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29902(22-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29902 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 29902 Acta N° 13 Bogotá D.C, veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 10 de mayo de 2006, en el proceso ordinario adelantado por los señores FERNEY CUELLAR CASANOVA, JOSÉ DEL CARMEN VERDUGO PÉREZ, JOSÉ ALFREDO GUTIÉRREZ PIDIACHE, JAIRO RODRÍGUEZ AFRICANO, ARNULFO OTAVO DEVIA, JOSÉ PRUDENCIO AFRICANO AFRICANO, MARCO FIDEL CARREÑO, OSCAR ÁVILA GRANADOS, FARCONERIS JOSÉ CHACÓN PATERNINA, JOSÉ CONSTANTINO ALARCÓN VARGAS, VICTORIANO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JAIRO TOVAR GUTIÉRREZ, IVÁN YESID CÁRDENAS, OSCAR CELIO VARGAS SOLER y CÉSAR MIGUEL VEGA AMAYA contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial se solicita, que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el Departamento del Casanare y los demandantes, quienes laboraron como “operadores de tractor” en los programas de ampliación, mantenimiento y operación del Banco de Maquinaria Agrícola, adscrito a la Secretaría de Agricultura, y en consecuencia se condene a la entidad territorial accionada, al pago de cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, “indemnización de vacaciones”, primas de servicios, dotaciones de labor, dominicales y festivos, indemnizaciones por despido injusto y moratoria, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentaron que suscribieron con la Secretaría de Agricultura del Departamento de Casanare, órdenes de servicio, contratos de prestación de servicios y se expidieron resoluciones, para laborar como operadores de tractor en los programas de ampliación, mantenimiento y operación del Banco de Maquinaria Agrícola de Casanare, adscrito a dicha secretaría; que prestaron sus servicios así;

Ferney Cuellar Casanova, desde julio de 1993 al 26 de noviembre de 2000; José del Carmen Verdugo Pérez, desde marzo de 1995 al 26 de noviembre de 2000; José Alfredo Gutiérrez Pidiache, desde el 9 de febrero de 1999 al 14 de marzo de 2001; Jairo Rodríguez Africano, desde el 10 de marzo de 1998 al 26 de noviembre de 2000; Arnulfo Otavo Devia, desde el 9 de septiembre de 1998 al 26 de noviembre de 2000;

Marco Fidel Carreño, desde el 4 de febrero de 1998 al 13 de febrero de 2001; Oscar Ávila Granados, Farconeris José Chacón Paternina, José Constantino Alarcón Vargas y Victoriano Hernández Hernández, desde el 2 de marzo de 1998 al 26 de noviembre de 2000; Jairo Tovar Gutiérrez, del 4 de febrero de 1998 al 4 de febrero de 1999; Oscar Celio Vargas Soler, desde febrero de 1998 a noviembre de 2000;

Iván Yesid Cárdenas, del 3 de abril de 2000 al 25 de noviembre de 2000; y César Miguel Vega Amaya, desde el 13 de febrero de 1998 hasta noviembre de 2000. Que devengaban un salario de $700.000,oo, excepto el señor Jairo Tovar Gutiérrez, quien recibía $600.000,oo; que no fueron afiliados al Sistema de Seguridad Social; que laboraron en dominicales y festivos, en forma continua, sin que se les reconociera compensatorio ni les fueran remunerados con el 100% del salario, adeudándoles dicho concepto por los años 1999 a 2001; que la entidad territorial quiso disfrazar la verdadera relación mediante la suscripción de aparentes contratos de prestación de servicios, respaldados en la Ley 80 de 1993, cuando de conformidad con el artículo 23 del C.S. del T., se encuentra configurado un verdadero contrato de trabajo; que no se les pagó prestaciones sociales; y que agotaron la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a sus pretensiones; respecto de los hechos, adujo que es cierto el atinente a la suscripción con los demandantes de órdenes de servicio, contratos de prestación de servicios y que se expidieron resoluciones, para laborar como operadores de tractor en los programas de ampliación, mantenimiento y operación del Banco de Maquinaria Agrícola de Casanare, adscrito a la Secretaría de Agricultura; que por la naturaleza del contrato celebrado y su independencia, no hay lugar a afiliación al Sistema de Seguridad Social; y que los demás hechos deben probarse.

Propuso como excepciones las de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, cobro de lo no debido e indebida acumulación de pretensiones. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, quien profirió sentencia el 20 de enero de 2006, en la que absolvió al accionado de las pretensiones formuladas, y condenó en costas a los demandantes.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora, y en sentencia del 10 de mayo de 2006, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al desatar el recurso, confirmó íntegramente la de primer grado. El ad quem estimó que de la prueba obrante en el proceso se desprende que todos los demandantes laboraron como operadores de tractor, al servicio de la Secretaría de Agricultura del Departamento, pero que sus actividades, como lo dedujo el a quo, ninguna relación tenían con la construcción o el sostenimiento de obras públicas.

Al respecto expresó: “No obstante, aquí no solamente interesaba demostrar la existencia de un contrato de trabajo o de una relación laboral, sino que igualmente debía la parte actora probar la calidad de trabajadores oficiales de los accionantes, la que, tal como reiteradamente lo ha venido señalando la jurisprudencia, depende de que la actividad desplegada en una entidad pública, guarde relación directa o indirecta, con la construcción y sostenimiento de obras públicas (……) Esta es la razón fundamental para la negación de las pretensiones del demandante: no haber demostrado que sus poderdantes cumplieron actividades relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas.

Y sobre ello nada dice el impugnante, que se limita a reiterar sus argumentos e insistir en que si tienen esa calidad. La prueba documental y testimonial que obra en el proceso deja claro que los demandantes laboraron todos como Operadores de tractor, al servicio de la Secretaría de Agricultura del Departamento, pero que sus actividades ninguna relación tenían con la construcción o el sostenimiento de obras publicas, se reitera, sino simplemente estaban encargados de preparar las tierras que los pequeños campesinos utilizaban para obtener un mejor provecho y una explotación más técnica de sus cultivos.

Así quedó claramente consignado en sus exposiciones, las que fueron analizadas en primera instancia y por ende a ellas se remite la Sala.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, “…CASAR la sentencia por el Suscrito acusada, emanada de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, con fecha 10 de mayo de 2006, la cual confirmó la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal con fecha 20 de enero de 2006, y en su lugar ruego acoger las súplicas que integran la demanda interpuesta por los Operadores de Tractor adscritos al Banco de Maquinaria Agrícola de la Secretaría de Agricultura del Departamento de Casanare”.

Con tal objeto formuló cuatro cargos que no fueron replicados, los cuales se decidirán conjuntamente, habida consideración que presentan defectos de técnica insalvables, que los hacen inestimables. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violación directa, por falta de aplicación “del art. 4 del Decreto 2127/1945, en cuanto que trabajadores oficiales también son aquellos que laboran para los Departamentos en actividades agrícolas,….”.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violación directa, por falta de aplicación “del numeral 2. del art.23- subrogado. Ley 50/1990 art. 1 del Código Sustantivo del Trabajo,….”. VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de infracción directa, por falta de aplicación “del art. 24 subrogado. Ley 50/1990 art. 2 del Código Sustantivo del Trabajo,….”.

IX. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violación directa, por falta de aplicación “del principio de igualdad contenido en el art. 10 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los arts. 13 y 53 de la Constitución Política,……”. De los cuatro cargos la censura no plantea ninguna argumentación tendiente a su demostración X. SE CONSIDERA Se comienza por reiterar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, que de no cumplirse conlleva a que el recurso resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas oportunidades la Sala ha dicho que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de decidir a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, cuando la demanda reúne los requisitos de la ley adjetiva, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Así las cosas, se encuentra que la demanda de casación, presenta defectos técnicos insalvables, que impiden el estudio de los cargos, no subsanables oficiosamente dado lo rogado de este medio de impugnación, y conducen necesariamente a su fracaso, de los cuales se destacan: 1. No cumple la censura con la obligación de demostrar en qué consisten los errores jurídicos supuestamente cometidos por el Tribunal, mediante un análisis razonado de las normas que considera violadas y la confrontación de las conclusiones deducidas del mismo, con las acogidas por la sentencia impugnada, que es lo que le permite a la Corte establecer si efectivamente se presentó el desatino, habida cuenta que la acusación carece por completo de sustentación. 2.

Las normas de rango constitucional que integran el cuarto cargo, no son acusables en casación por sí mismas, de acuerdo a lo adoctrinado por la Sala, donde se ha reiterado que “no obstante la jerarquía supralegal de los preceptos constitucionales, ellos, en principio, no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, en atención que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales” (Sentencia del 15 de agosto de 2001, Rad. 15839), 3.

La parte recurrente no realiza el más mínimo esfuerzo para desquiciar el principal soporte de la decisión impugnada, consistente en la inferencia del Juez colegiado, de que las labores desempeñadas por los demandantes ninguna relación tenían con la construcción o el sostenimiento de obras públicas, pues se insiste el ataque adolece de demostración alguna; además que dicha conclusión es eminentemente fáctica, no atacable por el sendero escogido; y en estas condiciones la sentencia continua amparada de la presunción de acierto y legalidad que caracteriza toda decisión judicial.

Por lo expuesto y sin que se hagan necesarias otras consideraciones los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la demanda de casación no fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 10 de mayo de 2006, en el proceso ordinario adelantado por los señores FERNEY CUELLAR CASANOVA, JOSÉ DEL CARMEN VERDUGO PÉREZ, JOSÉ ALFREDO GUTIÉRREZ PIDIACHE, JAIRO RODRÍGUEZ AFRICANO, ARNULFO OTAVO DEVIA, JOSÉ PRUDENCIO AFRICANO AFRICANO, MARCO FIDEL CARREÑO, OSCAR ÁVILA GRANADOS, FARCONERIS JOSÉ CHACÓN PATERNINA, JOSÉ CONSTANTINO ALARCÓN VARGAS, VICTORIANO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JAIRO TOVAR GUTIÉRREZ, IVÁN YESID CÁRDENAS, OSCAR CELIO VARGAS SOLER y CÉSAR MIGUEL VEGA AMAYA contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 10