Radicado No EXTRADICIÓN No. 29892 CARLOS ARTURO SÁNCHEZ CORONADO PAGE 6 EXTRADICIÓN No. 29892 CARLOS ARTURO SÁNCHEZ CORONADO Proceso No 29892 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 248 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). VISTOS La Corporación resuelve la petición de pruebas presentada oportunamente por el defensor del señor CARLOS ARTURO SÁNCHEZ CORONADO quien es requerido en extradición.
ANTECEDENTES Mediante Nota Diplomática No. 119 del 10 de abril de 2008 la Embajada Británica solicitó la extradición del ciudadano colombiano CARLOS ARTURO SÁNCHEZ CORONADO, por cuanto en su contra se dictó el mandamiento de detención No. 2660 el 29 de enero del mismo año en el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Westminster, petición a la cual se acompañó la documentación respectiva debidamente traducida.
El mismo 10 de abril el Ministerio de Relaciones Exteriores, con Oficio No. OAJ.E. 0704, remitió a la Cartera del Interior y de Justicia esas diligencias, conceptuando que “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… el Convenio aplicable al presente caso es el Tratado de Extradición vigente entre los dos países, firmado en Bogotá el 27 de octubre de 1888, aprobado por Ley 148 de 1888”.
Posteriormente, por Oficio No. OAJ.E. 0812 del 30 de abril de 2008, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica manifestó a la Cartera del Interior y de Justicia: “Debe tenerse en cuenta la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, que en su artículo 6º y en especial en el numeral 2º dispone: «Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes…».
Igualmente, me permito informar que frente a la Convención de Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones que se adjuntan y que mediante nota diplomática OJ.AT.DM. 064829 del 22 de diciembre de 1997, se retiró la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3º párrafo (sic) 6º y 9º y el artículo 6º de la Convención”. Con fundamento en la petición de la Embajada Británica y de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, por Resolución del 12 de mayo de 2008 el Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor SÁNCHEZ CORONADO, la cual se hizo efectiva el día 15 de igual mes y año por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación en la ciudad de Cali.
Por su parte, el Viceministro de Justicia, con escrito No. OFI08-14262-DIJ-0100 del 22 de mayo de 2008, remitió a esta Corporación la Nota Diplomática No. 119 con la documentación recogida, por lo tanto, con auto del 4 de junio siguiente se requirió al señor SÁNCHEZ CORONADO para que nombrara apoderado judicial y así dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Penal.
Una vez el solicitado designó su defensor, con proveído del 23 de junio de 2008 se le reconoció personería y a la par se ordenó el traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, oportunidad aprovechada por ese letrado para pedir algunas pruebas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde ahora es conveniente precisar que la práctica de pruebas con ocasión de la fase judicial del trámite de extradición está determinada por su procedencia en punto del concepto que corresponde emitir a la Corte, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se fundamenta, “cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos ”.
En este sentido, como lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, el asunto que ocupa la atención se rige por el Tratado de Recíproca Extradición de Reos, firmado en Bogotá el 27 de octubre de 1888 entre la Gran Bretaña y la República de Colombia, cuyo contenido, por lo tanto, será el referente a tener en cuenta para constatar la procedencia de las pruebas solicitadas por la defensa.
Igualmente, es preciso poner de presente que en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 se señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, mientras el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”.
Finalmente, el artículo 375 ibídem señala las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, disposiciones que trasladadas al ámbito del trámite de extradición también servirán de parámetro para resolver la solicitud del apoderado judicial del requerido.
En consecuencia, sólo se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, aquellas orientadas a demostrar los supuestos derivados de las exigencias previstas en el tratado mencionado. Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.
Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. Fijadas las pautas anteriores, se observa que el defensor reclama “se requiera a la Embajada del Reino Unido para [que] allegue a este trámite todos los documentos o por lo menos elementos materiales probatorios suficientes que respalden su solicitud” de extradición, por cuanto en ésta se hace una relación de 56 conductas presuntamente realizadas por su representado, de las cuales es necesario conocer algunos aspectos, tales como “saber cuántos inmuebles adquirió o tuvo en posesión…, cuántas propiedades transfirió, cuál la cuantía de la presunta ganancia originada en el narcotráfico, a qué terceros él ayudó, a quién le transfirió ganancias de la droga, qué documentos públicos custodió… y qué elementos hurtados manejó”.
La observación de las pruebas pedidas permiten inferir que el libelista persigue dos propósitos que resultan ajenos a la fase jurisdiccional del trámite de extradición. En efecto, en primer término, pretende se requiera a la Embajada Británica el suministro de documentos y pruebas que respalden la solicitud de extradición, por lo tanto en realidad intenta la devolución del expediente en los términos del artículo 497 del Código de Procedimiento Penal, posibilidad que sólo está prevista en la fase administrativa inicial del trámite en cuestión, la cual únicamente compete al Ministerio del Interior y de Justicia, pues conforme a la norma aludida, si este órgano gubernamental observa la falta de piezas sustanciales, lo retornará a la Cartera de Relaciones Exteriores con la indicación detallada de los nuevos elementos de juicio indispensables.
No obstante, se aprecia que en la comunicación No. OFI08-14262-DIJ-0100 del 22 de mayo de 2008, suscrita por el Viceministro de Justicia, se expresó que era remitida a esta “Corporación la documentación presentada por la Embajada del Reino Unido, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige el Convenio aplicable al caso ” (subraya fuera de texto).
En consecuencia, al agotarse esa fase administrativa inicial y no encontrar el órgano competente falencia alguna en la documentación aportada por el país requirente, por cuanto está acorde con las exigencias del convenio aplicable al caso particular y, a su vez, hallarse la actuación en la Corte, el trámite a seguir es el dispuesto en los artículos 500 y 501 de la Ley 906 de 2004, contrario a lo sugerido por la defensa.
El anterior es el entendimiento que la Corte ha dado al tema, tal como se desprende de la siguiente cita jurisprudencial: “Por demás, como dispone el artículo 515 de la Ley 600 de 2000 [hoy artículo 497], al Ministerio de Justicia es a quien corresponde examinar la documentación y devolverla al Ministerio de Relaciones Exteriores, si encuentra que faltan piezas sustanciales previo al envío a la Corte, lo cual no ocurrió porque la encontró perfeccionada, de manera que así observado el trámite, la Corporación carece de competencia para cuestionarlo”.
Por lo tanto, la pretensión del defensor de requerir a la Embajada Británica para que aporte documentos y pruebas en orden a comprobar las 56 conductas por las cuales se solicita en extradición a su representado carece de fundamento. A partir del mismo requerimiento el apoderado judicial persigue un segundo propósito, el cual se orienta a que las pruebas pretendidas del país solicitante demuestren aspectos relativos a la existencia de las conductas por las cuales es reclamado su representado, ignorando con ello cuatro situaciones de particular importancia. En primer término, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo VIII del Tratado de Recíproca Extradición de Reos suscrito entre la Gran Bretaña y la República de Colombia, “La demanda para la extradición de un acusado debe ir acompañada de la orden de arresto expedida por la autoridad competente del Estado que exija la extradición y de aquellas pruebas que, conforme a las leyes del lugar donde se encuentre el acusado, hubieran de justificar su aprehensión si el delito hubiese sido cometido allí ” (subraya fuera de texto), en consecuencia, es claro que los medios de prueba aportados deben estar encaminados a demostrar la procedencia de tal actuación o, como lo prevé el artículo XI del mismo convenio, fueren suficientes “para justificar el sometimiento del procesado a juicio”, mas no como lo señala el defensor, quien reclama una intensidad probatoria distinta.
En segundo lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo XII del tratado en cuestión, “las autoridades del Estado demandado admitirán como pruebas las declaraciones juradas y las deposiciones de testigos tomadas en el otro Estado”, de tal manera que por este motivo carece de fundamento la pretensión de la defensa en aras de lograr se alleguen “todos los documentos o por lo menos elementos materiales probatorios suficientes” en respaldo de la solicitud de extradición. Igualmente, en tercer término desconoce que el trámite de extradición en su fase jurisdiccional, de conformidad con los lineamientos establecidos en el convenio suscrito entre la Gran Bretaña y la República de Colombia, no está concebido como un proceso y, en consecuencia, no hay lugar a la práctica de pruebas para controvertir las allegadas por el Estado requirente.
Conviene señalar que en este sentido y en aplicación del Tratado de Recíproca Extradición de Reos de 1888 la Sala ha manifestado: “Con sobrada razón ha expresado la Corte que "En el incidente de extradición, dada la naturaleza y las finalidades que caracterizan esta institución, no se discute, ante el Estado requerido, la responsabilidad o inocencia de la persona solicitada, ni, por lo mismo, se adelanta un juicio de valoración de las pruebas que sirvieron de fundamento al Estado requirente para predicar del extraditado la comisión del hecho.
Ese debate será el que habrá de adelantarse ante las autoridades judiciales del estado requirente, con toda la amplitud que las normas procedimentales reconozcan y con el obvio derecho de controvertir los elementos de juicio existentes y de aportar aquellos que sirven para comprobar que se es ajeno a la imputación" (Providencia de 30 de abril de l985.
M. P. Dr. Darío Velásquez Gaviria). De manera que si las pruebas reclamadas se dirigen a acreditar ante el Estado requerido, la inocencia o irresponsabilidad de la persona solicitada en extradición y no su falta de identidad física o el incumplimiento a lo previsto en los tratados públicos que rigen la materia, como en el caso sub judice, órbita a la cual se circunscribe la defensa; las pruebas solicitadas con esa finalidad serán negadas por su notoria impertinencia”.
En cuarto lugar se debe tener en cuenta que como el pronunciamiento acerca de la satisfacción de los requisitos previstos en los artículos VIII y XI del Tratado de Recíproca Extradición de Reos es el objeto del concepto que debe emitir la Corte, sólo en ese momento corresponde entrar a resolver tal aspecto. Así las cosas, los argumentos expuestos con antelación resultan suficientes para que la Corporación determine la improcedencia tanto del requerimiento a la Embajada Británica como de las pruebas deprecadas por el defensor del señor CARLOS ARTURO SÁNCHEZ CORONADO.
Finalmente, como la Corte no observa la necesidad de practicar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenará dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes en este trámite para alegar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
NEGAR la petición de requerimiento a la Embajada Británica por las razones consignadas en esta providencia. 2. DENEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del solicitado en extradición CARLOS ARTURO SÁNCHEZ CORONADO. 4. CORRER por Secretaría traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez en firme esta determinación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Crf. Auto del 5 de julio de 2007, Radicado No. 26689. � En igual sentido, Concepto del 8 de mayo de 2003, Radicado No. 20385. � Cfr. Auto del 28 de julio de 1995, Radicado No. 10412.
En igual sentido proveído del 11 de octubre de 2001, Radicado No.18543. _1097413356.doc