CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 Casación Rad. N° 29904 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS REF.: Expediente N° 29904 Acta N° 39 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de JOSÉ SILVIO MÉNDEZ CEDEÑO, GERARDO QUINTERO CASTRILLÓN, JOSÉ DE JESÚS TRIANA PEÑALOSA y JOSÉ SALOMÓN MOGOLLÓN PÁEZ contra la sentencia de 4 de abril de 2006, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que adelantaron en contra del MUNICIPIO DE MILÁN – CAQUETÁ. I.- ANTECEDENTES.- 1.- JOSÉ SILVIO MÉNDEZ CEDEÑO, GERARDO QUINTERO CASTRILLÓN, JOSÉ DE JESÚS TRIANA PEÑALOSA y JOSÉ SALOMÓN MOGOLLÓN PÁEZ demandaron a la citada entidad territorial, con el fin de obtener en forma principal el reintegro y el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir; subsidiariamente solicitaron la reliquidación de prestaciones sociales y de la indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y pensión de jubilación. Como apoyo de su pedimento indicaron que prestaron servicios al Municipio de Milán hasta el 31 de diciembre de 1999, cuando fueron despedidos por reestructuración administrativa.
Fueron afiliados al Sindicato de Trabajadores Municipales del Caquetá, hoy ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ “ASODEMCA” y beneficiarios de la convención colectiva. (Fls. 1 a 28). 2.- En la contestación de la demanda la entidad convocada a proceso aceptó unos hechos y frente a la mayoría manifestó que en realidad eran asuntos de derecho; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, pago y la genérica o innominada (fls. 255 a 257). 3.- Mediante fallo de 18 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, condenó al reintegro y al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir (fls. 350 a 360).
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la entidad territorial convocada a proceso conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que mediante fallo de 4 de abril de 2006, revocó el de primer grado y declaró probada la excepción de prescripción. En lo que interesa a los efectos del recurso aseveró el Tribunal luego de transcribir las normas atinentes a la prescripción en la legislación laboral, que “los hoy demandantes, en dos oportunidades presentaron memoriales reclamatorios de sus derechos a la alcaldesa del municipio de Milán, Francy Elena Díaz Quintero, habiéndolo hecho la primera vez, con fecha de recibido el 3 de abril de 2000 y la segunda, con nota de presentación y recibido el 27 de diciembre de 2001.
“Entonces, como los contratos de trabajo de los actores estuvieron vigentes hasta el 31 de diciembre de 1999, a partir del 1° de enero de 2000, empezó a contarse el término establecido por la regla general de tres (3) años para la prescripción de las acciones laborales, pero como los actores a través del escrito recibido el 3 de abril de 2000, interrumpieron el lapso respectivo, es desde ese 3 de abril de 2000 que se contabilizan los otros tres años, es decir, que los demandantes podían incoar sus demandas hasta el 2 de abril de 2003 y como lo hicieron solamente hasta el 3 de septiembre de 2004, atendiendo lo mandado por los artículos transcritos en antecedencia ya estaba prescrita la acción y no debió como lo hizo el juez de primera instancia contabilizarse el término prescriptito desde el 27 de diciembre de 2001, fecha en que se reclamó por segunda oportunidad, puesto que esta posición no tiene respaldo legal”.
II.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. Pretende el recurrente la casación de los ordinales 1° y 2° de la sentencia acusada y que en sede de instancia, confirme la de primer grado en sus ordinales 1° a 7°.
Con tal fin propuso un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia de ser “indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida de … los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y por la no aplicación de los artículos 467, 468, 469, 470, 476, 477, Leyes 26 y 27 de 1976, aprobatorias de los convenios internacionales del Trabajo 87 y 98 de la O.I.T., relativos a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicalización y a la aplicación de los principios de sindicalización y negociación colectiva, respectivamente, artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 39, 48, 53 y 55 de la Constitución Política”.
Como errores fácticos manifiestos menciona: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las acciones instauradas por los demandantes contra el Municipio de Milán Caquetá, estaban prescritas desde el 3 de abril de 2003, por cuanto que tomó como término de interrupción prescriptivo la reclamación de los trabajadores de fecha 3 de abril de 2000.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la reclamación presentada por los trabajadores al Municipio demandado, con fecha 3 de abril de 2000 y la presentada por los mismos actores el día 27 de diciembre de 2001, referían derechos iguales. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los trabajadores formularon en dos oportunidades al Municipio de Milán Caquetá, reclamación por los mismos derechos.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que la reclamación de agotamiento gubernativo, presentados por los trabajadores demandantes al Municipio de Milán Caquetá, en procura de obtener el reintegro a sus cargos se encontraba amparado por norma convencional de la que eran beneficiarios por ser trabajadores afiliados al ente sindical. “5. No dar por demostrado, estándolo, que al haberse dado por terminado en contrato de trabajo con los demandantes con efectividad a 31 de diciembre de 1999, la interrupción de la prescripción por la reclamación presentada el día 27 de diciembre de 2001, produjo como efecto que el término prescriptivo operó de nuevo por un lapso igual de tres (3) años.
“6. No dar por demostrado, estándolo, que el reclamo escrito de los trabajadores determinó como derecho el reintegro a sus cargos por haberse producido su desvinculación sin justa causa y en forma colectiva el 31 de diciembre de 1999. “7. No dar por demostrado, estándolo, que las reclamaciones de los días 3 de abril de 2000 y 27 de diciembre de 2001, correspondieron de manera individual a la reclamación de derechos determinados con contenido y fuentes jurídicas diferentes.
“8. No dar por demostrado, estándolo, que al producirse el despido colectivo y sin justa causa de los trabajadores demandantes al ser miembros de la entidad sindical y beneficiarios de la convención colectiva tenían derecho al reintegro a sus cargos y al pago de los salarios dejados de percibir desde su desvinculación y hasta su reintegro y al reconocimiento de las prestaciones sociales no incompatibles con el mismo”.
Enumera como pruebas erróneamente apreciadas, los escritos de reclamación de agotamiento de la vía gubernativa dirigidos a la Alcaldesa de Milán (fls. 68 a 72, 77 a 81, 86 a 90, y 95 a 99); y los recibidos el 27 de diciembre de 2001 (fls. 152 a 153, 154 a 155, 156 a 157, y 158 a 159). Como elementos de convicción pasados por alto señala la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Municipio de Milán y el Sindicato de Trabajadores Municipales SINTRAMUNICIPALES (fls. 51 a 62 y 303 a 314); depósito de la convención de 28 de agosto de 1995 (fls. 62 y 314); certificación sobre la existencia del ente sindical y sus directivas (fls. 295, 296, 298,299 y 300); contestación de la demanda; contratos individuales de trabajo y las respectivas comunicaciones sobre su terminación; documento donde consta que el Municipio de Milán no elevó solicitud alguna para efectuar despido colectivo a sus trabajadores”.
En el desarrollo de la acusación sostiene el censor que el Ad quem desconoció que los demandantes sí hicieron dos reclamaciones para agotar vía gubernativa, pero en relación con derechos diferentes: La primera “por reclamación y agotamiento gubernativo del pago de salarios y prestaciones e indemnizaciones con apoyo normativo en el Decreto 797 de 1949”; la segunda, “para la consecución de sus reintegros por la protección convencional de estabilidad laboral que permitía el reintegro convencional ante despidos colectivos sin mediar la autorización administrativa de rigor”.
Agrega el impugnante que “Al contabilizar de manera equivocada y darle igual sentido a las dos reclamaciones formuladas en época diferente, el ad quem, desconoció que para el derecho determinado del reintegro convencional la interrupción prescriptiva aconteció el día 27 de diciembre de 2001, y por lo tanto, en favor de los demandantes el término de prescripción reanudó su conteo por tres años más que posibilitaba el accionar al día 26 de diciembre de 2004, razón por la que, al haber presentado la demanda el 3 de septiembre de 2004, incluso, notificada el 11 de noviembre de la misma anualidad, no estaban prescritas las acciones incoadas como equivocadamente fueron declaradas por el H. Tribunal”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Ciertamente tiene razón el recurrente al hallar error del Tribunal en la apreciación de los documentos de agotamiento de la vía gubernativa por parte de los actores, toda vez que en efecto, lo relacionado con el reintegro convencional relevante en este recurso extraordinario, fue tratado en la reclamación dirigida a la Alcaldesa de Milán el 27 de diciembre de 2001 (fls. 152 a 159).
En los escritos primigenios considerados por el Tribunal, se hizo alusión solamente al reintegro con fundamento en el Decreto 797 de 1949 por el no pago de la totalidad de las acreencias laborales al momento de la terminación del vínculo laboral. En ese orden de ideas, incurrió el Juzgador Ad quem en un desatino de facto, pues frente al reintegro convencional la interrupción del término prescriptivo ocurrió el 27 de diciembre de 2001, lo que habilitaba la interposición de la acción dentro de los tres años siguientes.
No obstante el razonamiento precedente que lleva a que el cargo sea fundado, es lo cierto que el dislate del Tribunal no conduce al quebrantamiento inexorable de la sentencia gravada, pues tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, que para la prosperidad de un cargo por errores en la actividad de apreciación probatoria llevada a cabo por el juzgador de segundo grado, es menester que dichos yerros además de tener el carácter de manifiestos, incidan en el sentido de la decisión adoptada en la sentencia que se acusa.
De tal manera que no hay lugar a la casación del fallo en aquellos eventos en que el desatino de hecho denunciado, resulte sin trascendencia frente a lo decidido por el fallador. En el sub examine, a pesar del error del Tribunal en la apreciación del contenido de los escritos mediante los cuales los demandantes agotaron la vía gubernativa para efectos de contar los términos de prescripción, esto no es motivo suficiente para quebrantar el fallo de segundo grado.
En instancia la Corte no podría fulminar condena al reintegro deprecado, en cuanto la desvinculación de los demandantes se dio por supresión de sus cargos dispuesta mediante Acuerdo Municipal 020 de 10 de noviembre de 1999. Y la jurisprudencia de esta Corporación tiene sentando el criterio de que en los casos de supresión de cargos en virtud de los procesos de reestructuración de las entidades públicas que impliquen desvinculación de personal protegido por el derecho a la estabilidad laboral acordada convencionalmente, el conflicto que se presenta entre la norma o cláusula convencional relacionada con la estabilidad laboral y la legal que dispone la supresión de empleos, se resuelve dando primacía a esta última.
En apoyo de la expresado resulta oportuno invocar la sentencia de 10 de marzo de 2005, rad. N° 23947, en la que acudiendo a varias sentencias de la Corporación se dijo sobre el tema lo siguiente: “Para el efecto basta con rememorar lo dicho en la sentencia del 11 de julio de 1995, radicación 7392, ratificada en las del 27 de octubre de la misma anualidad, radicación 7762; 22 de agosto de 2001, radicación 16165; 19 de marzo de 2003, radicación 19847 y recientemente en la del 19 de agosto de 2004, radicación 22977, en la que sostuvo: ‘El cargo plantea que la estabilidad absoluta consagrada en las Convenciones Colectiva de Trabajo celebradas entre las entidades administrativas del Estado y sus empleados no puede ser desconocida con motivo de la supresión de empleos que resulten como consecuencia de la reestructuración a que se vean sometidas las mismas a la luz de lo previsto en el artículo 20 Constitucional Transitorio y en el Decreto 2171 de 1992, toda vez que estas disposiciones no ordenaron la pérdida de la vigencia o la derogatoria de las cláusulas convencionales que preveían aquéllas, así como tampoco suspendieron la garantía dada a la negociación colectiva en el artículo 55 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo. ‘Sobre el tema anterior, que no es otro que el referente al conflicto que surge entre la norma convencional que consagra el reintegro y el precepto legal que permite la supresión del cargo, ya se pronunció la Corte en sentencias de fecha 11 de Julio de 1995 (Rad. 7392) y 27 de Octubre de 1995 (Rad. 7762), así: ‘Y como el contrato colectivo consagra el derecho al reintegro en caso de despido ‘sin justa causa’, surge una situación dudosa por conflicto entre la norma convencional y los preceptos legales que, por excepción, permiten la supresión del cargo que ocupaba el demandante y su consiguiente desvinculación, conflicto que debe resolverse dándole prelación al régimen especial. ‘De tal suerte que no obstante que el promotor del juicio estuvo vinculado al servicio de la demandada, por espacio de 17 años, 2 meses y 23 días, fuerza concluir que aquí no tiene efectividad el reintegro consagrado en la convención colectiva, dada su incompatibilidad con los Decretos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, los cuales, se repite, obedecen al desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional y se relacionan con la reestructuración de la Caja Agraria. ‘De la misma manera debe resolverse la problemática siempre que el despido no sea arbitrario, sino que la decisión unilateral del empleador se origine en circunstancias independiente de su voluntad, sin que pueda atribuírsele falta de previsibilidad y que el restablecimiento del vínculo sea prácticamente imposible por sustracción de materia; entonces no opera el reingreso así esté consagrado en el contrato colectivo’. ‘La anterior tesis se ha mantenido sin modificaciones y es la que informa las resoluciones de la Sala Laboral de la Corte cada vez que se ha tocado el punto que aquí nos ocupa. ‘De manera que el Ad quem no cometió ningún yerro jurídico cuando concluyó que el reintegro convencional deprecado por el trabajador oficial demandante resultaba improcedente ante la supresión de su cargo, toda vez que la eliminación del puesto que desempeñaba el actor de la planta de personal del Instituto Nacional de Vías fue consecuencia de la reestructuración sufrida por la entidad oficial demandada por mandato de disposiciones legales (Decretos 2127 de 1992, 2093 de 1993 y 1032 de 1994) expedidas con fundamento y en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, y ello, como ya se vio, por sustracción de materia, enerva la efectividad de cualesquiera reinstalación convencional”’.
Los anteriores criterios jurisprudenciales resultan aplicables al sub lite. Por lo dicho en precedencia, el cargo es fundado pero no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por no haber sido causadas y por ser fundado el cargo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 4 de abril de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ SILVIO MÉNDEZ CEDEÑO, GERARDO QUINTERO CASTRILLÓN, JOSÉ DE JESÚS TRIANA PEÑALOSA y JOSÉ SALOMÓN MOGOLLÓN PÁEZ contra el MUNICIPIO DE MILÁN – CAQUETÁ. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria