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29895(09-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 29895 JAVIER EDUARDO CRUZ MOLANO PAGE 8 COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 29895 JAVIER EDUARDO CRUZ MOLANO Proceso No 29895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No 151 Bogotá D.C. nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Promiscuo Penal del Circuito de Monterrey (Casanare) y Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, en virtud de la cual rehúsan conocer del juicio que se sigue en contra de JAVIER EDUARDO CRUZ MOLANO por el delito de sedición.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Los hechos que dieron origen al proceso penal adelantado en contra de JAVIER EDUARDO CRUZ MOLANO, fueron precisados por el fiscal instructor en la calificación del sumario en los siguientes términos: “Originan el presente investigativo, los hechos referidos a esta Unidad de Fiscalías Especializadas mediante el informe de inteligencia No. 0460/DIV4/BR16-BIRNO44-INT10-252 mediante el cual se pone en conocimiento que por denuncia telefónica instaurada por la población civil en el municipio de Monterrey se puso en conocimiento del Ejército Nacional, la presencia de miembros de las Autodefensas Campesinas del Casanare en el casco urbano del municipio en mención, motivo por el cual se organizó la Operación Santuario desarrollada el 21 de octubre de 2004 mediante la cual se logró la detención del particular JAVIER EDUARDO CRUZ MOLANO, conocido con el alías de JOCHAS y quien al momento de su detención manifestó pertenecer a la Organización Terrorista de las Autodefensas Campesinas del Casanare al mando de HK, de quien se precisa ser el conductor y hombre de confianza según aparece en el informe.

En la operación le fue incautado al retenido un celular sin su debida documentación”. 2. Con base en los fundamentos expuestos en el acápite anterior, el 7 de julio de 2005 la Fiscalía Tercera Especializada con sede en Yopal, calificó el sumario y acusó, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, a JAVIER EDUARDO CRUZ MOLANO, por el delito de concierto para delinquir por pertenecer a grupos al margen de la ley, al encontrar demostrado que cumplía la labor de guardaespalda del comandante conocido como “HK”, encargado de las comunicaciones de las Autodefenas que operan en la región (artículo 340 - 2 del C.P., modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002). 3.

Asumida la causa por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y antes de celebrarse audiencia preparatoria, mediante providencia del 14 de septiembre de 2005, propuso colisión negativa de competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito con sede en Monterrey, aduciendo que el concierto para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó el inciso segundo del artículo 468 del C.P., pasó a ser delito de sedición, previsión legal más favorable al procesado frente a la imputación hecha con base en el artículo 340 del Estatuto Penal, variación que tiene efectos en la competencia (artículo 77.1, lit. b del C.P.P.) 4.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey en providencia del 23 de septiembre de 2005 aceptó el conflicto de competencias propuesto y dispuso remitir la actuación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en razón a que en la resolución de acusación no se imputó el delito de sedición, además de que la Ley 975 de 2005 no modificó el concierto para delinquir agravado en la modalidad imputada a los procesados. 5.

Al resolver el conflicto la Corte Suprema de Justicia, estableció en auto del 7 de diciembre de 2005 que el competente para conocer el juicio era el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, a donde remitió la actuación, argumentando la aplicación favorable del delito de sedición frente al de concierto para delinquir. 6. Con auto del 16 de agosto de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey propuso nuevo conflicto negativo de competencia. A su vez el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal aceptó el conflicto y ordenó su remisión a la Corte Suprema.

RAZONES DEL CONFLICTO El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey propone conflicto de competencias al considerar que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 que incluía un parágrafo en el artículo 468 del Código Penal, razón por la cual no existe la posibilidad de que los grupos al margen de la ley incurrieran en el delito de sedición, sino en el de concierto para delinquir, y de esta forma sería de la competencia del Juzgado Especializado conocer del asunto.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal a su vez aceptó el conflicto y ordenó su remisión a la Corte Suprema de Justicia argumentando que el asunto ya había sido resuelto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Corte para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y penales de circuito, circunstancia que impone acometer el estudio de fondo de la colisión trabada.

En casos similares al presente, la Sala, ha establecido que los jueces deben estarse a la decisión inicial sobre colisión de competencias. Así por ejemplo, en providencia del 1° de febrero de 2007 (radicado 26.433) expuso: “El 29 de agosto del año 2006, dentro del radicado 25.949, la Sala expuso lo siguiente, que hoy reitera, pues la situación es idéntica a la que es objeto de estudio en esta oportunidad: ’A dos conclusiones centrales ha arribado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, después de examinar en detalle las incidencias que la sentencia C-370 del 18 de mayo del 2006 tiene, no sólo respecto de la competencia para conocer de los procesos que venían a cargo de los jueces penales del circuito, sino también de la aplicación ultractiva de los efectos benéficos de la norma que fue declarada contraria a la Carta Política: ‘1.

Que las definiciones de competencia adoptadas cuando regía el artículo 71 de la Ley 975 del 2005 conservan plena validez, de manera que el juzgado al que en su oportunidad se le atribuyó el conocimiento del proceso lo debe seguir tramitando, a menos que circunstancias sobrevinientes, diferentes de las examinadas en anterior ocasión, determinen la variación de la competencia. ‘2.

Que si hasta el 18 de mayo del 2006 no se había producido discusión en torno a la competencia para conocer de procesos por conformación de grupos paramilitares, la actual denominación de esa conducta como concierto para delinquir le atribuye su conocimiento a los jueces penales del circuito especializados, quienes deberán tramitar el juicio de acuerdo con el procedimiento diseñado para esa especie de jueces pero aplicando el principio de favorabilidad, por ejemplo, respecto del término de privación de libertad sin que se hubiese realizado la audiencia pública ”.

En el presente caso no sobrevienen circunstancias nuevas que obliguen a modificar la competencia previamente definida, de manera que se equivoca el Juez del Circuito de Monterrey al provocar el nuevo conflicto. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de pronunciarse nuevamente sobre un tema que ya había definido mediante auto del 7 de diciembre del 2005 (radicado 24.496), decisión a la que se deben someter los jueces en conflicto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. ESTARSE a lo resuelto en decisión del 7 de diciembre de 2005, a través de la cual se asignó el conocimiento del presente asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. auto del 8 de agosto del 2006, radicado 25.796. � Cfr. auto del 8 de agosto del 2006, radicado 25.797.