Micelio
29894(15-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1642 de 1995Decreto 2665 de 1968Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29894 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 29894 Acta N° 38 Bogotá D.C, quince (15) de mayo de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el demandado GONZAGA VALENCIA HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 27 de febrero de 2006, en el proceso ordinario que contra el MUNICIPIO DE OBANDO (Valle), JOSÉ DOMINGO CAMACHO BARRERA, GLORIA MARÍA LONDOÑO GALLEGO y el recurrente les adelanta ANA DELIA ECHEVERRI, quien actúa a nombre propio y en representación de su hijo menor ANDRÉS FELIPE IDÁRRAGA ECHEVERRI.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita la parte actora que previa la declaratoria de que entre los señores Gonzaga Valencia Herrera, José Domingo Camacho Barrera y Gloria María Londoño Gallego, como empleadores, y el señor Luis Carlos Idárraga Suárez, como trabajador, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 17 de mayo de 2002 y el 24 de enero de 2003; y que el Municipio de Obando es solidariamente responsable por el incumplimiento de los contratistas, en su calidad de dueño o beneficiario de las obras, se les condene a pagar la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del citado Idárraga Suárez, a partir del 25 de febrero de 2003, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente; indexación de las mesadas pensionales y costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que los días 1º de marzo y 1º de mayo del año 2002, se celebraron contratos de obra entre el Fondo de Solidaridad del Valle, en calidad de contratante, y José Domingo Camacho Barrera, como contratista, para la ejecución de la reparación del Centro Artesanal y la Iglesia de San José, del Municipio de Obando, respectivamente; que el 21 de octubre de 2002 se celebraron dos contratos de obra, uno entre el citado ente territorial y los señores Gonzaga Valencia Herrera y Gloria María Londoño Gallego, y otro entre esa entidad municipal y la señora Londoño Gallego, para la reposición de redes de distribución de agua potable y la construcción de líneas de impulsión del acueducto; que el 27 de mayo de 2002, se celebró contrato de trabajo verbal, entre Luis Carlos Idárraga Suárez y Gonzaga Valencia Herrera, José Domingo Camacho Barrera y Gloria María Londoño Gallego, a través del cual el primero se vinculó para desempeñarse como trabajador de oficios varios y herrero, en diferentes lugares; que el trabajador no fue afiliado a la seguridad social durante la relación laboral, y el 24 de enero de 2003 sufrió un paro cardíaco que le ocasionó la muerte; que el mencionado Idárraga Suárez convivió con la demandante, por espacio de 27 años, hasta el día de su fallecimiento, habiendo procreado de tal unión a Andrés Felipe Idárraga Echeverri; que el referido municipio, como dueño de las obras ejecutadas por los citados contratistas, es solidariamente responsable de las obligaciones que estos incumplieron en relación con el aludido trabajador, y que la actora elevó reclamación administrativa ante dicho ente territorial, la cual le fue resuelta en forma negativa a través del oficio fechado el 8 de abril de 2003.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA Los señores Gonzaga Valencia Herrera, José Domingo Camacho Barrera y Gloria María Londoño Gallego, al dar respuesta a la demanda, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, y expusieron respecto a los hechos que el señor Idárraga Suárez prestó servicios con solución de continuidad para los dos primeros, pero no para la señora Londoño Gallego, en dos contratos celebrados con el Fondo de Solidaridad del Valle, y otros dos con el Municipio de Obando, así: para el señor Valencia Herrera, del 27 de mayo al 28 de julio de 2002, del 26 de noviembre al 15 de diciembre de 2002 y del 9 al 24 de enero de 2003, en la reparación del centro artesanal y la canalización de aguas lluvias, ambas en el municipio de Obando; y para el señor Camacho Barrera, del 30 de julio al 6 de octubre de 2002, en reparaciones de la Alcaldía del municipio de Obando; y que no afiliaron al trabajador a la seguridad social, por no poseer cédula de ciudadanía, como éste lo manifestó. Propusieron como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, buena fe y cobro de lo no debido.

Por su parte, el Municipio de Obando también se opuso a la pretensiones de la demanda, y en lo atinente a los hechos que interesan al recurso, aceptó los relacionados con los contratos de obras celebrados con los contratistas, y la reclamación administrativa elevada por la actora. Propuso como excepciones las de falta de jurisdicción y cobro de lo no debido.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, quien profirió sentencia el 10 de septiembre de 2004, en la que absolvió a la parte accionada de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandante. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 27 de febrero de 2006, revocó la de primer grado, y en su lugar condenó al señor Gonzaga Valencia Herrera, y solidariamente con él al Municipio de Obando, a pagar a la señora Ana Delia Echeverri, la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Luis Carlos Idárraga Suárez, desde el 15 de enero de 2003, con las mesadas adicionales, absolviéndolos de los demás pedimentos; igualmente absolvió a los codemandados Gloria María Londoño Gallego y José Domingo Camacho Barrera de todas las pretensiones de la demanda, y declaró que no hay lugar a la imposición de costas en la primera instancia. Para esa decisión, en lo que concierne al recurso, dio por demostrado que entre el señor Gonzaga Valencia Herrera como contratista y el Municipio de Obando se celebró el contrato de obra civil N° 000-2002, para la reposición de redes de distribución de agua potable, a partir del 21 de octubre de 2002, dentro del cual, al primero prestó sus servicios el señor Luis Carlos Idárraga Suárez, en virtud de dos contratos de trabajo pactados por duración de obra o labor, que se causaron entre el 26 de noviembre y el 15 de diciembre de aquel año y el 9 y 24 de enero de 2003; y luego consideró, que como a la fecha de su fallecimiento, el trabajador se encontraba vinculado laboralmente con el citado Valencia Herrera, y éste no lo tenía afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, tiene la obligación de responder por la pensión de sobrevivientes; habida consideración que entre el 13 de octubre de 1977 y el 29 de julio de 1978, el fallecido había cotizado al I.S.S. un total de 41,4286 semanas, por lo que, de haber sido afiliado por su último empleador y estar cotizando al momento de su deceso, tendría el número de semanas requerido en el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo cual se vio truncado debido a tal omisión; y que se configura la solidaridad respecto del Municipio de Obando, por ser el beneficiario de la obra donde laboraba el trabajador al momento de su muerte.

Al respecto expresó: “Es así como de la revisión de las foliaturas se logra establecer que solamente el ingeniero GONZAGA VALENCIA HERRERA, ostentó frente al MUNICIPIO DE OBANDO, la calidad de contratista independiente, según lo establecen los documentos obrantes de folios 36 a 37 y 40 a 42, enunciados como contrato de obra No. 002-2002 del 21 de octubre de 2002 y su ampliación, cuyo objeto fue “LA REPOSICION DE REDES DE DISTRIBUCIÓN AGUA POTABLE”; puesto que los otros contratos fueron celebrados entre el mismo ingeniero y su colega José Domingo Camacho, con la Corporación Fondo de Solidaridad del Valle, identificados con los números FSV-TC-40-145 (folios 11 y 12) y FSV-TC-CO-096 (folios 28 y 29), entidad no convocada a este juicio.

De otro lado, demostrado está que el señor LUIS CARLOS IDÁRRAGA SUÁREZ, fue trabajador de GONZAGA VALENCIA HERRERA, durante el desarrollo del contrato de obra pública No. 002-2002, suscrito por éste con el MUNICIPIO DE OBANDO, el día 21 de octubre de 2002, para la ejecución de la obra denominada reposición de redes de distribución de agua potable, dado que de ello dan cuenta la manifestación efectuada en la respuesta a la demanda y en el interrogatorio de parte que absolvió el propio demandado Valencia Herrera.

En este orden de ideas, se tiene, que en el caso se evidencia la existencia de dos relaciones jurídicas, como lo exige el artículo 6 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, de las cuales se puede deducir solidaridad respecto al demandado MUNICIPIO DE OBANDO, beneficiario de la obra ya citada, toda vez que el contrato de obra que se suscitó entre dicho ente territorial y el ingeniero GONZAGA VALENCIA HERRERA, tuvo ocurrencia durante el término dentro del cual prestó servicios el actor, en virtud de dos contratos pactados por duración de la obra o labor contratada que se causaron entre el 26 de noviembre y el 15 de diciembre de 2002, el primero, y entre el 9 y el 24 de enero de 2003, el segundo; a lo que se añade que las labores desempeñadas por el contratista VALENCIA HERRERA en beneficio del MUNICIPIO DE OBANDO se encuentran comprendidas dentro del giro ordinario de las actividades del último, las cuales consisten en la construcción de obras públicas, relativas al acueducto municipal.

Así las cosas, se ha de declarar solidario al Municipio de Obando en el pago de las acreencias que puedan derivar de los dos contratos pactados por la duración de la obra o labor contratada ya enunciados.” (….) Como en efecto, durante los contratos ajustados por la duración de la obra o labor contratada que se reconocieron en esta sede judicial, nunca estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, el extinto Luis Carlos Idárraga Suárez, como lo admitieron los propios demandados al dar respuesta a la demanda; cuando era su deber hacerlo, tenemos que sobre el particular el artículo 8° del Decreto 1642 de 1995, en forma concatenada con lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 12 del Decreto 2665 de 1968, impone al empleador privado incumplido, la obligación de responder por la pensión de sobrevivientes que se llegare a causar en el tiempo de desprotección de su trabajador.

El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable al caso, dado que ex trabajador falleció el 24 de enero de 2003, fecha en que no había entrado a regir la Ley 797 del mismo año, prevé los requisitos para obtener el beneficio de pensión de sobrevivientes, así: “Articulo 46: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. …” La norma en reseña, consagra dos eventos en los cuales, bajo ciertos presupuestos, se puede acceder a la pensión por sobrevivencia; el primero, cuando el causante se encontraba afiliado al sistema al momento del óbito y tenía por lo menos veintiséis semanas cotizadas, durante toda su vida laboral; y el segundo, en el caso que el fallecido, habiendo dejado de cotizar al sistema, esto es, no estando afiliado al momento de la muerte, había alcanzado a cotizar al menos veintiséis semanas durante el año inmediatamente anterior al deceso.

Es una verdad incontrastable que el finado Idárraga Suárez no se encontraba afiliado al sistema cuando ocurrió su deceso, y precisamente cuando prestaba sus servicios al ingeniero Gonzaga Valencia Herrera; pero en el último año anterior a su muerte no cotizó las 26 semanas requeridas en el ordinal b) de la norma en cita. Continuando, tenemos que a folio 86 del expediente glosa historia laboral expedida por el ISS, en la que consta que entre el 13 de octubre de 1977 y el 29 de julio de 1978, acumuló el ex laborante un total de 41,4286 semanas en el sistema de seguridad social en pensiones; lo que significa que tendría el número de semanas requerido en el literal a) del canon citado; no obstante, al no haber estado afiliado por quien fuera su último empleador y al servicio de quien falleció, no podría reclamarse la pensión de la entidad de seguridad social; pero, en virtud a la responsabilidad que tiene el empleador, en los términos en que ya quedó planteado, corresponde a éste, es decir, al señor Gonzaga Valencia Herrera asumir el pago de dicha prestación; puesto que de haberlo tenido afiliado, podría la activa enderezar su reclamación ante el Seguro Social; obligación que se hace extensiva al Municipio de Obando -Valle del Cauca-, en razón a la solidaridad que ya fue declarada en esta providencia. (……) Se precisa que tal pensión está a cargo del señor Gonzaga Valencia Herrera y solidariamente del Municipio de Obando (Valle), en virtud a la solidaridad ya reconocida, y debe pagarse hasta que fallezca la beneficiaria.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el codemandado Gonzaga Valencia Herrera, con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación “….

CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, esto es, en cuanto condenó al señor GONZAGA VALENCIA HERRERA a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ANA DELIA ACHEVERRI, para que en sede de instancia CONFIRME la de primer grado en cuanto absolvió al pago de dicha pretensión. Proveyendo sobre costas lo que en derecho corresponda”.

Con tal objeto formuló un único cargo que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea “…del artículo 46, literal a) de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12, del decreto 2665 de 1968, 8 del decreto 1642 de 1995, 15, 21, 22 y 31, de la ley 100 de 1993, 11, 12 y 25 del decreto reglamentario 692 de 1994”.

Para su demostración presenta los siguientes planteamientos: “Este ataque no discute los fundamentos fácticos que tuvo en cuenta el Tribunal para confirmar el fallo recurrido, especialmente se acepta que el causante LUIS CARLOS IDÁRRAGA SUÁREZ, estuvo vinculado con señor GONZAGA VALENCIA HERRERA mediante dos contratos de trabajo a término fijo, a saber: el primero dado entre el 25 de noviembre y el 15 de diciembre de 2002, y el segundo que se desarrolló entre el 9 y el 24 de enero de 2003; tampoco se discute el hecho de que mi representado omitió afiliar al causante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; asimismo, se acepta que el señor IDÁRRAGA (q.e.p.d.) cotizó al ISS un total de 41.4286 semanas en el ciclo que va de 1977 a 1978; tampoco lo es la fecha en que falleció, 24 de enero de 2003.

La inconformidad con el ad quem, está centrada en la interpretación equivocada que le dio al literal a) del artículo 46 de la ley 100 de 1993 cuando al efecto dijo: “….tenemos que a folio 86 del expediente glosa historia laboral expedida por el ISS, en la que consta que entre el 13 de octubre de 1977 y el 29 de julio de 1978, acumuló el ex laborante un total de 41,4286 semanas en el sistema de seguridad social en pensiones; lo que significa que tendría el número de semanas requerido en el literal a) del canon citado; no obstante al no haber estado afiliado por quien fuera su último empleador y al servicio de quien falleció, no podría reclamarse la pensión de la entidad de seguridad social; pero, en virtud a la responsabilidad que tiene el empleador, en los términos en que ya quedó planteado, corresponde a este, es decir, al señor Gonzaga Valencia Herrera asumir el pago de dicha prestación; puesto que de haberlo tenido afiliado, podría la activa enderezar su reclamación ante el Seguro Social ” (las resaltas son mías.

Fl. 61 C. Tribunal). La anterior trascripción, en especial el aparte que se resalta, muestra el alcance equivocado, que el ad quem Ie da al literal a) del artículo 46 de la ley 100 de 1993, pues tal artículo, jamás expresa que las 26 semanas sean en cualquier tiempo, sino que dice que las mismas, deben ser inmediatamente anteriores a la fecha de la ocurrencia de la muerte; o dicho en otras palabras el supuesto exigido por la norma en cita, indiscutiblemente, es que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y haya cotizado por lo menos 26 semanas inmediatamente anteriores a la fecha de la muerte, esto es, no es correcto entender que las 26 semanas hubiesen sido aportadas en cualquier época como lo expresa el fallador de segundo grado, sino que ellas deben preceder inmediatamente a la fecha del deceso, y para confirmar lo anterior, debemos remitirnos al claro y expreso tenor literal de la norma, que al efecto dice: “Artículo 46.

Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “1 “2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: “a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de la muerte” (Las resaltas son mías).

La trascripción que precede, muestra con una meridiana claridad, que el ad quem le hace decir al literal a) del artículo 46, lo que ésta no expresa, toda vez que un recto entendimiento de la misma, direcciona indiscutiblemente a que las 26 semanas de cotización de quienes se encuentren cotizando al régimen deben ser sufragadas inmediatamente anteriores al deceso del afiliado, y no en cualquier época como lo entendió el Tribunal, presupuesto que no se da en el caso de autos, toda vez que el actor sólo estuvo vinculado con el señor GONZAGA VALENCIA por dos períodos, lo que el cargo acepta, el primero que suma 20 días y el segundo 16 días, que sumados dan un total de 36 días, los que divididos entre 7 días arroja un total de 5.1428 semanas, esto es un número de semanas supremamente menor al exigido por el literal a) del artículo 46 de la ley 100 de 1993.

Las anteriores razones, son suficientes para demostrar que el Tribunal incurrió en el yerro interpretativo enrostrado en el cargo, pues le hizo decir al literal a) del artículo 46 de la ley 100 de 1993 lo que esta jamás expresa, y ello inevitablemente conducirá al quebranto de la sentencia recurrida y a que esa H. Sala proceda de conformidad con el alcance de la impugnación.” VII.

REPLICA A su turno la réplica señala, que se equivoca el censor al manifestar que el ad quem interpretó erróneamente el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues la norma es clara y no establece inmediatez ni término alguno dentro del cual deban estar cotizadas las 26 semanas. Aduce que por ende, es incuestionable el acierto que contiene la sentencia censurada, por cuanto el Tribunal entendió correctamente, que el supuesto de hecho que impone la disposición legal referida, es que el trabajador se encuentre cotizando y que haya efectuado aportes durante 26 semanas, sin importar la época en que lo hizo, para que se genere el derecho de su grupo familiar a la pensión de sobrevivientes, y demostrado como quedó ese supuesto, procedió a decidir de conformidad con el mismo.

VIII. SE CONSIDERA Como puede verse, la inconformidad con la sentencia recurrida, radica exclusivamente en la interpretación que el juez colegiado le dio al literal a) numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues mientras éste entendió que las 26 semanas a que alude tal disposición pueden ser sufragadas en cualquier tiempo, la parte recurrente sostiene que deben ser dentro del período inmediatamente anterior a la muerte del afiliado.

Pues bien, el tema propuesto por la censura ya ha sido objeto de análisis y decisión por esta Sala de la Corte, habiendo sentado su propio criterio, que en esta oportunidad se reitera, en el sentido de que las 26 semanas o más a que se refiere la mencionada norma, cuando el afiliado se encuentra cotizando al sistema en el momento de su fallecimiento, pueden haber sido sufragadas en cualquier tiempo para que se genere el derecho de su grupo familiar a la pensión de sobrevivientes.

Verbigracia, en sentencia del 21 de junio de 2006, radicación 28759, sobre este puntual aspecto, expresó: “Por ende, no pudo el tribunal incurrir en el desvío interpretativo que le atribuye el recurrente, por cuanto entendió, correctamente además, que el supuesto de hecho que impone la disposición legal es que el trabajador se encuentre cotizando y que haya hecho cotizaciones durante 26 semanas o más en cualquier tiempo para que se genere el derecho de su grupo familiar a la pensión de sobrevivientes, y como encontró demostrado ese supuesto procedió a decidir de conformidad con el mismo.

(…..) Examinado el argumento del tribunal relativo a que la mera afiliación del trabajador al sistema de seguridad social integral en pensiones es suficiente para contabilizar las semanas que dan nacimiento al derecho a la pensión de sobrevivientes, sin importar si esa afiliación va acompañada de cotizaciones o no, es obvio que tal planteamiento es equivocado, porque lo que se desprende de la norma reguladora del tema es que se requiere que el causante, si está cotizando, haya hecho aportes durante por lo menos 26 semanas en cualquier época, y si no está, que dicha densidad de aportes la haya realizado dentro del año inmediatamente anterior a la muerte, de modo que la regla a aplicar exige no la simple afiliación sino la realización efectiva de las cotizaciones, como lo pregona el recurrente.” Esta corporación le ha dado Igual hermenéutica a la norma similar contenida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pero en relación con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, la cual dispone: “a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez,….” Así en sentencia del 26 de febrero de 2003, con radicado 19019, reiterada, entre otras, en la del 15 de febrero de 2007, radicación 28073, precisó: “Los artículos 38 y 39 de la segunda de las preceptivas en cita consagran que para acceder a la prestación motivo de este análisis se requiere: a) Haberse perdido el 50% o más de la capacidad laboral; b) Estar cotizando al momento de producirse el estado de invalidez y haber sufragado en ese momento por lo menos 26 semanas; c) Que habiendo dejado de cotizar con anterioridad al momento de producirse el estado de invalidez, se hubieren efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior”.

“( )” “De otra lado, se impone dejar sentado que lo recién expuesto no desconoce lo que dispone los parágrafos “F” y “G” del artículo 13 de la ley 100 de 1993 ni el parágrafo del artículo 39 ibídem, pues las cotizaciones anteriores deben tenerse en cuenta para efectos de establecer si se reúne el número que exige esta última norma para tener derecho a la pensión de invalidez; advirtiendo que para el caso del cotizante que regula el literal “a” del citado artículo 39, no existe la limitación en el tiempo que contiene el literal “b”.

(Resalta la Sala). En consecuencia, no incurrió el Tribunal en el yerro jurídico que le enrostra la censura y por lo tanto el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente por cuanto la demanda de casación tuvo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de febrero de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario adelantado por la señora ANA DELIA ECHEVERRI, a nombre propio y en representación de su hijo ANDRÉS FELIPE IDÁRRAGA ECHEVERRI contra el MUNICIPIO DE OBANDO (Valle), GONZAGA VALENCIA HERRERA, JOSÉ DOMINGO CAMACHO BARRERA y GLORIA MARÍA LONDOÑO GALLEGO.

Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 14