CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29900 OSCAR DAVID MEJÍA OSORIO y otros 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29900 OSCAR DAVID MEJÍA OSORIO y otros Proceso No 29900 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 272 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008).
VISTOS Mediante sentencia de 1° de diciembre de 2006, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín condenó a OSCAR DAVID MEJÍA OSORIO a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión y a WILSON ALBERTO RUA MOSQUERA y FRAY DAVID BOTERO ESCOBAR a cuarenta y ocho (48) meses de prisión, como autor y cómplices, respectivamente, del delito de acceso carnal violento; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período; al pago en forma solidaria de perjuicios morales por valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la menor M. M.; y, le negó la prisión domiciliaria al primero y se la concedió a los dos últimos.
La decisión fue apelada por el defensor de OSCAR DAVID MEJÍA OSORIO y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, la confirmó. En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de OSCAR DAVID MEJÍA OSORIO.
HECHOS 1. Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Medellín, en el fallo de segundo grado: “Historia la foliatura que el 1 de agosto de 2005, al filo de la media noche, cuando la menor M. M. se acercaba a su residencia ubicada en la calle transversal (sic) 32 CS No. 32 B del municipio de Envigado, fue piropeada por unos jóvenes que se hallaban en esa misma dirección, galanteo que aceptó la adolescente entablando conversación con quien le salió al paso, joven Oscar David Mejía Osorio, quien después de una pequeña charla la invitó a entrar a la residencia, donde otros dos hombres ingerían sustancias alucinógenas, pasando a la habitación, sitio donde el citado empezó a tocarle su cuerpo haciendo bastante presión sobre ella, caricias que rechazó la menor, pero como el hombre insistía, ella decidió morderlo fuertemente en la boca cuando éste la besaba, haciéndolo sangrar, hecho que lo enfureció e hizo que empezara a amenazarla dispuesto a accederla carnalmente, ella intentó salir de la habitación pero uno de los presentes Wilson Alberto Rua Mosquera se lo impidió al atravesarse en la puerta, también quiso refugiarse en el baño pero éste no tenía seguro alguno, avanzando su miedo ante lo que podía sucederle por las graves amenazas e insultos que seguía profiriendo aquel hombre.
Solo atinó decirle a su agresor que utilizara condón para que no le hiciera un daño mayor y de inmediato el otro acompañante Fray David Botero Escobar proporcionó el preservativo, logrando el atacante accederla violentamente. Cuando la suelta la mujer alcanza a vestirse y emprende carrera dejando en la residencia sus zapatos y su bolso con el celular.
Al llegar a su casa, ubicada metros adelante, le cuenta a su madre y hermano lo que acaba de pasar por temor a que los sujetos arribaran hasta este sitio. Pidieron auxilio a la policía, la que se hizo presente momentos después y fueron hasta la casa en mención, hallando a los tres hombres, uno de ellos –Oscar David- lesionado en sus labios y con muestras de sangre en sus prendas de vestir, por lo que fueron capturados, hallándose en la misma casa el celular de la adolescente, mientras que sus sandalias y bolso habían sido llevados por el mismo agresor hasta la puerta de la casa de la víctima.” ACTUACIÓN RELEVANTE 1.
Recibida la denuncia, el 1° de agosto de 2005, la Fiscalía ordenó la apertura de la instrucción y dispuso escuchar en indagatoria a OSCAR DAVID MEJÍA OSORIO, WILSON ALBERTO RUA MOSQUERA y FRAY DAVID BOTERO ESCOBAR. 2. El 4 de agosto de 2005 se escuchó en injurada a FRAY DAVID BOTERO ESCOBAR y WILSON ALBERTO RUA MOSQUERA; el 5 del mismo mes y año a OSCAR DAVID MEJÍA OSORIO, quienes fueron interrogados de manera amplia, sobre el delito de acceso carnal violento. 3.
Mediante interlocutorio de 11 de agosto de 2005, se les definió la situación jurídica, donde la Fiscalía le impuso a OSCAR DAVID MEJÍA OSORIO medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación como presunto autor responsable de delito de acceso carnal violento; y, se abstuvo de imponerla a FRAY DAVID BOTERO ESCOBAR y WILSON ALBERTO RUA MOSQUERA. 4.
En Resolución de sustanciación de 20 de septiembre de 2005, la Fiscalía declaró cerrada la investigación; y en interlocutorio de 16 de noviembre del mismo año, calificó el mérito del sumario con acusación contra OSCAR DAVID MEJÍA OSORIO como autor del delito de acceso carnal violento, y le sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva, por la detención domiciliaria.
A los implicados FRAY DAVID BOTERO ESCOBAR y WILSON ALBERTO RUA MOSQUERA los acusó como cómplices del mismo delito. Apelada la decisión por el defensor de OSCAR DAVID MEJÍA OSORIO, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, el 21 de diciembre de 2005, la confirmó. 5. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 7 de abril de 2006, se llevó a cabo la audiencia preparatoria; el 23 de junio y 29 de agosto de 2006, se realizó la vista pública de juzgamiento, al cabo de la cual, en sentencia de 1° de diciembre del mismo año, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín, condenó a OSCAR DAVID MEJÍA OSORIO, WILSON ALBERTO RUA MOSQUERA y FRAY DAVID BOTERO ESCOBAR en la forma ya reseñada. 6.
Apelada la decisión anterior por el abogado de OSCAR DAVID MEJÍA OSORIO, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en fallo de 7 de septiembre de 2007. La defensora de WILSON ALBERTO RUA MOSQUERA y FRAY DAVID BOTERO ESCOBAR, interpuso el recurso de apelación de manera extemporánea y le fue declarado desierto. 7. Inconforme con la sentencia, el defensor de OSCAR DAVID MEJÍA OSORIO la impugnó y ahora la Sala estudia el aspecto formal del libelo casacional.
LA DEMANDA Un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, postula el defensor de OSCAR DAVID MEJÍA OSORIO, contra el fallo del Tribunal Superior de Medellín. Expone como argumentos del recurso, los siguientes: -. El Tribunal incurrió en “falso juicio de raciocinio al no tener en cuenta en su integridad las declaraciones” de “OSCAR DAVID MEJÍA OSORIO,… Fray David Botero Escobar y Wilson Alberto Rua Mosquera” quienes fueron claros en determinar la participación de cada uno de ellos. -.
La pretensión es demostrar que los hechos denunciados por M. M., nunca sucedieron en la forma como fueron narrados por ella. -. El fallo del Tribunal abandona “los principios de valoración… desconociendo… todos los principios y los postulados de la ciencia al interpretar erróneamente los medios probatorios, la decisión incidió de manera directa y determinante en el fallo que se impugna, se desconoció también el principio de la lógica y toda la reglamentación que versa sobre al experiencia. Las sentencias de primera y segunda instancia, desconocieron el valor real probatorio de las pruebas arrimadas a la investigación, desconociendo en su análisis la aplicación de la sana crítica.” -.
Los jueces se apartaron de las normas legales y constitucionales para elaborar el juicio de reproche a MEJÍA OSORIO. -. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la credibilidad que se le debe otorgar al testimonio de los menores, para luego especular, sobre los eventos en los cuales, concurrente a declaraciones de éstos, otros medios de prueba demuestran mendacidad en la declaración del infante y precisa que su pretensión no es desmentir lo dicho en la denuncia, si no demostrar “que M. M. falta a la verdad”.
A partir de los hechos, expresa: “No es lógico que si una jovencita de escasos 16 años de edad, a altas horas de la noche, de buenas a primeras vaya aceptando una invitación a entrar a una casa donde se puede ver claramente que sólo hay tres hombres también jóvenes ingiriendo licor y que solos como estaban, a lo mejor no la iban a respetar en su integridad sexual.
Luego el dicho de ella que confiadamente entró sin desconfianza de ellos, demuestra que le creyó en lo que le dijo Oscar David Mejía. Confiadamente se dirigió con él a la alcoba, sin detenerse a pensar que habían otros dos jóvenes en la Sala, tomando licor.” -. En la investigación se estableció lo manifestado por los co-procesados FRAY DAVID y WILSON ALBERTO, quienes “se retiraron con la intención de conseguir más licor, y ese fue, precisamente, el momento que aprovecharon M. M. y Oscar para tener el ayuntamiento sexual.” -.
Al no existir prueba en el proceso que desvirtúe las declaraciones de los encartados, el análisis del juzgamiento de las instancias, “es una elucubración sin sustento jurídico, es una interpretación de los hechos al amaño como fueron presentados por la quejosa”, por tanto, para establecer quién dice la verdad, basta con enfrentar los dichos de los implicados con el testimonio denunciante, “ Son tres testimonios contra el de ella”. -.
No encuentra explicación, por qué se le cree a M. M. y por el contrario, las versiones de los procesados no merecen siquiera el beneficio de la duda, pues se carece de certeza probatoria al existir mendacidades y falsedades en la denuncia y ampliación. -. Presenta varias hipótesis sobre los motivos por los cuales M. M. aceptó ingresar a la vivienda donde se encontraban los acusados, para deducir “la dama buscaba aventuras sexuales.
Ya vimos que contaba con la aquiescencia de su progenitora para mantener relaciones sexuales, a pesar de su temprana edad, la defensa no cree en la forma como la pretensa ofendida dice comportarse sexualmente.” -. El Tribunal “descartó” en la sentencia el dictamen médico legal practicado a Oscar David Mejía y llega a la conclusión que los signos de violencia que presenta, no son producto de la pasión sexual, si no de la violencia de rechazo a la agresión. -.
Transcribe apartes de la sentencia del Ad quem para afirmar: “ni siquiera la sala (sic) tiene certeza sobre los motivos por los cuales M. M. abandonó precipitadamente, la casa donde sostuvo sus relaciones sexuales, sin ningún análisis probatorio se le da crédito a su dicho, no se detienen los juzgadores a pensar que la ira que padecía el señor Oscar David, por haber sido mordido fuertemente por la pretensa ofendida en el labio, y por obvias razones lanzar amenazas contra ella, la obligaron a salir de la residencia sin sus zapatos y bolso.” -.
También transcribe los apartes sobre la valoración del testimonio de M. M. y los critica, porque no es tan lógico como lo pretende la Sala, que M. M. carezca de “motivos proterbos (sic)” para denunciar falsamente a sus vecinos, pues la menor lo hizo, al sentir herido su orgullo de mujer luego de terminar la relación sexual con OSCAR DAVID y “cuando este se vio herido en su labio, entró en cólera y le pidió que se fuera… Si se habla de experiencia, con todo respeto, parece que la Sala no la tiene en este tipo de casos.
Es seguro que a ninguna persona le gusta que le hagan morados o chupones, es claro que estas huellas traen complicaciones personales en la vida íntima de ellas. No tiene razón la judicatura cuando dice que todo lo expuesto por la presunta víctima es la verdad probatoria.” -. Luego señala los requisitos probatorios para dictar sentencia, sobre los cuales dice, el juez de instancia hizo anuncio al momento de emitir su fallo, pero contrario a ello, sin contar con certeza sobre la conducta punible y la responsabilidad del procesado lo condenó, pues del testimonio de M. M. no se lograba obtenerla y expresa: “Si para el señor Juez y la Sala del tribunal (sic), los presuntos hechos dados a conocer por la denunciante, le ofrecen ‘serios motivos de ‘credibilidad’, para la defensa, por el contrario, ofrecen una serie de dudas que no pueden configurar la realidad de unos hechos punibles.” Reitera que se aparta de la atribución de credibilidad otorgada por las instancias al testimonio de la víctima y considera, que decidir con base en esa declaración como “prueba reina”, con desconocimiento de las alegaciones de la defensa, es aplicar responsabilidad objetiva, proscrita en el ordenamiento legal.
Señala que la valoración del testimonio debió partir, de la observancia del principio del in dubio pro reo y la sana crítica. No existe certeza, en el proceso sobre el acceso carnal violento de la menor M. M. y por el contrario, existen “serias dudas” sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado. Solicita a la Corte, haga un estudio de todos los medios de prueba existentes en el proceso y “se llegue a la conclusión que el hecho punible denunciado no existió… y, en consecuencia, se debe revocar la sentencia proferida en su contra y absolvérsele de los cargos deducidos.” En un acápite titulado como “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO” afirma: -.
Las sentencias proferidas por las instancias hicieron una valoración errada de las pruebas y desconocieron “los principios favorables al acusado Oscar David Mejía Osorio”. -. Se realizó “una valoración sesgada de los hechos que no encuentran respaldo en la forma como realmente se presentaron, pues no se puede negar que la joven M. M. sí estuvo en la residencia de uno de los sindicados, pero las relaciones sexuales con Oscar David Mejía ocurrieron porque las aceptó. Parten los juzgadores de suposiciones acomodadas a su entender … lo que se hace por el juzgador de instancia es casi un recuento de los manifestado en el proceso; pero no profundiza en el análisis ponderado, aplicando los principios de la sana crítica.” (negrillas y subrayado fuera de texto).
“Si confrontamos lo manifestado por el juzgador de instancia con las versiones del implicado nos damos cuenta que sus razonamientos no se ajustan a la realidad procesal.” -. Solicita se case íntegramente el fallo del Tribunal, en lo referente al implicado OSCAR DAVID MEJÍA OSORIO. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el apoderado de OSCAR DAVID MEJÍA OSORIO no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
Debido a ello, será inadmitida. 1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de proteger las garantías fundamentales. Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio a los procesados, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, pues el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional vía de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la demanda.
Por ello, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que se refleja en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
No se trata de exigirle al libelista la estructuración de fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores posibles. Sin embargo, sí es de esperar su discurrir de un modo claro, lógico y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.
La primera glosa que merece la demanda de casación presentada por violación indirecta de la ley sustancial, es la carencia metodológica de sus planteamientos, desde la misma enunciación de la formulación del cargo único, para luego sin ninguna concreción esbozar plurales reparos, en una presentación confusa, repetitiva y llena de expresiones conclusivas, donde el recurrente no logra ubicar de manera concreta la forma de violación, en contravía de los principios de claridad, precisión, profundidad, razón suficiente y debida argumentación, que rigen la extraordinaria impugnación. La anomalía se advierte, cuando, al estar dirigida la censura con ocasión a la valoración del testimonio de la menor M.M., el libelista inicia el desarrollo del cargo, alegando que el falso raciocinio se presenta porque el Tribunal no tuvo en cuenta la “integridad de las declaraciones de” los encartados OSCAR DAVID MEJÍA OSORIO, WILSON ALBERTO RUA MOSQUERA y FRAY DAVID BOTERO ESCOBAR; para luego centrar el reproche, en la existencia de duda probatoria para condenar y la omisión del Ad quem en aplicar el principio universal del indubio pro reo; y, de inmediato pasar, a un ataque cimentado en la “valoración inclinada de los hechos que no encuentran respaldo en la forma como realmente se presentaron” y donde los falladores partieron de “suposiciones acomodadas a su entender” que confrontadas con las versiones de los implicados, no se ajustan a la realidad procesal.
De esta manera también inobservó el principio de autonomía, al fusionar diferentes formas de censura dentro de un mismo ataque, pues al falso raciocinio basado en la apreciación equivocada del testimonio de la menor M. M., se le integró otro soportado en un falso juicio de identidad por cercenamiento, en la valoración parcial de los dichos de los implicados; y al mismo momento, la violación directa de la ley sustancial, por la inaplicación del principio universal de la duda probatoria; para volver al falso juicio de identidad, por tergiversación o cercenamiento en la percepción torcida del facto; y por último, el falso juicio de existencia, al suponer hechos disímiles a la realidad procesal.
Este postulado -principio de autonomía- consiste en la prohibición que al interior de un mismo cargo se entremezclen ataques propios de causales diferentes, al tener cada una características y parámetros lógicos de demostración distintos con diversas consecuencia jurídicas, según así lo dispone el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal.
Este precepto, estatuye de manera clara y precisa que la decisión adoptada por la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con la causal invocada y el error aducido. Sobre este principio la Sala ha dicho: “Al respecto, es imprescindible que quien acude en casación a controvertir la legalidad de una sentencia de segunda instancia, lo haga con fundamento preciso en una de las causales expresamente establecidas en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que no sean directa e inequívocamente atinentes al contenido y alcance de los motivos establecidos.
“No es por tanto permitida la fusión abigarrada de enfoques propios de diversas causales, en cuanto cada una de ellas no sólo obedece en su postulación teórica a supuestos propios, sino que metodológica y jurídicamente exigen desarrollo independiente. En otras palabras, frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado establecer mixturas entre diversos factores, al atacar a través de este mecanismo extraordinario una sentencia”.
También se expresó: “Por eso, del principio de autonomía se desprende la necesidad de que el planteamiento de las censuras respete la naturaleza propia de las causales, por cuanto cada una de ellas, en virtud de la incidencia que en el sentido de la sentencia o en la estructura del proceso su presencia puede causar, exige unos derroteros demostrativos diversos y coherentes con la pretensión final, o bien de que se case el fallo demandado para que la Corte adopte el sustitutivo, o ya para que retrotraiga la actuación a estadios superados si tiene bases viciadas”. 3.
Otro desacierto del libelista, consiste en que al haber anunciado el ataque contra la sentencia del Tribunal, por falso raciocinio, luego de acreditar la existencia legal del testimonio de la menor M. M., omitió demostrar que fue valorada en su integridad por el juzgador, con la asignación de un mérito o fuerza de convicción que transgrede los postulados de la sana crítica, debiendo indicar, cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez.
Nada de esto cumple el censor, pues su esfuerzo lo dedicó a elaborar un escrito genérico y conclusivo donde al punto, reprocha al Tribunal por desconocer “ todos los principios y los postulados de la ciencia al interpretar erróneamente los medios probatorios, la decisión incidió de manera directa y determinante en el fallo que se impugna, se desconoció también el principio de la lógica y toda la reglamentación que versa sobre al experiencia.”, pretendiendo que la Corte por deducción determine a qué medios de prueba se refiere y aún peor, cuáles principios, postulados y reglas de la ciencia, lógica y experiencia entiende el demandante fueron desacatados en el fallo.
Con esta omisión, queda en total orfandad argumentativa el planteamiento del reproche, e inobserva también, los principios de claridad, precisión y razón suficiente. Como el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda, no pueden ser remediadas por la Corte, en tanto que no le corresponde asumir la tarea de sustentación de la impugnación propia del recurrente, para complementar, adicionar o corregir su escrito de impugnación, máxime cuando de antaño, la Sala ha sentado el criterio consistente en que la impugnación es un juicio lógico-argumentativo, regulado por el legislador y desarrollada por la jurisprudencia, con el propósito de que no se convierta en una tercera instancia. 4.
En punto a la trascendencia del cargo, nada dice el libelista. La demostración de este postulado se consigue, analizando cuál sería el sentido del fallo si se hubiese sopesado correctamente la prueba destinataria del defecto, en conjunto y armonía con los restantes medios que conforman el conjunto probatorio en su integridad. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte, que si tal falencia no se hubiese presentado, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar, para este caso, cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido. 5.
Por último, otro desatino del libelista, se concreta en el querer hacer valer su particular criterio por encima del expuesto por los falladores; como por ejemplo, cuando de manera reiterada y persistente alega: “Si para el señor Juez y la Sala del tribunal (sic), los presuntos hechos dados a conocer por la denunciante, le ofrecen ‘serios motivos de ‘credibilidad’, para la defensa, por el contrario, ofrecen una serie de dudas que no pueden configurar la realidad de unos hechos punibles.”, actividad defensiva, propia de un alegato de instancia. 6.
En suma, las impropiedades advertidas conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de OSCAR DAVID MEJÍA OSORIO, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � En aplicación al numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 “Por el cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, se prescinde del nombre del menor afectado, debido a que esta providencia puede ser publicada. � Cuaderno No. 1, folio 14. � Cuaderno No. 1, folios32, 40 y 47. � Cuaderno No. 1, folio 74. � Cuaderno No. 1, folio 137. � Cuaderno No. 1, folio 144. � Cuaderno No. 1, folios 179 y 194. � Cuaderno No. 1, folio 209. � Cuaderno No. 1, folio 243. � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 29 de agosto de 2002, radicación No. 12025. � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. _1252396141.doc