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29905(13-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 57 de 1887Ley 599 de 2000Ley 65 de 1993Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004Ley 936 de 2004

SDS DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS 29905 JOSÉ FRANCISCO CASTRO VARGAS 1 10 DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS 29905 JOSÉ FRANCISCO CASTRO VARGAS Proceso No 29905 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.158 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil ocho (2008) VISTOS Define la Sala la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la defensa contra la providencia del 14 de enero del cursante año mediante la cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá negó a los sentenciados JHON WILSON BARRERA GARZÓN y JUAN FRANCISCO CASTRO VARGAS el mecanismo de la seguridad electrónica como sustitutiva de la prisión y también la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria.

ANTECEDENTES RELEVANTES El 26 de noviembre de 2007 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó, por el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, a JHON WILSON BARRERA GARZÓN y JUAN FRANCISCO CASTRO VARGAS a la pena principal de tres (3) años y tres (3) meses y dieciocho (18) días de prisión, en condición de autores responsables del delito de receptación de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38 del Código Penal y la Ley 750 de 2002.

El control de la ejecución de la sanción, correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, ante quien el defensor de los condenados solicitó se les sustituya la pena privativa de la libertad por la de seguridad electrónica (regulada en el artículo 29B de la Ley 65 de 1993) o, en su defecto, por la prisión domiciliaria con base en los artículos 461 y 314 de la Ley 906 de 2004 y la Ley 750 de 2002.

El citado juzgado, en providencia de 31 de diciembre de 2007, negó las referidas solicitudes y el defensor interpuso contra la misma los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. Así negado el primero, fue concedido el de alzada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.

La titular del aludido despacho judicial, en auto de 21 de mayo del cursante año, considera que el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, es quien tiene la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los sentenciados. En tal sentido, manifiesta que ella sería competente para resolver el recurso de apelación interpuesto si el tema a tratar hiciera referencia exclusiva a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, contemplados en el artículo 63 y subsiguientes del Código Penal, empero la sustitución de “la detención preventiva” en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia es lo que ahora constituye el tema de debate, la cual por su naturaleza, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala, es privativa de la libertad, pues aunque se trata de un sustituto que beneficia al condenado, continúa privado de su derecho a la libertad, lo único que cambia es el lugar en el que cumple la pena.

En consecuencia, la competencia para resolver corresponde al Tribunal Superior de Cundinamarca, quien también debe conocer de lo concerniente al sustituto de la pena privativa de la libertad por la vigilancia electrónica, por hacer parte de la misma petición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES La Sala ha venido señalando que cuando la competencia se atribuye a un Tribunal, la discusión surgida al respecto le corresponde resolverla, como se desprende de lo establecido en los artículos 32.4, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.

Como la actuación se adelantó bajo el procedimiento contemplado en la ley que se viene de citar, la Sala procede a definir si asiste o no razón al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca cuando sostiene que la competencia para desatar la apelación interpuesta por el defensor contra la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, mediante la cual negó la sustitución de la pena de prisión por la vigilancia electrónica o por la prisión domiciliaria a los condenados JHON WILSON BARRERA GARZÓN y JUAN FRANCISCO CASTRO VARGAS, corresponde al Tribunal Superior de Cundinamarca.

Con ese cometido, se destaca que los artículos 34.6 y 478 de la Ley 906 de 2004 trasuntan la idea de que regulan opuestamente lo concerniente a la autoridad judicial que debe resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues mientras la primera disposición establece que a los tribunales superiores de distrito judicial les atañe conocer “ del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones del juez de ejecución de penas”, la segunda disposición señala que “[L]as decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”.

(Subrayas de la Sala). Aspecto acerca del cual la Sala tiene señalado lo siguiente: “La resolución del aparente conflicto normativo reclama la atención hacia los criterios generales de interpretación de las normas procesales. Sobre el particular, la ley 57 de 1887 enseña: Artículo 5°. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella.

Si en los códigos que se adopten se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. 2. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior… El caso leído a través de la pauta en precedencia indica que el competente para conocer del recurso de apelación es el Juez Primero Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento, que profirió el fallo condenatorio.

El artículo 34.6 consagra la regla general de competencia de los tribunales para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas; no obstante, el artículo 478, norma posterior dentro del mismo código, contiene una circunstancia de concreción y exactitud referida a las decisiones que adoptan estas mismas autoridades, pero sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en cuyo caso se aplica la regla de competencia especial para los sentenciadores de primera o única instancia. El artículo 478 de la ley 906 de 2004 preceptúa una excepción al factor funcional de competencia de los tribunales en lo que tiene que ver con los recursos de apelación contra las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación. La controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia. Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas -redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otras- aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena.

En consecuencia, la competencia para desatar los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad a través de las cuales resuelven aspectos relacionados con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación del condenado, es del juez que profirió la sentencia en primera o única instancia; pero si el objeto de la decisión incluye aspectos diferentes a los citados, la competencia corresponde al respectivo Tribunal Superior.

En derredor a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la Sala tiene precisado que los mismos corresponden a los contemplados en los artículos 63 y 64 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes términos: “…[l]os mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad se encuentran consagrados en el Capítulo Tercero del Título IV del Libro Primero del Código Penal (Ley 599 de 2000), dentro del cual, de manera específica, se contemplan como tales la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional (artículos 63 y 64 de la Ley 906 de 2004 –[sic–), institutos que, dada su naturaleza y finalidad, la ley los erigió en sustitutivos de la pena privativa de la libertad, es decir, que reunidos los requisitos que el legislador les ha señalado, su reconocimiento conlleva a la libertad del sentenciado, quien debe cumplir unas obligaciones expresamente contempladas en el artículo 65 ibídem.

“Por su parte, la prisión domiciliaria, consagrada en el artículo 38 de Código Penal, si bien es cierto se constituye en una medida sustitutiva, también lo es que la misma sólo sustituye la prisión penitenciaria o intramural, implicando que el sentenciado continúa privado de la libertad aun cuando en el lugar de su residencia, sitio donde debe purgar la pena de prisión impuesta.

“Así, entonces, surge lógico que la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión penitenciaria es un instituto diferente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a la libertad condicional como mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, al punto que el legislador, como quedó visto, los ubicó en ámbitos normativos distintos, dada la naturaleza y características de cada uno. “Por consiguiente, es claro que el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que resuelve lo relacionado con la prisión domiciliaria, es regulado por el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, preceptiva que fija en las salas penales de los tribunales superiores de distrito la competencia para desatar dicha impugnación”.

Por estas razones la apelación interpuesta contra la decisión que negó la sustitución de la pena de prisión por la libertad vigilada con seguridades electrónicas y, al mismo tiempo, la prisión domiciliaria a los condenados JHON WILSON BARRERA GARZÓN y JUAN FRANCISCO CASTRO VARGAS, por no constituir ésta un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, corresponde ser desatada por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- DEFINIR la competencia, en el sentido de determinar que la competencia para decidir la apelación interpuesta contra la providencia mediante la cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá negó la sustitución de la pena de prisión por la libertad vigilada con seguridades electrónicas y, al mismo tiempo, la prisión domiciliaria a los condenados JHON WILSON BARRERA GARZÓN y JUAN FRANCISCO CASTRO VARGAS, corresponde al Tribunal Superior de Cundinamarca, a donde se remitirá la actuación. 2.- COMUNICAR lo aquí decidido a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 13 de junio de 2007, radicación 27612. � Auto del 3 de octubre de 2007, radicación 28343.

En el mismo sentido se pronunció la Sala en los siguientes autos: del 13 de febrero de 2008, radicación 29108, del 12 de marzo de 2008, radicación 29347 y del 9 de abril de 2008, radicación 29498.