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29901(17-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 29901. INADMISIÓN ALEJANDRO SALGADO DAZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 29901. INADMISIÓN ALEJANDRO SALGADO DAZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta N° 267 Bogotá. D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ALEJANDRO SALGADO DAZA. H E C H O S Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “ El 14 de julio de 2007, en el bien ubicado en la calle 2ª N° 86B-16, ALEJANDRO SALGADO DAZA aprovechó que de 10 años de edad subió a la terraza, para ingresarla a la fuerza a un cuarto, besarla e intentar quitarle la ropa, pese a que la menor logró liberarse, la tomó de nuevo le quitó la ropa y le tocó sus partes íntimas ”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por razón de los hechos narrados, el 5 de septiembre de 2007 y ante el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia preliminar, luego de haberse impartido el control de legalidad de la captura del indiciado (previamente ordenada por el Juzgado Sesenta de la misma especialidad), la Fiscalía 166 Seccional de la misma ciudad imputó a Alejandro Salgado Daza la comisión, en calidad de autor, del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, tipificado en los artículos 209 y 211, numeral 4°, del Código Penal, y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

En esta diligencia el mencionado imputado, de manera voluntaria, libre, espontánea y debidamente asistido, se allanó al cargo imputado. 2. Con base en la aceptación de cargos, el 4 de octubre siguiente, la fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Salgado Daza. 3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, después de verificar la legalidad del allanamiento, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2007, condenó a Alejandro Salgado Daza a la pena principal de 68 meses y 12 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, según la imputación realizada y aceptada por el acusado.

Así mismo, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Cabe precisar que el juzgador de primera grado, luego de realizar un análisis interpretativo respecto de la prohibición contemplada en el numeral 7° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, concluyó que dicha preceptiva no era aplicable al caso y, en consecuencia, en el proceso de tasación de la pena y de conformidad con el inciso 1° del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, aplicó una rebaja del diez por ciento (10%) a favor del sentenciado. 4.

Apelado el fallo por el defensor del procesado, quien consideró que su procurado se hacia acreedor a una mayor rebaja pena de la que se le hizo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de febrero de 2008, lo confirmó. En cuanto al alcance del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, el Tribunal indicó: “ La pretensión de la defensa para que se aplique el contenido del artículo 351 del C. de P. P. y ante el allanamiento a cargos realizado por ALEJANDRO SALGADO DAZA, se rebaje la pena hasta en el 50%, es inadmisible, porque para el caso el procesado no se hacía merecedor a la misma, porque así lo indica el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que debía haberse aplicado por parte del Juzgador.

“ Como quiera que el Juzgado redujo de manera equivocada el 10% de la pena fijada para el delito cometido por ALEJANDRO SALGADO DAZA, pero al ser la defensa apelante único, en pro de no vulnerar el principio de la no reformatio in pejus, la pena se dejará en el monto señalado en la sentencia ”. 5. Contra la anterior decisión el defensor de Salgado Daza interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Alejandro Salgado Daza, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, acusa al juzgador de haber incurrido en falta de aplicación del inciso primero del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, en aplicación indebida del numeral 7° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Recuerda que el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado obedeció por la inconformidad de la defensa con el descuento realizado por el a quo de solamente el 10%, cuando, en su criterio, debió ser del 50% por razón del allanamiento unilateral por parte del imputado. No obstante, afirma que el Tribunal concluyó que la prohibición contemplada en el numeral 7 del art. 199 de la Ley 1098 de 2006 debió aplicarse en este caso y, por lo mismo, resultaba inadmisible la rebaja de pena establecida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, aun cuando finalmente confirmó el fallo por respeto a la prohibición de la reforma peyorativa.

Luego de mencionar las consideraciones del Tribunal frente a la necesaria aplicación del citado numeral 7° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y de transcribir dicha preceptiva, afirma que el error del sentenciador radicó en “ haber incluido la aceptación unilateral de cargos hecha en virtud de lo dispuesto en el artículo 288.3, dentro de los denominados acuerdos y negociaciones ”.

Considera que del precepto transcrito se infiere que cuando se trata, entre otros, de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, “ no proceden las rebajas de pena con base en preacuerdos y negociaciones, pero en ningún caso se refiere expresamente a los casos en que el imputado o acusado se allana a los cargos de manera unilateral, manifestando desde ahora que existen claras diferencias entre estas dos formas de aceptación de cargos, que impiden que se tenga a esta última como una especie de los llamados preacuerdos y negociaciones ”.

Después de indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que la Ley 906 de 2004 contempla dos formas de terminación anticipada del proceso, como son i) el allanamiento o aceptación unilateral de cargos y ii) la aceptación de responsabilidad a través de los preacuerdos y negociaciones entre el fiscal y el procesado, aquella consagrada en el numeral 3° del artículo 288 y ésta última incluida en el Capítulo Único del Título II del Libro III del Código de Procedimiento Penal, concluye que ambas figuras resultan distintas e independientes.

Dice que el sentido del contenido del mencionado Capítulo Único es claro por el “ hecho de estar referido específicamente a preacuerdos y negociaciones, al igual que el numeral 7° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que expresamente también se refiere literalmente a las mismas palabras, sin que sea posible tratar por el juzgador de darle un sentido diferente a aquel que está indicado con todo tino y sin dar lugar a equivocación alguna ”.

Por ello, dice que ambas figuras son diferentes, en la medida en que el acuerdo, negociación o preacuerdo es un acto que requiere la voluntad de dos partes en donde ambas convienen con sus plenas facultades determinada finalidad y que se realiza por fuera de audiencia y que se debe consignar en el escrito de acusación, mientras que el allanamiento referido por el artículo 288, numeral 3°, es un acto unilateral donde el procesado expresa su libre consentimiento y el mismo se lleva a cabo en la correspondiente audiencia pública.

Agrega que el hecho de que el allanamiento se produzca a instancia de la información que por virtud de la ley debe dar el fiscal, no se debe entender que ésta información conlleva implícitamente un acuerdo o negociación. Luego de reiterar sus anteriores argumentos, los cuales le permiten concluir una vez mas que los referidos instrumentos procesales son diferentes y que, por lo mismo, se les debe dar tratamiento disímil, asevera que en este caso el Tribunal, al incluir un referente de prohibición que “ no está contemplado dentro del mencionado numeral 7° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, incurre en una violación medio consistente en su aplicación indebida ”, para de esa manera no dar aplicación a la norma sustantiva consagrada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.

Insiste en recalcar que en la aplicación de la Ley 1098 de 2006 se deben tener en cuenta aspectos que no pueden ser desconocidos, como son que la norma sólo se refiere a los preacuerdos y negociaciones, conllevando la imposibilidad de incluir la aceptación unilateral de cargos. Estima que el error es trascendente, toda vez que de haberse interpretado correctamente la Ley 1098 de 2006, ésta no se hubiera aplicado indebidamente y, por lo mismo, se tendría que haber dado aplicación al artículo 351, es decir, la rebaja de pena hasta la mitad de la pena imponible, que tampoco hubiera sido inferior a la tercera parte, para lo cual cita jurisprudencia de esta Corporación. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, “ se proceda a proferir el correspondiente fallo de reemplazo, de acuerdo a lo expuesto y con la tasación que corresponde a la norma que se dejó de aplicar de acuerdo a lo argumentado, es decir, que a los 76 meses inicialmente dosificados sin tener en cuenta beneficio alguno, se rebaje por el hecho del allanamiento unilateral a 38 meses ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es cierto que con el sistema procesal consagrado en la Ley 906 de 2004 se amplió la cobertura para acceder a la casación, toda vez que hoy es susceptible dicha impugnación contra decisiones de segunda instancia proferidas en todo tipo de delitos, sin importar el quantum de pena, como se imponía en legislaciones pasadas.

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”. 2.

Teniendo en cuenta los anteriores derroteros, se hace necesario recordar que la causal primera de que trata el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 sobre la cual funda el actor su inconformidad, equivale a la tradicional violación directa de la ley sustancial, hipótesis casacional que cuando es invocada por el demandante le impone cumplir las exigencias que al respecto ha decantado la Sala.

Sobre este puntual tema, la jurisprudencia de la Corte ha dicho: “ La violación directa de la ley sustancial, tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, surge como consecuencia de un enfrentamiento inmediato entre aquello que la sentencia de segunda instancia –pasible del recurso extraordinario- da por probado dentro del proceso y la aplicación de la ley.

“ La violación directa, como lo explica la doctrina de la Corte y lo recogía la primera de las disposiciones citadas, se presenta de tres formas: a) por falta de aplicación o exclusión de la norma, que consiste en que el juzgador reconoce una situación de hecho, pero no aplica la consecuencia en el derecho, esto es, deja de imponer la disposición que regula el caso concreto, porque, o la olvida, o no la conoce, o está convencido de su derogatoria o inexequibilidad, o considera que no es de recibo; b) por indebida aplicación de la norma; en este supuesto, el funcionario yerra en el proceso de adecuación típica: entre varias disposiciones que tienen existencia y validez jurídica se equivoca en el diagnóstico y escoge aquella que no corresponde; y, c) por interpretación errónea.

Aquí, el juez aplica la norma correcta, pero le confiere un alcance diferente al previsto por el legislador, es decir, la comprende de manera errada. “ El artículo 181 de la Ley 906 del 2004, que fija las reglas del denominado “sistema acusatorio oral”, en apariencia cambia los parámetros del motivo primero de casación. En efecto, establece que el recurso extraordinario es viable por: “ Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.

“ La diferencia es apenas formal, pues queda claro que la falta de aplicación, la interpretación errónea y la aplicación indebida son las formas a través de las cuales se presenta la violación directa. De tal manera que el legislador no hizo más que recoger la fórmula que de antiguo se estilaba y que la jurisprudencia venía desarrollando.

“ No cabe incertidumbre alguna en cuanto las normas del denominado bloque de constitucionalidad, constitucionales o legales que rigen un caso específico, tienen carácter material, sustancial. De tal manera que con la enunciación que hizo el artículo 181.1, o sin ella, antes y ahora, ese tipo de disposiciones eran y son sustanciales. “ La causal primera de casación del artículo 181 de la Ley 906 del 2004 equivale a la tradicional violación directa de la ley sustantiva, circunstancia que comporta que quien acuda a ella debe cumplir las exigencias ya decantadas por la Sala: el impugnante no puede desconocer los hechos o la valoración probatoria en la forma en que los encontró demostrados el Tribunal, porque su inconformidad radica exclusivamente en la aplicación de la ley ”.

Por manera que, si bien es cierto que el actor en el único cargo formulado, apoyado en la violación directa de la ley sustancial, acusa al juzgador de haber incurrido “ en falta de aplicación del inciso primero del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal ” y, en consecuencia, en “ aplicación indebida del numeral 7° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 ”, también lo es que su argumentación no es consecuente con la formulación del reproche, en la medida en que desconoce que en el fallo atacado sí aplicó la norma que dice no haberse aplicado y, así mismo, no excluyó la preceptiva que afirma se escogió indebidamente, resultando así contradictoria su argumentación. Debe reiterarse que el demandante, dentro del escenario propio de esta sede, no solo tiene el deber de cumplir con los lineamientos que la ley y la jurisprudencia han diseñado para el correcto entendimiento de los fines del recurso de casación, sino que también recae en él la carga de demostrar la existencia del yerro que lo llevó a impugnar el fallo de segundo grado, aspecto que necesariamente le impone sujetarse a la verdad que reflejan tanto la actuación procesal como el contenido de la sentencia atacada, es decir, que efectivamente se generó la irregularidad in iudicando o in procedendo acusada, según el caso.

Y la anterior precisión tiene razón de ser, en tanto que la aseveración hecha por el actor, según la cual el juzgador en este caso no aplicó el inciso 1º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, lo que, en su criterio, produjo la aplicación indebida del numeral 7º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no se ajusta a la realidad consignada en la sentencia impugnada, toda vez que es una verdad indiscutible que en los fundamentos para la individualización de la pena el juzgador de primer grado aplicó la preceptiva echada de menos por el demandante, como también no aplicó la norma que dice fue aplicada indebidamente, decisión que, no obstante no ser compartida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó para no vulnerar el principio de la no reformatio in pejus, como así quedó consignado en los antecedentes de esta providencia. En consecuencia, es sencillo colegir que era un imposible para el libelista demostrar a la Corte un error que nunca existió, pues, se reitera, en el proceso de individualización de la pena, se tuvo en cuenta el multicitado artículo 351 y, a su vez, no se aplicó la Ley 1098 de 2006, situación que descarta la alegada violación de la ley sustancial.

Por consiguiente, como quiera que el vicio acusado no existió en los términos planteados por el demandante, resulta fácil predicar que el único cargo presentando contra la sentencia carece de los presupuestos de logicidad y debida argumentación, razón por la cual se inadmitirá el libelo. 3. Ahora bien, de la pertinente revisión del proceso que a la luz de los postulados de la Ley 906 de 2004 debe hacer la Corte, se observa, además de los defectos lógicos y formales advertidos en el libelo, que en el fondo del asunto tampoco le asiste razón al demandante en la formulación de su reparo.

Estima el actor que del numeral 7° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 se infiere que cuando se trata, entre otros, de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, “ no proceden las rebajas de pena con base en preacuerdos y negociaciones, pero en ningún caso se refiere expresamente a los casos en que el imputado o acusado se allana a los cargos de manera unilateral ”, pues, según el demandante, existen claras diferencias entre estas dos formas de terminación abreviada del proceso, que impiden que se tenga al allanamiento unilateral como una “ especie de los llamados preacuerdos y negociaciones ”.

Si bien es cierto que la Sala mayoritaria, en la decisión que le reconoció efectos retroactivos al artículo 351 de la Ley 906 de 2004, sostuvo que “ los acuerdos y negociaciones son notas singulares del nuevo sistema procesal, pero el allanamiento a cargos tiene unos matices respecto de los cuales no es totalmente asertivo decir que se corresponda con la misma filosofía de los primeros ”, también lo es que dicho argumento, sin embargo, de ninguna manera constituye una razón suficiente para concluir que la exclusión de beneficios consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no aplica en los casos de allanamiento.

Lo jurídicamente relevante en la interpretación de la norma en comento no radica en la diferenciación entre el instituto del allanamiento a cargos y el de los preacuerdos y negociaciones, sino en el hecho de que, sin lugar a equívocos, el contenido de los numerales 7º y 8º del precepto legal en mención excluye a tanto el uno como el otro del reconocimiento de cualquier beneficio, rebaja, subrogado o mecanismo sustitutivo.

En efecto: “ Artículo 199-. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometido contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: ”[---] ” 7-. No procederán las rebajas de pena con base en los ‘preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado’, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. ” 8-.

Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva. Con base en una interpretación sistemática y teleológica de las disposiciones reseñadas, cabe destacar, en primer lugar, que la figura de la aceptación unilateral de responsabilidad penal, independientemente de las diferencias que guarde o no con la de los preacuerdos y negociaciones, está comprendida legalmente dentro del epígrafe del Título II de la Ley 906 de 2004, en particular en el inciso 1º de su artículo 351, al que de manera expresa remite el numeral 7º del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia: “ Artículo 351-.

Modalidades. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación”. En el evento de que se estimase que la mención en comento es equívoca, o que por cualquier razón el numeral 7º tan solo incluiría al instituto de los preacuerdos y negociaciones, pero no al de los allanamientos, el numeral 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 es incuestionable al consagrar que tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo no señalado expresamente en el numeral anterior.

Es decir, con el numeral 8º del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el legislador dejó en claro su manifiesta voluntad de que a las personas procesadas por los delitos señalados en el inciso 1º ibídem, que tengan como víctimas a menores de edad, de ninguna manera se les otorgará beneficio, subrogado o prebenda de cualquier tipo, a menos que se trate de un asunto de colaboración eficaz con la administración de justicia. De ahí que mal podría sostenerse que en el allanamiento unilateral de un imputado por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, que es lo que sucede en este asunto, la intención del legislador era la de que dicha persona quedase exenta de la exclusión de beneficios de que trata el Código de la Infancia y la Adolescencia y que, por lo tanto, debería reconocérsele la rebaja punitiva prevista en el inciso 1º del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.

Por último, resulta evidente de la sola lectura de la norma en comento que el legislador, en ejercicio de la libertad de configuración que le asiste, ha buscado implementar una política criminal que en relación con los delitos dolosos que afecten la vida, libertad, integridad física y formación sexual de los menores de edad establezca un tratamiento punitivo tan severo como diferenciado del ordinario, como forma de combatir, prevenir y asegurar la ausencia de impunidad en situaciones que tanto impacto generan en la comunidad, y, por consiguiente, ninguna razón de índole jurídica advierte la Sala para tener en cuenta siquiera la posibilidad de que, en materia de allanamientos a los cargos, los indiciados, imputados o acusados que hayan incurrido en esta clase de comportamientos ostentarían el derecho a una rebaja sustancial en la imposición de la pena, pues con ello la sanción se desnaturalizaría en lo que a los aspectos de proporcionalidad, efectividad y justicia concierne.

En consecuencia, del anterior análisis se deriva, sin lugar a dudas, que en este caso no se debió conceder ninguna rebaja de pena al procesado Alejandro Salgado Daza por razón de haber aceptado en la audiencia de formulación de imputación el cargo que la fiscalía le imputó, esto es, el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, por expresa prohibición consagrada en el numeral 7° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Sin embargo, como se está frente a la defensa como impugnante único, en acatamiento al principio de la no reforma peyorativa y según la jurisprudencia mayoritaria de esta Corporación, la Corte respetará la determinación de la pena con inclusión de la citada rebaja hecha por el juzgado de primera instancia. Acotación final Cabe añadir que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Alejandro Salgado Daza procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –​siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un p lazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ALEJANDRO SALGADO DAZA. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Salvamento de voto JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Salvamento parcial de voto Salvamento de voto JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � La Corte omite el nombre de la menor víctima por la prevención natural de no divulgar datos que los identifiquen o puedan conducir a su identificación, artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y adolescencia, que rige a partir del 8 de mayo de 2007. � Folios 27 a 30 de la carpeta. � Folios 13 a 16 del cuaderno del Tribunal. � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Casación 24530 del 24 de noviembre de 2005.

Ver también casación 25466 del 1 de junio de 2006. � Casación 25306 del 8 de abril de 2008. � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322. 8 21