21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29893 Adela Vanin de Dueñas vs Ferrocarriles Nacionales de Colombia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29893 Acta No. 86 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ADELA VANÍN DE DUEÑAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 14 de febrero de 2006, en el proceso ordinario laboral que le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES ADELA VANIN DE DUEÑAS demandó a la entidad antes mencionada, para que fuera condenada al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión post-mortem de su legítimo esposo, señor RICARDO DUEÑAS ALEGRÍA, en grado de sustitución a su favor, debidamente indexada, de conformidad con el I.P.C., los intereses y la indemnización moratoria por el no desembolso de la misma.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Ricardo Dueñas Alegría trabajó como profesor, para el municipio de Guapi, desde el 1° de enero de 1932 hasta diciembre de 1935, es decir, por un lapso de 1.440 días; que laboró para la entidad demandada, desde el 22 de mayo de 1946 hasta el 1° de marzo de 1953, o sea 2422 días, por lo que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener la pensión de jubilación; que murió el día 11 de enero de 1978, a los 58 años de edad; que solicitó la pensión de sustitución ante la Caja Nacional de Previsión Social, la que, por medio de Resolución No. 2105 de 7 de abril de 1980 negó dicho reconocimiento, por cuanto, adujo, que aunque cumple el señor Dueñas Alegría con los requisitos para acceder a ella, le corresponde otorgarla a la entidad accionada, por ser ésta la última empleadora; posteriormente solicitó al Fondo demandado la prestación económica post-mortem, y le fue negada en repetidas ocasiones, aun cuando el Departamento del Cauca aceptó su cuota parte pensional y el difunto trabajador cumplió los presupuestos de tiempo y edad para ser pensionado; el causante trabajador se encontraba vinculado a la entidad demandada mediante contrato de trabajo, por lo que ostentaba la calidad de trabajador oficial del régimen especial ferroviario.
En el auto de admisión de la demanda, el juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, dispuso la vinculación del Municipio de Guapi y del Departamento del Cauca, entes que fueron debidamente notificados. Este último, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.
Como razones de su defensa, estimó que el responsable del pago de la pensión es el Fondo de Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales, pues, adujo, fue la última entidad con la que laboró el extinto, y responsable el Departamento, solo de la cuota parte. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, al dar respuesta a la demanda (fls. 67 - 69), la entidad accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones y, respecto de los hechos, adujo que unos no le constaban, otros los admitió y los restantes los negó. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, liquidación de la empresa, prescripción y falta de requisito legal.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, al que fue nuevamente repartido el asunto, mediante fallo del 3 de marzo de 2005 (fls. 274 - 282), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la actora y le impuso a esta última las costas del proceso. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Buga, mediante fallo del 27 de enero de 2006 (fls. 8-20), confirmó el del a quo.
El Tribunal, como sustento de su decisión, luego de precisar que lo pretendido por la actora es la pensión post-mortem o de sobrevivientes, dado que el señor Ricardo Dueñas Alegría prestó servicios al Estado por espacio de 20 años, se retiró de la demandada, el 1° de marzo de 1953 y falleció el 10 de enero de 1978, y de citar y transcribir las normas que regían en materia pensional, a la fecha del retiro del señor Dueñas, como a la de su muerte, entre ellas, la Ley 1ª de 1932, el artículo 19 del Decreto 434 de 1971, que sustituyó el artículo 36 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, sostuvo que, como el causante falleció a la edad de 35 años, esto es, sin el cumplimiento de la edad requerida para la jubilación, quedaba por demostrar el tiempo de servicios establecido en las leyes citadas, para definir el derecho reclamado.
Precisó que el Decreto 1586 del 18 de julio de 1989, por el cual se dispuso la liquidación de la empresa demandada, dejó vigentes las normas sobre pensión de jubilación, en su artículo 30, y a renglón seguido, agregó que el artículo 72 del Decreto 1848 de 1969, permitió la acumulación de tiempo de servicios a varias entidades del Estado, por lo que, en el presente asunto se debía averiguar si el extrabajador completó el número de años requeridos, esto es, veinte (20), para lo cual, anticipó que de la Resolución 0261 de 22 de abril de 1986, emitida por la demandada, se desprende que el causante laboró para dicha entidad, 6 años, 8 meses y 22 días, desde el 22 de mayo de 1946 hasta el 22 de marzo de 1953, y como profesor del Municipio de Buenaventura, por un lapso de 1 año, 2 meses y 27 días, desde el 27 de octubre de 1944 hasta el 24 de octubre de 1946, por lo que completó un tiempo de 7 años, 11 meses y 19 días, sin embargo, afirmó, que para acreditar el tiempo de servicio del causante entre 1932 y 1944, fueron allegadas declaraciones extra juicio, a las que les restó valor probatorio por las contradicciones que presentaron los declarantes en sus dichos.
Encontró, sobre el tiempo restante, copia de los decretos de nombramiento emitidos por el Gobernador del Departamento del Cauca, de los que dijo que, por provenir de tercero calificado, esto es, de una entidad, al tenor de lo previsto en el parágrafo del artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, deben reunir las condiciones del Código de Procedimiento Civil, para que puedan ser valorados en juicio, es decir, que por no reunir los requisitos de autenticidad que imprime a las copias el artículo 254 del estatuto rituario civil, no puede dársele el valor probatorio requerido.
Así mismo, el Tribunal le restó valor probatorio a las declaraciones extra juicio rendidas por los señores José Misael Vallejo, Luis Gongolino Hernández y Adela Vanín, que iban dirigidas a acreditar el tiempo del servicio prestado por el causante, por cuanto, consideró, las mismas obran en fotocopia sin nota de confrontación, dado que provienen de la Notaría, lo que, adujo, le imprime el carácter de documento público, por lo que no puede dársele mérito probatorio en el juicio; sin embargo, anotó que, aunque tales documentos fueran tenidos como auténticos, fuerza concluir, en beneficio de la actora, que si están acreditados 7 años, 11 meses y 19 días, agregando 6 años que mencionó un testigo, se obtendría un tiempo total de labores de 13 años, 11 meses y 19 días, el que no alcanza para otorgarle la pensión solicitada.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, convertida en sede de instancia, revoque totalmente la del a quo, y en su lugar, se profiera sentencia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Lo expone así: “Acuso la sentencia definitiva proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por estar inmersa en una violación indirecta por aplicación indebida del Art. 1° de la Ley 1 de 1932, modificada por la Ley 63 de 1940; el Art. 36 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el Art. 19 del Decreto 434 de 1971 y el Art. 1 de la ley 12 de 1975; el Art. 72 del Decreto 1848 de 1969; el Art. 61 del C. P del T y el Art. 61 de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre Ferrocarriles Nacionales de Colombia y su Sindicato el 31 de mayo de 1963, todos e stos en relación con los artículos 11, 25, 48, 53, 83 y 228 de la Constitución Política de Colombia …” Indica que la violación de tales normas se debió a manifiestos y evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador, como consecuencia de la apreciación errónea y no apreciación de pruebas que reposan dentro del proceso, consistentes en lo siguiente: “a.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el señor RICARDO DUEÑAS ALEGRIA murió a los 35 años de edad”.
“b.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora ADELA VANIN DE DUEÑAS acreditó el requisito del tiempo de servicios del señor RICARDO DUEÑAS ALEGRIA, para acceder a la pensión post-mortem del mismo”. “c.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor RICARDO DUEÑAS ALEGRIA trabajó para el MUNICIPIO DE GUAPI en tiempo un total de 1440 días”.
“d.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor RICARDO DUEÑAS ALEGRIA trabajó para el DEPARTAMENTO DEL CAUCA, durante los años de 1936, 1937, 1938, 1939, 1940, 1941, 1942, 1943 y 1944”. “e.- Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el señor RICARDO DUEÑAS ALEGRIA trabajó para el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, durante 1 año, 2 meses y 27 días”.
“f.- Dar por demostrado, en contra de las evidencias, que el señor RICARDO DUEÑAS ALEGRIA llegó a estar vinculado como trabajador del Municipio de Buenaventura.” Señala como prueba erróneamente apreciada: “1.- Copia auténtica del acta de defunción del señor RICARDO DUEÑAS ALEGRIA del día 11 de enero de 1978, donde consta que el señor DUEÑAS contaba con 58 años a la hora de morir.
Documento que es aportado en copia autentica por FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por oficio del Juez de primera instancia (folio 36 y 191 cuaderno ppal)”. Enuncia como pruebas inapreciadas: “1.- La confesión judicial contenida en la contestación de la demanda hecha por el apoderado judicial del Departamento del Cauca (folio 67 Cuaderno Ppal)”.
“2.- Copia auténtica del Acta de posesión de RICARDO DUEÑAS ALEGRIA como subdirector de la escuela urbana de niños, expedida por la ALCALDÍA DE GUAPI, aportada al proceso por FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por oficio del Juez de primera instancia (Folio 230 Cuaderno Principal);”. “3.- Copia auténtica de aceptación de la cuota parte pensional, expedida por el DIRECTOR DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MUNICIPIO DE GUAPI (C), aportada al proceso por FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por oficio del Juez de primera instancia (Folio 317 Cuaderno Ppal);”.
“4.- Copias auténticas de los decretos 593/36 – 535/37 – 355/38 – 366/39 – 282/40 – 254/41 - 349/42 – 399/43 – 444/44 donde consta el nombramiento de RICARDO DUEÑAS ALEGRIA aportadas por el DEPARTAMENTO DEL CAUCA, por oficio del Juez de primer a instancia (folio 113 a 133 cuaderno ppal);”. “5.- Copia de constancia expedida por la Jefe de la Sección de Servicios Generales de la Gobernación del DEPARTAMENTO DEL CAUCA, de tiempo laborado por el señor RICARDO DUEÑAS ALEGRIA, en donde certifica que el señor DUEÑAS laboró para ellos un tiempo total de 8 años, 8 meses, 29 días, aportada al proceso por FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por oficio del Juez de primera instancia (Folio 304 Cuaderno Ppal);”.
“6.- Copia auténtica de Certificación expedida por el Gobernación del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, del tiempo laborado por el señor RICARDO DUEÑAS ALEGRIA, en donde consta que el señor DUEÑAS trabajó para ellos un tiempo total de 1 AÑO, 11 MESES, 27 DÍAS, aportada al proceso por FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por oficio del Juez de primera instancia (Folio 260 Cuaderno Principal).” En la demostración, sostiene que acepta la consideración del Tribunal sobre el tiempo laborado por el causante, señor Dueñas Alegría, equivalente a 6 años, 8 meses, 22 días, o sea, 2.422 días, no obstante, respecto a la prueba acusada como erróneamente apreciada, expone que si el ad- quem no hubiese cometido dicho error, sobre tal medio de convicción, que fue aportado en copia auténtica por el demandante en su oportunidad, y por el demandado, a solicitud del juez de conocimiento, hubiese deducido que el señor Dueñas falleció a la edad de 58 años, pues, indica, el acta de defunción establece que el de cujus no murió a la edad de 35 años, como lo aseguró el Tribunal, por lo que al incurrir en tal error, dejó al causante sin el cumplimiento de un requisito legal esencial para obtener la pensión solicitada, como es el la edad mínima de 50 años.
Refiere que, si el Tribunal hubiese observado el documento de folio 317 del plenario, habría inferido que el MUNICIPIO DE GUAPI aceptó la cuota parte pensional, y afirmado que el señor Dueñas trabajó un total de 1440 días, por lo que no habría cometido el error de hecho señalado, por cuanto su no apreciación causa una baja significativa en el número de días laborados por el extrabajador para efectos de establecer el tiempo de servicio.
Documento que, estima, fue aportado en debida forma y en oportunidad al proceso, que no fue objeto de tacha de falsedad y es el idóneo para ello, y no la resolución expedida por la demandada para tomar el tiempo de servicio, que fue el que tuvo en cuenta el ad-quem. Agrega que si hubiese apreciado el fallador de segundo grado, la confesión judicial del apoderado del Departamento del Cauca, contenida en la contestación de la demanda, obrante a folio 67 de los autos, habría establecido el tiempo laborado por el causante, quedando, por este medio, comprobado que efectivamente se aportó copia autentica de los decretos de nombramiento del señor Dueñas y demás pruebas del tiempo laborado, documento que no fue tachado de falsedad y que, dice, reconoce el tiempo de servicios del causante al Departamento del Cauca.
Expresa que si el ad- quem hubiese apreciado el documento de folio 113 de los autos, tendría que concluir que las copias de los decretos antes citados, obrantes de folios 114 a 136, están provistas de la autenticidad que debe reunir un documento para ser valorado en juicio, según el C.P.C., además de no haber sido tachados de falsos en el juicio, por lo que no hubiese incurrido en el error de no observar que tales medios de convicción fueron aportados en copia auténtica por el Departamento del Cauca, a solicitud del juez del conocimiento, por tal motivo, afirma, a pesar de ser prueba debida y legalmente aportada al proceso y de no ser tachada de falsa por la parte, dejó sin sumar una cantidad considerable de tiempo de servicio laborado por el trabajador fallecido y dedujo el incumplimiento de uno de los requisitos legales para la obtención del reconocimiento de la pensión. Insiste en que si el ad-quem hubiese apreciado el documento de folio 230 de los autos, habría determinado el tiempo de servicio que trabajó el señor Dueñas al Departamento del Cauca, pues el de cujus prestó sus servicios en varias escuelas del Municipio de Guapi y Timbiqui, pero dependía de su labor y categoría de quien fuera su empleador, si el Municipio o el Departamento; que si hubiese visto el documento de folio 304 del plenario, habría deducido que el Departamento del Cauca da constancia de haberle el causante prestado sus servicios desde el 8 de enero de 1936 hasta el 30 de septiembre de 1944, en un tiempo de 8 años, 8 meses y 29 días, es decir, por un lapso de 3149 días laborados, documento que, dice, fue aportado por el ente demandado a petición del juez de primera instancia, sin que tal prueba fuera tachada de falsedad por el Departamento del Cauca, ni en la contestación de la demanda, ni en ninguna otra actuación. Expone que si el ad quem hubiese estimado en su oportunidad el documento de folio 197 de los autos, el cual fue aportado en copia auténtica por el demandado a solicitud del juez del conocimiento, hubiese deducido que el causante trabajó para el Departamento del Valle del Cauca un tiempo total de 1 año, 11 meses y 27 días, o sea, 717 días, y no hubiese tomado el tiempo laborado por el señor Dueñas, en dicho Departamento, de una resolución expedida por el ente demandado, cuando ha debido tomarla de la certificación No. 946, expedida por el correspondiente empleador de la época, que lo fue el Departamento del Cauca.
Aduce que si el fallador de segundo grado hubiese observado el documento de folio 260 del plenario, habría señalado que la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció los requisitos de tiempo laborado y la edad necesaria para obtener la calidad de pensionado al señor Dueñas, por lo que debió haber considerado que dicha resolución de Cajanal, por ser éste un documento público y no haber sido rota su presunción de autenticidad por medio de una tacha de falsedad tenía valor probatorio; que si el Tribunal no hubiese basado su estudio en la Resolución 0261 de 22 de abril de 1986, emitida por la entidad demandada, y sí hubiese analizado la prueba legalmente aportada al proceso, habría necesariamente concluido que el señor Dueñas cumplió con los requisitos establecidos en el art. 1° de la Ley 1ª de 1932; que el Tribunal limitó su estudio al examen de las pruebas aportadas con la demanda, a pesar de no haber sido tachadas de falsas, pero sin apreciar las recaudadas durante el curso del proceso, por lo que, estima, ello constituye un abultado error de hecho, específicamente cuando menciona los testimonios de los señores Vallejo y Hernández aportados con la demanda, y nada dice de los contenidos en los folios de 167, 168, 170, 171, 172, 220, 221, 264 y 268.
Concluye que, si hubiera apreciado el ad quem las pruebas aportadas y recaudadas en el proceso, habría establecido que el señor Dueñas contaba al final de sus días con 58 años de edad y con 7728 días laborados, y que murió habiendo cumplido los requisitos para ser pensionado, por lo que, la actora tenía derecho a que le fuera reconocida su pensión post-mortem.
LA RÉPLICA Arguye que el censor no logra desquiciar el argumento central del fallo de segundo grado, consistente en que el Tribunal concluyó, en síntesis, que la parte actora no logró demostrar el tiempo necesario de 20 años de prestación de servicios de su esposo fallecido al servicio de la demandada, para acceder a la pensión post-mortem deprecada; que las consideraciones planteadas por el casacionista son propias de un alegato de instancia que no son eficaces para destruir la sentencia acusada; que la censura escogió la vía indirecta, sin embargo en el ataque cuestiona el valor probatorio de las pruebas, lo que significa que debió escoger la vía directa por tratarse de punto de derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene dicho la Corte que el censor, para presentar la demanda de casación, debe tener en cuenta previamente para poder formular el ataque, cuáles son los soportes del fallo gravado y de qué clase, es decir, si jurídicos o fácticos, o de ambos, porque será ello lo que le indicará los cargos que imperativamente habrá de formular, y la vía a la que debe acudir para obtener la quiebra del fallo.
Se alude a la anterior premisa, porque la Sala encuentra, en primer lugar, que basta con leer la sentencia gravada, y relacionarla con los errores de hecho formulados, las pruebas que se indican como no apreciadas y el desarrollo de la acusación, para que se concluya que, como la única razón por la cual el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia, que negó la pensión de sobrevivientes pretendida, fue “(…) no encontrar esta Sala acreditado el requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión post-mortem, querida por la señora ADELA VANÍN DE DUEÑAS (…)” (fl. 18 cuad.
Trib.), no se le puede imputar que haya violado la ley, por haber incurrido en error de hecho, al afirmar que el causante contaba 35 años de edad cuando murió, ya que ello ninguna incidencia tuvo en su decisión. En cuanto hace a los otros errores fácticos, relativos al tiempo de servicios, habrá de determinarse si el censor logra demostrar con la prueba calificada a la que acude que, contrario a lo deducido por el juzgador ad quem, el causante sí laboró los 20 años de servicios, que no se discute, como mínimo, exigen las normas legales que regulan el derecho pretendido por la demandante.
Para el aludido análisis se tiene que el fallo impugnado únicamente encontró demostrado un tiempo de servicio de 7 años, 11 meses y 19 días, correspondiente a los lapsos laborados del 22 de mayo de 1946 al 22 de marzo de 1952 (para los Ferrocarriles Nacionales) y 27 de octubre de 1944 al 24 de octubre de 1946 (para el Municipio de Buenaventura).
En relación con los otros tiempos de servicios aseverados en la demanda ordinaria, el Tribunal expresó: que el lapso trabajado entre 1932 y 1944, en la resolución de folio 27 se dice que, para establecerlo, se allegaron declaraciones extrajuicio, pero que no las tiene en cuenta por las contradicciones que presentan los testigos; que de folios 2 al 25 constan múltiples decretos de nombramientos emitidos por el Gobernador del Departamento del Cauca, mas, por no reunir las copias, los requisitos de autenticidad, al tenor del parágrafo del artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no se les puede dar valor probatorio.
Así mismo, explica el porqué tampoco le confiere esa incidencia a las declaraciones extraproceso, y agrega que aún si los apreciara, deduciría 6 años más de trabajo, que, agregados al tiempo que encuentra probado, “(…) no alcanza para otorgarle la pensión (…)”( fl. 18 cuad. Trib.), para lo cual previamente había dicho era de 20 años de servicios.
El censor en su cargo, orientado por la vía indirecta, y en lo que hace a los yerros fácticos relativos al tiempo de servicios prestado, sostiene que el Tribunal debió dar por demostrado que el causante trabajó: para el Municipio de Guapi, 1440 días; para el departamento del Cauca, del año de 1936 a 1944; y para el departamento del Valle, y no para el Municipio de Buenaventura, 1 año, 11 meses y 27 días.
Al respecto, la Corte, siguiendo el mismo orden en el que se desarrolla la demostración de la acusación, y teniendo en cuenta la prueba calificada que se denuncia como no apreciada, que es la única falencia en la actividad probatoria que se le endilga al juzgador ad quem, encuentra lo siguiente: 1.- Efectivamente del documento, en copia, de folio 317 del expediente, que forma parte del “fólder de personal, correspondiente al señor (a) RICARDO DUEÑAS ALEGRÍAS ”, de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que de acuerdo a la nota de autenticación de la entidad en que se encuentra a folio 328 vuelto, consta de 191 hojas, se infiere que la mencionada empresa recibió comunicación del Director del Fondo Territorial de Pensiones del Mpio.
De Guapí- Cauca, en el que se expresa que: “(…) acepta la cuota parte por el tiempo trabajado por el referenciado durante el lapso 1932 a 1935 de enero a diciembre y que sumados arrojan un total de 1440 días.”. Por lo tanto, como el Tribunal pasó por alto esa prueba, incurrió en error fáctico, al no dar por acreditado que el causante laboró para esa entidad territorial el tiempo que allí se fija. 2.- Como en la sentencia gravada, al aludirse a “La actuación en primera instancia”, se comenta cuál fue la posición del Departamento del Cauca, que fue citado al proceso, respecto a la demanda, se equivoca el censor al alegar que hubo falta de apreciación de la confesión contenida en esa pieza procesal, ya que lo que debió denunciar era su equivocada valoración sobre ese punto.
Además, independientemente de lo anterior, hay que recordar que el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil dispone que la confesión espontánea de los representantes legales de las entidades territoriales no vale. Lo que obviamente se extiende a sus apoderados judiciales, es decir, que ello es excepción a lo que establece el artículo 197 del mismo estatuto procesal.
En consecuencia, por esa circunstancia, no se dio el yerro fáctico alegado; como tampoco por no haber apreciado el documento de folio 49, ya que, del mismo, objetivamente, no se puede deducir determinado tiempo de servicios, ya que en éste, el Fondo de Pensiones de la Gobernación del Departamento del Cauca, se limita a comunicarle a la demandante, que: “ Con relación a la solicitud de la referencia, y revisada la documentación anexa, me permito informarle que por parte de esta entidad se procederá al reconocimiento de la respectiva cuota parte una vez sea remitido el proyecto de resolución por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia”. 3.- A pesar de ser cierto que el Tribunal no valoró las copias de los decretos de folios 114 a 136 del cuaderno principal, cuya autenticidad se hace constar en la comunicación de folios 113, y que corresponden a las copias que aparecen de folios 2 al 25, relativos a múltiples decretos de nombramientos emitidos por el Gobernador del Departamento del Cauca en relación al causante, las que dejó de valorar por no reunir los requisitos de autenticidad, al tenor de parágrafo del artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, también es verdad que dicha omisión, de todas maneras, no acredita el yerro fáctico aducido, pues de esos documentos, lo único que es posible deducir, es que el ex servidor público fue nombrado para desempeñar los empleos que en ellos se menciona, pero no durante cuánto tiempo lo hizo. 4.- Este último predicamento también es aplicable al documento de folio 230, que el Tribunal no apreció y que hace parte del “fólder de personal, c orrespondiente al señor (a) RICARDO DUEÑAS ALEGRÍAS ”, de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de acuerdo a la nota de autenticación de la entidad que se encuentra a folio 328, consta de 191 hojas.
Esto porque del mismo, lo único que se infiere es que tomó posesión de un cargo en Guapí, el día 10 de octubre de 1940, pero no durante cuánto tiempo lo ejerció. 5.- El documento de folio 304, que igualmente hace parte de mencionado fólder, carece de firma, por lo cual ninguna incidencia probatoria tiene. 6.- El documento de folios 197, que también es integrante del tantas veces citado fólder, evidentemente no fue tenido en cuenta por el Tribunal, y del mismo se desprende que el causante laboró para el Departamento del Valle 1 año, 11 meses y 27 días, en el cargo de maestro en la escuela No. 2º de Buenaventura.
Empero, la Sala al relacionar ese documento con la resolución de folio 27, de la cual dedujo el fallador que el causante laboró para el Municipio de Buenaventura, encuentra que ambos hacen relación al mismo lapso trabajado, es decir, del 27 de octubre de 1944 al 24 de octubre 1946, lo que implica es que hubo un error en el cómputo del tiempo, ya que el correcto es el que se menciona en el documento de folio 197, que es el que habrá de tenerse en cuenta para establecer si, con prueba calificada, se acreditan los 20 años de servicios. 7.- Como la Caja Nacional de Previsión Social no es demandada en este proceso, lo único que se puede dar por demostrado con el documento de folio 260, que hace parte “fólder de personal, correspondiente al señor (a) RICARDO DUEÑAS ALEGRÍAS ”, de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el que de acuerdo a la nota de autenticación de folio 328 –vuelto- de la entidad en que se encuentra, consta de 191 hojas, es que Cajanal negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, y no el tiempo servido en entidades oficiales demandadas, de la cual no proviene ese documento. 8.- Como el documento de folio 27, que contiene la Resolución 0261 del 22 de abril de 1986, emitida por la demandada Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que fue valorado por el Tribunal, y no se ataca como erróneamente apreciado, sino que la referencia que hace el censor, es para criticar que el fallo gravado se hubiera fundado en ella, sin analizar y estudiar las demás pruebas recaudadas, ningún yerro fáctico se puede dar por establecido con base en la misma.
En resumen con la prueba calificada antes relacionada, con la precisión que se hizo respecto al tiempo de servicios que el Tribunal dio por establecido se prestó para el Municipio de Buenaventura, lo que se logra demostrar, es que dicho juzgador se equivocó al no dar por probado que el causante también trabajó para el Municipio de Guapi 1440 días, y para el Departamento del Valle 1 año, 11 meses y 27 días.
En consecuencia, al acreditarse los aludidos yerros fácticos con prueba idónea, es pertinente examinar si con aquella que no tiene esa condición y que acusa el censor, en el desarrollo de la acusación, como no valorada por el Tribunal, se logra probar un tiempo de servicios, que sumado al que ya se dio por acreditado laboró el causante, se completa el mínimo de los 20 años requeridos para que éste tuviera derecho a la pensión de jubilación y, por ende, la demandante, a la sustitución pensional pretendida.
La aludida prueba es de carácter testimonial, y con relación a ella hay que empezar por anotar que, en cuanto hace a las declaraciones de terceros mencionadas en el fallo gravado, el recurrente no cumple con la obligación, como lo impone la técnica del recurso, de atacarla debidamente, ya que el Tribunal al referirse a las declaraciones de José Miguel Vallejo y Luis Gongolino Hernández, inclusive a la de la demandante Adela Vanín de Dueñas, de entrada, les niega mérito probatorio porque “obran en fotocopia sin nota de confrontación, dado que provienen de la Notaría que les imprime el carácter de documento público(…)”, y seguidamente expresa que, si en gracia de discusión se admitiera, solo se agregaría 6 años de labores que mencionó el testigo Hernández (folios 17 y 18, cuaderno de 2ª.
Instancia). Planteamientos del juzgador que, independientemente que sean acertados o no, no es posible examinar con base en esta única afirmación de la demanda de casación: “(…) el H. Tribunal de Buga en la sentencia recurrida, se puede deducir que el análisis de las pruebas que realizó, se limitó a las aportadas con la demanda a pesar de no haber sido tachadas de falsas, pero sin apreciarse las recaudadas durante el desarrollo del proceso como tal, constituyendo un abultado error de hecho.
Un claro ejemplo de ello es que menciona los testimonios de los señores Vallejo (Fl. 42) y Hernández (fl. 43) aportados con la demanda y nada dice contenidos en folios 167, 168, 170, 171, 172, 220, 221, 264 y 268. (…)”. (fls. 14 y 15 cuad. Cas.). Además, los citados testigos declaran es sobre el tiempo trabajado en Guapi, el que ya se dio por demostrado.
De otra parte, así la Corte pasara por alto que en el cargo no se identifica el nombre de los testigos no valorados por el Tribunal, y que tampoco se expresa qué se debe dar por demostrado con sus dichos, encuentra que con esas declaraciones, que según los folios que cita el impugnante, son las de Froilán Ocoro Lemus (fl. 167), Alcibíades Hernández Vallejo (fl. 168), Jorge Lemos (fl. 170), Pedro Santiago Hurtado (fl. 171), Nicolás Martán G. (fl. 172), Marcos Evangelista Perea Canchimbo (fl. 220), Jorge Tomás Grueso (fl. 221), Licencia Ponce de Hurtado (fl. 264) y Eudoxio Prado (fl. 268), no se pueden dar por demostrados los 7 años, 3 meses y 11 días de servicios, que faltarían para completar los 20 años, porque, se recuerda, ya se tiene por probado que con el Municipio de Guapí trabajó 1440 días, para el departamento del Valle del Cauca 1 año, 11 meses y 27 días, y para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, lo que no se discutió, 6 años, 8 meses y 22 días.
Así se concluye, porque teniendo en cuenta las fechas en que se rindieron los aludidos testimonios: enero 5 de 1978, 30 de junio de 1977, 25 de julio de 1977, 6 de agosto de 1977, 27 de junio de 1978, mayo 25 de 1977, agosto 1 de 1985 y junio 1º de 1985, y aquellas en que sucedieron los hechos sobre los cuales declaran, ocurridos para unos, 40 años atrás y, para otros, no menos de 30 años, la credibilidad de sus dichos, dependía, más tratándose de fechas, de la explicación que dieran del porqué lo recordaban, y sobre ese punto, en general, lo fundan en una larga relación de amistad con el causante; lo que para la Sala no es suficiente, porque, en sana lógica, un dato de la naturaleza sobre el que declararon, por el tiempo trascurrido, si es difícil precisarlo con relación a la propia persona, con respecto a un tercero es todavía más, y por eso es necesario fundar ese conocimiento en una circunstancia diferente a la de amistad o vecindad.
Así mismo, es de observar que Jorge Lemos, Pedro Santiago Hurtado y Nicolás Martán, aluden al tiempo laborado en Guapi, que se dio por demostrado con base en otra prueba. En consecuencia, lo hasta aquí discurrido implica que la acusación no logra demostrar que el Tribunal se equivocó al concluir que no estaba probado que el causante trabajó para las entidades oficiales, como mínimo, por 20 años, y como esa fue la razón por la cual confirmó el fallo de primera instancia, la sentencia recurrida no puede ser quebrada.
Por lo tanto, el cargo no prospera. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán a la impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de febrero de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ADELA VANÍN DE DUEÑAS al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 31