Micelio
29906(30-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29906 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 06 RADICACIÓN No. 29906 Bogotá, D.C., Treinta (30) de enero de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CIELO DE LA VICTORIA MÉNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 15 de marzo de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES La demanda fue instaurada para que previa declaración referente a que la actora estuvo vinculada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por una relación de trabajo, que inició el 12 de diciembre de 1997 y término por decisión unilateral e injusta de esa entidad el 31 de octubre de 1999, se condene a dicho instituto a pagarle auxilio de cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, el valor de las cotizaciones en salud y pensiones, prima de navidad, pensión sanción, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, indemnización moratoria y corrección moratoria.

Además reclamó la devolución del 10% de la retención en la fuente y cualquier otro derecho que resulte extra o ultra petita. Expresan los hechos que sustentan las pretensiones antedichas que la señora CIELO DE LA VICTORIA MÉNDEZ prestó sus servicios personales en la Clínica José María Campo Serrano del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, vinculada mediante contratos de prestación de servicios personales, en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, en el lapso comprendido entre el 12 de diciembre de 1997 al 31 de octubre de 1999, cuando fue desvinculada de manera injusta por el empleador.

Igualmente refieren que la actora CIELO DE LA VICTORIA MÉNDEZ cumplía un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a las 12:00 m. y de 2:00 a 5:00 p.m. de lunes a viernes y el sábado de 7:00 a.m. a 12:00 m.; desempeñándose como enfermera, con una remuneración promedio mensual de $657.000.oo. Agregan que el Seguro Social dio por terminado el contrato de trabajo de la demandante de manera unilateral sin que le pagara las prestaciones sociales a que tenía derecho como trabajadora.

RESPUESTA A LA DEMANDA La apoderada del ISS negó la existencia de la relación laboral invocada por la demandante apuntando que fue contratista de dicha entidad y que su desvinculación obedeció fue al vencimiento del plazo estipulado en el contrato estatal de prestación de servicios que celebró. Así mismo, propuso las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción, falta de causa para demandar, buena fe y la denominada genérica.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 9 de junio de 2005, el juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta declaró probada la existencia de un contrato de trabajo entre la señora CIELO DE LA VICTORIA MÉNDEZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y en consecuencia condenó a la entidad demandada a pagar al actor las sumas de $719.458.oo por concepto de auxilio de cesantía, $86.335.oo por sus intereses; $719.458.oo por prima de navidad, $1.373.933.oo a titulo de indemnización por despido sin justa causa y a la cantidad diaria de $18.566.oo por indemnización moratoria.

El juzgador de segundo grado revocó la decisión del juez del conocimiento y en su lugar absolvió al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES de las pretensiones de la accionante. En la decisión recurrida en casación se determinó que la Ley 80 de 1993 define el contrato de prestación de servicios como aquellos que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad; los cuales solo pueden suscribirse con personas naturales cuando tales actividades no pueden celebrarse con personal de planta o requieran conocimientos especiales.

Parámetros de acuerdo con los cuales se infiere que las entidades estatales no pueden ejercer labores de carácter permanente con personal vinculado por contrato de prestación de servicios, entendiéndose como función permanente aquella que se prolonga en el tiempo. Sobre el mismo tema se indicó que los contratos de prestación de servicios son excepcionales y únicamente proceden para desarrollar actividades de carácter transitorio o que requieran de personal especializado; sin entender lo especializado como apto para desarrollar el trabajo, sino que por las características de un trabajo determinado los empleados de planta no tienen los conocimientos necesario para desarrollar dicha laboral; que se distinguen además por la autonomía para desarrollar el objeto del contrato.

En torno al tema referido explicó que corresponde tener en cuenta para que los contratos de prestación de servicios conserven su identidad y que la realidad no lleve a demostrar la existencia de un contrato de trabajo, el que la actividad contratada no pueda desarrollarse con personal de planta o requieran de conocimientos especiales, de manera que no es factible que se pueda vincular por esta modalidad a personas naturales para desarrollar actividades normales de la entidad que se prolonguen en el tiempo.

Sobre el período de tiempo en que la demandante prestó sus servicios, en desarrollo de los contratos de prestación de servicios que celebró con el Seguro, estableció el Tribunal que conforme al certificado del Jefe de Departamento Seccional de Recursos Humanos del ISS, que ellos se desarrollaron del 12 de diciembre de 1997 al 30 de marzo de 1998, del 1° de abril de 1998 al 30 de julio de 1997 (sic), del 1° de agosto de 1998 al 30 de noviembre de 1998, del 1° de diciembre de 1998 al 28 de febrero de 1999 y del 16 de marzo de 1999 al 16 de septiembre de 1999.

A más de lo anterior, encontró con apoyo en la prueba antes referida y los testimonios de ANA CECILIA DEL PORTILLO SOLANO y ORLANDO TORRES CABALLERO, que la demandante estuvo vinculada por varios contratos sin interrupción desde el 12 de diciembre de 1997 al 16 de septiembre de 1999, para desarrollar un programa especial del ISS, denominado “ vida a los años, de atención a la tercera edad ”, lo cual no permitió que se desvirtuara la naturaleza del contrato de prestación de servicios, dado que no se está frente a un contrato que se prolongó en el tiempo y porque las labores de la demandante no estaban encaminadas a desarrollar actividades corrientes a las normales de la entidad convocada al proceso.

EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case totalmente la sentencia recurrida para que obrando la Corte en sede de instancia confirme la de primer grado, para la cual presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral que fueron replicados oportunamente. PRIMER CARGO Orientado por la vía directa denuncia la infracción directa de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 11, 12 literal f) y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 13, 18, 20, 38, 43, 47 y 48 del Decreto 2127de 1945, en relación con los artículos 3° de la Ley 64 de 1946; 1°, 2° y 3° del Decreto 2567 de 1946; 6° del Decreto 1160 de 1947; 5°, 8° y 11 del Decreto 3135 de 1968; 1° del Decreto 3148 de 1968; 5°, inciso 1°, 43, 48, 51 y 70 a 73 del Decreto 1848 de 1969; 2° del Decreto 2400 de 1968; 7° del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; 1° de la Ley 52 de 1975; 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978; 3°, 5°, 8°, 20, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978; 1° del Decreto 797 de 1949; 174 y 177 del C. de P. C.; 145 del C.P.L y S.S.; 25 y 53 de la C.N. que llevaron a la aplicación indebida del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

La acusación comienza la demostración del cargo anotando que en virtud de la vía directa escogida para orientar el ataque se admiten la totalidad de hechos y pruebas en que el juzgador ad quem soporta la sentencia y resalta que discute es que en la sentencia recurrida se hayan dejado de aplicar entre otros los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945; 2º, 3º y 20 del Decreto 2127 de 1945, al establecer que no obstante estar demostrada la prestación personal del servicio de manera continua e ininterrumpida desde el 12 de diciembre de 1997 hasta el 16 de septiembre de 1999 y la subordinación, determinara que dicha vinculación no puede catalogarse como laboral, habida consideración que la actora estuvo vinculada a un programa especial del ISS denominado “ vida a los años, de atención a los de la tercera edad ”, y que además “ no se está ante un contrato que se prolongó en el tiempo y las labores de la demandante no estaban encaminadas a desarrollar actividades corrientes o normales de la demandada”, para con base en ello, inferir que el contrato que unió a las partes fue de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993 (Los testos entre comillas son del recurrente).

Sostiene que al tener certeza el sentenciador referente a que entre las partes se configuraron los tres elementos que determinan la existencia del contrato de trabajo, no podía enceguecer su juicio frente a otros elementos que nada desvirtúan su existencia; por cuanto que la duración del contrato, la vinculación a un programa específico del ISS, resultan inanes frente a la demostración rotunda y clara de los elementos esenciales que configuran el contrato de trabajo.

En apoyo de su explicación se remite a los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945, 2º, 3º y 20 del Decreto 2127 de 1945, para aducir que es contradictoria la conclusión del sentenciador de segundo grado de acuerdo con la cual no hay contrato de trabajo, por cuanto las labores desplegadas por la demandante no estaban encaminadas a desarrollar actividades corrientes o normales de la demanda, cuando fue el mismo Tribunal quien con anterioridad y en su misma providencia había dado por demostrado, lo que no se discute, que la demandante desempeñó el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, Departamento de Enfermería; pues encuentra extraño que una enfermera no desarrolle las actividades normales del personal del I.S.S., que representa una de las más grandes empresas prestadoras de salud.

Apunta que la finalidad del contrato de prestación de servicios es la de obtener y aprovechar los conocimientos y aptitudes especiales técnico científicas del contratista, cuando la entidad no dispone de personal de planta que desarrolle tal actividad o posea esos conocimientos, de manera que este contrato solamente es procedente para casos específicos y con personas especiales y por el tiempo estrictamente necesario; por cuanto que esta modalidad de contratación no ha sido diseñada para vincular personal a la entidad con el fin de soslayar el contrato de trabajo y así birlar las obligaciones laborales propias de éste.

En consonancia con lo anterior, estima que la utilización del contrato de prestación de servicios por la administración debe ser esporádica, pues su empleo de manera repetida y usual cumpliendo un horario, sujeto a unas órdenes, como ocurre en este caso, desnaturaliza este tipo de contratación estatal para convertirlo en contrato de trabajo.

La censura termina remitiéndose a criterios jurisprudenciales para dar sustento a sus discernimientos. LA RÉPLICA Observa que el ataque no puede prosperar debido a que al estar orientado por la vía directa deja incólume aspectos fácticos de la sentencia recurrida, particularmente el concerniente a que existió fue un contrato de prestación de servicios según se desprende de las pruebas testimoniales obrantes en el proceso.

SE CONSIDERA El cargo se estructura con fundamento en el hecho referente a que en este asunto confluyeron los tres elementos que determinan la existencia del contrato de trabajo, que se afirma fue establecido en la sentencia recurrida, vale decir, la prestación del servicio, la dependencia o subordinación y la remuneración; lo cual se aleja de la realidad procesal toda vez que el sentenciador de segundo grado no arribó a tal inferencia, cosa muy distinta es que en su argumentación jurídica, previa al examen probatorio del caso, hiciera alusión al tema de los referidos elementos que configuran el contrato de trabajo según el artículo 3º del Decreto 2127 de 1945, a manera de ilustración pero de ningún modo para indicar que en este caso se presentó un contrato de trabajo, pues lo que encontró demostrado fue la existencia de uno de prestación de servicios.

En consecuencia, el planteamiento de la censura resulta equivocado, por cuanto la acusación por la vía directa, escogida para orientar el ataque, exige al recurrente la aceptación plena de los hechos establecidos por el juzgador, sin adicionarles aspectos fácticos diferentes de los que éste tuvo en cuenta. Conviene recordar una vez más que a través de la vía de puro derecho sólo es procedente la denuncia de errores jurídicos del sentenciador, con abstracción de los hechos establecidos por él, que deriven de un error de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional.

Es la vía indirecta la apropiada para acusar los eventuales errores manifiestos de hecho en que pueda incurrir el juzgador de segundo grado, a raíz de la equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de prueba obrantes en el proceso y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

A la irregularidad anotada, que es suficiente para la desestimación del cargo, se suma la atinente a que la acusación no controvirtió la apreciación del juzgador de segundo grado de acuerdo con la cual únicamente en dos casos se pueden celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales; la primera, cuando dichas actividades no puedan celebrarse con personal de planta y, la segunda, en el evento que se requieran conocimientos especiales.

Omisión que impone la desestimación del ataque, en tanto la apreciación jurídica referida permanece inmodificable y por consiguiente continúa prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ella obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida. Conviene señalar también que el aspecto referente a las circunstancias en que la demandante prestó sus servicios al I.S.S. es un aspecto fáctico que no es susceptible de análisis por la vía directa, que conforme ya se expresó supone plena conformidad con los hechos definido en la decisión recurrida.

Finalmente, es exacto que el Tribunal estableció que la actora prestó sus servicios como “auxiliar de servicios asistenciales, en el departamento de enfermería”, pero sin que llegara a señalar que haya sido en cumplimiento de una relación laboral; todo lo contrario, encontró demostrado que su vinculación fue mediante un contrato de prestación de servicios, de manera que tal apreciación no resulta desacertada en principio.

El cargo, conforme a lo expuesto, se desestima. SEGUNDO CARGO Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 11, 12 literal f) y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 13, 18, 20, 38, 43, 47 y 48 del Decreto 2127de 1945, en relación con los artículos 3° de la Ley 64 de 1946; 1°, 2° y 3° del Decreto 2567 de 1946; 6° del Decreto 1160 de 1947; 5°, 8° y 11 del Decreto 3135 de 1968; 1° del Decreto 3148 de 1968; 5°, inciso 1°, 43, 48, 51 y 70 a 73 del Decreto 1848 de 1969; 2° del Decreto 2400 de 1968; 7° del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; 1° de la Ley 52 de 1975; 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978; 3°, 5°, 8°, 20, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978; 1° del Decreto 797 de 1949; 174 y 177 del C. de P. C.; 145 del C. P. L y S.S.; 25 y 53 de la C.N. que llevaron a la aplicación indebida del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Explica la censura que la violación legal denunciada se originó en los siguientes yerros fácticos que señala a la decisión impugnada: “1. Dar, por demostrado, sin estarlo, que el programa “ vida a los años, de atención a los de la tercera edad ” fue un programa especial, que desvirtúa el contrato de trabajo. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que por no haberse prolongado en el tiempo el contrato que unió a la señora CIELO DE LA VICTORIA MÉNDEZ con el I.S.S., el mismo deja de ser de trabajo, para convertirse en uno diferente.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora CIELO DE LA VICTORIA MÉNDEZ desarrollo actividades diferentes a las corrientes o normales de la demandada”. Dislates fácticos que anota se debieron a la apreciación equivocada del certificado expedido por el Jefe del Departamento Seccional I.S.S. (fl. 26), los contratos de prestación de servicios (fls. 27 a 44) y los testimonios de Ana Cecilia del Portillo Solano y Orlando Torres Caballero (fls. 73 y 74); como también a la falta de apreciación de la documental visible a folios 46 y 47.

La censura comienza anotando que está completamente de acuerdo con el Tribunal en punto a que se encuentran plenamente demostrados los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, de allí que estos aspectos no sean materia de discusión; aclara al respecto que la inconformidad versa en el giro asumido en la decisión recurrida para desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, fundado en el programa denominado “vida a los años, de atención a los de la tercera edad” y en la conclusión atinente a que en este asunto no se estaba ante un contrato que se prolongó en el tiempo y cuyas labores no estaban orientadas a desarrollar actividades corrientes o normales de la empresa.

A continuación menciona que la documental visible a folio 26 dice: “Que el (a) señor (a) CIELO DE LA VICTORIA MÉNDEZ, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 36.548.216, expedida en Santa Marta, viene prestando sus servicios a esta Institución como AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES mediante contrato Estatal de Prestación de Servicios Asistenciales, con honorarios mensuales de $557.000.00 ” (Las negrillas son del recurrente).

Así mismo, transcribe la cláusula primera de los contratos de prestación de servicios, en los mismos términos: “OBJETO: EL CONTRATISTA se compromete para con el INSTITUTO a prestar sus servicios como AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES con oportunidad, eficiencia y eficacia en la E.P.S. PROGRAMA VIDA A LOS AÑOS ISS SECC MAGDALENA”. En relación con las pruebas mencionadas dice que de ellas no se deduce que el programa “ VIDA A LOS AÑOS ISS SECC MAGALENA ”, era un programa especial, ajeno a las actividades normales del ISS, que por tanto debía requerir conocimientos técnicos, científicos, etc, como erradamente se concluyó en la sentencia recurrida, toda vez que de tales medios de convicción lo único que se extrae es que la demandante prestó sus servicios a la “E.P.S. PROGRAMA VIDA A LOS AÑOS ISS SECCMAGDALENA ”, pero nunca que éste fuera un programa especial ajeno a las actividades normales del ISS.

Error que estima se hubiera evitado de haberse analizado en el fallo atacado la documental que milita a folios 46 y 47 que muestran con claridad que la demandante es “ Auxiliar de Enfermería”, de modo que no hay duda relativa a que la actividad desarrollada por la actora es la de enfermera, siendo extraño que una enfermera no desarrolle las actividades normales del personal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que es una de las más grandes empresas prestadoras de salud.

Repite la observación que presenta en el cargo anterior relativa a que la finalidad del contrato de prestación de servicios es la de obtener y aprovechar los conocimientos y aptitudes especiales técnico científicas del contratista, cuando la entidad no dispone de personal de planta que desarrolle tal actividad o posea esos conocimientos, de manera que este contrato solamente es procedente para casos específicos y con personas especiales y por el tiempo estrictamente necesario; por cuanto que esta modalidad de contratación no ha sido diseñada para vincular personal a la entidad con el fin de soslayar el contrato de trabajo y así birlar las obligaciones laborales propias de éste.

LA OPOSICIÓN Indica que el examen de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el ISS y la actora permite determinar que en la decisión recurrida no se incurrió en los errores de hecho señalados por la censura, toda vez que el sentenciador ad quem no estableció con soporte en tales medios de convicción que la accionante estuviera vinculada a un programa especial, dado que a tal inferencia arribó con fundamento en los testimonios de Ana Cecilia del Portillo y Orlando Torres.

Agrega que la prueba referente a que la demandante tenía licencia para desempeñarse como enfermera no sirve para desvirtuar la conclusión referente a que la accionante desarrolló su labor en un programa especial del ISS y en labores ajenas a las que de manera corriente tiene dicha institución. SE CONSIDERA Al igual que en el anterior cargo en éste también se parte de un hecho que no fue establecido en la decisión recurrida, pues se afirma que el Tribunal encontró demostrado que se dieron los tres elementos que configuran el contrato de trabajo, lo que no fue así; luego mal pueden estructurarse unos errores de hecho soportados en una conclusión fáctica inexistente.

Así mismo, se repite la omisión advertida respecto del anterior ataque, en tanto tampoco se controvierte la consideración jurídica del Tribunal referente a que únicamente en dos casos se pueden celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, la primera cuando dichas actividades no puedan celebrarse con personal de planta y, la segunda, en el evento que se requieran conocimientos especiales.

Deficiencia que obliga a la desestimación del cargo, por cuanto esas consideraciones que sirvieron de soporte a la decisión controvertida permanecen inmodificables y por consiguiente continúan prestando apoyo suficiente a la providencia impugnada, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.

En cuanto a los errores de hecho que en particular el ataque señala a la decisión recurrida se observa que el Tribunal estableció con apoyo en declaraciones de terceros que la demandante estuvo vinculada a un programa especial que no se prolongó en el tiempo y para cumplir actividades distintas a las corrientes o normales del ISS, denominado “ vida a los años ”, de atención a las personas de la tercera edad.

Inferencia que no es desvirtuada por los contratos de prestación de servicios suscritos por la actora, pues en ellos se consignó que era vinculada como auxiliar de servicios asistenciales al programa vida a los años, sin que aparezca en ellos manifestación alguna que lleve a inferir que su vinculación fue a través de una relación laboral.

Igual acontece con el certificado expedido por el Jefe de Departamento Seccional I.S.S. (fl. 26), pues en ese documento solamente se hace constar que la señora CIELO DE LA VICTORIA MÉNDEZ, prestó sus servicios al Seguro Social, mediante contrato de prestación de servicios, con la indicación de los períodos de ejecución, luego de esta prueba no se puede extraer que los servicios prestados por ella estuvieron regidos por un contrato de trabajo.

Nada distinto aporta el carné de la demandante expedido por el Seguro que obra a folio 47 del cuaderno de instancia, porque tal documento simplemente corresponde a un documento de identificación interno de la entidad, que contiene los datos del programa al cual estuvo vinculada la actora y la actividad para la cual fue contratada, sin que en modo alguno se desprenda de éste la existencia de un contrato de trabajo, máxime que está acorde con el objeto y causa de los contratos de prestación de servicios que suscribió la señora CIELO DE LA VICTORIA MÉNDEZ.

En tanto que la copia de la tarjeta expedida por la Secretaría de Salud Departamental del Magdalena únicamente acredita que la actora ostenta el título de Auxiliar de Enfermería, por tanto no tiene relación directa con la actividad contratada en los contratos de prestación de servicios mencionados. En suma, no demuestra la acusación los yerros fácticos atribuidos al juzgador de segundo grado, por tanto no es factible el examen de los testimonios citado en el cargo, el cual sólo es factible conforme a la jurisprudencia de la Sala para ratificar los yerros fácticos establecidos a través de las pruebas calificadas en el recurso extraordinario de casación laboral.

En consecuencia el cargo no prospera, por tanto las costas en el recurso son de cuenta de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 15 de marzo de 2006, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta la señora CIELO DE LA VICTORIA MÉNDEZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costa en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 23