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29895(04-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 16 Expediente 29895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 29895 Acta No. 72 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que le sigue RAFAEL TRUJILLO JOVEN.

I.

ANTECEDENTES RAFAEL TRUJILLO JOVEN instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de invalidez, debidamente reajustada, a partir del 1º de octubre de 1998; los intereses moratorios; y las costas del proceso (folio 4, cuaderno 1). Fundó sus pretensiones en que durante la labor con el empleador Departamento del Huila- Secretaría de Obras Públicas- comenzó a padecer enfermedad general, que según la Junta de Calificación de Invalidez estructuró una pérdida de capacidad laboral en un 80.5%, a partir de 4 de septiembre de 1998; que la enfermedad le ha impedido desarrollar cualquier actividad mínima productiva; que para el 4 de septiembre de 1998 cotizó un total de 1394 semanas; que desde la fecha en que se desvinculó del Departamento no percibe ingreso alguno; que el promedio salarial durante el último año de servicios ascendió a la suma de $1.136.701.00; que la pensión no pagada oportunamente constituye mora pensional; que el Instituto de Seguros Sociales es una empresa industrial y comercial del Estado; y que es una persona mayor de edad (folios 4 y 5 ibídem).

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las súplicas y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido e improcedencia de las pretensiones (folio 22, cuaderno 1). Mediante fallo de 7 de julio de 2005 (folios 64 a 70), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva declaró que el Instituto demandado está obligado a reconocer y pagarle al promotor del litigio la pensión de invalidez por riesgo común, exigible desde el 1º de octubre de 1998, por la suma de $531.725.25; lo condenó a los reajustes pensionales que corresponden, a la luz de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, previo descuento de 12% para salud, conjuntamente con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; a pagarle “a cuenta de mesadas pensionales, incluidas las adicionales de junio y diciembre, desde el 14 de noviembre de 1999, hasta el 30 de junio del 2005: $54.644.049.68.

A tal valor debe descontarse el retroactivo cancelado, es decir, $32.006.560.46 (que se reconoce como abono parcial) y las mesadas pagada mensualmente por parte del I.S.S. al demandante, desde el mes de abril del 2004, monto éste que no se conoce en el proceso”; a los intereses moratorios calculados entre el 14 de marzo del “203” (sic) y el 20 de abril del 2004, por la suma total de $3.367.918.78; declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales reclamadas por el actor entre el 1º de octubre de 1998 y el 14 de noviembre de 1999; declaró no probadas las demás excepciones; y a la parte vencida le impuso costas (folios 69 y 70, cuaderno 1).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 14 a 23, cuaderno 2), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la modificó en cuanto dispuso condenar al I.S.S. a pagarle al demandante las mesadas pensionales atrasadas que le adeuda desde el 1º de octubre de 1998 hasta la fecha, incluidas las adicionales de junio y diciembre, monto al que podrá descontar los valores que hasta la fecha le hubiere pagado con ocasión del reconocimiento de la pensión debatida; la revocó en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción; la confirmó en lo restante; y al I.S.S. le impuso costas (folios 22 y 23 ibídem).

En lo que en rigor interesa al recurso el Tribunal asentó que “en efecto, si bien es cierto que la fecha de estructuración de la pensión fue el 4 de septiembre de 1998, tal definición de la Junta Regional de Calificación de Invalidez solamente le fue notificada a Rafael Trujillo el 19 de agosto de 2003 (fls. 16 y 17, c.1), luego con sobrada razón reclama su apoderado que antes de esa fecha no tendría sentido elevar ninguna reclamación al ISS, entre otras cosas porque no se habría definido todavía si el trabajador tendría derecho a una pensión o a una indemnización, lo cual depende del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que se dictamina” (folio 18, cuaderno 2).

Posteriormente, copió lo que estimó pertinente del fallo de 3 de abril de 2001, radicado 15.137, dictado por esta Corporación y concluyó diciendo que “el ISS tampoco cuestionó en este proceso, ni arrimó prueba alguna, en el sentido de que el demandante intencionalmente se hubiera demorado en presentarse ante la Junta de Calificación de Invalidez como para haber tenido en cuenta ese hecho con miras a establecer la prescripción, luego por ninguna parte se advierte que haya operado la prescripción” (folio 19 ibídem).

III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda interpuesta por el demandado, con la que sustenta el recurso (folios 21 a 27 del cuaderno 3), que fue objeto de réplica (32 a 35 ibídem), el recurrente le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción y ordenó pagar la pensión a partir del 1º de octubre de 1998 para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

Decidiendo sobre costas lo que en derecho corresponda. Para tal propósito le formula un cargo en el acusa la sentencia de violar directamente y por interpretación errónea los artículos “488 del C.S.T., 151 del C.P.L. en relación con los artículos 50 del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el decreto 758 de ese mismo año, 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993” (folio 24, cuaderno 3).

Sostiene que el cargo acepta que la Junta de Calificación de Invalidez del Huila, en sesión del 14 de agosto de 2003 le fijó al demandante la pérdida de la capacidad laboral en un 80,5%. Así mismo, que la fecha de estructuración lo fue el 4 de septiembre de 1998, que por tanto tiene derecho a la pensión por invalidez en el monto señalado por el juzgador de segundo instancia, que el 14 de noviembre de 2003 se interrumpió la prescripción y que le reconoció la pensión mediante resolución 1384 de 2004.

Asevera que el yerro del Tribunal estriba en la interpretación que le dio a la sentencia proferida por esta Corporación “pues lo que en la misma se dice es que el interesado no puede a su arbitrio disponer de manera indefinida la práctica de la calificación médica que le determine la pérdida de la capacidad laboral, sino que la misma está sujeta al estricto cumplimiento de los términos señalados por los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L., esto es de tres años, término que para el caso de autos estaría mas que superado, toda vez que la práctica de la calificación médica se dio el 14 de agosto de 2003, con fecha de estructuración 4 de septiembre de 1998, esto es, habían (sic) transcurrido más de tres años desde la fecha en que se dio el estado” (folio 26, cuaderno 3).

Afirma el recurrente que como el tema de la prescripción del dictamen médico no fue alegado en las instancias “y además mi representado acepta que la misma no se dio, toda vez que le reconoce la pensión mediante resolución 1384 del año 2004, el tema no será objeto de controversia en casación; pero sí, la prescripción de las mesadas pensionales causadas entre el 1º de octubre de 1998 y el 14 de noviembre de 2000, solo que este punto no fue apelado, lo cual resultaría proponer un hecho nuevo inadmisible en casación, pues mi representada, en cuanto a la prescripción, se conformó con la condena impartida por el a quo que fue a partir del 14 de noviembre de 1999.

Así las cosas, y como está debidamente probado que el demandante interrumpió la prescripción el 14 de noviembre e 2003, lo que no se discute, no hay la menor duda que un recto entendimiento del artículo 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L., desde luego con la aplicación del artículo 50 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de ese mismo año, nos lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al ordenar el pago de las mesadas pensionales a partir del 1º de octubre de 1998, cuando en realidad correspondía únicamente el pago a partir del 14 de noviembre de 1999, como con acierto lo señaló el fallador de primer grado” (folios 26 y 27 ibídem).

LA REPLICA Confuta el cargo en suma arguyendo que: (i) la vía escogida “no le daba al recurrente para remontar hechos, ya que el recurrente tenía que cuestionar un elemento fáctico que de hecho tampoco se da en este asunto, que el Tribunal no dio por demostrado que el actor dilató indefinidamente la solicitud de calificación médica, dando con ello lugar a la prescripción. Esto es, el recurrente tenía que demostrar que el actor tuvo culpa tanto en el reclamo y tramitación de la calificación como del derecho a la pensión, elementos que se escapan de la órbita del cargo escogido por el recurrente.

En estas condiciones queda incólume el argumento del Tribunal que debió quebrar el censor y que sostiene que el ISS, ni cuestionó en el proceso ni arribó prueba alguna tendiente a demostrar que intencionalmente el actor demoró la calificación de la Junta”; y (ii) la fecha de estructuración de la enfermedad no cuenta para empezar a fijar el término prescriptivo, “como erradamente lo afirma el censor; es la fecha en que al afiliado se le define el derecho (calificación), pues sólo en este momento tiene noticia de la definición de su situación jurídica frente a la administradora o el empleador”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó dicho cuando se hizo el compendio de la sentencia impugnada, el juez de segundo grado asentó que: (i) “en efecto, si bien es cierto que la fecha de estructuración de la pensión fue el 4 de septiembre de 1998, tal definición de la Junta Regional de Calificación de Invalidez solamente le fue notificada a Rafael Trujillo el 19 de agosto de 2003 (fls. 16 y 17, c.1), luego con sobrada razón reclama su apoderado que antes de esa fecha no tendría sentido elevar ninguna reclamación al ISS, entre otras cosas porque no se habría definido todavía si el trabajador tendría derecho a una pensión o a una indemnización, lo cual depende del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que se dictamina” (folio 18, cuaderno 2), creyendo para tal aserción encontrar apoyo en la sentencia de la Corte de 3 de abril de 2001 (Radicación 15.137), cuyos apartes pertinentes copió;

(ii) que “el ISS tampoco cuestionó en este proceso, ni arrimó prueba alguna, en el sentido de que el demandante intencionalmente se hubiera demorado en presentarse ante la Junta de Calificación de Invalidez como para haber tenido en cuenta ese hecho con miras a establecer la prescripción” y (iii) que “por ninguna parte se advierte que haya operado la prescripción” (folio 19 ibídem).

Dada la vía seleccionada por el instituto recurrente, no existe discusión alguna en cuanto a (i) que la Junta de Calificación de Invalidez del Huila, en sesión del 14 de agosto de 2003 le fijó al demandante la pérdida de la capacidad laboral en un 80,5%; (ii) que la fecha de estructuración lo fue el 4 de septiembre de 1998, por tanto tiene derecho a la pensión por invalidez en el monto señalado por el juzgador de segundo instancia; y (iii) que le reconoció la pensión mediante Resolución 1384 de 2004.

La discrepancia del recurrente con la sentencia fustigada se centra en que “ como está debidamente probado que el demandante interrumpió la prescripción el 14 de noviembre de 2003, lo que no se discute, no hay la menor duda que un recto entendimiento del artículo 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L., desde luego con la aplicación del artículo 50 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de ese mismo año, nos lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al ordenar el pago de las mesadas pensionales a partir del 1º de octubre de 1998, cuando en realidad correspondía únicamente el pago a partir del 14 de noviembre de 1999, como con acierto lo señaló el fallador de primer grado” (folios 26 y 27 ibídem).

Pues bien, de entrada observa la Corte que el ataque no tiene vocación de triunfar por lo siguiente: 1º) El censor parte de un hecho no deducido por el Tribunal, toda vez que considera que “está debidamente probado que el demandante interrumpió la prescripción el 14 de noviembre de 2003, lo que no se discute”, cuando para el juez de apelación precisamente ello brilla por su ausencia, habida cuenta que “por ninguna parte se advierte que haya operado la prescripción”.

De manera que, si el verdadero tema de discusión giraba en torno a dilucidar si efectivamente el Tribunal echó de menos alguna huella obrante en el proceso que apuntara a que efectivamente operó la prescripción porque fue interrumpida con la solicitud elevada por el actor tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el cargo debió enfilarse por el sendero fáctico y no por el de puro derecho, ya que el hipotético yerro no surge de la confrontación del ordenamiento jurídico y la sentencia impugnada sino que rigurosamente la Sala debe acudir para su decisión al haz probatorio. 2º) De otra parte, la primera conclusión a la que arribó el juzgador, con independencia de ser acertada o no, consistió, en esencia, en que el término de prescripción de las prestaciones sociales emanadas de la pérdida de la capacidad laboral de un trabajador comienza a contarse desde que la Junta de Calificación de Invalidez determine tal estado, dado que “ antes de esa fecha no tendría sentido elevar ninguna reclamación al ISS, entre otras cosas porque no se habría definido todavía si el trabajador tendría derecho a una pensión o a una indemnización, lo cual depende del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que se dictamina” (folio 18, cuaderno 2), aserción ésta que el cargo no ataca, y ninguno de sus fundamentos conllevan a desvirtuarla, por cuanto se limitan a aducir que con la solicitud presentada al I.S.S. se interrumpió la prescripción, pero se itera, de sus planteamientos no fluye desde cuándo debe empezar a correr el término del fenómeno deletéreo, para de esta manera derruir lo inferido por el Tribunal. 3º) Igualmente, encuentra la Corte que la segunda conclusión sentada por el juez colegido, esta es, que “el ISS tampoco cuestionó en este proceso, ni arrimó prueba alguna, en el sentido de que el demandante intencionalmente se hubiera demorado en presentarse ante la Junta de Calificación de Invalidez como para haber tenido en cuenta ese hecho con miras a establecer la prescripción” (folio 19 ibídem), no fue refutada y, en estrictez, no lo podía hacer a través de este cargo dada la vía seleccionada por el recurrente.

De suerte que, por haberse dejado huérfanos de ataque los precedentes razonamientos, que, se insiste, constituyeron la base esencial del fallo, permanecen inalterables y, con ellos, la sentencia conserva su presunción de acierto y legalidad, dado que, como es sabido, de poco sirve controvertir uno o algunos de los soportes de la providencia del Tribunal si se dejan libres de ataque otro u otros en que también se apoyó. En este último caso, lo cierto es que la sentencia se mantiene firme mientras uno sólo de los argumentos en que se edifica se mantenga en pie.

Aún con la afirmación del recurrente consistente en que no controvierte en casación “el tema de la prescripción del dictamen médico” porque “no fue alegado en las instancias y además mi representado acepta que la misma no se dio”, el fallo asimismo debe continuar incólume, dado que no logró derruir lo asentado por el Tribunal en el sentido de que “por ninguna parte se advierte que haya operado la prescripción”..

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de febrero de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral instaurado por RAFAEL TRUJILLO JOVEN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo del recurrente, por cuanto hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia