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29897(24-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.29897 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.29897 Acta No. 62 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS EDUARDO TOVAR HERRERA, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad SURTIASEO DEL HUILA LIMITADA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA COMFAMILIAR.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a las citadas entidades con el fin de que se declare que entre él y Surtiaseo del Huila Ltda., existió un contrato de trabajo entre el 1 de marzo de 1993 y el 30 de junio de 2002, el que terminó por causa imputable al empleador y que Comfamiliar del Huila es directamente solidario como beneficiario del trabajo desarrollado durante todo el tiempo.

Como consecuencia de lo anterior se les condene al pago de indemnizaciones por despido injusto, horas extras nocturnas, dominicales y festivos, dotaciones no pagadas, primas, vacaciones, brazos caídos por falta de liquidación oportuna, saldos de subsidio de transporte dejado de pagar en sus diferentes salarios y primas correspondientes y el pago de las incapacidades a que ha sido sometido y los gastos de transporte luego del accidente.

Como fundamento de su pretensión manifestó que Surtiaseo del Huila lo contrató en forma verbal para que prestara sus servicios como operario de aseo en el Centro Recreacional El Juncal de propiedad de Comfamiliar del Huila desde el 1 de marzo de 1993 hasta el 30 de junio de 2002. Su último salario fue de $341.000,00. El 1 de enero de 1994 se le afilió al Instituto de Seguros Sociales.

Laboró de domingo a domingo incluyendo festivos y además cumplía funciones de vigilante. El 15 de abril de 2002 sufrió un accidente de transito cuando gozaba de un permiso para acudir a una cita médica en la Clínica La Paz, lo que le ocasionó la fractura de los pies y una de sus manos, y a pesar de estar incapacitado la empresa dio por terminado su contrato de trabajo el 30 de junio de 2002, sin pagarle en forma legal sus salarios, prestaciones sociales, incapacidades e indemnizaciones.

El demandado Comfamiliar del Huila en la contestación de la demanda, negó la mayoría de los hechos. Manifestó que no ha tenido ninguna relación de tipo laboral con el actor y propuso las excepciones de fondo de ausencia de causa por pasiva para demandar a la Caja de Compensación Familiar el pago de las pretensiones a que se refiere la demanda y ausencia de solidaridad de Comfamiliar.

El demandado Surtiaseo del Huila Ltda., en la contestación de la demanda aceptó unos hechos y negó otros. Manifestó no adeudarle suma alguna al actor y propuso las excepciones de pago, inexistencia de relación laboral para el período de 1993 al 17 de diciembre de 1997 y compensación. Mediante sentencia del 22 de febrero de 2005 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, declaró que entre el demandante y Surtiaseo del Huila Ltda. se verificaron cinco contratos de trabajo escritos y a término fijo, ejecutados entre el 19 de diciembre de 1997 y el 30 de junio de 2002, relación laboral que terminó al vencimiento del último contrato suscrito por las partes.

Declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral respecto del período de 1993 al 17 de diciembre de 1997. Absolvió a las demandadas de todas las pretensiones del demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia del 23 de febrero del 2006, confirmó el fallo del juzgado.

Sostuvo, el Tribunal, que no se acreditó la afiliación del actor al ISS desde el año de 1994, por el contrario con la demanda se acompañó copia del formulario de afiliación a dicho instituto en el que consta como fecha de afiliación el 19 de diciembre de 1997 y figura como empleador Surtiaseo del Huila. Tampoco se demostró que la afiliación a salud desde 1994 hubiera sido a cargo de ese mismo empleador.

En cuanto a la prueba testimonial estudiada por el juez, manifestó, que de ella no se puede establecer desde cuando se verificó la relación laboral ni quien fue el empleador, y confrontada con el resto del material probatorio, especialmente con las demás declaraciones, los contratos de trabajo a término fijo y la afiliación del trabajador al ISS desde el 1997, no se puede arribar a la conclusión de que el señor Luís Eduardo Tovar Herrera hubiera sido trabajador de Surtiaseo del Huila desde 1993.

Lo anterior coincide con lo afirmado por Comfamiliar en su respuesta a la demanda, cuando precisó que esa entidad contrata con otras empresas los servicios de aseo de sus sedes, por lo que es posible que para 1993, estuviera el actor trabajando en el Centro Recreacional pero por cuenta de otra empresa. En relación con las copias de los contratos de prestación de servicios de aseo suscritos entre las empresas demandadas desde 1996, aclaró, que dichos contratos no indican necesariamente que desde esa época el demandante fuera trabajador de Surtiaseo, pues nada se opone a que las dos empresas hubieran contratado durante años anteriores a aquel en que se contrató al demandante como trabajador, pues Surtiaseo fue matriculada en el registro mercantil desde el 31 de enero de 1991 y por lo tanto, podía celebrar contratos con Comfamiliar Huila o con otras empresas y cubrirlos con distinto personal, no necesariamente con el trabajador que hoy la demanda.

Anotó, que dentro del objeto social de Surtiaseo del Huila no está contemplado ni remotamente el de una empresa de servicios temporales, luego tampoco puede endilgársele al demandante la condición de trabajador en misión. Finalmente, precisó, que el contrato de trabajo a término fijo se aviene a la constitución política y por lo tanto es perfectamente posible legal y constitucionalmente, que se contrate a trabajadores mediante consecutivos contratos de trabajo a término fijo, sin que por ello pueda decirse que se convierte este vínculo en un contrato a término indefinido o que se pueda sostener la existencia de una sola relación laboral.

De la misma forma si el contrato terminó por vencimiento del término y la empresa decidió no renovarlo comunicándoselo así al trabajador, como en efecto lo hizo, no se configura ningún despido injusto. En cuanto a las demás reclamaciones, no encontró respaldo probatorio alguno, sino por el contrario lo que aparece demostrado son los pagos que hizo la empresa.

Al no existir condena a cargo del empleador, consideró no necesario el estudio de la solidaridad, por sustracción de materia. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “IV. DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendo con esta demanda, que se CASE TOTALMENTE la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva “Sala Civil, Familia y Laboral”, el día 23 de Febrero de 2006, en Sala integrada por los Honorables Magistrados Doctores: HÉCTOR CASTAÑEDA BELTRÁN, ÁLVARO FALLA ALVIRA y ALBERTO MEDINA TOVAR, por medio de la cual RESUELVE Confirmar la sentencia apelada.

Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas (articulo 393, regla 9 C. de P. C.). y, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el demandante en su demanda, esto es, se declare que entre el demandante y la demandada Empleador SURTIASEO DEL HUILA LTDA., existió un contrato de trabajo durante el tiempo comprendido entre el 01 de Marzo de 1.993 y el 30 de Junio de 2.002, el cual fue terminado por causa imputable a éste Empleador, y que el Empleador también demandado COMFAMILIAR DEL HUILA, es solidariamente responsable frente al trabajador, razón por la cual se debe satisfacer a su favor lo correspondiente a indemnización por despido sin causa justa, horas extras nocturnas, dominicales y festivos, dotaciones no pagadas, primas, vacaciones causadas y no canceladas, brazos caídos, los gastos por subsidio de transporte y dejados de cancelar.

En tal virtud, deberá en consecuencia reconocerse y pagar a su favor los valores determinados en la demanda instaurada, por lo que, deberá en consecuencia REVOCARSE la Sentencia proferida por el A quo, proveyéndose en las Costas que correspondan según se determinen por esta Honorable Corporación. V. MOTIVOS DE CASACIÓN ÚNICO CARGO Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la Sentencia impugnada de violar indirectamente en la modalidad de interpretación errónea del Articulo 46 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el Articulo 45 ibídem, en consonancia con el Artículo 13 del mismo Estatuto Laboral, en relación con los Artículo 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social.

La violación pregonada de la norma sustantiva se presenta como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurre el Tribunal, por falta de apreciación de documentos auténticos que militan a fls. 2, 3, 14, 16 18, 19, 21 y vto., 22, 27, 55 y vto., cuando dichos documentos prueban una vinculación sucedida de la siguiente manera: El Señor Apoderado reconoce en la contestación de la demanda fl. 2 cdno. Anexo, que el trabajador se vincula laboralmente el día 19 de diciembre de 1.997, vinculación esta que reconoce se sucede hasta el día 18 de diciembre de 1.988.

Así mismo reconoce éste que luego se vincula el Actor, por el período que corresponde al 01 de enero de 1.999 y el 31 de diciembre de 1.999. Posteriormente afirma que se sucede la vinculación por el mismo trabajador por el lapso de tiempo entre el 17 de enero de 2.000 y el 31 de diciembre de 2.000; sin embargo conforme obra a fl. 27 de este mismo cuaderno, aparece y reportado por la encartada, una liquidación de prestaciones sociales por éste trabajador demandante y que corresponde al interregno entre el 01 de Enero de 2.001 y el 21 de Enero de 2.001, por lo que, su vinculación se sucede hasta esta fecha, la cual se confirma con lo obrante al fl. 55 vto, del cuaderno anexo, que indica la prórroga del contrato y hasta la fecha última indicada.

Finaliza el Señor Apoderado, reconociendo que el Actor se vincula una vez más con fecha 17 de febrero de 2.001 y hasta el 30 de junio de 2.001, pero, con la prórroga de ésta vinculación, por lo cual se extiende la contratación hasta el día 16 de febrero de 2.002, para luego nuevamente aparecer otra vinculación y que corresponde al periodo sucedido entre el 01 de Abril de 2.002 y el 30 de junio de 2.002.

Por consiguiente, me permito entrar a desarrollar el Cargo formulado de la siguiente manera: Demostración del Cargo: 1° No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante laboró sin solución de continuidad, por el período comprendido entre el 19 de diciembre de 1.997, hasta el 30 de junio de 2.002. 2° No dar por probado, a pesar de estarlo, que en consecuencia el contrato de trabajo celebrado era a término indefinido, y no como erradamente lo entendió el Honorable Tribunal Superior. 3° No tener por probado, a pesar de estarlo, que en consecuencia el despido del trabajador se sucede sin justa causa y por lo tanto, la demandada se encuentra en la obligación de proceder a cancelar y a favor del Actor, la indemnización que por Ley corresponde e imputable al tiempo de servicios prestado. 4° No dar por probado, a pesar de estarlo, que en consecuencia se le adeudan al trabajador demandante lo concerniente a prestaciones sociales y por todo el tiempo laborado, habida cuenta que no obstante aparecer demostrado que el patrono incurso en la omisión cancelara a su favor ciertas sumas de dinero, ésta no corresponde a lo que a su favor real y legalmente correspondía. 5°.- No dar por probado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante siempre cumplió y durante toda su vinculación laboral la misma labor y para la cual fue contratado inicialmente, así como también desarrolló esta en el mismo sitio de labores inicial.

El error se presenta por el Honorable Tribunal Superior, al considerar la existencia de más de un contrato laboral sucedido entre el Actor y la Empresa SURTIASEO DEL HUILA LTDA., que si bien en principio ello se puede evidenciar, es indudable que a través de las probanzas indicadas se demuestra que en efecto la vinculación laboral se sucede y de manera continua por el periodo acotado, pues no obstante propender la encartada por dar por terminado el contrato de trabajo suscrito en cada evento por un término fijo, se encuentra demostrado que no solo se prorrogó en algunos eventos sino que inclusive la vinculación laboral se sucede por un periodo superior, de tal suerte que, se debe entender entonces que dicha prórroga no solo amplió el término del contrato primeramente suscrito, sino que demuestra que la vinculación laboral pretendió ser desconocida por la encartada al buscar se suscribieran contratos de trabajo por períodos inferiores a un año. Si se hubiese observado con todo respeto por el Honorable Tribunal Superior la documental referida con la atención que merecía ésta, había podido concluir que en efecto y si bien se pretende esgrimir relación contractual por período fijos de labores, no menos cierto es en primer lugar que la interrupciones entre una y otra contratación, no sobrepasa un término prudencial y que pudiese romper por así decirlo y se me permite el término, la continuidad sucedida, pues basta detenernos en la primera para comprobar que entre ésta (19-12-97 y 18-12-98) y (01-01-99 y 31-12-99), solo transcurren 12 días calendario, lo que no puede interrumpir la relación laboral pues ni siquiera corresponde a un período cercano a vacaciones, es indudable que el patrono pretendió entonces desconocer la relación laboral permanente y continua para con el Actor, buscando precisamente el rompimiento de esta.

De igual manera se evidencia que la sucedida entre esta última (31-12-99) y la nueva por así denominarla (17-01-2000), solo transcurren 16 días calendario con igual consecuencia a la descrita, y que no decir, de la siguiente, la cual además de sucederse por un lapso superior a un (1) año con consecuencias muy distintas de las precedentes, pues de darse un nuevo contrato como en efecto esto aconteció, el mismo no podía ser inferior a éste tiempo si se tiene en cuenta los dos (2) anteriores, habida cuenta que sobrepasa con creces el término de tres (3) por lo que, no procedía suscribir el contrato de la manera en que se hiciere, por cuanto reitero correspondía hacerlo por un período no inferior a un (1) y se constata que el Empleador procede todo lo contrario, pues lo suscribe por un tiempo que abarca exactamente ese año (17-02-2001 a 30- 06-2001, prórroga hasta el 16-02-2002), y termina con un contrato entre el 01- 04-2002 y 30-06-2002, cuando procedía reitero seguir con contratos no inferiores a un año, si su pretensión no fuere otra que continuar vinculando al trabajador demandante mediante contratos de trabajo a término fijo.

En suma, quiero significar que la relación laboral acontecida entre las partes, conforme la escasa documental obrante al plenario y que proviene de la misma encartada, sirve de soporte para corroborar que en efecto el Empleador pretendió desconocer la vinculación laboral presente y sucedida con el trabajador demandante por el período antes acotado, pues si bien la Ley en cita permite suscribir dichos contratos de trabajo por término fijo, no menos cierto es que debe observar y acatar de contera lo que en la misma Ley se indica sobre el particular, pues se evidencia de la documental que en mi sentir no consultó el Juez de Segunda instancia cuando ha debido hacerlo, que si bien es cierto se suscribieron varios contratos de trabajo, no menos cierto es que correspondía a una sola relación laboral contractual precisamente por la circunstancia particular de haber procedido conforme lo hiciere, ya que además de haber sido contratado para ejecutar o realizar la misma actividad laboral, siempre esta se presta y durante ese largo período de contratación en el mismo sitio en donde comenzara prestando el Actor.

E incurre en los yerros acotados el Honorable Tribunal Superior, toda vez que desconoce este, en primer término la duración de dichas vinculaciones y que corresponden a período iguales a un (1) y luego posteriores a este tiempo, por lo que, mal podía y después de cumplido el término mínimo prorrogable de tres (3) eventualidades, hacerlo una vez más y por un tiempo inferior a éste.

Por ello mismo, considero en mi modesto sentir que en consecuencia, al terminarse en forma definitiva la relación laboral sucedida entre las partes, necesariamente se hizo con antelación a la fecha en que debía corresponder al último contrato celebrado, por lo que, necesariamente debe admitirse entonces a un despido injusto, de tal suerte que, correspondería a favor del trabajador demandante, el indemnización por causa no justa de despido y por todo el tiempo y durante el cual duró la relación laboral entre las partes.” (Folios 10 a 14).

No hubo escrito de replica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para confirmar la absolución impartida por el juzgado, consideró que los contratos suscritos entre las partes lo fueron a término fijo y en consecuencia su terminación por vencimiento del término se ajusta a la ley y a la constitución. Que por el hecho de que hayan sido sucesivos, no se puede concluir que existió una sola relación laboral a término indefinido.

Por su parte, el recurrente, sostiene, que como las interrupciones entre dichos contratos fueron de pocos días, la relación laboral fue permanente y continua, al no observar el empleador las disposiciones legales sobre los contratos a término fijo, y en consecuencia se está en presencia de una sola relación laboral contractual, la que no podía terminar por vencimiento de término. Sea lo primero señalar que en el cargo se acusa a la sentencia de violar indirectamente en la modalidad de interpretación errónea la ley sustancial, por supuestos errores de hecho como consecuencia a la falta de apreciación de unos documentos.

Es decir, que se unen con una clara falta de técnica la vía indirecta o de los hechos, con una modalidad exclusiva de la vía directa o jurídica, cual es la interpretación errónea. A pesar de que lo anterior sería suficiente para el rechazo del cargo, se procede a su estudio. Los errores que se le atribuyen al Tribunal se hacen derivar de la falta de apreciación de los documentos visibles en los siguientes folios del cuaderno anexo: 2 y 3 (contestación de la demanda por parte de Surtiaseo del Huila), 14 (liquidación de prestaciones sociales del período 1 de abril de 2002 al 30 de junio de 2002), 16 (comunicación de fecha 20 de mayo de 2002, por medio de la cual se le hace saber al actor la terminación de su contrato de trabajo el día 30 de junio de 2002), 18 (liquidación de prestaciones sociales del período 1 de enero de 2002 al 16 de febrero de 2002), 19 (liquidación de prestaciones sociales del período 17 de febrero de 2001 al 31 de diciembre de 2001), 21 y 21 vuelto (contrato individual de trabajo a término fijo inferior de un año con fecha de iniciación el día 17 de febrero de 2001 y de vencimiento el día 30 de junio de 2001), 22 (es el mismo documento del folio 19), 27 (liquidación de prestaciones sociales del período 1 de enero de 2001 al 21 de enero de 2001), 55 y 55 vuelto ( contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año con fecha de iniciación el día 17 de enero de 2000 y de vencimiento el día 31 de diciembre de 2000).

Con los anteriores documentos pretende el recurrente acreditar que entre las partes existió un solo vínculo laboral, sin solución de continuidad y a término indefinido. No es cierto que el Tribunal pasó por alto los mencionados documentos, es más los apreció y de lo que ciertamente ellos establecen infirió una vinculación regida por varios contratos de trabajo a término fijo, de los mismos que consideró se ajustan tanto a la constitución y a la ley, al decir que es posible contratar “a trabajadores mediante consecutivos contratos de trabajo a término fijo, sin que por ello pueda decirse que se convierte este vínculo en un contrato a término indefinido o que se pueda sostener la existencia de una sola relación laboral.” Y concluir “que no puede pregonarse, a partir de los sendos contratos de trabajo a término fijo suscritos por el demandante, que haya existido una única relación laboral a término indefinido como lo pretende su apoderado.” (Folio 39).

Por lo dicho el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 23 de febrero de 2006, en el proceso seguido por LUÍS EDUARDO TOVAR HERRERA contra la sociedad SURTIASEO DEL HUILA LIMITADA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE HUILA – CONFAMILIAR.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuellocalderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria