rer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia HABEAS CORPUS 29893 LEYDER MORALES ARISTIZÁBAL Corte Suprema de Justicia 1 10 República de Colombia HABEAS CORPUS 29893 LEYDER MORALES ARISTIZÁBAL Corte Suprema de Justicia Proceso No 29893 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil ocho (2008).
VISTOS Se emite pronunciamiento sobre la impugnación interpuesta contra la providencia del 13 de mayo de 2008 mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la acción constitucional de habeas corpus invocada a nombre propio por el ciudadano LEYDER MORALES ARISTIZÁBAL, quien se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.
ANTECEDENTES 1.- Contra LEYDER MORALES ARISTIZÁBAL se adelanta proceso penal por el delito de concierto para delinquir en actividades de narcotráfico. Dentro de esa actuación el 29 de marzo de 2007 la Unidad Nacional Antinarcóticos de la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 2.- El 18 de octubre el procesado se acogió al mecanismo de terminación anticipada del proceso, por lo cual el expediente se remitió al respectivo funcionario para el proferimiento del fallo de rigor, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. 3.- El pasado 12 de mayo de 2008 el ciudadano MORALES ARISTIZÁBAL instauró acción de habeas corpus, motivado por la omisión del juez de la causa de proferir el fallo requerido, así como de resolver petición de libertad oportunamente presentada.
Considera que si el funcionario judicial emite las decisiones de rigor obtendrá de inmediato la libertad provisional por pena cumplida, porque le será reconocido el 50% de rebaja por la aceptación de los cargos, así como 1/6 parte por confesión y colaboración con la justicia, amén del tiempo de redención de pena a que se hace acreedor, todo lo cual se suma al hecho de no registrar antecedentes para la época de los hechos. 4.- Mediante auto del mismo 12 de mayo, un Magistrado del mencionado Tribunal avocó el conocimiento de la acción y al día siguiente, luego de establecer las circunstancias en que el peticionario se encuentra privado de la libertad, la resolvió en el sentido ya indicado, decisión impugnada por el propio actor, quien se abstuvo de exponer las razones de su inconformidad.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Con cita jurisprudencial de esta Corte, el Magistrado a quo consideró que el habeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o alternativo de los procesos penales, de modo que no es posible acudir al mismo cuando se ha dictado una providencia que sustenta la privación de la libertad, ni tampoco para cuestionar los elementos del punible, la responsabilidad de los procesados o la validez de los medios de convicción, mucho menos el mérito de persuasión asignado a éstos por el funcionario judicial.
Bajo tal perspectiva, concluyó que en este caso resulta improcedente el habeas corpus, pues el peticionario registra en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva y, más aún, se acogió a la terminación anticipada del proceso, de suerte que se encuentra legalmente detenido. En esas condiciones, añadió, el juez constitucional no tiene facultad para verificar si tiene o no derecho a la libertad provisional por pena cumplida, para lo cual, por lo demás, requiere el cumplimiento de unos requisitos objetivos y subjetivos, cuya verificación le compete únicamente al juez de la causa, quien, precisamente, ya requirió el allegamiento de la información relativa al comportamiento intramural observado por el procesado, como condición previa para resolver la petición de libertad elevada en su momento por éste.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la suscrita Magistrada para desatar la impugnación interpuesta contra la providencia del 13 de mayo de 2008 conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, pues esa norma establece que cuando el superior jerárquico del a quo es un juez plural el recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual.
El habeas corpus se estatuyó constitucionalmente para proteger el derecho a la libertad individual de los ciudadanos frente a las actuaciones arbitrarias de las autoridades del Estado que conduzcan a su vulneración. El artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 establece que dicho mecanismo de defensa de la libertad se torna viable en dos situaciones; en primer lugar, cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales o legales y, en segundo término, cuando ésta se prolonga ilegalmente.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que el habeas corpus procede: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras) ”.
Visto lo anterior, no se observa que el ciudadano LEYDER MORALES ARISTIZÁBAL se encuentre en alguna de las reseñadas situaciones, pues ni fue privado con violación de las garantías fundamentales, como que ni siquiera adujo tal circunstancia, ni se le está prolongando ilegalmente la privación de la libertad, por cuanto el juez de la causa no ha violado un término perentorio establecido como condición para mantener el estado de detención del procesado ni ha desconocido una orden que ponga fin a la privación de la libertad.
En relación con el primero de tales aspectos, es de recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene ampliamente determinada la imposibilidad de acudir a la acción de habeas corpus cuando sobre el peticionario pesa decisión judicial que sustenta la privación de la libertad, situación que acontece en este caso, pues en contra del aludido se emitió en su momento medida de aseguramiento de detención preventiva.
Ahora bien, resulta claro que el actor soporta la solicitud de habeas corpus en el antecedente conformado por las omisiones del juzgador de no proferir el fallo anticipado requerido ni haber resuelto la petición de libertad en su momento formulada por él, bajo el supuesto de que de hacerlo accedería a ese derecho de modo provisional por pena cumplida.
Pero, como lo advierte el a quo, la eventualidad expuesta por el peticionario a manera de consecuencia de las omisiones referidas, toca con una discusión que debe necesariamente ventilarla al interior del proceso penal, pues se relaciona con aspectos de naturaleza jurídicos y probatorios ajenos al amparo constitucional del habeas corpus, el cual se instituyó para velar por la intangibilidad del derecho a la libertad de las personas, mas no para inmiscuirse en la competencia propia del juez de la causa.
Recuérdese también que la mencionada acción comporta un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías protegidas tiene su origen en causas externas al proceso, pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, debe demandarse su amparo al interior de éste.
Por eso: “ La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…) ”. “ Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador ”.
“ En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ” (subrayas fuera de texto).
En consecuencia, por consultar la realidad procesal y estar ajustada a derecho, se confirmará la providencia mediante la cual el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala Unitaria, negó la acción de habeas corpus objeto de examen. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 27 de noviembre de 2006, rad. 26503. � Esto es, las rebajas de pena a conceder al procesado y el comportamiento por él observado en el penal como presupuesto de análisis para el reconocimiento de redención de pena y de su posible readaptación social. � Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente.