CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 29903 P/.Gustavo Rozo Pérez y otros D/.Concierto para delinquir y otros Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 29903 P/.Gustavo Rozo Pérez y otros D/.Concierto para delinquir y otros Corte Suprema de Justicia Proceso No 29903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 151 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008) VISTOS: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del encausado Gustavo Rozo Pérez contra la sentencia de octubre 10 de 2007 por medio de la cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó -con una adición- la que en primera instancia profiriera el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad en junio 30 de 2006 condenando a dicho acusado -entre otros- a la pena principal de 28 años y 6 meses de prisión y multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes así como a las accesorias de privación del derecho a tener y portar armas de fuego e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 15 años al encontrarlo autor responsable de la comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines de homicidio, homicidio agravado en concurso homogéneo, fabricación y tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de defensa personal y violencia contra empleado oficial.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Según acusación de abril 8 de 2003 “se originó el presente investigativo con base en los hechos sucedidos el día 29 de septiembre del año inmediatamente anterior, día en que resultó muerta María Lucero Cortés Fonce después de que varios sujetos la montaron a la fuerza a una camioneta en inmediaciones de la avenida séptima con calles 4 y 3 de esta ciudad, frente al sitio conocido como bar el Partenón y después de una persecución policial abandonan dicha camioneta por el sector Las Minas Parte Alta, colindante de los barrios Pueblo Nuevo y Los Alpes no sin antes disparar contra los agentes de la policía para que dejara el cadáver de Cortés Fonce quien presentaba varias heridas de bala”.
Por virtud de tales acontecimientos y con sustento en informes de Policía Judicial que daban cuenta igualmente de la comisión de otros punibles contra la vida e integridad personal se adelantó en principio una investigación previa para luego en octubre 10 de 2002 iniciarse sumario cuyo mérito en relación con Gustavo Rozo Pérez -entre otros- fue calificado el 8 de abril de 2003 dictándose en su contra acusación por los punibles de concierto para delinquir con fines de homicidio y narcotráfico, homicidio simple, homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones tanto de uso privativo como de defensa personal y violencia contra empleado oficial.
Recurrida tal providencia en reposición y apelación y resuelto adversamente aquél a los intereses de la defensa la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta decidió el segundo confirmando en junio 11 de 2003 la acusación así proferida. Proseguida la etapa de la causa el juzgado de primera instancia dictó la sentencia ya reseñada contra la cual los defensores de Gustavo Rozo Pérez y Diomedes Vargas interpusieron el recurso de apelación en cuya virtud el Tribunal Superior de Cúcuta dictó la suya confirmando la impugnada pero con la adición de que el concierto objeto de condena también lo era con fines de narcotráfico, aunque ello no incidió finalmente en la tasación punitiva.
LA DEMANDA: Por considerar el defensor de Gustavo Rozo Pérez que la sentencia recurrida violó indirectamente los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió y que impidieron el reconocimiento de la duda probatoria solicita sea casada y en su lugar se absuelva a su prohijado.
Bajo dicho supuesto denuncia en primer término la comisión de un falso juicio de existencia en la medida en que el fallo impugnado acepta pasivamente y sin análisis alguno la afirmación contradictoria de los testigos de cargo alusiva al hecho de que el procesado se disputaba con las autodefensas el control del sector del Partenón para la venta de estupefacientes al punto que el comandante Cristian lo estaba buscando para matarlo, o que era miembro de ese grupo violento, o que colaboraba con esa cuadrilla o que en días anteriores había ejecutado violentamente a dos expendedores de estupefaciente, ignorándose la existencia razonable y manifiesta de la duda sobreviniente del haz probatorio, pues en éste no aparece información que con análisis crítico refuerce y admita esa asomada vinculación con los grupos violentos, como que de un lado la información de inteligencia nada asevera sobre tal hecho y de otro los testigos de cargo presentan contradictoria e ilógicamente a Gustavo Rozo como la persona que junto con otras se disputaba la zona con las autodefensas.
Por tanto -sostiene el demandante- si no existe información de los organismos de seguridad, ni declaraciones de informantes o delatores acerca de que los hermanos Rozo Pérez fueran miembros o colaboradores de las autodefensas no puede aceptarse que en esa zona ellos prestaban seguridad a ese grupo para el control y comercio de estupefacientes y si tampoco existe información acerca de que integraran un grupo ilegal de características violentas igual que las autodefensas, tampoco puede admitirse la inverosímil afirmación que encontrándose en desigualdad de condiciones estuviera en disputa con éstos.
En cuanto a la aceptación de participación de Gustavo Rozo -dice el defensor- en la muerte de dos expendedores de narcóticos es una conclusión infundada a la que se llega al otorgarle pasiva y aislada credibilidad a los testigos de cargo dejando de confrontar y apreciar los demás medios de prueba que la niegan. Es que -añade- mientras los testigos de cargo señalan al procesado como el autor de esas muertes, Manuel Ramírez, testigo excepcional identifica al autor de esos hechos con unas características que no corresponden al procesado, lo cual revela que éste no tuvo ninguna participación o que al menos ésta se halla cuestionada.
En segundo término denuncia el defensor un “error de apreciación” por haberse valorado equivocadamente los medios probatorios en tanto ignorada la existencia razonable y manifiesta de la duda se construyeron inferencias erróneas toda vez que la decisión impugnada se fundó en el análisis aislado y parcelado de los testimonios del esposo y la hermana de la expendedora muerta Lucero Cortés, desconociéndose la existencia de otra información atendible que cuestiona válidamente la inferida responsabilidad de Gustavo Rozo Pérez.
Así -afirma el censor- a juzgar porque dieron cuenta de que dicha expendedora tenía problemas con los hermanos Rozo Pérez y que vieron a éstos participar en la ejecución de otros dos vendedores, los testigos de cargo conocían perfectamente al procesado, luego si ello es así por qué no lo señalaron a las autoridades cuando éstas hicieron presencia en el lugar o en los días siguientes y tan sólo vienen a efectuar la sindicación 8 o 9 días después. Esa falta de inmediatez -añade- conduce a deducir que no es cierto que conocieran a Gustavo Rozo, como tampoco lo fueron las sindicaciones hechas en su contra.
También -prosigue el defensor- acepta el fallo impugnado que Gustavo Rozo Pérez participó en la muerte de otros dos expendedores de narcóticos, pero en relación con la de alias “Coco”, omite considerar que uno de los testigos excepcionales identifica al autor de manera muy diversa a las características que corresponden al procesado, mientras que respecto del deceso de alias “Veneco” se pasa por alto que quien fue testigo presencial nada reporta sobre la presencia de Gustavo Rozo en el lugar del hecho y tampoco lo reconoce en fila de personas, así como se omite considerar que la esposa del fallecido ninguna sindicación le hace, ni tampoco otras personas que en algún tiempo ejercieron la misma labor de los testigos de cargo limitándose en cambio a afirmar que dichas muertes fueron ejecutadas por los paracos o autodefensas, dejando así entrever que el procesado nada tenía que ver con tales sucesos.
Nuevamente la falta de inmediatez -concluye- en el señalamiento del procesado permite deducir que los testigos de cargo obtuvieron datos de los probables autores con posterioridad a los hechos, actividad que posiblemente pudo estar manipulada por un miembro de la SIJIN interesado en la investigación. Otro desacierto de la sentencia -dice- es el de inferir errónea y contradictoriamente la participación compartida de Gustavo Rozo en otras muertes referidas y acreditadas a las autodefensas cuando ninguna información obra acerca de que aquél hiciera parte de esa agrupación, o inferir que los Rozo Pérez se disputaban el control con ese grupo pero al mismo tiempo afirmar que aquellos eran los encargados de prestar seguridad en esa zona y sus alrededores sin tener en cuenta que varias de las muertes fueron ejecutadas en sector distante al objeto de disputa, incurriendo en ese orden el fallo en falso juicio de identidad y error de apreciación porque ha distorsionado o desfigurado el hecho que revela el estudio balístico sobre la relación directa de la pistola Taurus NRH 43956 con esos homicidios.
Más evidente es el desacierto -agrega- cuando al procesado Diomedes Vargas aceptando pertenecer a las autodefensas y la ejecución por éstas de varios homicidios, se le halló un arma de fuego que según la prueba pericial fue utilizada en algunos de esos delitos, pues tales premisas no permiten inferir la coparticipación de Rozo Pérez en dichos acontecimientos ya que el arma en cuestión no le fue encontrada en su poder, mientras que la que le fue hallada ningún compromiso se le determinó con los mencionados punibles; o cuando la testigo de cargo al ser interrogada por la relación que pudieran tener los hermanos Rozo Pérez con otros capturados informa haber tenido conocimiento que Alex N. fue uno de los que mató a su hermana y que por eso pensaba que aquellos estaban involucrados con ese ilegal grupo.
Lo anterior también indica que dicha testigo, amparada en el hecho de ser hermana de la víctima y presentarse como testigo presencial de los sucesos ha mostrado una inescrupulosa facilidad para manipular la instrucción y a los investigadores, aportando información que aunque objetiva y conjuntamente contradictoria fue definitiva para deducirse responsabilidad penal en contra del procesado.
Como en las anteriores condiciones -concluye el demandante- la apreciación probatoria fue delimitada únicamente a los interesados testimonios del esposo y la hermana de Lucero Cortés, tal actividad resulta equivocada e inadecuada en tanto no permitió reconocer que en el proceso aparece información determinante para cuestionar la admitida responsabilidad de Gustavo Rozo, por manera que de haberse efectuado por una parte una valoración conjunta de los medios probatorios y por otra no haberse ignorado la información que cuestiona esos señalamientos contradictorios acerca de que el procesado pertenece a las autodefensas o que participó en otros dos homicidios, es obvio que el fallo habría sido absolutorio por mediación de la duda probatoria.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Refiriéndose al falso juicio de existencia denunciado sostiene la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal que a diferencia de lo señalado por el demandante el fallo sí establece probatoriamente la relación del procesado con las autodefensas toda vez que de un lado cuestiona el testimonio de Diomedes Vargas para deducir con él y con el testimonio de Aura Milena Contreras tal hecho, sin acudir a las suposiciones que plantea el censor.
El juzgador es claro en determinar que había una vinculación directa entre el grupo al que pertenecía Diomedes Vargas y los hermanos Rozo Pérez quienes el día de los sucesos fueron vistos cuando abordaron a María Lucero y esperaron a que llegara Cristian señalado como jefe de las autodefensas grupo que se la llevó en una camioneta azul de propiedad de Germán Rozo.
Tales pruebas y el testimonio de Carlos Milton Sarmiento ofrecen para el Ministerio Público certeza de que Gustavo Rozo Pérez hacía parte de una organización criminal dedicada a ejercer control y poder en el tráfico de estupefacientes en la zona contigua al grill Partenon, que tenía vinculación con las autodefensas y que participó en el concierto para cometer delitos de homicidio y narcotráfico.
Ahora -afirma la Delegada- la crítica que hace la defensa sobre la credibilidad que otorgó el juzgador a los testimonios de Carlos Milton y Aura Milena en relación con los homicidios de dos expendedores de droga ha debido postularla como un falso raciocinio; mas en lugar de optar por dicha vía a cambio se limita a plantear con las afirmaciones del testigo Manuel Ramírez la ajenidad de Gustavo Rozo en tales sucesos sin precisar la trascendencia del yerro así denunciado, mucho menos cuando es el propio declarante quien manifiesta la imposibilidad de reconocer al homicida a pesar de haber suministrado sus características o cuando el aserto del juzgador se basa en el amplio conocimiento que aquellos tenían del procesado.
Finalmente respecto a los cuestionamientos que se hacen frente al homicidio de alias “Veneco” considera la Delegada inane cualquier pronunciamiento cuando el a quo declaró la nulidad parcial del proceso precisamente en relación con dicho punible. Y en cuanto al segundo reproche o “error de apreciación” que denuncia el censor, advierte el Ministerio Público que él se sustenta en las consideraciones personales del defensor acerca de cómo ocurrieron los hechos y cómo debieron valorarse las pruebas sin revelar yerro alguno que trascienda en esta sede; así, cada argumento con que pretende demostrar su denuncia se basa en razonamientos que no guardan relación con el presupuesto de partida pues el hecho de haber observado a los hermanos Rozo Pérez en la comisión de los homicidios de dos expendedores de droga no afecta el grado de credibilidad, ni éste puede medirse por denuncias de otros punibles, mucho menos cuando la ley del silencio es uno de los parámetros de comportamiento en toda esa ilegal actividad.
Por eso -afirma la Delegada- también resultan intrascendentes los comentarios que formula el censor frente a la identificación del homicida de alias “Coco” pues omite considerar que en el delito de concierto para delinquir sus partícipes no necesariamente tienen que ejecutar actos propios de los verbos rectores ya que los delitos cometidos por la organización los asumen como propios dada la división de trabajo que allí existe.
Inaceptable le es al Ministerio Público el cuestionamiento acerca de la responsabilidad determinada a Gustavo Rozo frente a otros homicidios sobre la base de que ellos se produjeron en un sector diferente al objeto de disputa, pues ningún parámetro de la sana crítica se vulnera por el hecho de que el juzgador haya admitido un tal aserto cuando la experiencia señala que los grupos ilegales no guardan patrones o reglas preestablecidas acerca de que un enemigo deba morir en el territorio en conflicto.
Similar es su concepto respecto a la crítica que se formula con sustento en el testimonio de Diomedes Vargas, toda vez que el sentenciador es libre de acoger o rechazar el contenido de una declaración y en ese orden para el caso en concreto la deducción de que el procesado se hallaba vinculado a las autodefensas se fundamentó en los testimonios de Carlos Sarmiento y Milena Contreras.
Solicita por tanto la Delegada no casar la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES: Escogida por el censor la vía indirecta y con ello restringida la demanda a proponer reproches que hacen relación a la labor judicial de apreciación probatoria y aún más especificada la senda a los errores de hecho donde es posible plantear falencias de valoración que se traducen en falsos juicios de existencia, de identidad y raciocinio, formuló aquél un primer cuestionamiento que en los parámetros propios del recurso determinó como falso juicio de existencia y aunque en ese orden la proposición inicial resulta inequívoca es lo cierto que el desarrollo de la censura dista mucho de hacer patente el equívoco que se aspira denunciar y acreditar pues a su interior se plantean disímiles críticas que en algunos casos no se avienen al error denunciado o en otros impiden determinar si él lo fue por omisión de prueba o por suposición de la misma.
Así, en la introducción del reproche se argumenta que él lo es por haberse aceptado pasivamente y sin análisis alguno la afirmación contradictoria de los testigos de cargo acerca de la relación que pudiera tener el procesado con las autodefensas o de su participación en la muerte de dos expendedores de narcóticos, lo cual ciertamente no revela omisión o suposición de prueba alguna que denote el falso juicio de existencia que se acusa.
Ahora si en lo que sigue de la censura esta se fundamenta en que en el proceso no hay información que refuerce esas imputaciones la misma se evidencia contradictoria pues la queja no es entonces porque se haya supuesto o ignorado prueba sino porque en sentir del casacionista se requerían otros medios que verificaran lo dicho por los testigos de que se valió el sentenciador para concluir que Gustavo Rozo Pérez sí estaba en efecto vinculado con las autodefensas y había participado en los referidos homicidios, luego en ese orden el demandante acepta implícitamente que el aserto del juzgador sí tuvo por fundamento un medio de prueba que legalmente se adjuntó al proceso y en últimas su inconformidad radica en que se les haya dado una credibilidad tal que fueron el sustento para arribar a dichas conclusiones no obstante que en sentir del demandante sean entre sí y frente a otras pruebas contradictorios, lo cual por ende tampoco revela el falso juicio de existencia que se denuncia. El juzgador para llegar a la conclusión de la vinculación del procesado con las autodefensas y su participación en los homicidios de los dos expendedores se valió ciertamente de los testimonios de Carlos Sarmiento y Milena Contreras, esposo y hermana respectivamente de la occisa María Lucero Cortés y sobre la base de deferirles credibilidad determinó la responsabilidad del procesado y sin embargo el censor echa de menos informes de organismos de inteligencia, o declaraciones de informantes o delatores, como si en exigencia de lege ferenda tal actuar fuera propio de la libre persuasión racional, olvidando que el convencimiento del juez lo es sobre la base de la sana crítica y no por la existencia de pruebas de refuerzo o de un determinado elemento de convicción. En ese orden el cargo revela inconformidad por la inexistencia de más y determinados medios de prueba que verifiquen las acusaciones hechas por los citados testigos, pero no hace patente una actividad del juez acerca de que haya valorado pruebas inexistentes o dejado de apreciar pruebas obrantes en el proceso.
La argumentación del fallo hace aún más evidente cuan infundado resulta el cargo pues si bien para el juzgador “resulta extraño el relato de Fredy Diomedes quien después de diez meses reconoce y acepta que participó junto con los que se le da por llamar teletubbi que no es otro que Cristian, Carlos que no es otro que Andulfo Pérez Rozo -porque era el que iba manejando- Niño y Piscis como los que se ‘llevaron a la vieja’ como se refiere a la occisa, repetimos resulta extraño porque seis personas fueron las que realmente se hicieron presentes en la mencionada camioneta y se la llevaron, pero con una gran diferencia que éste individuo utiliza los alias o remoquetes de quienes son miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, pero trata de eximir de responsabilidad a los hermanos Rozo Pérez pero si nos fijamos bien notamos que Aura Milena Contreras Fonce -hermana de la occisa- los conocía de antes, lo cual le permitió reconocerlos la noche de los hechos, señalando con certeza a Andulfo Pérez Rozo como el que manejaba o sea a quien Fredy Diomedes llama Carlos, en la parte de atrás iban cuatro, uno de ellos Orejas (Jaime Pinzón) y tres que no conocía, pero Fredy Diomedes no deja duda de su presencia en el grupo, con lo cual se corrobora su vinculación a las autodefensas unidas de Colombia y al grupo delincuencial compuesto por los hermanos Rozo Pérez….”.
Es decir, el propio testimonio de Fredy Diomedes a pesar de su propósito de desvincular al procesado, así como el de Milena Contreras resultaron suficientes para el juzgador en aras de acreditar la vinculación de los Rozo Pérez con las autodefensas, luego en ese orden su aserto no se fundó en prueba supuesta alguna. Diferente es -como ya se dijo- que el demandante no esté de acuerdo con el mérito suasorio que el sentenciador les asignó a esos elementos de convicción. Ahora, frente a los cuestionamientos que el demandante plantea en torno a la responsabilidad que se determinó al procesado respecto a las muertes de los alias Coco y Veneco, además de que en relación con la de éste -tal como lo señaló el Ministerio Público- no cabe mención alguna por no hacer finalmente parte del fallo impugnado en tanto el a quo declaró la nulidad parcial del proceso precisamente por razón de ese punible, es también indudable que ningún yerro trascendente en casación se acredita.
La queja nuevamente lo es porque se le haya dado en términos del censor pasiva y aislada credibilidad a los dos referidos testigos de cargo y no se haya dado en cambio crédito a las pruebas que negaban la participación del acusado en la muerte de alias Coco, pero no ciertamente porque se haya supuesto u omitido prueba, o por lo menos no es esa la expresa argumentación del libelista.
Y sin aún así se entendiere que el falso juicio de existencia lo es porque no se tuvo en cuenta la declaración de la esposa del occiso en cuanto en ella no hizo imputación alguna contra Gustavo Rozo, es evidente que ninguna trascendencia se manifiesta en una tal omisión por la sencilla razón que sin haber sido testigo directo la ajenidad no podía colegirse del simple conocimiento de la zona donde se produjo el hecho.
Que el testigo Manuel Ramírez hubiera descrito al homicida como una persona alta y delgada, lo cual resulta si no ambiguo, por lo menos sí relativo y que tal descripción en consideración del defensor no corresponda al procesado quien es una persona de 1,70 de estatura y 98 kilos de peso, tampoco revela la trascendencia del supuesto yerro denunciado cuando en su labor propia de juzgamiento el sentenciador resultó privilegiando con suficiente credibilidad a los testigos Sarmiento y Contreras sobre la base de apreciación directa de los hechos y conocimiento del procesado como su autor, frente a la relatividad denotada por aquél y a su propia afirmación de imposibilidad de reconocimiento del victimario.
No tiene pues fundamento alguno el error de hecho que por falso juicio de existencia se ha formulado, como tampoco lo tiene el que el censor denomina “error de apreciación” y que al parecer identifica como falso juicio de identidad aunque en parte alguna del desarrollo del cargo concreta de qué manera el fallador tergiversó o distorsionó el contenido objetivo de alguna prueba, o como falso raciocinio a juzgar por sus tangenciales menciones a inferencias erróneas del juzgador aunque tampoco precisa cuál fue la infracción a las reglas de la sana crítica y cuál principio de la ciencia, de la lógica o regla de la experiencia fue quebrantado.
De nuevo la queja es porque se haya dado credibilidad a los dos testigos mencionados y no a las pruebas que los demeritaban, mas tal forma de elucubrar no hace manifiesto error alguno posible de postular en casación cuando bien sabido es que la argumentación que sobre tal respecto haya expuesto el juzgador resulta privilegiada en virtud de la presunción de acierto, así el discurso que presente el censor resulte más científico o razonado, si por otro lado no demuestra el desacierto del fallador de cara a alguno de los yerros viables de plantear en esta sede.
En ese orden de criticar la supuesta restricción del juzgador a esas dos pruebas sostiene el censor por el contrario la omisión de aquél en desconocer otros medios de convicción, es decir falso juicio de existencia nuevamente, pero no de identidad ni raciocinio y al mismo tiempo cuestiona la omisión en valorar algunas inconsistencias en que aquellos supuestamente habrían incurrido como la de no acusar inmediatamente sucedidos los hechos al procesado Gustavo Rozo y tan solo lo hubieran efectuado 8 o 9 días después. Esa relativa tardanza hace pensar, sin más, al defensor que los testigos realmente no conocían al homicida y que todo cuanto narraron en el proceso no fue porque lo hayan apreciado de manera directa sino porque los diversos datos con que hicieron las imputaciones los recopilaron con posterioridad y de manera interesada a los hechos, mas semejante forma especulativa e infundada de argumentar no evidencia un yerro del sentenciador sino exclusivamente la personal apreciación del censor, pues ciertamente y como lo señala el Ministerio Público de esa relativa demora no puede llegarse a concluir que el juzgador erró en su apreciación cuando en contrario y dadas las circunstancias en que los hechos se desarrollaron, ese lapso transcurrido resultaba más que razonable.
Más deleznable se hace el discurso del casacionista cuando pretende una osada explicación al actuar de los testigos de cargo, como que en su sentir ello obedece a la posible manipulación de un agente de la SIJIN pero sin ir más allá de esa simple especulación que expresamente traduce en una posibilidad y no en una certeza que sea extraíble del conjunto de pruebas obrantes en el asunto.
Tampoco se desvirtúa la prueba de cargo concretada en esos dos testimonios ni se revela una falencia en la labor judicial de valoración probatoria por el hecho de que al procesado también se le vincule en las muertes de otras personas que acreditadas a las autodefensas hayan sucedido en zona distinta a aquella que era objeto de disputa, o porque el arma encontrada a Gustavo Rozo no haya estado vinculada a esos hechos y sí la encontrada en poder de Diomedes Vargas pues -como lo sostiene la Delegada- eso es tanto como desconocer la realidad en que se desenvuelven grupos de estos al margen de la ley, en donde la oportunidad de la venganza o el ajuste de cuentas es determinante sin que deban ceñirse a un parámetro espacial tal que las muertes de los contendientes sólo pueden suceder en el territorio cuyo control se disputa, o que necesariamente los miembros del concierto deben todos intervenir en la ejecución de los delitos concertados como si en ellos no existiera la división de trabajo.
Como en las anteriores condiciones los errores denunciados carecen de fundamento, la sentencia -tal como lo solicita el Ministerio Público- no será casada. En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo impugnado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 26