Micelio
29889(20-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29889 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 29889 Acta N° 30 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante señora GLORIA STELLA DURÁN MORALES, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 24 de marzo de 2006, en el proceso ordinario que adelantó contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO -EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES La accionante en mención demandó en proceso laboral al Banco Central Hipotecario -En Liquidación-, a fin de que previa la declaratoria de nulidad absoluta de la conciliación celebrada con la entidad demandada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el 11 de septiembre de 1991, así como de su despido como injusto y de su estatus de pensionada vitalicia como trabajadora oficial, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, con los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales; así mismo, a la cancelación de los auxilios ópticos y educativos, indemnización convencional por despido injusto, sanción moratoria, indexación, conceptos ultra y extra petita, y a las costas procesales.

Subsidiariamente solicita el reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961, o la contenida en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, más con los intereses moratorios. Como fundamento de sus pedimentos, argumentó que prestó sus servicios a la entidad demandada mediante un contrato de trabajo, de manera continua e ininterrumpida, desde el 1º de julio de 1970 hasta el 16 de septiembre de 1991; que desempeñó como último cargo el de auditora delegada de la Agencia de Palmira, Valle; que el contrato de trabajo se dio por terminado en forma injusta, pues la causal invocada por el empleador a través de una aparente acta de conciliación del 11 de septiembre de 1991, jamás existió, ni tuvo las características de modo, tiempo y lugar mencionadas en ésta; que durante la prestación del servicio mantuvo inmejorables relaciones con su empleadora y representantes, desempeñando su oficio con eficiencia y esmero, por lo que no es cierto lo relacionado en el acta de conciliación; que agotó la vía gubernativa, pero la demandada suministró respuesta dando validez y legalidad al acta de conciliación suscrita, aduciendo que hace tránsito a cosa juzgada, al tenor de los artículos 20 y 78 del CP del T y de la SS; que tal afirmación va en contra del artículo 19 del Decreto 130 de 1976, que señala al banco como una entidad pública prevaleciendo la prohibición del artículo 23 del C.P. del T. y de la S.S., de conciliar derechos ciertos e indiscutibles, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política, y la imposibilidad de ejecutar actos que no están en la ley, hacen anulable la mencionada conciliación. II.

RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral con la demandante, los extremos temporales de la misma y el agotamiento de la vía gubernativa; negó lo referente a la causa de terminación del contrato de trabajo, por considerar que ésta fue de mutuo acuerdo y libre de vicios; y adujo que el último salario básico devengado por la actora fue de $168.044,oo, con uno promedio final de $243.160,62.

Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de vicios en la conciliación e inexistencia de la obligación a cargo de la demandada. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, quien profirió sentencia el 6 de mayo de 2005, en la que declaró probadas las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de vicios en la conciliación e inexistencia de la obligación a cargo de la demandada; absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda; y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 24 de marzo de 2006, confirmó la de primera instancia; y condenó en costas a la demandante. Para esa decisión consideró en resumen, que la conciliación celebrada entre las partes fue legal, y no hay lugar a declarar su nulidad, ni hubo despido injusto, por cuanto la entidad demandada estaba facultada para ello, ya que para la fecha en que se celebró, era una sociedad de economía mixta donde su capital accionario era inferior al 90%, encontrándose sus actos regidos por las normas del derecho privado, y por ende, no la cobijaba la prohibición contenida en el artículo 23 del C.P. del T.; lo anterior condujo consecuencialmente a la desestimación de las demás pretensiones de la demanda.

Al respecto expresó: “La controversia del presente asunto ha girado sobre si el acta de conciliación celebrada por la demandante y la parte demandada el 11 de septiembre de 1991 ante el Inspector del Trabajo y de la Seguridad Social de Cali (fs. 184), se le debe declarar su nulidad por cuanto a la fecha de su celebración le estaba prohibido a la empleadora cumplir ese acto acorde al artículo 23 del C. P. del Trabajo, porque conforme al “ artículo 19 del Decreto 130 de 1976 donde señala como entidades públicas al Banco y en consecuencia la prohibición del artículo 23 del Código Procesal del Trabajo para conciliar derechos ciertos e indiscutibles, del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y la imposibilidad de ejecutar actos que no están en la misma y la ley ” (hecho 4°. de la demanda).

Para resolver la controversia presentada por la parte actora con la demanda, la Sala, teniendo en cuenta el material probatorio arrimado en primera instancia como en segunda donde en forma oficiosa se decretó pruebas para lograr conocer la naturaleza jurídica y conforme a esas probanzas se entrará a obtener cuál era la naturaleza jurídica del Banco demandado para el mes de septiembre de 1991, fecha cuando la demandante dejó de prestar el servicio laboral y cuando suscribió el acta conciliatoria ante el funcionario administrativo laboral.

Se debe recordar, en razón a anunciarlo el apelante, que el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 -no son esenciales para el caso que nos ocupa las modificaciones posteriores- preceptúa que quienes prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos, salvo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales, y que las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, pero agregó que en los estatutos de dichas empresas se precisará qué actividades, por ser de dirección y confianza deben ser desempeñadas por empleados públicos.

Conforme a la normatividad que ha existido podemos decir que el Banco demandado ha tenido dos etapas: Una primera, el banco era una sociedad de economía mixta, sometida por las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, tal como lo preceptuaban el artículo 38 del Decreto - Ley 080 de 1976 y el Decreto 1730 de 1991. Una segunda etapa, en la que se estableció por el artículo 1° del Decreto 2822 del 18 de diciembre de 1991, y el artículo 2° de los Estatutos del B.C.H., que su naturaleza era la de una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Repárese que en la última norma citada ya no se remite al B.C.H. al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, como se hizo en las dos normas citadas en lo que llamamos primera etapa, sino que se cataloga como de economía mixta. La primera etapa es la que nos interesa para resolver el caso que nos ocupa, por ello nos detendremos igualmente, para resolver el interrogante que se ha planteado.

En esa época, septiembre de 1991, el decreto 3130 de 1968, artículo 3°, señalaba que las sociedades de economía mixta en las que el Estado poseyera el 90% o más de su capital social se sometían al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, cuestión que abarca la naturaleza de sus servidores. (……) Entonces, las sociedades de economía mixta del orden nacional son organismos que se rigen por el derecho privado cuando el aporte del Estado es inferior al noventa por ciento (90%), y de manera excepcional, se someten a las disposiciones del derecho público cuando la participación del Estado es del noventa por ciento (90%) o superior; para el caso primero, se entenderán que el régimen aplicable a los empleados de la sociedad con aporte inferior al noventa por ciento (90%) son trabajadores particulares y se les aplican las normas del sector privado; en cambio, cuando el aporte es igual o superior al noventa por ciento (90%), los subordinados tienen la calidad de trabajadores oficiales.

En esta segunda instancia y en forma oficiosa se allegó procedente de la Superintendencia Bancaria de Colombia la composición accionaria que presentaba el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO para el mes de septiembre de 1991 (fs. 25, Cdo. Tribunal) y era la siguiente: Accionista que posee más del 1 % No. De Acciones % Participación BANCO DE LA REPÚBLICA 15.214.262 86.89 % BANCO DE COLOMBIA 535.369 3.06 % BANCO CAFETERO 386.593 2.21 % BANCO DE BOGOTÁ 371.945 2.12 % BANCO GANADERO 284.496 1.62 % BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO 252.719 1.44 % BANCO DEL COMERCIO 183.039 1.28 % OTROS BANCOS CON PARTICIPACIÓN INFER.

AL 1% 282.275 1.61 % TOTAL 17.510.698 100 % El documento antes transcrito y que hace alusión a la composición accionaria del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO para el segundo semestre del año 1991, el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser la prueba allegada al plenario con dicho fin, del mismo podemos concluir que el Banco demandado para la época en que se celebró el acuerdo conciliatorio el capital estatal era del 86.89 %, acciones que estaban adjudicadas en el Banco de la República, persona jurídica de derecho público de origen estatal, no estando demostrado que los demás accionistas para esa época conformaban el capital accionario del Banco demandado tenían o no la calidad de oficiales o de privados, desconocimiento que sólo conlleva a que se tenga al empleador traído a juicio con capital inferior al noventa por ciento (90%), por ende el régimen de sus actos están sometidas a las reglas del derecho privado.

Hechas las anteriores precisiones y acorde con la clasificación indicada en las normas citadas, esta Sala concluye: primero, que al momento del retiro de la trabajadora demandante del Banco Central Hipotecario era una sociedad de economía mixta; segundo, que la participación estatal era inferior al 90% en la composición accionaria para la fecha de la desvinculación de la trabajadora, no rigiéndose sus trabajadores por las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado; de allí que, su régimen es el de derecho privado, sus servidores son trabajadores privados y su regulación en esta materia es la establecida en el Código Sustantivo del Trabajo.

(…..) Como consecuencia de lo anterior, el Banco demandado estaba facultado para conciliar con sus trabajadores y en especial para el mes de septiembre de 1991 cuando celebró con la demandante el acta conciliatoria que obra a folios 184 a 186 del expediente, es decir, que la prohibición que contenía el artículo 23 del Código Procesal del Trabajo no le era aplicable a él porque los actos del banco se regían por las normas del derecho privado.

(……) Al ser el Banco demandado para el mes de septiembre de 1991 una sociedad de economía mixta donde su capital accionario era inferior al noventa por ciento (90%) y por ello sus actos se sometían al derecho privado, como se acotó antes, el acta conciliatoria suscrita con la demandante tiene la validez por cuanto se cumplió dentro de aquellas entidades a que no les cobijaba la prohibición contenida en el artículo 23 del C. Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por ende no se le puede declarar su nulidad.

(…….) Teniendo en cuenta la legalidad del acta conciliatoria del 11 de septiembre de 1991, no se puede declarar que la terminación del vínculo laboral suscrito entre la demandante y el demandado lo fue por injusta causa, porque con él las partes del contrato acordaron darlo por terminado, forma que se halla consagrada en el artículo 5° de la ley 50 de 1990, como causa legal sin que conlleve a la reparación de perjuicios, máxime que la trabajadora se sujetó al programa de retiro voluntario presentado por el banco demandado a sus servidores (fs. 188 a 201) del cual se acogió mediante misiva presentada a la empleadora el 27 de agosto de 1991 (fs. 202), y sobre esa misiva no se ha presentado objeción alguna, como tampoco que con su presentación se violó su libre voluntad.

Igualmente no procede la petición de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo (fs. 248 a 267), que dice: “Todo trabajador que haya servido al Banco y que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, sea retirado del Banco por causas independientes de su voluntad, recibirá una pensión mensual vitalicia ”, petición que no procede por cuanto la desvinculación de la trabajadora se produjo por mutuo acuerdo al sujetarse al programa de retiro voluntario; primero presentando la solicitud previa el 27 de agosto de 1991 (fs. 202) y luego plasmando su retiro voluntario en el acta conciliatoria llevada a cabo el 11 de septiembre del año antes mencionado (fs. 184 a 186), y al no prosperar la pensión solicitada, no prosperan las pretensiones derivadas de ese derecho y contenidas como peticiones principales.

Tampoco tiene prosperidad la indemnización por despido, pues como se acotó, la demandante no fue despedida, por el contrario, en forma voluntaria acordó con su empleadora dar por terminado el contrato de trabajo presentando la solicitud de acogimiento del programa de retiro voluntario (fs. 202) y luego hacer realidad la dimisión voluntaria en el acta conciliatoria llevada a cabo el 11 de septiembre de 1991 (fs. 184 a 186).

Deviene igualmente la resolución negativa frente a la pretensión de la pensión restringida de jubilación presentada como pretensión subsidiaria, ello derivado a que no se demostró que la trabajadora hubiese sido despedida sin justa causa, que por el contrario su contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 7º de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de 1991, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se “…CASE totalmente la sentencia impugnada en cuanto, confirmó la declaración de probadas las excepciones de mérito de COSA JUZGADA, INEXISTENCIA DE VICIOS EN LA CONCILIACIÓN e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE LA DEMANDADA y confirmó la absolución de todas las pretensiones demandatorias impetradas por la demandante que profirió Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, en la Sentencia de primer grado del 06 de Mayo de 2005, para que una vez convertida la H: Corporación en Tribunal de instancia, REVOQUE, la sentencia del A-quo en cuanto declara probada COSA JUZGADA, INEXISTENCIA DE VICIOS EN LA CONCILIACIÓN e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE LA DEMANDADA, confirmo la absolución de todas las pretensiones demandatorias y en su tugar se acceda a las pretensiones y se condene al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO de todas las pretensiones formuladas en su contra…” Con tal objeto formuló cuatro cargos que no fueron replicados, de los cuales se decidirán conjuntamente los tres primeros, toda vez que están dirigidos por la misma vía, se valen de argumentaciones que se complementan y persiguen idéntico fin.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa de “ los artículos Artículo 38 del Decreto 080 de 1976, (19 enero de 1976) el artículo 2.4.3.1.1 del Decreto ley 1730 de 1991, (del 4 de Julio de 1991) o Estatuto Financiero, Artículo 5° del Decreto ley 3135 de 1968, artículo 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 4,467, 468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social. 797 de 1949, artículo 7 de la ley 4a de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, artículo 45 Estatutos del B.C.H. artículo 16, 30, a 33,16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, artículos 4° de la ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. articulo 19 de la ley 45 de 1990. artículos 19 y 20 del Decreto 130 de 1976, artículos 4, 121, 123, 150-10, 210, 211 de C. P., artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740, 1742 Artículo 107 del C.S.T.S.S. artículo 59 de la ley 23 de 1991, artículo 25 del C. C. A, artículo 5° numeral 1° del la (sic) 57 de 1887, Artículos 25 Y 27 del decreto 1050 de 1968, artículos 1.502, 1508,1515 del C.C. decretos 125 de 1975, 2305, de 1978, 2313 de 1979, ley 45 de 1923 artículos 9 y 104. artículo 38, 87 de la ley 489 de 1998, artículo 14 del C.C”.

Para demostrarlo sostiene que los artículos 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, 1° del Decreto 797 de 1949, 7° de la Ley 4ª de 1976, 141 de la ley 100 de 1993, 4°, 467, 476 492 del C. S. T., 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, 1°, 17 y 49 la Ley 6ª de 1945, 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, 1° y 4° de la Ley 1985 y el 94 del Reglamento Interno de Trabajo, contienen los derechos que se reclaman en la demanda introductoria; además que el artículo 230 de la C.N., es la primera herramienta de los operadores jurídicos para resolver los conflictos puestos a su consideración. Luego afirma que el artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, legisla sobre las sociedades de economía mixta con aportes estatales y privados que desarrollan actividades de naturaleza industrial y comercial, regidas por las reglas del derecho privado, salvo las excepciones legales; que el artículo 1° del Decreto 3130 de 1968, se refiere a las entidades descentralizadas entre las cuales están las empresas industriales y comerciales del Estado y el 3º tiene que ver con régimen jurídico de las sociedades de economía mixta, en especial en cuanto el porcentaje de participación estatal en ellas, como también lo hace el artículo 3° del Decreto 130 de 1976, según el cual si el capital de inversión estatal es igual o superior a 90% en las sociedades de economía mixta se las cataloga como empresas industriales y comerciales del Estado.

Que no obstante lo anterior, como lo señalan las mismas normas generales, existen excepciones y para ello el mismo legislador prevé normas especiales como los artículos 38 del Decreto Ley 080 de 1976, 2.4.31.1 del Decreto 1730 de 1991, que disponen que el Banco Central Hipotecario S.A., que es una sociedad de economía mixta se asimila a una empresa industrial y comercial del Estado, por lo cual se configura la violación denunciada, pues para la fecha de la desvinculación de la demandante dicha entidad tenía la calidad mencionada y por ende se quebrantaron también las reglas de interpretación contenidas en el artículo 5° de la Ley 57 de 1887, al darse aplicación a las normas generales sobre las especiales; y por ende el demandado no podía hacer conciliación con sus trabajadores oficiales para al 11 de septiembre de 1991 fecha del retiro de la actora por expresa prohibición del artículo 23 del C.P. del T. Finalmente expresa que no se dio el supuesto de toda conciliación como es la existencia de un conflicto entre las partes.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas. “ Parcial del Artículo 8° del Decreto ley 1050 de 1968, artículos 3° del Decreto 3130 de 1968, artículo 2° y 3 del Decreto 130 de 1976, artículo 5° de la ley 50 de 1990, que conduce a la inaplicación de las normas de Artículo 38 del Decreto 080 de 1976, el artículo 2.4.3.1.1 del Decreto ley 1730 de 1991, del 4 de Julio de 1991 o Estatuto Financiero, Artículo 5° del Decreto ley 3135 de 1968, artículo 1° del Decreto 1848 de 1969, ley 6 de 1945, artículo 4°, artículo 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social. 797 de 1949, artículo 4 de la ley 4a de 1976, artículos 36, 141 de la ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del I.S.S. artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, Estatutos del B.C.H. artículo 16, 30, a 33, 16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, 4 de la ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. artículo 19 de la ley 45 de 1990 artículo 4, 123, 50-10 de C. P., artículos 210, 211 de misma superior, artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740 C.C. 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la ley 6 de 1945, artículo 107 del C.S.T.S.S. artículo 59 de la ley 23 de 1991, artículo 25 del C. C. A, artículos 25 Y 27 del decreto 1050 de 1968, 1502, 1508,1515 del C.C. decretos 125 de 1975, 2305. de 1978, 2313 de 1979, ley 45 de 1923 artículos 9 y 104. artículo 23 deL C. P.T. artículo 87 de la ley 489 de 1998, artículo 14 del c.c”.

Para demostrarlo hace planteamientos similares a los del primer cargo y agrega que el yerro jurídico se configura porque las normas especiales aplicables a la entidad demandada, preceptúan que ésta es una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, condición que mantiene sin importar la participación estatal en ella.

VIII. TERCER CARGO Acusó la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los “artículos 5° del Decreto ley 3135 de 1968, con relación a los artículos: 1° del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 467, 468, 476 y 492 del C, S. T. y de la Seguridad Social. 797 de 1949, artículo 4 de la ley 4a de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 16 Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del I.S.S. artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, artículo 45 Estatutos del B.C.H. artículo 16, 30 a 33, 16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, artículos 1 y 4 de la ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971.177 del C.P.C. artículo 19 de la ley 45 de 1990. artículos 19 y 20 del Decreto 13 de 197 (sic), 6articulo (sic) 150-10 de C. P., artículo 210 de misma superior (sic), artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740, 1742 Artículo 107 del C.S.T.S.S. artículo 59 de la ley 23 de 1991, artículo 25 del C. C. A, Artículos 25 Y 27 del decreto 1050 de 1968, artículos 1.502, 1508, 1515 del C.C. decretos 125 de 1975, 2305, de 1978, 2313 de 1979, ley 45 de 1923 artículos 9 y 104. artículo 23 C. P, T. artículo 14 del C.C. y artículo 87 de la ley 489 de 1998, Arit.

(sic) 2° de la ley 6 de 1945, artículo 17 de la ley 6 de 1976, 2.4.3,1.3, artículo 23 del C.P.T. como medio, 1602 c.c”. En su desarrollo transcribe los artículos 38 del Decreto 080 de 1976, 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, 1º del Decreto 020 de 2001, 49 de la Ley 795 de 2003, 5° del Decreto 3135 de 1968 y 87 de la Ley 489 de 1998, para seguidamente manifestar que el error denunciado con relación a la penúltima disposición estriba en que esa norma no consagra que las sociedades de economía mixta deben precisar en sus estatutos qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, pues el mismo estatuto prevé que tales sociedades se rigen por el derecho privado salvo cuando la participación estatal supera el 90% del capital social, caso en el que debe aplicarse el régimen que corresponde a las empresas industriales y comerciales del Estado y sus empleados serán trabajadores oficiales, pero en los supuestos en que no alcance esa participación es obvio que ninguno de sus servidores puede tener la categoría de empleado público.

Aduce que el error de interpretación se presenta, porque las normas especiales sobre el banco accionado establecen que es una sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, lo cual significa que conserva tal condición, sin consideración a cuál sea la participación oficial, y por ende no podía conciliar los derechos de los trabajadores oficiales por expresa prohibición del artículo 23 del Código Procesal del Trabajo.

IX. SE CONSIDERA Dada la vía escogida es de presumirse que no son objeto de controversia las inferencias del juez colegiado en el sentido de que la demandante trabajó para el banco accionado entre el 1° de julio de 1970 y el 16 de septiembre de 1991, y que el capital estatal en dicha entidad para la última fecha mencionada era del 86.89%.

Ahora bien, como pudo verse en la demostración de los cargos, la inconformidad de la censura se centra en que el juez de segunda instancia para determinar la naturaleza jurídica del demandado, se haya apoyado en las normas generales contenidas en los Decretos 3130 de 1968 y 130 de 1976, cuando según ella hay disposiciones especiales como los artículos 38 del Decreto Ley 080 de 1976 y 2.4.31.1 del Decreto 1730 de 1991 que le son aplicables al Banco Central Hipotecario y lo consideran como una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, independientemente de cuál sea la participación estatal en él, y por lo tanto no podía conciliar con sus trabajadores oficiales, por la expresa prohibición que contenía el artículo 23 del Código Procesal del Trabajo.

Así las cosas, tiene razón la censura en los reproches de orden jurídico que le hace a la sentencia recurrida, y los cargos serian fundados en ese puntual aspecto, pues sobre el tema planteado ya se ha pronunciado esta Sala en otras oportunidades. Verbigracia en sentencia del 10 de noviembre de 1998, radicado 10876, precisó: “En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2282 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976.” No obstante lo anterior dicha providencia no podría quebrarse, porque a la misma conclusión del Tribunal llegaría la Corte en sede de instancia, si se tiene en cuenta que esta Sala de tiempo atrás ha sostenido que entes de derecho público como el demandado no estaban sujetos a la restricción del artículo 23 del C.P.L., lo que les permitía la utilización de la figura de la conciliación judicial y extrajudicial.

Por ejemplo, en sentencia del 19 de agosto de 1993, radicación 5390, reiterada entre otras, en la del 29 de noviembre de 2005, radicado 25396, se dijo: “Si bien el artículo 23 en examen, preceptúa que no es procedente la conciliación cuando intervienen personas de derecho público, entendiendo como tales no solo las entidades territoriales como son la Nación, Departamentos, Municipios, sino también los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y aún las sociedades de economía mixta donde el Estado posea el 90% o más de su capital social, que se asimilan a las anteriores, le ha correspondido a la doctrina y a la Jurisprudencia, delimitar su radio de acción. En efecto, se ha considerado que la existencia de Empresas Industriales y Comerciales a nivel nacional, departamental o municipal, de origen oficial y vinculadas a la Administración respectiva, en principio se rigen por las reglas del derecho privado y sólo en casos de excepción por normas de derecho público (Ver artículo 31 del Decreto 3130 de 1968), lo que conduce a la posibilidad que para esas entidades oficiales sea procedente intentar la conciliación como etapa previa a la demanda judicial o dentro del trámite del proceso correspondiente, para evitarlo en el primer caso o para ponerle fin en el segundo de ellos.

No hay que olvidar, como oportunamente lo indica la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que el artículo 23 tiene un carácter eminentemente limitativo, cuando se expresa en los siguientes términos: ‘Se trata de una excepción legal, de restrictiva interpretación, al principio, que se deduce de los artículos 19 y 21 ibídem, según el cual en los juicios o procesos laborales, si no se ha intentado antes, se puede pedir celebrar audiencia que busque y propicie la conciliación entre las partes.’ (Concepto del 21 de noviembre de 1984, radicación 2141).

De tal manera, que cuando en el presente caso, se efectuó la conciliación entre las partes ante la autoridad administrativa del trabajo era procedente y consecuencialmente ella conducía a los efectos previstos en la ley para esa figura procesal como son el valor de cosa juzgada y el mérito ejecutivo ante el incumplimiento patronal. En esas condiciones el Tribunal no infringió directamente por falta de aplicación la norma instrumental como violación de medio, ni mucho menos quebrantó aquellas disposiciones que según la censura fueron indebidamente aplicadas.

La circunstancia que el propio demandante en el hecho primero del líbelo inicial hubiera afirmado que la demandada era una empresa industrial del Estado del orden nacional, aspecto no discutido en la etapa del proceso, reitera una vez más que era factible la conciliación que se realizó por las partes, hoy en conflicto” En consecuencia los cargos aunque fundados en el aspecto propuesto, no prosperan.

X. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de “…los artículos 5º del Decreto ley 3135 de 1968, con relación a los artículos: 1º del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social. 797 de 1949, artículo 4 de la ley 4a de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 16 Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del I. S.S. artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, artículo 45 Estatutos del B.C.H. artículo 16, 30, a 33, 16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, artículos 1 y 4 de la ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. artículo 19 de la ley 45 de 1990. artículos 19 y 20 del Decreto 13 de 197, articulo 150-10 de C. P., artículo 210 de misma superior (sic), artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740, 1742 Artículo 107 del C.S.T.S.S. artículo 59 de la ley 23 de 1991, artículo 25 del C. C. A, Artículos 25 Y 27 del decreto 1050 de 1968, artículos 1.502, 1508, 1515 del C.C. decretos 125 de 1975, 2305, de 1978, 2313 de 1979, ley 45 de 1923 artículos 9 y 104. artículo 23 C. P. T. artículo 14 del C.C. y artículo 87 de la ley 489 de 1998, Arit.

(sic) 2º,17, 49 de la ley 6 de 1945, 2.4.3.1.3, de Decreto 1730 de 1991 artículo 23 del C. P.T. como medio, 1602 c.c”.. Como errores de hecho cometidos por el Tribunal señala: “1- Dar por demostrado, sin estarlo, que los empleados del Banco Central Hipotecario tienen el carácter de trabajadores particulares y que por lo mismo están sometidos al régimen laboral privado previsto en Código Sustantivo de Trabajo de la ley 50 de 1990.

(folios 42, 43, 44, 45, 46, c2 sentencia) 2- Dar por demostrado, no estándolo que el régimen Jurídico del Banco Central Hipotecario, solamente se podía determinar con base en el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, y el artículo 2, 3° del Decreto 130 de 1976. 3- Dar por demostrado, sin estarlo que a las sociedades de Economía Mixta del Orden Nacional como el B.C.H. son órganos que se rigen por el Derecho privado solamente siendo también por el Derecho Administrativo Laboral y con referencia al porcentaje que tiene el estado en su composición accionaria folio 25, c2 4- Dar por demostrado, no estándolo que para el segundo semestre de 1991, al Banco Central Hipotecario demandado, para septiembre de 1991 época en que celebró el acuerdo conciliatorio, el capital estatal era del 86.89% con base en la documental de los folio 25 C2. y que sólo las acciones del Banco de la República, como persona jurídica de Derecho público tiene origen estatal en la composición accionaria del B.C.H. (folios 19, 22, 24, 25, 26, y,44 C2). 5- Dar por demostrado, no estándolo que el porcentaje social estatal en el B.C.H. es inferior al 90%, y que los trabajadores del B.C.H. no son oficiales, (folios 19, 22, 24, 25, 26, y, 44 C2). 6- Dar por demostrado, no estándolo que el Banco demandado tiene menos del 90% de participación estatal y por ello sus actos están sometidos a las reglas del Derecho privado, y que los trabajadores del B.C.H. no se rigen por el Derecho Público, (folios 19, 22, 24, 25, 26, y, 44 C2). 7- Dar por demostrado, no estándolo que el Banco Central Hipotecario estaba facultado para conciliar con sus trabajadores para el 11 de septiembre de 1991.

Que tiene validez por virtud de exclusión para la entidad B.C.H de la restricción que tenía del artículo 23 del Código Procesal del Trabajo. Y que no se produjo un despido injusto, al Conciliar con base el artículo 5 de la ley 50 de 1990 8- No dar por demostrado, estándolo que con la documental 188-201 y folio 202 se induce una desvinculación viciada de nulidad”.

Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas: “1. Acta de Conciliación de terminación del Contrato ( folios 13-15 y 184-186,c1). 2. Contenido de demanda introductoria (folios 146-162, c1) 3. Contestación a la Demanda ( Folios 268-276.c1) 4. Reglamento interno de Trabajo (folios 31.48,248-267,c1) 5. Certificado de Composición (25,c2) 6.

Carta de la Trabajadora (folio 202,c1) 7 Oferta o programa de Retiro Voluntario (folios 188-201,c2) 7. Estatutos del B.C.H, (49-67.C1) 8. Poder del Gerente (e) de la Sucursal Cali (folio 149,c1) 9. Concepto del H. Consejo de Estado (folios 214-221,c1) Y como pruebas no apreciadas: “ 1. Certificado de la Cámara de Comercio de Cal, sobre Gerencia de Cali ( folio 336, c.1) 2.

Certificado de la Superintendencia Bancaria sobre representación legal Dr Arturo Ferrer Carrasco (folios 330,c1)” En su demostración la censura reitera parte de los planteamientos que efectuó en desarrollo de los cargos anteriores en relación con los artículos 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1 del Decreto 1730 de 1991, que definen al demandado como una sociedad de economía mixta asimilada al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, lo cual descarta que la naturaleza de la entidad solamente puede deducirse por vía de los Decretos 130 de 1976 y 3130 de 1968 que se refieren al porcentaje de participación estatal.

Afirma que hay sociedades de economía mixta con participación estatal superior al 90%, otras en que este porcentaje es inferior, y un tercer grupo en que la asimilación a empresas industriales y comerciales del Estado no está relacionada con el porcentaje de capital público sino que obedece a una decisión del legislador como es el caso del demandado.

Sostiene que el ad quem no apreció correctamente los estatutos del Banco (folios 49 a 67) donde se prevé que sus servidores son trabajadores oficiales, con excepción del presidente, los vicepresidentes y el secretario general. Expresa que el juez colegiado incurrió en un error protuberante al apreciar la prueba visible a folio 25 del cuaderno del Tribunal, al dar por demostrado que en el segundo semestre de 1991 el B.C.H. poseía un capital social estatal del 86.89%, cuando este era del 94.02%, si se tiene en cuenta que fuera del Banco de la República, también eran accionistas los Bancos Cafetero, del Estado, Ganadero y de de Colombia, que fungían como entidades estatales.

Respecto del acta de conciliación, dijo que el Dr. Guillermo Serrano, quien compareció a ella en nombre del demandado siendo Director de la Agencia de Palmira, no acreditó con certificación de la Superintendencia Bancaria que era su representante legal. De otro lado manifiesta que esta se celebró sin que existiera un conflicto previo entre las partes, y que la negociación contiene una renuncia de derechos ciertos e indiscutibles, específicamente la pensión de jubilación del reglamento interno de trabajo.

XI. SE CONSIDERA Observa la Corte que desde el marco puramente fáctico, se tiene que la inconformidad de la censura está centrada en dos aspectos: uno el que el ad quem haya inferido del documento de folio 25 del cuaderno de la segunda instancia que la accionada es una sociedad de economía mixta regida por las normas del derecho privado debido a su composición accionaria, y el otro que no haya caído en cuenta de los defectos que se advierten en la conciliación, relacionados con la representación del B.C.H, la ausencia de conflicto entre las partes y la renuncia a derechos ciertos e indiscutibles de la demandante.

Sobre lo primero, es evidente el error del Tribunal porque revisada la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria visible a folio 25 del Tribunal, con corte al 30 de junio de 1991, en ella se reporta una participación estatal en la entidad demandada superior al 90%, si se tiene en cuenta que el Banco de la República tiene un 86.89%, el Banco Cafetero un 2.21%, el Banco Ganadero un 1.62% y el Banco de Colombia un 3.06%.

Pese a ello, dicho error es intranscendente en consideración a que, como se dejó sentado al resolver los cargos anteriores, las entidades de derecho público como el demandado no estaban sujetos a restricción alguna para la utilización de la figura de la conciliación judicial y extrajudicial; y adicionalmente, tratándose de un trabajador oficial, las partes bien podían dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª del mismo año. En lo relacionado con la audiencia de conciliación, afirma la censura que el juez colegiado no tuvo en cuenta que quien la suscribió en nombre del B.C.H., no acreditó que era su representante legal, configurándose por lo tanto el vicio de falta de competencia; argumento que no comparte la Sala, toda vez que en materia laboral se tienen como representantes del empleador, los que ejerzan funciones de dirección o administración y quienes realizan actos con la aquiescencia expresa o tácita del patrono, y el hecho de que todos los compromisos adquiridos por quien intervino por esa entidad en la diligencia de conciliación hayan sido cumplidos y ejecutados con posterioridad por la entidad, es una muestra clara e incontrovertible de que la persona que suscribió el acta estaba facultada para obligarla y actuó con su autorización. Con todo, en ese acto (folios 184 a 186 del cuaderno del Tribunal), la Inspectora del Trabajo dejó constancia que el Dr. Guillermo Serrano Plaza, obraba en su calidad de Director de la Agencia de Palmira, lo cual acreditó con el acta de posesión. Los reproches de la censura relacionados con la inexistencia de un conflicto antes de la conciliación y el que la trabajadora fue en realidad despedida, se quedan en el plano de simples especulaciones, pues no explica que pruebas demuestran una realidad diferente a la que el ad quem dio por establecida, ni pone de presente cómo se produjeron los errores endilgados.

Frente a la alegada nulidad del acuerdo conciliatorio, analizado éste nuevamente, no aparece que el consentimiento de la actora estuviera viciado, ni mucho menos que la demandada hubiera actuado dolosamente en su desarrollo. Por el contrario, de su texto se observa una voluntariedad sin apremio de las partes para finalizar el vínculo laboral por mutuo consentimiento, como finalmente quedó registrado, así como las obligaciones que los contratantes adquirieron.

Por tanto, las aseveraciones que hace la censura no tienen ningún respaldo probatorio, pues el contenido del acuerdo no muestra en ninguna forma algún acto del empleador que haya afectado la libre voluntad de la promotora del proceso para propiciar o aceptar poner fin al vínculo contractual de mutuo acuerdo a cambio de una bonificación o suma conciliatoria.

En las condiciones expuestas, resulta irrelevante la manifestación de la demandante de conciliar la pensión extralegal prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, ya que el vínculo contractual laboral que existía entre las partes terminó por mutuo acuerdo y dicha norma establece que hay lugar a tal prestación, entre otras causas, cuando el trabajador es retirado del servicio por causas ajenas a su voluntad.

Por último, valga recordar que esta Sala, en un asunto similar al que aquí se debate y en el que fue igualmente demandado el Banco Central Hipotecario, en sentencia de casación del 3 de mayo de 2005 radicado 23381, sobre la validez de acuerdos conciliatorios como el quev se ha examinado, puntualizó: “( ) Recientemente se pronunció la Sala sobre la validez de los acuerdos conciliatorios y más concretamente, con respecto a los celebrados por el BCH, en las mismas circunstancias que alega ahora el recurrente, en donde se dijo lo siguiente: “Así mismo, se tiene que en los ordenamientos legales que rigen en el país, para los trabajadores particulares y oficiales, se establece como modos de terminación de los contratos de trabajo el mutuo consentimiento, sin que en los mismos se consagre restricción alguna a esta facultad de las partes (articulo 61 del C. S. del T. y 47 del Decreto 2147 de 1945).

Es evidente entonces que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por el error, fuerza o dolo. “Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.

“No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad, no obstante que observaron buena conducta.

En estas condiciones no aparecen erradas las apreciaciones de la decisión recurrida en cuanto a que las accionantes solamente tuvieron una mera expectativa.” (Sentencia 19 de abril de 2005 Rad. 23292). En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que la demanda de casación no fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 24 de marzo de 2006, en el proceso ordinario adelantado por la señora GLORIA STELLA DURÁN MORALES contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO -EN LIQUIDACIÓN- Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 24