Micelio
29897(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 29897. Blanca N. Sotomonte V. Casación Número 29897. Blanca N. Sotomonte V. Proceso No 29897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 348 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá D. C., dos de diciembre de dos mil ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Blanca Neidú Sotomonte Vargas contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pasto el 26 de octubre de 2007, mediante la cual confirmó la proferida el 19 de diciembre de 2005 por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, que condenó a la procesada por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público.

Hechos. El 6 de febrero de 2001, Edgar Desiderio Torres Sánchez y Alvaro Vargas Serrano celebraron dos contratos de mutuo con garantía hipotecaria, por $40’000.000 y $100’000.000 respectivamente, en los que el primero fungía como acreedor y el segundo como deudor. Con fecha 16 de febrero del mismo año, es decir, diez (10) días después, Edgar Desiderio Torres Sánchez aparece suscribiendo dos nuevos documentos, mediante los cuales le cede los mencionados créditos y las hipotecas a su compañera permanente Blanca Neidú Sotomonte Vargas.

Su firma, aparece autenticada ante la Notaría 52 del Círculo de Bogotá el primero de marzo siguiente. El 13 de marzo del mismo año, Edgar Desiderio Torres Sánchez falleció en la Clínica Colsanitas de Bogotá, a causa de una enfermedad terminal que lo venía aquejando desde hacía algún tiempo. El 14 de mayo del año siguiente (2002), Blanca Neidú Sotomonte Vargas, utilizando los documentos en mención, canceló las escrituras de constitución de los referidos créditos, mediante escrituras públicas otorgadas en la Notaría 52, y constituyó nuevas hipotecas, con el mismo deudor, por cuantías iguales.

Tres días después (17 de mayo), hizo inscribir en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos las escrituras de cancelación de los referidos créditos y gestionó la inscripción de las nuevas escrituras de crédito hipotecario. Dictámenes grafológicos practicados por el Laboratorio de Grafología del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y el Laboratorio de Documentología y Grafología del Instituto de Medicina Legal, establecieron que las firmas de Edgar Desiderio Torres Sánchez, puestas en los documentos y sellos de autenticación eran falsas por imitación. Actuación procesal relevante. 1.

La Fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a Blanca Neidú Sotomonte Vargas y el 17 de septiembre de 2004 la acusó por los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso, fraude procesal y estafa agravada por la cuantía. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno. 2. El 19 de diciembre de 2005, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Blanca Neidú Sotomonte Vargas a la pena principal de 72 meses de prisión, multa equivalente a 250 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, como autora responsable de los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal, ambos en concurso homogéneo, y la absolvió por el delito de estafa agravada. 3.

La defensa recurrió en apelación este fallo, con el fin de obtener la absolución de la acusada, pero el Tribunal Superior de Pasto, a donde fue remitido el expediente en virtud de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo No.PSAA06-3430 de 28 de mayo de 2006, lo confirmó en todas sus partes, mediante el suyo de 26 de octubre de 2007, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación. La demanda.

Con fundamento en la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial debido a errores de hecho por falsos juicios de existencia y falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas. Sostiene, después de transcribir algunos apartes del fallo del tribunal donde son analizados los resultados de las pericias grafológicas y dactiloscópica, y las versiones de Diego Fernando Fajardo Castellanos y Julia Helena Curtidor, que su decisión de otorgarle a las primeras la condición de prueba reina, y de restarle mérito a las declaraciones de los testigos presenciales, genera profunda incertidumbre.

Sin embargo, en su fuero muy interno, salvó las dudas que las pruebas allegadas al proceso dejaban colar a la investigación, optando en últimas por considerar que eran suficientes “para suponer la responsabilidad penal de la acusada BLANCA NEIDU SOTOMONTE VARGAS, suposición íntima que lo llevó equivocadamente a asimilarla al grado de certeza que exige la ley procesal para condenar a una persona”.

El artículo 7° de la Ley 600 de 2000 dispone que las dudas que fluyan de la investigación deben resolverse a favor del procesado, y el artículo 232 en su inciso segundo establece que nadie puede ser condenado sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la CERTEZA de la conducta punible y la responsabilidad, debiéndose entender la CERTEZA como sinónimo de convencimiento, certidumbre, seguridad e infalibilidad.

La indagatoria de la acusada y las declaraciones de los testigos Julia Helena Curtidor, Diego Fernando Fajardo Castellanos y Luis Alberto Rubiano, fueron analizadas al margen de las experticias grafológicas y dactiloscópica. Por eso el tribunal, “deja flotando en el ambiente que sale de su íntima convicción que los resultados globalmente interpretados generan duda acerca de la responsabilidad penal y sólo queda reconocerla expresamente en el fallo o dejarla pasar para encuadrar una responsabilidad objetiva bajo la premisa de que BLANCA NEIDU SOTOMONTE VARGAS es responsable porque es la persona beneficiada con la apropiación de $140’000.000”.

El fallador deja igualmente entrever duda sobre el actuar de la acusada cuando se aparta de reconocer que, aunque estaba presente en el acto de autenticación de las firmas e imposición de las huellas de Edgar Desiderio Torres en su lecho de enfermo, todos los documentos y las gestiones de los negocios de éste eran realizados por el doctor CARLOS MORENO (q.e.p.d.), quien podía también llegar a tener interés en dicha diligencia. Argumenta que Diego Fernando Fajardo Castellanos (empleado de la Notaría), al ser interrogado sobre si le había tomado las firmas a Edgar Desiderio Torres por fuera del despacho, respondió: “Sí en dos ocasiones se le realizaron diligencias de firmas de documentos, una vez fue en la clínica Reina Sofía y otra vez fue en la casa del señor Edgar Desiderio Torres, que queda en la avenida Boyacá con 127 más o menos”.

Luz Helena Curtidor, persona encargada del cuidado del señor Edgar Desiderio Torres en los días anteriores a su deceso, por su parte, a la pregunta de si sabía que éste hubiera firmado algún tipo de documento, respondió: “Yo supe que iba a ir un Notario, el día anterior el señor DESIDERIO me dijo que quería ensayar la firma, lo hizo en una hoja y luego la rompió y la botó, ese día él quería que llamaran al abogado y le trajeran al Notario.

Hasta aquí supe, apenas llegó el abogado con el Notario yo me salí del cuarto y no se qué papeles firmaría”. La acusada, a lo largo de todas sus intervenciones, ha sostenido que desconocía la intención de su compañero permanente de cederle los créditos hipotecarios hasta el día que llegó al apartamento el abogado Carlos Moreno con el representante de la Notaría a firmar los documentos.

Desconocía inclusive quién es la persona deudora y el monto otorgado, pues sólo vino a conocer a don Alvaro Vargas (prestatario) después de la cesión de dichos créditos y del deceso de su compañero. Constituye un grave error del tribunal concluir que existía CERTEZA de la responsabilidad penal de la acusada, con fundamento en el experticio grafológico, dejando de lado las demás probanzas, no obstante aflorar toda una serie de dudas, como por ejemplo, si Desiderio firmó o no los documentos ante el representante de la Notaría 52, ¿de dónde proviene la implantación de las huellas dactilares sin la firma del cesionario? ¿tuvo injerencia la acusada en las decisiones del apoderado de Desiderio ? ¿Sabía ésta de la real existencia de la acreencia y aprovechó esta circunstancia a su favor, o desconocía este hecho? ¿valdría la pena esconder $140’000.000 cuando en un acto simple le entregaba a los hijos y ex esposa de su compañero sumas superiores a mil millones? Insiste en que el tribunal edificó la sentencia sobre una base equivocada, como es la ausencia de CERTEZA.

Se declaró convencido de la existencia de la falsedad, sin examinar los elementos de juicio que enseñan lo contrario, es decir, los testigos presenciales, “sin advertir que los motivos de inculpabilidad eran suficientes para desvirtuar los de culpabilidad, o por lo menos para generar duda razonable en materia de responsabilidad, lo cual se erige en flagrante violación del principio universal de presunción de inocencia”.

Sustentado en estas argumentaciones solicita a la Corte casar el fallo impugnado y disponer en su lugar la absolución de la acusada por los delitos de falsedad en documentos y fraude procesal. SE CONSIDERA. El casacionista no demuestra los errores de hecho por falso juicio de existencia y falso juicio de identidad que invoca al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, conforme a las exigencias de fundamentación requeridas por la lógica del recurso, ni ningún otro tipo de error de apreciación probatoria que amerite su estudio de fondo.

El error de existencia puede manifestarse de dos maneras. Por omisión, cuando el juzgador, en el análisis que hace de la prueba, ignora por completo un elemento probatorio que hace parte del proceso. Y por suposición, cuando da por existente una prueba que materialmente no hace parte del informativo. El error de identidad se estructura, por su parte, cuando el juzgador, al apreciar el contenido material de un determinado medio probatorio, le hace agregados que no corresponden a su texto, ignora partes sustanciales del mismo, o transmuta su contenido literal, haciendo decir lo que la prueba en su expresión fáctica realmente no dice.

Estos presupuestos fácticos no son los que el demandante plantea en el desarrollo del cargo, pues en parte alguna demuestra que los juzgadores hubiesen ignorado pruebas incorporadas al informativo, o que las hubiesen supuesto, o que hayan tergiversado su contenido material poniéndolas a decir lo que su texto no reza. Todo lo contrario. Da a entender que las pruebas periciales y testimoniales alrededor de cuya valoración gira su inconformidad, fueron analizadas por los juzgadores, y que lo hicieron con respecto de su expresión literal, lo cual descarta de entrada las dos modalidades de error de hecho que denuncia. El verdadero motivo de discrepancia con los juzgadores gira alrededor del valor probatorio que le otorgaron a la prueba pericial que afirma la falsificación de las firmas, frente a los dichos de Diego Fernando Fajardo Castellanos, Luz Helena Curtidor y la acusada, que insisten en su autenticidad.

Este tipo de debates no tiene cabida en casación, porque en esta sede las conclusiones probatorias del juzgador de segunda instancia se encuentran amparadas de la doble presunción de acierto y legalidad, lo cual significa que su criterio prevalece, a menos que se demuestre que contrarían abiertamente las reglas de la sana crítica, labor que en manera alguna es asumida por el demandante.

En síntesis, la demanda presentada por el defensor de Blanca Neidú Sotomonte Vargas no cumple las exigencias mínimas requeridas para su estudio de fondo. Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso al tribunal de origen, no advirtiéndose infracciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Blanca Neidú Sotomonte Vargas. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Comisión de servicio JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Folios 71 y 171 del cuaderno original 1 y 90-107 del cuaderno original 3. � Folios 114-141 del cuaderno original 5. � Folios 7 y 45-59 del cuaderno del Tribunal.

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