretensión indemnizatoria y la caución que debía prestar el procesado para gozar del subrogado penal concedido, el Ad quem dictó el 28 de junio siguiente sentencia complementaria en la cual condenó a BURGOS DELGADO y a los terceros civilmente responsables a pagar la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000) por concepto de perjuicios materiales y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes como perjuicios morales.
También dispuso que la compañía llamada en garantía reembolsara a la empresa transportadora la suma que en salarios mínimos legales mensuales habían pactado por la muerte de una persona, al tiempo que le fijó al procesado la caución en un salario mínimo legal mensual vigente. Pese a lo anterior, por solicitud del apoderado de la empresa transportadora llamada a responder civilmente, el Tribunal por auto de 23 de julio de 2007 declaró la nulidad de la providencia complementaria al estimar que para el momento de su emisión la sentencia ya estaba ejecutoriada.
El apoderado de la parte civil promovió acción de tutela y la Corte Suprema de Justicia mediante proveído de 1° de noviembre de 2007 protegió el derecho al debido proceso invocado al advertir el error sustancial del Tribunal por no haberse pronunciado respecto de todas las pretensiones del recurso de apelación instaurado por el mismo sujeto procesal y declaró la nulidad parcial del fallo de segundo grado, ordenando a esa Corporación suplir tal falencia. En virtud de lo anterior, el juez plural emitió sentencia complementaria el 8 de noviembre de 2007 en la cual mantuvo la condena en perjuicios y la caución prendaria respecto del procesado, ya reseñadas.
El apoderado de la empresa transportadora llamada a responder civilmente y el defensor del procesado interpusieron recurso extraordinario de casación con las respectivas demandas, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LAS DEMANDAS A nombre del procesado Primer cargo: Para el defensor, la sentencia es violatoria del artículo 97 del Código Penal, porque contrario a la exigencia legal de acreditar los daños materiales, el Tribunal supuso la prueba para demostrar que los actores civiles sufrieron perjuicio por daño emergente y lucro cesante en cuantía de trescientos millones de pesos ($300.000.000,oo).
Añade que los hijos del interfecto carecían de interés y legitimación en la causa para deprecar el resarcimiento de perjuicios, pues según el libelo civil no se está ante una acción hereditaria pues no invocaron la calidad de herederos, ni pidieron el monto para la sucesión del causante, sino para su propio beneficio. Agrega que tales actores civiles no son menores de edad, ni se tiene noticia que dependieran económicamente de la víctima, tampoco están en el listado de a quiénes se les debe alimentos, de ahí que al faltarles la condición de damnificados no se les podía favorecer con un estimativo pecuniario.
Refuta al Tribunal por acoger el valor unilateralmente señalado en la demanda de parte civil como monto de los daños materiales, cuando argumentó que los interesados en desconocer tales perjuicios no habían aportado prueba para controvertirlos, porque para el censor, tal afirmación desconoce las reglas de la carga de la prueba. Repara también en la cuantificación de los ingresos mensuales del interfecto de $3.000.000,oo, porque sólo encuentra respaldo en la afirmación de la parte actora, suma de la cual incluso tampoco se hizo la deducción de los gastos personales que aquél debía realizar normalmente.
De la misma manera, critíca que se haya acudido a las tablas relacionadas con la expectativa de vida de la víctima, sin especificar cuál habría sido su vida útil laboral. Segundo cargo: Pregona que la sentencia es violatoria de la ley sustancial “por falso juicio de existencia debido a error de hecho por falso juicio e identidad —sic—. En criterio de censor, el Tribunal distorsionó el contenido de la indagatoria de RAFAEL BURGOS DELGADO, pues la tomó como prueba y no como medio de defensa para deducir de ella la violación del deber objetivo de cuidado, hecho que él había negado, desconociendo así el juzgador que la injurada sólo constituye medio de prueba cuando contiene la confesión del procesado.
Que también se omitió valorar la prueba de alcoholemia practicada al occiso, la cual arrojó 240 mg% de alcohol en la sangre, estableciéndose con ello la culpa exclusiva de la víctima al crear el riesgo cuando atravesó imprudentemente la vía en los precisos momentos en que el conductor del bus adelantaba otro vehículo que se había estacionado delante.
Por lo anterior, formula como única pretensión que la Corte case la sentencia condenatoria dada la imprudencia de la víctima y se exonere de responsabilidad económica a los terceros civilmente responsables. A nombre de la empresa transportadora llamada a responder civilmente El demandante formula dos cargos, el primero, con el carácter de principal bajo los cauces de la casación penal y el otro, como subsidiario por la vía de la casación civil.
Primer cargo: Advierte que por el quantum punitivo del delito de homicidio culposo, inferior a los ocho (8) años de prisión, la censura la presenta bajo la vía excepcional dada la pretermisión de las garantías fundamentales del debido proceso y legalidad, así como de la tipicidad y la prohibición de aplicación de responsabilidad objetiva predicables del procesado, lo cual afecta también de manera directa a la compañía que representa.
En este sentido, pregona la errada construcción del tipo culposo por parte del Tribunal por no haber considerado la necesaria relación que debe existir entre el desconocimiento del deber objetivo de cuidado y la producción del resultado, así como por no haber abordado el aspecto subjetivo del mismo. Con base en lo anterior, al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 denuncia la violación de los artículos 9°, 23 y 109 del Código Penal debido a los siguientes errores fácticos: - Falso juicio de existencia por suposición: El Tribunal imaginó una prueba relacionada con que el límite de velocidad para la zona donde ocurrió el accidente era inferior a los cuarenta kilómetros por hora, porque al concluir que la huella de frenada permitía establecer que el automotor se desplazaba aproximadamente a esa velocidad, tal cifra la tildó la Corporación de excesiva para de allí construir la trasgresión del deber de cuidado por parte del conductor.
Pone de manifiesto que el juez de primer grado para la decisión de absolución reconoció el hecho del hallazgo del alcohol en la sangre del procesado, pero basado en el análisis de la conducción dentro de los límites de velocidad exigidos concluyó que el desenlace fatal se habría producido aún si el conductor no hubiera ingerido alcohol, porque ese tiempo en el desplazamiento le permitió hacer lo que estaba a su alcance para evitar el resultado como pitar y frenar en una corta distancia. Bajo tal óptica, estima que el Tribunal debió admitir que la infracción al deber de cuidado por el margen de embriaguez del conductor no se constituía en el riesgo no permitido que se tradujo en el resultado, porque muy a pesar de esa situación el conductor pudo reaccionar prudentemente tan pronto vio a la víctima, pero como de todas formas se produjo el resultado, el mismo no le podía ser atribuido porque no es la concreción de un riesgo creado por él, sino exclusivamente por la víctima al cruzar la calle sin visibilidad alguna, lanzándose de manera que los conductores que venían por la vía solo podían detectarla cuando superaran el obstáculo visual que representaba la buseta retenida en frente. - Falso juicio de existencia por omisión: El ad quem no consideró el Decreto 1344 de 1970 modificado por el Decreto 1809 de 1990, anterior Código Nacional de Tránsito entonces vigente, en cual en el artículo 127-A establecía como límite de velocidad en las vías urbanas sesenta kilómetros por hora.
Explica que de haberlo sopesado, dado que el sitio de los hechos corresponde a una zona urbana, como según la huella de frenada el vehículo se desplazaba a cuarenta kilómetros por hora, indica que estaba dentro del rango legalmente permitido y no iba a exceso de velocidad. - Falso juicio de existencia por suposición. El Tribunal consideró una prueba inexistente para acreditar que el conductor del bus no frenó o redujo la velocidad cuando otro vehículo de servicio público se estacionó al frente del suyo sobre la vía, cuando afirmó que en vez de frenar, lo esquivó. - Falso juicio de identidad.
El juzgador distorsionó el dictamen de alcoholemia del procesado practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal cuando parte de la base del estado de alicoramiento pero no atiende el escaso margen de alcohol en sangre que según la pericia corresponde a 124 mg%, aspecto que sí fue analizado por el juez de primer grado. Para el censor, de haberse considerado integralmente esa prueba no se habría concluido a la ligera la embriaguez del conductor como una infracción al deber de cuidado o como un factor de incremento del riesgo y menos que ese riesgo se haya traducido en el resultado muerte del peatón. - Falso juicio de existencia por omisión. El Tribunal pese a un dictamen que establecía 223 mg% de alcohol en la sangre de la víctima, concluyó la sobriedad de la misma y que aquella anotación era un simple error de trascripción según el oficio remisorio de la pericia, desconociendo así que hay dos dictámenes; uno del 1° de marzo de 2002 N° 1145-02-CQF-DNC9 según el cual se detectó 223% mg de alcohol etílico en la muestra de sangre del occiso y otro de la misma fecha N° 1141-02-GQF-DNC indicativo que no se le detectó alcohol. - Falso juicio de identidad.
El ad quem del dictamen conclusivo de que no se detectó alcohol en la sangre de la víctima, no tuvo en cuenta que ese examen fue realizado después de cuarenta y dos horas del accidente al tomarse la muestra al momento de la diligencia de necropsia, cuando era evidente que ya no habría rastros de esa sustancia en el cuerpo, pues ya había sido absorbida por el mismo.
Aclara el libelista que al momento del hecho se realizó un primer examen, el cual arrojó 223 mg.%, cantidad que tardaría aproximadamente 14 horas en oxidarse o eliminarse por el cuerpo. Que lo anterior guarda correspondencia con la manifestación del procesado acerca de que al ingresar al hospital tanto a él como al peatón les hicieron la prueba de alcoholemia, saliendo para éste positiva, y por lo afirmado por el testigo Hugo Alberto Muñoz Morelo quien auxilió a la víctima al indicar que le había percibido olor a alcohol.
Así las cosas, insiste en que el conductor no se desplazaba a exceso de velocidad, ni incurrió en infracción por no disminuir la velocidad en el momento en que otro vehículo se detuvo en frente. Que si bien conducía bajo el influjo de bebidas embriagantes, el escaso margen de alcohol unido a la imprudencia de la víctima impedían fundamentar en ese riesgo la producción del resultado.
En criterio del libelista, el peatón realizó una actividad de riesgo al lanzarse a la vía pública sin tener la mínima visibilidad necesaria, situación ante la cual un conductor que se encontrara bajo las mismas condiciones del procesado, salvo la presencia del alcohol en su sangre, no habría podido evitar el accidente. En consecuencia, solicita a la Sala casar el fallo y emitir decisión de carácter absolutorio a favor del procesado por atipicidad de la conducta, y en consecuencia, exonerar del pago de perjuicios a la sociedad transportadora.
Segundo Cargo (subsidiario) Acude a la causal primera de casación civil para denunciar la falta de aplicación del artículo 2357 del Código Civil ante la “concurrencia de culpas”, dado que la actuación imprudente de la víctima al contribuir de manera eficiente en la producción del resultado impedía que la compañía transportadora fuera condenada al pago total de los perjuicios, pues correspondía reducir tal monto.
Señala que el Tribunal aceptó que el peatón actuó imprudentemente y que si bien no se presentaba culpa exclusiva de su parte, sí era compartida con el conductor. Detalla la imprudencia del peatón al cruzar intempestivamente la calle sin tener visibilidad de la misma y sin que los conductores que se dirigían por ella pudieran verlo, pues según el procesado, una buseta se detuvo delante de su bus y él procedió a adelantarla por la izquierda divisando al peatón que se encontraba en la mitad de la vía cuando superó el obstáculo de la visión del automotor detenido.
Por lo tanto, solicita reducir el monto indemnizatorio. ALEGATOS DEL SUJETO NO RECUURETE El apoderado de la parte civil se opone a las pretensiones de los demandantes. Señala que los libelistas desconocen que el Tribunal sí analizó el aspecto subjetivo de la conducta y la relación casual dada la conducción del bus por parte del acusado, de por sí una actividad peligrosa, con las infracciones dada su embriaguez y el exceso de velocidad, circunstancias con las cuales incrementó el riesgo permitido.
En este orden, considera que no se infringió algún derecho fundamental de los sujetos procesales y se torna improcedente la casación. Pone de presente que al enjuiciado se le podía exigir otra conducta antes y durante los hechos, pues debía conducir sobrio, además, para la conclusión de la velocidad del bus no requería el Tribunal demostración, pues en el croquis se anotó la huella de frenado, se trataba de una vía en buen estado con excelente visibilidad y pese a corresponder a una zona comercial por ser un domingo, había escaso flujo vehicular, sin que mediaran así factores externos que incrementaran el riesgo del peatón. De igual forma, resalta que la víctima se encontraba sobria pues como lo manifestaron sus familiares no consumía bebidas embriagantes, además, acababa de salir de su fábrica de cocinas, y estaba a punto de alcanzar la orilla de la vía cuando intempestivamente apareció el bus, manejado por RAFAEL BURGOS, quien iba a gran velocidad por el afán de llegar al sitio de control de la empresa transportadora, de ahí que zigzagueó y quedó a escasos centímetros del andén. En la misma línea, asevera que el exceso de velocidad del rodante, constatada con la huella de frenada, encuentra eco en la declaración del agente de la Policía Nelson José Díaz Gutiérrez cuando dijo que “otros me decían que era que el señor del bus venía a alta velocidad”.
En cuanto al dictamen según el cual el procesado tenía 124 mg % de alcohol en su sangre, señala que así hubiera sido inferior o superior tal porcentaje, infringió una norma de tránsito, pues ingerir bebidas embriagantes genera excitación, altera los sentidos e impide la conducción de automotores. Acerca de los dos dictámenes de alcoholemia de la víctima, señala el apoderado de la parte civil que los libelistas sólo quieren resaltar el que arrojó resultados positivos, desconociendo el conclusivo de la ausencia de rastros de alcohol en la sangre buscando con ello trasladarle toda la responsabilidad.
En suma, es partidario de que los supuestos yerros no tienen incidencia alguna para variar la decisión de condena, pues el nexo causal que determinó la ocurrencia del hecho fue el alicoramiento del conductor, sumado al exceso de velocidad. Finalmente, reseña que las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda de parte civil no fueron objetadas, el vehículo de servicio público estaba siendo explotado comercialmente, lo que conduce a que los terceros civilmente responsables deban sufragar los daños causados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Demanda a nombre del procesado Primer cargo: De manera preliminar, la Corte advierte que al estar la censura encaminada a debatir la indemnización de perjuicios fijada en la sentencia, en cuanto el defensor estima que el Tribunal supuso la prueba para su acreditación, debió encausarla bajo los lineamientos establecidos en el ordenamiento procesal civil.
Y si bien el tope mínimo establecido por el legislador para la procedencia del recuso en materia civil habilitaría al demandante para acceder a esta sede, el desarrollo que le imprime al cargo carece de la idoneidad necesaria para su admisión, como se verá: Efectivamente, la cuantía para acceder a la casación civil según la Ley 592 de 2000 (con la cual se modificó el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil) determinó que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente ha de ser o exceder los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y como el fallo se profirió el 18 de mayo de 2007 año en el que el salario mínimo ascendía a la suma de $433.700,00 tales factores arrojan una cuantía de $184’322.500,oo.
En este caso, los montos de las condenas en perjuicios materiales y morales fueron fijados en trescientos millones de pesos ($300.000.000,oo) y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su orden, por lo mismo, se supliría tal exigencia legal. Y aunque en materia civil y penal, tratándose del recurso de casación existe alguna identidad en sus causales, ya que en uno y otro ordenamientos adjetivos se contempla la violación directa e indirecta de la ley sustancial, la omisión del libelista en citar la causal del ordenamiento civil no tendría entidad para desestimar el cargo al dar así prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, no sucede lo propio con la argumentación del cargo, dada la mixtura en las varias críticas formuladas, postura que en todo caso constituye una afrenta de los principios lógicos de no contradicción y de razón suficiente que imponen, de un lado, evitar la presentación de postulados que por su contraste se opongan, y de otro, que la fundamentación para cada censura ha de bastarse a sí misma.
Pese a que no identifica la clase de error de juicio que llevó a la violación directa del artículo 97 del Código Penal o si se trató de una infracción mediada por errores probatorios, ataca el censor la legitimidad de los hijos de la víctima para constituirse en parte civil al no haber acreditado su condición de herederos, al mismo tiempo, repara en la legalidad de la condena al pago de perjuicios y discrepa de su monto poniendo en duda la actividad laboral que desempeñaba el occiso, la tabla de mortalidad, el promedio de sus ingresos mensuales para la fecha del deceso, y los gastos personales que debía sufragar.
En este orden, aduce simultáneamente que el sentenciador supuso la prueba relativa a los perjuicios materiales causados a los herederos de la víctima del accidente y cuestiona la titularidad del derecho para recibir la indemnización, porque en su parecer no está probada la dependencia económica, tópicos que imponían una presentación autónoma delimitando así el ámbito de la causal de casación, con una pretensión también independiente y acorde, y no como lo hace al deprecar para los dos reproches una sola pretensión, de reconocer la culpa exclusiva de la víctima y exonerar a los terceros civilmente responsables.
Incluso, sobre tal pedimento en sede del interés del demandante se advierte que en vez de abogar por la exoneración de responsabilidad civil de su asistido, en cuanto está llamado al pago de los perjuicios de manera solidaria, sólo lo hace respecto de los terceros civilmente responsables, sin tener facultad para representar los derechos de esos otros sujetos procesales.
Para el censor, de la sola muerte del peatón no se podía predicar que resultaron perjudicados sus dos hijos mayores de edad, por ello, rechaza la estimación de daños materiales y morales edificada en la sentencia, pero desdeña de un lado, que mediante prueba documental con los respectivos registros del estado civil se acreditó tal legitimidad y de otro que en materia civil la demanda tiene un contenido probatorio el cual ha de ser valorado por el juez, y precisamente en ella se puso de manifiesto ese parentesco y el perjuicio causado a los descendientes del occiso.
El libelista considera que el Tribunal supuso la prueba para demostrar el daño emergente y el lucro cesante, pero no avanza más allá de tal enunciado, lo cual no deja de ser una simple discrepancia con la ponderación judicial de las pruebas cuando se concluyó al sopesar la acreditación de la parte civil de la previa buena salud del peatón, quien contaba con sesenta años de edad y “era un próspero dueño de la fábrica Universal de Cocinas”, en la cual obtenía una asignación mensual de tres millones de pesos ($3.000.000,oo), de la pretensión de quinientos cuarenta millones de pesos anhelada en el libelo civil, tras el análisis de las varias facturas y recibos de caja aportados, estimó los daños en trescientos millones de pesos ($300.000.ooo,oo), acudiendo también para ello a la vida probable de la víctima según las tablas de supervivencia de la Superintendencia Bancaria y el Instituto de Seguros Sociales.
Así razonó el Tribunal: “…para la Sala es incuestionable que en el evento de la especie se causó un daño, pues se lesionó el bien jurídico de la vida de una persona, y para nadie es un secreto el perjuicio que ello causa en una familia. En el presente caso se ha causado un daño material y uno moral. “En cuanto al primero, esto es, al material, la parte civil demostró que el occiso era dueño de una industria y como tal devenga un salario de tres millones de pesos mensuales, sin que este hecho se encuentre objetado o controvertido por las partes.
“Siendo innegable que la parte civil aportó prueba del perjuicio material –lucro cesante- y los interesados en desconocer dichos perjuicios no han aportado prueba para controvertir los mismos, la Sala debe proceder a ponderar los mismos de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente”. Precisamente, cuando el perjudicado opta por hacer valer su derecho en el proceso penal, tal y como lo prevé el artículo 50 de la Ley 600 de 2000, una vez admitida la demanda como actor civil queda facultado para aportar y solicitar pruebas encaminadas a demostrar la ocurrencia del hecho, la responsabilidad del sujeto pasivo de la acción judicial penal, así como la naturaleza y cuantía de perjuicios, para lo cual puede incluso denunciar bienes de aquél o del llamado a responder civilmente, así como pedir medidas cautelares sobre los mismos.
Bajo esta perspectiva, la presentación del demandante dista de la realidad procesal, en cuanto el apoderado de la parte civil comprobó la actividad de la víctima en su fábrica de cocinas integrales, sus ingresos y su relación con sus dos hijos, contando así con elementos de juicio para establecer el justiprecio o proporción del daño causado.
Ciertamente, no se duda que la prueba del daño corresponde a quien lo alega y una vez probado se establecerá su cuantía, por ello, como base de la relación jurídico procesal en el ámbito privado se acreditó la existencia del daño y la obligación de resarcir, en tanto que los terceros civilmente responsables no aportaron sustento a la enervación de la pretensión indemnizatoria, ni objetaron las pruebas aportadas por la parte civil.
Como no sólo del vínculo o dependencia laboral es predicable la responsabilidad indirecta, pues también puede derivar de la obligación legal de resultado por actividades que tienen la virtualidad de engendrar daños y por los mismos son riesgosas, y aquí la empresa por tener el bus sirviéndose y beneficiándose de él, con el poder efectivo de uso, control y aprovechamiento al ubicarse como guardián de la actividad tenía la obligación de impedir que escapara a su control y por ello estaba también llamada responder civilmente.
En este orden, la deficiente enunciación y demostración del cargo conllevan a que no sea admitido. Cargos comunes (vía penal) En atención a la similitud de argumentación y de pretensiones de las censuras formuladas por el defensor del procesado y por el representante de la empresa transportadora llamada a responder civilmente, en los cuales refutan la atribución de responsabilidad del conductor del bus, se hace aconsejable su estudio conjunto.
En primer lugar, las manifestaciones del representante de la empresa, para justificar la intervención de la Corte Suprema como Tribunal de casación por la vía excepcional, resulta a todas luces innecesaria si se tiene en cuenta que se está ante un delito de homicidio culposo en el cual concurre la circunstancia de agravación punitiva al encontrase el procesado al momento de conducir bajo el influjo de bebidas embriagantes, situación que eleva el rango punitivo máximo a nueve (9) años de prisión y por lo mismo lo habilita para presentar la demanda por la vía común. Ello significa que la argumentación relacionada con la vulneración de las garantías fundamentales del debido proceso, legalidad, tipicidad y proscripción de responsabilidad objetiva predicables del incriminado y de contera de la empresa transportadora se tendrán como fundamentos adicionales para demostrar el cargo, pero no como un requisito que en este caso deba exigirse para resolver la aptitud de la demanda.
La Sala acerca de las posibilidades de intervención en la sede extraordinaria del tercero civilmente responsable ha precisado que pueden estar fundadas en: “1. Discutir exclusivamente el tema de los perjuicios, caso en el cual se deberá atender a la cuantía y a las causales que rigen la casación civil. 2. Reclamar la protección de sus garantías fundamentales, bien a través de la casación ordinaria, ya mediante la discrecional, sin que para este último efecto importe la cuantía de la indemnización que fue condenado a pagar. 3.
Pedir el desarrollo de la jurisprudencia sobre un tema exclusivamente ligado a sus intereses patrimoniales, ejerciendo la casación discrecional y sin que interese el monto de la condena. 4. Abogar por la absolución del procesado porque la conducta causante del perjuicio no se realizó, o porque el sindicado no la cometió o porque obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa, siempre que hubiera discutido el punto en las instancias, de manera que exista identidad temática entre la censura que se formula en casación y las pretensiones que se expusieron en el recurso de apelación. 5.
Puede, así mismo, beneficiarse con la casación oficiosa, en todo caso que la Corte advierta el desconocimiento de sus derechos fundamentales.” En este orden, si bien le asiste interés al apoderado de la empresa transportadora, —así como obviamente al procesado— para debatir la atribución de responsabilidad penal, las censuras contienen defectos insubsanables que la Corte no puede pasar por alto, máxime si no encuentra garantías ni derechos cuya defensa deba acometer oficiosamente, como corresponde al sentido constitucional del recurso.
Ambos demandantes denuncian que a través de errores probatorios el Tribunal no advirtió la culpa exclusiva de la víctima, quien presentaba alicoramiento y cruzó imprudentemente la vía sin posibilidades de ser observada, ante el obstáculo que representaba una buseta detenida. Cuando se postula la violación indirecta de la ley sustancial, se ha de identificar el medio probatorio y la modalidad de yerro en que incurrió el juzgador; sea error de hecho en sus diversas modalidades: falso juicio de existencia por omisión o invención de la prueba; falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación de su contenido fáctico; o falso raciocinio al infringir los postulados de la sana crítica y derivar conclusiones que contravienen los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. O si se trata de un error de derecho se debe explicar si el yerro consistió en un falso juicio de convicción por negarle a la prueba el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso del que le es atribuido legalmente, o por un falso juicio de legalidad por valorar el juzgador alguna probanza con defectos formativos en su incorporación o aducción procesal.
Los libelistas realzan el actuar del peatón con un juicio ex ante relacionado con que de no haber mediado su ebriedad e imprudencia al atravesar la vía las posibilidades de producción del resultado no se habrían elevado, pero desdeñan el juicioso análisis de Tribunal con el cual el criterio fundamental de imputación del resultado al procesado radicó en el fin de protección de la norma de cuidado al encontrar acreditada su conducta imprudente con la cual voluntariamente creó un riesgo ante la circunstancia plenamente previsible de que podía causar un accidente como efectivamente ocurrió, y cómo ese riesgo jurídicamente relevante se concretó en la producción del resultado muerte del transeúnte.
En ese orden, el Tribunal encontró la relación causal entre la conducción de un bus, como actividad peligrosa y la superación del riesgo permitido ante la pluralidad de infracciones viales, ante la embriaguez de BURGOS DELGADO, y la velocidad con la cual se desplazaba dada la huella de la frenada. Como lo hace notar el apoderado de la parte civil, para la conclusión de la velocidad del automotor no necesitaba el Tribunal prueba directa, de ahí que no tenga la idoneidad el cargo basado en el falso juicio de existencia por suposición de la prueba que acreditaba tal hecho, pues la huella de frenada responde a un fenómeno físico ante la fricción de las llantas del automotor contra el pavimento dada la fuerza desplegada para su detención ante la inercia lo cual se establece mediante un proceso intelectivo, que en este caso partió de análisis de 11 metros de tal huella dejada por el rodante.
Lo anterior, lo articuló el Tribunal con un hecho trascendental también deducido o inferido y es que el acusado no frenó ni aminoró la marcha al ver que un vehículo se detuvo en frente, procediendo solo a hacerle el quite, de ahí que hubiera arrollado al peatón. Por lo tanto, más que un error probatorio por invención o suposición, se trataría de apreciación, para lo cual debió el apoderado de la empresa transportadora evidenciar que el mérito persuasivo otorgado al croquis en el que constaba la huella de frenada no consultó los postulados de la sana crítica, determinando el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, actividad que no acometió. No se trataba así la conclusión del Tribunal del exceso de velocidad con la que se desplazaba el conductor del bus en una zona urbana, sino el hecho relacionado con que no aminoró la marcha, como debía hacerlo, al ver que se detenía un vehículo frente suyo.
De otro lado, las circunstancias que resaltan los censores predicables de la víctima al atravesar la vía no fueron desconocidas por el fallador, sólo que no le merecieron la entidad que ellos añoran al no resultar relevantes para explicar el resultado ante la forma como el procesado creó un riesgo, que dadas las características de la vía, el tráfico de la zona y lo comercial de la misma, le era plenamente previsible que podía causar un accidente.
En ese sentido el juez plural resaltó: “Todo aquel que viva en la ciudad de Montería, sabe lo concurrida que es la carrera 3ª y más en la calle 40ª, parada obligada de buses y busetas, luego si como lo dice el acusado, él vio que delante suyo iba una buseta la cual hizo una parada; la prudencia indicaba que al adelantar debía bajar la velocidad, pues había que presumir que alguien se bajaría de la buseta y atravesaría la calle.
Si así hubiese actuado, con ese mínimo cuidado, de seguro el accidente se hubiese podido evitar, ya que bastaba frenar cuando vio al sujeto y le pitó, para que el resultado muerte no se hubiese producido. Porque no se requiere de conocimientos profundos en física, para saber que si un conductor hace una parada cuando va diez kilómetros por hora, al iniciar la marcha lo hace en forma lenta, y fácil hubiera sido entonces frenar.” Tampoco en cuanto al dictamen que evidenciaba la sobriedad de la víctima aciertan los recurrentes al denunciar un falso juicio de existencia por no haber considerado la pericia que determinaba la presencia de alcohol en la sangre de aquella, porque se trató de la valoración probatoria mediante la cual el Tribunal acogió razonadamente el primer dictamen, el cual incluso no fue objetado.
Igual falencia se predica cuando el apoderado de la compañía reseña el bajo nivel de alcohol que en su sangre presentaba el procesado, pues lejos de evidenciar el yerro de juicio en el juzgador, asume una simple oposición a las conclusiones judiciales al enfrentar su criterio a la fuerza de convicción del material probatorio, con lo cual olvida que la simple oposición a los criterios de valoración probatoria empleados por los juzgadores no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, porque debe sujetarse a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. Así las cosas, ambas censuras no serán admitidas.
Demanda a nombre de la compañía llamada a responder civilmente. Segundo cargo: En cuanto a la infracción directa de la ley sustancial por la falta de aplicación del artículo 2357 del Código Civil, el recurrente parte de la premisa de que el fallo reconoció el actuar imprudente del peatón y pese a ello no reconoció en la parte resolutiva la correspondiente compensación de culpas la cual ameritaba la rebaja de la condena en perjuicios.
Ciertamente, en materia civil la apreciación del daño está sujeta a reducción en los eventos en los cuales la persona que lo ha sufrido se ha expuesto imprudentemente a él, al punto que es posible anular la indemnización cuando lo ha causado el mismo perjudicado. La co-culpabilidad del perjudicado o la concurrencia de culpas (paria delicta mutura compensatione dissolvuntur), tiene su razón de ser en que no merece igual protección jurídica quien ha cooperado en el daño mediante un actuar que le sea imputable culposo, y su incidencia se ve en la mengua de la pretensión resarcitoria.
El fenómeno en comento se diferencia de la culpa exclusiva de la víctima que constituiría ya una causa extraña para la producción del resultado dañino y por lo mismo eximente de toda responsabilidad para el agente. Para que aquél tenga lugar de manera obvia la acción del perjudicado ha de ser de entidad, en cuya valoración corresponde al operador jurídico analizarla en comparación con la acción del agente a fin de determinar entre otros aspectos su grado de imprudencia, virtualidad dañina y la fuerza determinante de una respecto de la otra, a fin de reconocer la concurrencia cuando se advierta la potencialidad de ambas para generar el daño, pues si alguna de ellas fue inocua para la producción del resultado se trasladará toda la responsabilidad a la otra y no hará reducir la apreciación indemnizatoria.
Según la jurisprudencia civil, “…la aplicación de este precepto determina que, primeramente, se deba averiguar por el nexo causal entre la culpa de la víctima –al igual que debe hacerse antes con la del demandado- y el daño padecido, pues sólo si aquella tiene incidencia en éste hay que considerar dicha culpa con miras a buscar una reducción en la indemnización correspondiente; y seguidamente, o sea después de establecido dicho nexo o incidencia de la culpa concurrente del reo, el juez, en ejercicio de la que le otorga la ley, ha de señalar en qué proporción debe operar la reducción de la indemnización que se reclama.” En este caso, el censor busca la disminución de lo fijado por perjuicios, pero equivoca la vía de la censura toda vez que si bien se reconoció una conducta imprudente del peatón al cruzar la vía tal circunstancia no tuvo alguna incidencia como causa concurrente para el resultado, porque la conclusión del fallador sobre la culpa determinante para su producción la imputó cabalmente en la acción imprudente infractora de la norma de cuidado por parte del enjuiciado.
Por consiguiente, si para el juzgador el actuar del interfecto no fue de ninguna manera un factor concurrente, ni tuvo incidencia en la producción del resultado, no debía el libelista acudir a la vía directa de violación de la norma sustantiva para quebrar el fallo cuestionado, sino que mediante la denuncia de yerros en la apreciación probatoria de las instancias debió intentar demostrar la importancia de aquella conducta y por lo tanto su necesario reconocimiento.
Efectivamente, como el juez plural estimó que la conducta del peatón no concurrió a la realización del daño, no resulta atinado abogar por la aplicación de la norma reguladora del fenómeno jurídico de la co-culpabilidad de la víctima y lo que correspondía era realzar el material probatorio demostrativo de la incidencia de aquella conducta desconocida por el Tribunal, yerros que una vez subsanados llevarían a la inexorable aplicación del precepto.
La relación de determinación entre la infracción al deber objetivo de cuidado por parte del procesado y el daño producido la soportó el Tribunal en que la acción del conductor no fue banal, “pues si borramos mentalmente su estado de embriaguez y luego la imprudencia al no bajar la velocidad a que conducía cuando la buseta frenó delante de él, el hecho no hubiese ocurrido, incluso con la imprudencia del occiso.” La presentación sofística que exhibe el recurrente en la censura conlleva a que tampoco sea admitida.
Como se concluye que los libelos demandatorios no serán admitidos, la Sala observa que en el recuso extraordinario civil no existe la facultad oficiosa de la Corte Suprema; sin embargo tal atribución sí la ostenta en sede penal, pero no se observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de los sujetos procesales como para que se hiciera necesario el ejercicio de tal atribución legal a fin de asegurar su protección. Ciertamente, la Sala advierte que el juzgador omitió imponer la pena principal de multa fijada para el delito de homicidio en el artículo 109 del Código Penal, así como la sanción accesoria, concurrente con la prisión, de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin embargo, como el procesado es único recurrente, en cuanto la demanda del tercero civilmente responsable está enfilada también en pro de sus intereses, no puede la Corte enmendar tal yerro porque ello sería una reforma peyorativa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR las demandas de casación interpuestas por el defensor de RAFAEL BURGOS DELGADO y por el apoderado de la empresa SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE CÓRDOBA “SOTRACOR S.A.”, como tercero civilmente responsable, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES Excusa justificada YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Providencia de 20 de octubre de 2005.
Radicación 24164. � Providencia G.J CLXXXVIII pag. 186 CCIV, pag. 73