rer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACION 29906 WILLIAM BETANCOURT ROLDÁN Corte Suprema de Justicia 1 10 República de Colombia CASACION 29906 WILLIAM BETANCOURT ROLDÁN Corte Suprema de Justicia Proceso No 29906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 224 Bogotá D.C., agosto doce (12) de dos mil ocho (2008)..
VISTOS Debería la Sala ocuparse de analizar lo relacionado con los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada del tercero civilmente responsable contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de enero de 2008 mediante la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura contra WILLIAM BETANCOURT ROLDÁN por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, si no se observara que la acción penal se encuentra en este momento prescrita.
HECHOS Quedaron consignados en el fallo de segundo grado de la siguiente manera: “ Por la foliatura se sabe que en zona rural, sobre la carretera Loboguerrero - Buenaventura, kilómetro 30, a eso de las 5:30 de la tarde del jueves 24 de junio de 1999, la buseta Ford, de placas VZH 476, amarilla y verde, afiliada a ‘Transportes Expreso Palmira”, conducida por el señor William Betancourt Roldán, se salió de la vía, chocando contra un barranco, volcándose y cayendo al lecho del río Dagua, luego de rodar por un abismo de aproximadamente 30 metros de profundidad, falleciendo a consecuencia del accidente la señora María Nancy Mina Ramos y resultando heridas Virginia Viáfara Valencia, Luz Enith Mina Garcés y la niña María Angélica León Valencia”.
ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la respectiva investigación, el 10 de septiembre de 2001 la Fiscalía 37 Seccional de Buenaventura dispuso su clausura. Surtido el traslado de rigor, el mismo despacho judicial calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra WILLIAM BETANCOURT ROLDÁN por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, según decisión del 13 de diciembre de 2001.
El pliego de cargos se notificó personalmente, entre otros, a la defensora del acusado, fijándose el correspondiente estado el 6 de septiembre de 2002. Remitido el proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, su titular lo devolvió a la fiscalía instructora aduciendo la necesidad de notificar al procesado tanto el cierre de investigación como la resolución de acusación. El juez se amparó en el informe que le rindió su secretario en el sentido de que la citación enviada al sujeto pasivo de la acción se dirigió en forma equivocada.
En cumplimiento de lo ordenado por el juzgador, la fiscalía remitió nueva citación al procesado, tras lo cual notificó por estado tanto el cierre de investigación como la resolución de acusación. Esta nueva notificación ocurrió el 7 de julio de 2003. Iniciada la etapa del juicio, el Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento y luego puso fin a la instancia con la sentencia del 6 de junio de 2007, en la cual condenó a WILLIAM BETANCOURT ROLDÁN a las penas principales de 30 meses de prisión, $1.000 de multa y suspensión en el ejercicio de conductor de vehículos por el término de 15 meses, como autor responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
Le impuso, igualmente, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por período igual al fijado para la privativa de la libertad. En la misma decisión se abstuvo de condenar por perjuicios al sentenciado, pero condenó tanto por daños materiales como morales a la Empresa de Transportes “ Expreso Palmira” como tercero civilmente responsable.
Contra el fallo de primer grado interpusieron recurso de apelación el defensor del procesado, el apoderado del tercero civilmente responsable y el representante de la parte civil, pero el Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia del 25 de enero de 2008, le impartió confirmación. Por esa razón, el sujeto procesal último mencionado, a través de su representante judicial, formuló el recurso de casación. Concedida la impugnación extraordinaria y presentada la respectiva demanda, el proceso se remitió a sede de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley si fuere privativa de la libertad, sin llegar a ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo si se trata de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, en cuyo caso el máximo será de treinta (30) años.
Es de precisar que el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007 estableció otra excepción a la regla general, la cual se refiere a los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y al punible de incesto, cuando recaen sobre menores de edad, en cuyo evento la acción penal prescribe en veinte (20) años, término que se cuenta a partir del cumplimiento de la mayoría de edad por parte de la víctima.
Ahora bien, si se trata de punibles sancionados con pena no privativa de la libertad, señala el inciso cuarto de la mencionada disposición, el término de prescripción será de cinco (5) años. De otra parte, de acuerdo con las previsiones del artículo 86 ibídem, con la ejecutoria de la resolución de acusación se interrumpe el término prescriptivo inicial, el cual empieza a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, si es privativa de la libertad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).
Si se trata de delitos para los cuales se ha previsto sanción no privativa de la libertad, el término será de cinco (5) años. En el caso objeto de análisis, WILLIAM BETANCOURT ROLDÁN fue acusado como autor de las conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas. Para el primero de esos delitos tanto el Código Penal de 1980, en cuya vigencia ocurrieron los hechos, como el estatuto punitivo de 2000 establecen pena de prisión de 2 a 6 años.
Ahora bien, el segundo de esos ilícitos recayó sobre tres víctimas, a una de ellas se le fijó incapacidad médico legal de 17 días y deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente; a la otra se le dictaminó 8 días de incapacidad médico legal y deformidad física transitoria que afecta el cuerpo; la última recibió una incapacidad de 90 días y deformidad física de carácter permanente con perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente.
Atendido que se trata de lesiones personales culposas, procede aplicar la disminución establecida en el artículo 120 del Código Penal de 2000, esto es, las tres cuartas partes (igual proporción estaba establecida en el anterior Código). En ese sentido, ninguna de las lesiones ocasionadas merecería una pena máxima superior a 5 años, pues aquella que consistió en perturbación funcional del miembro inferior de carácter permanente, que es la más grave, tendría una sanción de 24 meses en ambas codificaciones.
En consecuencia, siendo de seis (6) años de prisión la pena máxima prevista para el homicidio culposo y de cinco (5) años para las lesiones personales culposas, el término llamado a tener en cuenta en la etapa del juicio corresponde a cinco (5) años, esto eso, el mínimo permitido para esos efectos por el artículo 86 arriba citado. En este punto, resulta pertinente señalar que aun cuando la resolución de acusación se notificó por estado el 6 de septiembre de 2002, extrañamente el juez del conocimiento, una vez recibió el proceso para tramitar la fase del juicio, decidió devolverlo amparado en el informe secretarial según el cual ni la clausura de la investigación ni la resolución de acusación se habían notificado correctamente al procesado, lo cual llevó a que la fiscalía, luego de tratar infructuosamente de ubicar a dicho sujeto procesal, fijara un nuevo estado, pretendiendo con él notificar nuevamente las referidas piezas procesales.
La devolución efectuada por el juzgador fue, sin duda, equivocada porque ambas decisiones habían sido notificadas personalmente a la defensora de acusado; es más, extraña sobre manera que se hubiera ordenado surtir de nuevo la notificación del cierre de investigación, a pesar de existir ya resolución de acusación, determinación que en ningún momento se puso en entredicho respecto de su legalidad.
En cuanto se refiere al pliego de cargos, que es la decisión referente para efectos de la prescripción de la acción penal, se tiene que dando aplicación al inciso cuarto del artículo 396 de la Ley 600 de 2000, según el cual “ Notificada personalmente la resolución de acusación al procesado o a su defensor, los demás sujetos procesales se notificarán por estado”, la fiscalía notificó personalmente a la defensora del procesado el 15 de enero de 2002 y por estado el 6 de septiembre de 2002 a las demás partes que no se notificaron en la misma forma, de manera que la acusación cobró ejecutoria el 11 de los mencionados mes y año, al no haber sido impugnada.
De tal suerte que el trámite posterior surtido por la fiscalía, en virtud de la orden del juez, debe tenerse por inexistente porque, como lo tiene ampliamente precisado la Corte, la forma como se realizan las notificaciones se encuentra definida claramente por el legislador, sin ser posible que los funcionarios judiciales varíen tales ritos, so pena de quebrantar el debido proceso, así como el principio del imperio de la ley al cual se encuentran sometidos.
Vale decir, tanto se viola el debido proceso cuando se omite un acto previsto en la ley como cuando se exige una ritualidad no contemplada en ella. Sobre este tema la Corte ha dicho lo siguiente: “La Sala viene afirmando que los términos son legales, de tal forma que los yerros puntualizados en constancias secretariales originarios en actos de notificaciones irregulares, mal hechas, equivocadas o que no han debido surtirse, en ningún momento puede entenderse que se extienden al arbitrio del funcionario; respetándose siempre aquellos postulados como el de celeridad y eficacia disciplinado en el artículo 14 de la Ley 600 de 2000, en el entendido que "los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimento".
De suerte que los términos "no pueden ser suplidos por el arbitrio del Juez ni admiten alternatividad alguna a los sujetos procesales para ejercitar a posteriori el derecho que solo puede ser reclamado dentro de los límites temporales previamente fijados por la ley; de ahí que no esté supeditada su contabilización a la voluntad del Secretario o del mismo Juez, pues corren por si mismos con el simple transcurso del tiempo.
En consecuencia, los errores y equivocaciones en las que incurra el secretario de un Despacho Judicial, en el proceso de notificaciones, de aquellas decisiones que expidan los servidores públicos que administran justicia, no pueden entenderse como modificaciones de los términos legales (Artículos 161-168 de la Ley 600 de 2000) en el sentido de ampliarlos, reducirlos o ignorarlos, pues con ello se atenta contra el principio de legalidad de la actividad penal; poniéndose por encima de la ley a los funcionarios que tienen la función de contabilizarlos y, trae por tanto, una inmensa inseguridad jurídica, pues cada Despacho judicial tendría su propia manera de hacerlo, lo cual es inadmisible”.
Significa lo expuesto que si la acusación quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 2002 el lapso prescriptivo en el presente caso se cumplió el 11 de septiembre de 2007, esto es, mucho antes de arribar el proceso a esta Corporación e, incluso, antes de proferirse el fallo de segundo grado (25 de enero de 2008). Lo expuesto constituye razón suficiente para proceder a declarar la prescripción de la acción penal derivada de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, al resultar evidente que la potestad punitiva del Estado se ha extinguido en el presente evento.
Finalmente, como el perjudicado con el comportamiento objeto de juzgamiento fue reconocido como parte civil dentro de esta actuación, ejerciendo en tal virtud la correspondiente acción indemnizatoria, se impone igualmente declarar su prescripción, como quiera que conforme al artículo 98 del estatuto penal, dicha acción prescribe “ en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal ”.
Es de anotar que la declaratoria de prescripción no cobija al tercero civilmente responsable porque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.
Con arreglo a la misma normativa, en los demás casos se aplican las normas pertinentes de la legislación civil. La Sala en reciente decisión recordó el alcance de la esta disposición en los siguientes términos: “En el primer cargo, la demandante parte de un presupuesto absolutamente cierto: la prescripción de la acción civil contra el tercero civilmente responsable se rige exclusivamente por los preceptos de esa legislación, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: “Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.
En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. Los “demás casos” a los que se refiere la norma, sólo pueden ser las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables, pues como se dijo al inicio de estas consideraciones, de acuerdo con los artículos 96 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados con el delito, a saber: i) los penalmente responsables en forma solidaria y ii) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados solidariamente a reparar el daño, por lo que establecido que la prescripción de la acción civil contra los primeros, opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, es en relación con los segundos que debe acudirse a “las normas pertinentes de la legislación civil”.
Al margen de lo considerado, la Sala juzga imperioso ordenar la compulsación de copias de lo actuado con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de de la Judicatura del Valle del Cauca para que se investigue la conducta del Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura por la mora en que incurrió, pues desde cuando recibió por segunda vez el proceso para adelantar el juicio se demoró casi cuatro (4) años para proferir el respectivo fallo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil derivadas de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas por los cuales se acusó al procesado WILLIAM BETANCOURT ROLDÁN, según las razones expuestas en la motivación de la presente decisión. 2.
ORDENA R, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en contra del mencionado ciudadano. 3. PRECISAR que la declaratoria de prescripción no cobija al tercero civilmente responsable, de acuerdo con lo expresado en esta providencia. 4. DISPONER que por conducto del juez de primera instancia se proceda a expedir las comunicaciones correlativas a la determinación de cesación de procedimiento aquí dispuesta. 5.
COMPULSAR, con destino y para los fines reseñados en la parte final de la presente determinación, las copias allí mismo referidas. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se aclara que en el acta respectiva aparece 15 de enero de 2001, pero ha de entenderse que el año es realmente 2002, dado que la resolución de acusación fue proferida el 13 de diciembre de 2001 (fl. 118 cd. 1). �Providencias del 1º de junio de 2006.
Rad. 22147 y del 22 de octubre de 1997. Rad. 13344, entre otras. � Sentencia del 2 de diciembre de 2007, radicación 25363. � Auto del 31 de marzo de 2008, radicación 29168. � Sentencia del 23 de agosto de 2005, radicación 23718.