Micelio
29889(14-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 29889 RAMÓN ANTONIO RUÍZ SACRISTÁN y otros 44 República de Colombia CASACIÓN N° 29889 RAMÓN ANTONIO RUÍZ SACRISTÁN y otros Proceso No. 29889 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta N° 189. Bogotá D.C., julio catorce (14) de dos mil ocho (2008).

VISTOS Procede la Sala a verificar las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda presentada por el defensor de RAMÓN ANTONIO RUÍZ SACRISTÁN con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha noviembre 14 de 2007 a través del cual confirmó el dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad el 25 de septiembre de 2006 que condenó al mencionado, junto con Carlos Alfonso Acosta Olaya y Rosa Matilde Mejía Velandia, por el delito de extorsión agravada.

ANTECEDENTES RELEVANTES Los hechos sustento del presente diligenciamiento, fueron declarados por el ad-quem de la siguiente forma: “los sucesos que informan esta actuación surgen con ocasión de la denuncia formulada por el señor Mario Alarcón Pulido ante el GAULA urbano de Bogotá, ante quienes refiere que la señora Rosa Matilde Mejía Velandia, Carlos Alfonso Acosta Olaya y RAMÓN ANTONIO RUÍZ SACRISTÁN le han venido haciendo exigencias extorsivas de tipo económico bajo amenazas de secuestro y muerte en contra suya y de su familia, especificando que en febrero del año 2004 recibió una llamada por parte de la señora Rosa Mejía quien lo citó en la avenida Caracas con 60 para que le hiciera entrega de $ 25.000.000; el 29 de abril recibió otra llamada por parte de la misma señora junto con RAMÓN RUÍZ en la que se le compelió a suministrarle la suma de $ 20.000.000, cantidad que efectiva y directamente entregó a aquella en una residencia de Chapinero.

Prosigue indicando el denunciante que por la época de junio o julio del citado año 2004 recibió otra llamada por parte de Rosa desde la ciudad de Girardot, en la que le comunicó que carecía de recursos económicos y necesitaba que le consiguiera dinero para devolverse a la ciudad de Bogotá, a lo que Mario Alarcón accedió consignando en una cuenta bancaria perteneciente a la cuñada de aquella de nombre Martha Acosa un total de $ 300.000”.

Decretada la apertura formal de instrucción con fundamento en los acontecimientos referidos, se escuchó en diligencia de indagatoria a RAMÓN ANTONIO RUÍZ SACRISTÁN, Carlos Alfonso Acosta Olaya y Rosa Matilde Mejía Velandia, a quienes se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Posteriormente se cerró la investigación, cuyo mérito se calificó el 17 de junio de 2005 por una Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro de esta ciudad, con resolución de acusación en contra de los procesados como posibles coautores de la conducta de extorsión agravada, esto último: “por consistir el constreñimiento en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, según art. 245 ídem”.

Ejecutoriada la anterior decisión, correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Descongestión, en donde, surtido el trámite de ley, dictó sentencia de primer grado el 25 de septiembre de 2006 por medio de la cual condenó a los acusados RAMÓN ANTONIO RUÍZ SACRISTÁN, Carlos Alfonso Acosta Olaya y Rosa Matilde Mejía Velandia como coautores penalmente responsables del delito de extorsión agravada a las penas principales de ciento ochenta (180) meses de prisión y multa en cuantía de 4.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años y al pago de perjuicios morales por valor equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la vez que les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior determinación por los defensores de los procesados, se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 14 de noviembre de 2007, confirmándola. Contra esta última determinación, de manera exclusiva interpuso recurso extraordinario de casación el defensor de RAMÓN ANTONIO RUÍZ SACRISTÁN, razón por la cual compete a la Sala abordar el estudio atinente al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la demanda presentada para sustentarlo.

LA DEMANDA Se formula un único cargo contra el fallo con fundamento en la causal primera, motivo segundo, del artículo 207 del estatuto procesal penal, “por violación indirecta de la ley sustancial, en el sentido de error de hecho por falso juicio de raciocinio (sic) ” Con el objeto de demostrar el yerro “y como para ir ubicando desde ahora lo ilógico y fuera de lo señalado por las máximas de la experiencia y el sentido común que dio fruto al raciocinio plasmado por los juzgadores de instancia en las correspondientes sentencias”, comienza por extraer, in extenso, aspectos a su juicio sobresalientes de algunas pruebas testimoniales y, en el capítulo siguiente, refiere al mérito otorgado por los juzgadores de instancia a dichas probanzas.

Luego, en el acápite denominado “valoración herrada (sic) de los medios de prueba”, destaca que los fallos condenatorios de primer y segundo grado tienen sustento en la prueba de carácter testimonial, fundamentalmente en las declaraciones de Orlando Alarcón Pulido y Viviana Alarcón Mejía “ en donde ha habido el fenómeno de la retractación respecto de sus iniciales declaraciones”, pero sin emprender el trabajo analítico de comparación para determinar cuál de ellas merece credibilidad.

Tras reseñar los motivos expuestos por los mencionados declarantes para justificar su retractación, en cuanto obedeció “a la influencia realizada por las presiones y amenazas de Mario Alarcón” la cual cesó para la diligencia de audiencia pública y previamente a que rindieran sus versiones extrajuicio ante notario, aduce que en su valoración se vulneró lo dispuesto en el artículo 277 del estatuto procesal penal por desconocerse la mayor credibilidad que ofrece su exposición durante la vista pública.

Los juzgadores se apartaron de las reglas de la sana crítica al valorar las retractaciones, sostiene, pues nada dijeron acerca del suceso ocurrido el 9 de julio de 2004 “y los hechos indicadores que hicieron que tal situación de conflicto se originara en personas que antes de dicha fecha llevaran (sic) unas relaciones de cercana amistad como era Mario Alarcón y Rosa Matilde Mejía”.

El día aludido, destaca, se suscitó una divergencia entre los arriba señalados y RAMÓN RUÍZ SACRISTÁN porque Mario Alarcón reclamó a Rosa Matilde Mejía “por haber tenido conocimiento por comentarios de su hermano Orlando de ciertas circunstancias que este último decía estaban planeando los procesados y que perjudicaban al denunciante”. Por ello fue que, añade, Orlando y su hija Viviana se prestaron para iniciar el proceso en contra de los sindicados sin medir sus consecuencias, lo cual, aunado a otros aspectos “fueron los antecedentes que motivaron la denuncia de Mario Alarcón Pineda y las prácticamente inmediatas declaraciones de Orlando Alarcón Pulido y Viviana Alarcón Mejía y es dentro de dicho contexto que se debe (sic) analizar las declaraciones iniciales y la posterior retractación que hicieron estos dos personajes”.

Además, las retractaciones de los mencionados cuentan con serio respaldo en lo dicho por Carlos Obregoso, amigo y conocido del denunciante desde tiempo atrás, permitiendo concluir que todo fue una trama con el objeto de perjudicar a los procesados. En consecuencia, precisa, cuando el fallador otorga credibilidad al dicho del denunciante y a las declaraciones iniciales aludidas sin considerar otras pruebas, evidencia la falta de lógica de sus apreciaciones y de racionalidad en la construcción de las premisas sobre las cuales se edificó la decisión condenatoria.

Por otro lado, “ni el sentido común ni la experiencia demuestran que en una relación tan cercana de dos personas la una estuviere extorsionado a la otra con sumas tan exorbitantes por espacio aproximado de 6 meses”, cantidades cuyo pago tampoco se logró acreditar en el proceso, salvo la consignación realizada el 30 de junio de 2004. A lo anterior se suma, según el censor, que no es creíble “por las reglas de la experiencia y el sentido común que extorsinador y extorsionado se llamen frecuentemente y esta última ocasión para exigir una mínima suma comparada con lo supuestos más de setenta millones que le habían entregado”.

Lo que sí aparece demostrado, en sentido contrario, es que el motivo de la denuncia instaurada por Mario Alarcón fue anticiparse a la que a su vez ya le tenía preparada RAMON RUÍZ. Adicionalmente, aduce que el Tribunal para sustentar la responsabilidad de su defendido se basa en “circunstancias secundarias”, como lo fue haber encontrado en su poder tarjetas de presentación con el número de placa de vehículos del denunciante, dirección y teléfono y copia de la denuncia en su contra, pero ello no constituye indicio de manifestaciones, huellas o rastros de la conducta delictiva imputada.

Tampoco se puede inferir como indicio de mala justificación que los procesados no hubieran puesto de presente desde el inicio de sus indagatorias el problema existente con el denunciante, pues no podían imaginarse que aquél les llegare a formular imputaciones tan graves. Finalmente, el censor destaca el hecho de que “hizo falta a los juzgadores haberse adentrado más en la posible causa, origen o circunstancia que pudiera explicar la veracidad de las informaciones del denunciante y no llegar a concluir que el objeto de prueba (extorsión) se dio por probado sin ninguna razón o fundamentación valedera, violándose el principio de la lógica denominado de la razón suficiente”.

Con fundamente en lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como el único reparo contenido en la demanda presentada por el defensor de RAMÓN RUÍZ SACRISTÁN no cumple los presupuestos legales de lógica y mínima argumentación, la conclusión que se impone adoptar es la de inadmitirla, a la luz de lo preceptuado en los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000.

La anterior afirmación encuentra sustento en lo siguiente: 1. Si bien la causal invocada en la censura es la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso raciocinio –propuesta consecuente con la argumentación principal del cargo en cuanto alude de manera constante al desconocimiento de la lógica, el sentido común y a la experiencia en la apreciación probatoria- se incurre en el desacierto de introducir aspectos incompatibles con ese motivo, en desmedro de la indispensable claridad y precisión en la formulación del cargo a que refiere el numeral 3° del artículo 212 ibídem.

Ciertamente, en la parte final de su disertación el actor traspasa las limitantes propias del error in iudicando invocado para desviar su prédica hacia uno in procedendo originado en el hecho de que “hizo falta a los juzgadores haberse adentrado más en la posible causa, origen o circunstancia que pudiera explicar la veracidad de las informaciones del denunciante y no llegar a concluir que el objeto de prueba (extorsión) se dio por probado sin ninguna razón o fundamentación valedera”.

Dicho de otra forma, el actor esboza un yerro de actividad procesal bajo la consideración de que los funcionarios no fueron lo suficientemente diligentes para esclarecer los hechos narrados en la denuncia formulada por el señor Mario Alarcón Pulido, motivo que constituiría causal de nulidad por violación al principio de investigación integral, cuyo escenario de discusión en esta sede extraordinaria no es la causal seleccionada sino la tercera.

Tal incorrección, como lo ha decantado la Sala, tiene gran repercusión frente a la posibilidad de éxito del recurso interpuesto, pues se trata de dos motivos excluyentes tanto en su naturaleza como en sus efectos, porque es presupuesto de la causal primera de casación aceptar la validez formal del proceso y del fallo, en cuanto el vicio se contrae a errores de juicio verificables en este último acto procesal, al paso que la nulidad parte precisamente de la hipótesis contraria.

En ese orden de ideas, el actor elabora una propuesta ambigua y, por lo mismo carente de la lógica exigida para admitirla, desconociendo principios regentes de esta materia respecto de cuya esencia es prolija la jurisprudencia de la Sala, tales como el de autonomía, no contradicción y de crítica vinculante. 2. Pero el anterior no es el único defecto de la censura, pues fácil se aprecia que la argumentación en su mayor parte no se acopla a la naturaleza del error de hecho por falso raciocinio invocado, ni a ninguno otro con la entidad de socavar la legalidad del fallo impugnado.

En tal sentido, comiéncese por advertir que aun cuando pareciera que el casacionista comprende la noción del error de apreciación probatoria seleccionado para emprender la censura, viable para los casos en que en dicha labor el juzgador se aparta drásticamente de las reglas de la sana crítica, esto es, de los principios lógicos, máximas de la experiencia o postulados científicos, pues a lo largo de la censura alude reiteradamente a la violación de esas pautas, es igualmente cierto que las razones esgrimidas no se ajustan a esa específica modalidad de yerro.

Conviene recordar que ante una propuesta de tal índole el demandante está compelido, como primera medida, a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, a establecer el mérito otorgado al medio de convicción en la sentencia y a la vez señalar cuál es el postulado de la sana crítica en su criterio vulnerado, como ya se dijo, el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica quebrantada.

Acto seguido, debe proceder a vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, está obligado a precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual le exige exponer los argumentos conducentes a estimar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés representado, como consecuencia necesaria del error, tarea que ineludiblemente entraña abordar la totalidad de los medios de persuasión en los cuales se sustenta.

En la censura objeto de estudio se identifican los medios de prueba sobre los cuales recae el yerro. En ese sentido el demandante refiere a las declaraciones de Orlando Pulido Alarcón y su hija Viviana Alarcón Mejía y en especial sus retractaciones, así como el testimonio de Carlos Obregoso, pero la argumentación presentada dista de la forma correcta de demostrar un falso raciocinio en la ponderación probatoria.

Como primera medida, porque en algunos apartes confunde su naturaleza con la de otro error de apreciación probatoria, como lo es el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión al advertir que se viola la lógica cuando el fallador otorga credibilidad al dicho del denunciante y a las declaraciones iniciales de Orlando Pulido Alarcón y Viviana Alarcón Mejía “sin considerar otras pruebas”, refiriéndose específicamente a las retractaciones de estos últimos y al testimonio de Carlos Obregoso.

En segundo lugar, surge más evidente la incorrección tras verificarse que el reparo no tiene por fin demostrar apartamiento alguno a las reglas de la sana crítica, porque lo único que subyace en él es la exposición de su criterio personal sobre la forma como han debido valorarse, en contraste con el mérito otorgado uniformemente por los falladores de instancia en orden a no dar plena credibilidad a las retractaciones referidas, tarea para la cual se efectuó una exhaustiva valoración probatoria, que incluyó, desde luego, el examen del testimonio de Carlos Obregoso.

Con esa actitud, el censor desconoce la naturaleza extraordinaria del recurso de casación –en cuanto se concentra en la producción de errores que afectan la ilegalidad del fallo- y la doble presunción de acierto y legalidad que lo gobierna -en cuya virtud prevalece el juicio del sentenciador sobre la opinión subjetiva del recurrente-. En tercer orden, las referencias del casacionista en punto de la desatención a la sana crítica, según las cuales resulta contrario al sentido común y a la experiencia aceptar que en una relación tan cercana como la existente entre procesados y denunciante se concrete una extorsión, que entre extorsionador y extorsionado hubiera comunicación frecuente y que en una última ocasión se exigiera una suma irrisoria comparada con las solicitudes anteriores, no ostentan las características de generalidad y universalidad para ser consideradas en tal sentido, como así lo ha señalado reiteradamente la Sala.

En efecto, nada obsta, y así se infiere de la cotidianidad, que entre personas allegadas por lazos sentimentales se desarrollen este tipo de conductas -e incluso algunas de mayor gravedad- o que en desarrollo de la coacción se entable contacto asiduo entre la víctima y el sujeto activo del delito -pues cada conducta tiene sus particularidades- o que, en determinados casos, quienes ejercen la exigencia no siempre persiguen el pago de sumas considerables, pues, se repite, al respecto no existen patrones definidos.

Las incorrecciones señaladas, permiten a la Sala razonablemente concluir que la demanda no cumple con los presupuestos contenidos en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual, como se había anunciado en la parte inicial de este acápite considerativo, se impone su inadmisión y la devolución del expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 213 ibídem.

Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite y en la sentencia se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala. Cuestión final: No obstante la última precisión, encuentra la Sala que el fallador de primer grado al momento de imponer a los procesados la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas vulneró el principio de legalidad de las penas, aspecto sobre el cual nada señaló el Tribunal.

Sobre ese particular, téngase en cuenta que si bien los sucesos por los cuales se procede tuvieron ocurrencia bajo vigencia de la Ley 599 de 2000, esta sanción se impuso por un término de diez (10) años, desconociendo el contenido del último inciso del artículo 52 de ese mismo ordenamiento, según el cual: “En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51 ” (subrayas fuera de texto).

Significa lo anterior que si la pena principal de prisión impuesta a los sindicados Rosa Matilde Mejía Velandia, Carlos Alfonso Acosta Olaya –no recurrentes en casación- y RAMÓN ANTONIO RUÍZ SACRISTÁN –único recurrente en casación- fue fijada en ciento ochenta (180) meses (15 años), ha debido la accesoria en cuestión cuando menos establecerse por ese mismo lapso y hasta por una tercera parte más, amén de que aún ante este último quantum extremo no se superaría el máximo de veinte (20) años establecido en el artículo 50 ibídem alusivo a la duración de las penas privativas de otros derechos.

Como lo sentenciadores desconocieron ese parámetro, no llama a duda que contrariaron el principio de legalidad de las penas, pero como una modificación en ese sentido comportaría quebranto de la garantía de la prohibición de la reformatio in pejus, según criterio mayoritario de la Sala de aplicación preferente sobre aquel, se abstendrá de efectuar la corrección respectiva.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de RAMÓN ANTONIO RUÍZ SACRISTÁN, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Salvo parcialmente el voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Salvo parcialmente el voto JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Salvo parcialmente el voto Salvo parcialmente el voto JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Respetuosamente discrepo de la decisión de mayoría que a pesar de reconocer que a los procesados se les impuso la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso inferior al previsto por la ley (artículo 52 ley 599 de 2000), vulnerando el principio de legalidad, esa irregularidad no se pude subsanar en virtud de la limitación impuesta por el principio de no reformatio in pejus por cuanto el recurrente es impugnante único.

Al respecto digo: 1. La categoría de fundamental de un derecho se otorga por su consagración constitucional, norma que a la vez se erige en fuente jurídica de sus limitaciones. Ella es una unidad, un sistema armónico y coherente, en el que todas sus normas son útiles para determinar los límites de los derechos y sus posibles restricciones porque no pueden anular otros derechos de similar estirpe ni la salvaguardia de éstos debe contradecir o agotar el contenido de aquellas prerrogativas pues la interpretación correcta es la que lleve a la máxima efectividad de toda la Constitución, porque como con razón apunta Habermas Las normas concernientes a principios, que ahora embeben todo el orden jurídico, exigen una interpretación constructiva del caso particular, referida al sistema de reglas en conjunto, y muy sensible al contexto. 2.

Un llano test de ponderación señala que se deben ponderar las garantías a la no reforma peyorativa establecida en el inciso 2 del artículo 31 constitucional: “El superior no podrá agravar la pena impuesta (la situación jurídica) cuando el condenado sea apelante único”, y la de legalidad previamente fijada en los artículos 6 y 29 inciso 2 de la Constitución Política: Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. 3.

Para establecer cuál garantía esencial debe primar por ostentar el núcleo más fuerte, hay que decir que cuando los derechos humanos apenas hacían parte del catálogo de aspiraciones que los Iluministas reclamaban a favor de los asociados, a partir de posturas ius naturalistas se les confirió un valor absoluto e inherente a la persona, pero, una vez fueron positivados, se empezó a ver la necesidad de relativizarlos, limitarlos o delimitarlos, pues el hecho de vivir en sociedad permite atisbar la existencia de conflictos entre diferentes titulares de derechos, por lo que resulta necesario conjugarlos armónicamente y por lo tanto limitarlos externamente. 3.1.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional indica que como quiera que no existe una jerarquía normativa entre los diferentes derechos fundamentales que consagra la Carta Política y los mismos deben ser garantizados en la mayor medida posible, surge un problema hermenéutico cuando estos concurren o coexisten o entran en conflicto o se enfrentan a postulados que constituyen los pilares que fundamentan nuestro Estado social democrático de Derecho, de donde surge la necesidad de su armonización. 3.2.

Y la doctrina dice que “Como lo muestra la problemática de la colisión de los derechos fundamentales, el contenido del derecho fundamental está condicionado porque los derechos fundamentales pueden entrar en la práctica en colisión con otros derechos fundamentales y porque necesariamente deben ponerse en concordancia con otras normas del sistema jurídico (entendido como sistema coherente).

Por eso, todos los derechos fundamentales, respecto de su estructura, son derechos fundamentales condicionados. La razón de ello es que pueden ser limitados según las circunstancias. La ponderación entre argumentos para normas de derechos fundamentales en colisión es indispensable en el caso concreto”. 4. El principio de legalidad se traduce en materia penal en la necesidad imperiosa e insoslayable de que el legislador defina previamente el delito y la pena, el juez competente y las formas propias de cada juicio, con lo que se delimita el ejercicio del ius puniendi y se ata al legislador a los contenidos supremos, pues éste debe responder a la realización de los fines sociales del Estado, entre ellos, los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y de asegurar la vigencia de un orden justo.

Y, más adelante, el debido proceso público aparece consagrado en el texto constitucional de manera conglobante pues inmersos en él pueden observarse los principios de legalidad y favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa material y técnica, el debido proceso en sentido estricto, el non bis in ídem y la no reformatio in pejus.

La supremacía de la estricta legalidad dice desde luego relación a los principios formales del Derecho penal –que limitan la competencia de los órganos estatales en materia de persecuciones penales-. Desde el punto de vista material es indudable que la prioridad corresponde a la dignidad humana y, por tanto, no hay ley que valga contra ésta, tal como acertadamente lo destaca el artículo 1° del nuevo Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), en armonía con el artículo 1° de la Constitución Política de 1991 que reconoce a este principio el carácter de primer fundamento de todas las instituciones. 5.

Cuando un proceso penal llega al conocimiento de una autoridad superior en virtud de un recurso propuesto exclusivamente por el procesado, se impone la aplicación respetuosa del precepto superior consagrado en el artículo 31 de la Carta y desarrollado por los artículos 204 de la Ley 600 de 2000 y 20 de la Ley 906 de 2004. Tal principio tiene cobertura absoluta en la medida en que la pena impuesta por las instancias haya sido respetuosa de la legalidad y de los límites punitivos impuestos por el legislador.

Lo antes dicho significa que en todos los casos en que las decisiones judiciales se mantengan dentro de los límites que establecen los preceptos y la consecuencia jurídica que contienen las normas penales, al apelante único no se le puede hacer más gravosa su situación, vr. gr., si una persona fue condenada a la pena de 13 años como autor responsable de un delito de homicidio agravado (art. 106 del CP), a quien por razones funcionales le corresponda resolver la impugnación que interpuso el acusado, por expreso mandato de la prohibición consagrada en el artículo 31 de la Carta, le está negado agravar su situación porque está dentro de los límites legales. 6.

Pero ya se vio que en el Estado Social de Derecho, la garantía esencial que prohíbe la reforma peyorativa tanto para victimario como para víctima cuando son recurrentes (tanto en reposición como en apelación) únicos, no es absoluta y, en caso de concurrencia o conflicto con otros derechos, se debe proceder a dar una solución al asunto por vía de las reglas de ponderación, armonizando los límites del principio de legalidad de la pena con los de la prohibición de la reforma peyorativa: La Ley Fundamental, como el conjunto de principios básicos que adoptan y describen el modelo de sociedad dentro de un marco conceptual general, no es una codificación cerrada ni un modelo descriptivo completo y exhaustivo, sino que sus previsiones establecen el contenido esencial o los esquemas que engloban los valores esenciales de la comunidad, la forma de Estado, los límites de los poderes públicos, sus funciones y responsabilidades, la forma de organización política, económica y social; pero al lado de esa concepción estructural del modelo de Estado, se levanta como razón y esencia misma del Pacto Constitucional el reconocimiento del valor superior de la persona humana, la supremacía de los derechos humanos como metas y fines esenciales del Estado.

Las penas establecidas en la legislación penal han superado los exámenes de constitucionalidad y por lo tanto resultan ajustadas al principio de proporcionalidad para sancionar al amparo de sus extremos punitivos los ataques que puedan recibir los bienes jurídicos protegidos, de donde se tiene que la imposición de una sanción que desborde el tope máximo, se tace por debajo del límite mínimo o por vía de alguna de las instituciones del derecho premial conlleve una rebaja de pena más allá de la autorizada legalmente, debe ser corregida, sin importar que el condenado sea apelante único, pues desde la Constitución se reclama imperativamente que los poderes públicos en general, y la rama judicial en particular, desplieguen su actividad de manera encaminada a conseguir “la efectividad de los valores superiores de la justicia material y de la seguridad jurídica”.

En la vida en comunidad y de cara a la organización estatal, a la par de los derechos esenciales de vida-libertad-igualdad, cobra especial relieve para hacer real y efectivo el valor de dignidad, el derecho a la seguridad, y dentro de este el de seguridad jurídica … Así es como el derecho a la seguridad viene a cobrar especial relevancia en el orden a la protección de la dignidad, la vida, la libertad y la igualdad.

Sin seguridad material y jurídica de nada sirve la formulación abstracta de derechos, el establecimiento de un Estado de Derecho se tornaría inane e insignificante, pues la incertidumbre, la inseguridad, la variabilidad de las situaciones y por tanto la injusticia, cundirían, anegándose la vida social y la justicia en un subjetivismo peligroso que propiciaría la inconformidad, la violencia y la guerra civil. 7.

La pena que legalmente se consagra como consecuencia de un comportamiento punible está ajustada dentro de unos límites que le permiten caracterizarla como necesaria, proporcional y razonable (CP, art. 3°) y en tal medida con ella se busca obtener como fines la prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado (CP, art. 4°). 8.

Algunos de los valores constitucionales que pueden colisionar con el principio que proscribe la reforma en peor, además de la legalidad (desarrollo y aplicación del valor y principio dignidad humana ), son los derechos de las víctimas (también titulares de la dignidad humana y del derecho de defensa de sus garantías fundamentales) y el deber correlativo del Estado de investigar y sancionar los delitos con el fin de realizar la justicia y lograr un orden justo, amén de la igualdad, de donde se tiene que tales derechos autorizan, e inclusive exigen, una limitación de esa garantía constitucional establecida a favor del condenado.

El principio de legalidad del delito y de la p e na, es en el campo penal, un desarrollo y aplicación del principio esencial de dignidad humana, pues en este ámbito sólo mediante él se garantiza al individuo ser tratado como persona e innato titular de derechos y garantías. Es así, visto como corolario lógico del principio de dignidad humana, que el principio de legalidad penal cobra especial jerarquía y prevalencia en el ámbito de los valores constitucionales.

Es que una manifestación de la administración de justicia resolviendo un asunto con desconocimiento de la legalidad vigente no puede generar derechos; permitir tal dislate, ni más ni menos, constituye un asentimiento para que el infractor de la ley obtenga beneficios por cuenta del delito o del error judicial, incurriéndose en una insostenible política de tolerancia que arremete contra los derechos de las víctimas y deja a la sociedad burlada: a las primeras porque no se les hace justicia y a la segunda por la impunidad que se deriva del hecho.

La equivocada jurisprudencia que concede prevalencia absoluta al principio de no reformatio in pejus sobre el derecho a la legalidad de la pena, deja el camino abierto para que los más graves atentados contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario puedan quedar en la impunidad total, pues bastará que por medio del delito o el error, o que bajo el influjo de los diferentes poderes fácticos que inciden en la sociedad, y que pueden llegar a sofocar la libertad e independencia de los administradores de justicia, se profiera una decisión en la que se deje de imponer la pena privativa de la libertad que aparejan tales ataques a los más preciados bienes jurídicos, para que las víctimas queden inermes, sin justicia, verdad y reparación, la sociedad deplore la impunidad ( a la que también se llega con la concesión de aminorantes o rebajas improcedentes ) y la comunidad internacional nos considere como paraíso del delito necesitado de intervención. 9.

Adicionalmente, tal criterio contraría el derecho fundamental a la igualdad, que también es valor superior y principio fundamental, pues por medio del delito, el error o la fuerza se obtiene un trato desigual beneficioso para un sujeto que no lo merece y respecto de quien la Constitución no reclama trato preferente. 10. Del mismo modo, si la pena en los términos del Código Penal cumple unos fines, no se puede aceptar como lícito que los mismos se verifican cuando la pena efectivamente impuesta no alcanza el extremo punitivo mínimo previsto en la ley, pues el respeto del mismo (así como del tope máximo) está vinculado a la capacidad que tiene la pena de responder ante la gravedad de los delitos como estrategia de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. 11.

En este caso no cabe duda que el asunto ha sido resuelto de manera insatisfactoria porque a pesar de que la intervención penal tiene un fin legítimo, siendo además el medio idóneo y necesario para alcanzarlo, bienes jurídicos lesionados con el proceder antijurídico de la procesada no obtienen respuesta estatal en busca de su protección mediante la consecuencia punible adecuada, necesaria y proporcional. 12.

Un alcance equivocado del derecho fundamental que prohíbe la reforma peyorativa conduce a generar nuevos derechos fundamentales contrarios a los valores y principios inspiradores de nuestro Contrato Social, pues ante la legitimación de la ilegalidad no faltará ni quien reclame un trato igual ni el juez que considere la necesidad de proteger en esas condiciones un derecho fundamental inexistente, con lo que finalmente se obtiene la perversión del orden normativo, se desconoce la seguridad jurídica y se atacan las condiciones básicas de convivencia social.

Las anteriores hipótesis permiten falsear la teoría que da fuerza prevalente al principio que prohíbe la reforma en peor frente al de legalidad, pues resulta inadmisible que en una sociedad democrática encaminada a la consecución de un orden justo la ilegalidad pueda cobrar legitimidad aún por encima de los derechos de las víctimas y la lucha global contra la impunidad.

Ha de recordarse que La intervención de las víctimas en el proceso penal y su interés porque la justicia resuelva un asunto, pasó de la mera expectativa por la obtención de una reparación económica –como simple derecho subjetivo que permitía que el delito como fuente de obligaciones tuviera una vía judicial para el ejercicio de la pretensión patrimonial– a convertirse en derecho constitucional fundamental que además de garantizar (i) la efectiva reparación por el agravio sufrido, asegura (ii) la obligación estatal de buscar que se conozca la verdad sobre lo ocurrido, y (iii) un acceso expedito a la justicia, pues así se prevé por la propia Constitución Política, la ley penal vigente y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

De donde se hace imperativo considerar, en defensa de la independencia y autonomía de la administración de justicia, el respeto de los compromisos internacionales del Estado en materia de derechos humanos y la efectividad de los derechos fundamentales, en defensa de los más caros bienes jurídicos y de la humanidad en general, que en el proceso de ponderación que se debe hacer entre el principio que prohíbe la reforma peyorativa y el de legalidad, el primero tiene que ceder ante el segundo para permitir que el orden justo –Estado de justicia– permanezca como un anhelo realizable. 13.

En un supuesto como el que aquí nos ocupa, los principios de legalidad, igualdad y los derechos de las víctimas preceden al otro pues tienen un mayor peso que obliga a que el conflicto se resuelva a su favor, porque al Estado le compete el irrenunciable deber de investigar con seriedad y eficiencia los hechos punibles e imponer las sanciones autorizadas por el legislador, obligación que para la jurisprudencia es más intensa cuanto más daño social ha ocasionado el comportamiento delictivo.

En estos términos se cumple satisfactoriamente el test que antecede al proceso de ponderación: (i) es adecuado sacrificar el principio que prohíbe la reforma peyorativa porque su oblación permite preservar la legalidad y con ello el derecho de las víctimas y la sociedad a que se haga justicia; (ii) es necesario tal sacrificio porque no existe otro medio menos lesivo disponible para preservar la legalidad penal y la igualdad reclamada desde la Constitución; y, (iii) se afecta el derecho de la no reformatio in pejus en el menor grado posible compatible con la mayor satisfacción en el ejercicio de los derechos fundamentales de legalidad e igualdad en la aplicación de la ley ( proporcionalidad propiamente dicha ).

Lo dicho permite conseguir no sólo dar cumplimiento a la exigencia lógica, referida a la coherencia del ordenamiento jurídico, sino al acuciante imperativo político del presente de dar respuesta adecuada a la protección estatal de los derechos fundamentales. En resumen: 1. Partidario soy de la no reforma peyorativa siempre y cuando se haya respetado por la jurisdicción el principio y derecho fundamental del debido proceso (art. 29 Const.

Pol.) en la variante de la aplicación de la legalidad. 2. Quiere decir lo anterior que al recurrente único no se le puede desmejorar la situación siempre y cuando la condena se ajuste a lo que disponen las reglas que gobiernan el Estado de Derecho. 3. El olvido, el error o el delito judicial no pueden servir para crear derechos, como tampoco la negligencia de la Fiscalía o de la Procuraduría para recurrir, que a menudo se trae como pretexto de convalidación de esos fraudes a la Constitución y a la ley válida, razón para que se haya creado legislativamente, y en concordancia con el bloque de constitucionalidad (artículos 93 y 94 Const.

Pol.), una causal de revisión (artículos. 21 y 192-4 cpp- 2004), desfalco al Estado de Derecho que, si desde el comienzo o en el trámite procesal surge evidente, el juez no puede convalidar, además que se lo impone la función nomofiláctica de la casación. 4. En recientísima ocasión por unanimidad la Sala sentenció: “El principio de legalidad de la pena es una garantía para el procesado y también para la sociedad, en el sentido de que el Estado impondrá las que haya sido estatuidas previamente a la realización de la conducta punible, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin que se pueda imponer penas por arbitrio o imaginación del juez, que no respeten los parámetros legales, con quebranto de la igualdad y de la seguridad jurídica”.

Cordialmente, YESID RAMÍREZ BASTIDAS Magistrado Fecha: ut supra. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO De manera muy respetuosa, procedo a plasmar los breves motivos que me llevaron a discrepar de la decisión mayoritaria de la Sala, en cuanto estimo que en este caso y respetando el principio de legalidad de la pena se debió casar la sentencia impugnada con el fin de imponer a los procesados la pena accesoria que conforme a la ley les correspondía. Mi posición en torno a la imposibilidad de agravar en perjuicio, como lo he sostenido en ocasiones pasadas y en asuntos similares a este, no es otra que concluir que el principio constitucional de la no reforma peyorativa no puede servir de soporte para generar la excepción al igualmente principio de legalidad, pues la recta, ajustada y adecuada aplicación de la ley es la regla general inamovible, sin dejar pasar por alto que la legalidad se constituye en uno de los principios esenciales del Estado de derecho.

Por lo mismo, reitero en esta oportunidad mis planteamientos plasmados en pretéritas ocasiones de la siguiente manera: “Se que los tiempos van cambiando, que la realidad social en muchas ocasiones sobrepasa la normatividad, que hay necesidad de "evolucionar" en el derecho, que existen innumerables modificaciones en el espectro cultural, político, jurídico, entre otros, de un país. Sin embargo, no se puede perder de vista que desde hace más de diez años, la nueva Carta Política sembró un nuevo ideario de Estado Social, Constitucional y de Derecho en Colombia.

“En estas condiciones, siento que ese mismo Estado, ese mismo sistema, aún permanece en nuestro derecho y que la aplicación de principios constitucionales si bien es cierto se ha venido decantando jurisprudencialmente, su esencia, filosofía y teleología no han cambiado, por ello, me veo en la necesidad de salvar voto de manera respetuosa a la posición que se convierte en mayoritaria, pues parte de aceptar que el principio de legalidad admite, por lo menos, la posibilidad de que ceda frente a otro derecho como lo es la no reforma en perjuicio.

“En efecto, al ser claro que en un Estado social democrático de derecho impera un sistema penal de garantías y protecciones que se materializan a través del debido proceso como máxima expresión del principio de legalidad, necesariamente se impone colegir que este principio, el de legalidad, involucra un interés general que debe prevalecer sobre el derecho particular a la no reforma peyorativa y no lo contrario, que fue lo aceptado finalmente por la tesis preponderante.

“La estrictez del orden de cosas al que sigo adherido, me parece que parte de uno de los roles más importantes que la sociedad le ha entregado al juez como es el hecho de que impone una sanción, la que siempre debe partir de su acierto, siendo ello coherente con la idea de que no se puede edificar un derecho sobre el yerro, el equívoco o la ilegalidad.

Es decir, cuando el juez equivocadamente toma la pena por debajo del límite mínimo señalado en la ley, en flagrante y manifiesta trasgresión del principio de legalidad, como sucedió en el caso que ameritó el cambio jurisprudencial, ello no puede quedarse así y rescatar esa anormalidad a favor de uno de los intervinientes en la relación jurídico procesal.

“En manera alguna la ley entrega tal salvoconducto de infracción a la ley. Esta situación sin duda lesiona la legalidad de la pena, imponiéndose por ello el deber legal de su corrección por parte del funcionario competente, así ello implique el desmejoramiento de la situación del procesado, pues lo contrario conllevaría a la confirmación de una decisión injusta, sin sustento legal y, por lo mismo, constitutiva de una vía de hecho frente a los derechos de la sociedad y de los demás interesados en el proceso judicial.

“Ahora bien, dentro de ese marco conceptual, la vía de hecho cobra mayor relevancia cuando la sanción impuesta por debajo del límite mínimo contemplado en el respectivo tipo penal no cuenta con ningún apoyo argumentativo o ninguna consideración jurídica que la sustente y la justifique, situación que con mayor razón impone el deber de su corrección frente a los parámetros propios del acatamiento de la legalidad de la pena, no pudiéndose constituir la prohibición de la reformatio in pejus en impedimento que permita la rectificación del yerro dentro del ámbito de la legalidad.

“Así, casos como éste no pueden ser ignorados por el juzgador de segunda instancia que conoce de la apelación ni por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación bajo el argumento de la preeminencia de la prohibición de la reforma peyorativa, pues de ser así, insisto, implicaría soslayar el principio de legalidad de la pena, aceptando lo inaceptable, como es el que se permita la imposición de una sanción sin motivación alguna y con total desconocimiento de la legalidad de la misma y, de paso, la aceptación de una decisión injusta, contraria a los principios constitucionales y constitutiva de una vía de hecho”.

En los anteriores términos dejo sentadas las razones de mi disenso. Con todo respeto, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado Fecha, ut supra. � Cfr. Sentencia de fecha abril 8 de 2008, rad. 28277. � «La justeza lógica de esta proposición está determinada por el ya aludido carácter no absoluto ni aislado de los derechos fundamentales y por su pertenencia a un sistema de valores, principios, derechos y bienes constitucionales de igual importancia en términos materiales y axiológicos; lo anterior, no es óbice para examinar los distintos modos como las normas constitucionales participan en la configuración de los derechos y en la determinación de sus limitaciones».

Magdalena Correa Henao, La limitación de los derechos fundamentales, Bogotá, Uni-Ext., 2003, p. 40. � Jürgen Habermas, Facticidad y validez, Madrid, Editorial Trotta, 2001, p. 319. � Jesús González Amuchástegui, «Los límites de los derechos fundamentales», en Constitución y derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2004, p. 442. � Corte Constitucional, sentencia C-475/97, aunque «no podemos suponer que la Constitución sea siempre lo que el Tribunal (Constitucional) dice que es».

Rónald Dworkin, Los derechos en serio, Barcelona. Editorial Ariel, 1984, p. 311. � La Corte Constitucional frecuentemente utiliza el criterio de la armonización o ponderación de derechos, principios y valores para resolver problemas entre derechos fundamentales. Véase las sentencias T-575/95, T-332/96, C-475/97, C-507/04, T-701/04, T-962/04, C-818/05, T-013/06, T-023/06, T-171/06, T-1027/06, entre otras. � Arango Rodolfo, � HYPERLINK "http://www.cathedrajuridica.com.ar/detalle.php?libro_edit=1027&PHPSESSID=846a28bb48d707790a45efd2522c096f" �El concepto de derechos sociales fundamentales�, Bogotá, Editorial Legis, 2005, p. 135. � «El principio de legalidad de la pena es una garantía para el procesado, y también para la sociedad, en el sentido de que el Estado impondrá las que hayan sido estatuidas previamente a la realización de la conducta punible, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin que se puedan imponer penas por arbitrio o imaginación del juez, que no respeten los parámetros legales, con quebranto de la igualdad y de la seguridad jurídica».

Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, casación de 7 de marzo de 2007, radicación 25.385, M. P., Dr. Álvaro O. Pérez Pinzón. Agréguese que el olvido, el error o el delito judicial no pueden crear derechos, como tampoco la negligencia de la Fiscalía o de la Procuraduría para recurrir, que a menudo se trae como criterio de convalidación de esos fraudes a la Constitución y a la Ley válida. � Corte Constitucional, sentencia SU-1722/00. � Corte Constitucional, sentencia C-070/96. � Juan Fernández Carrasquilla, Derecho Penal liberal de hoy, Bogotá, Edit.

Ibáñez, 2002, p.123. “Solo la ley –con el carácter de ley estricta- puede crear o agravar penas o medidas de seguridad (nulla poena, nulla mensura sine lege), y por cierto no ha de contentarse con un señalamiento genérico y abstracto del tipo de reacción punitiva, sino que ha de determinar la naturaleza de la pena correspondiente y el marco para su individualización judicial en cada caso, proveyendo a la vez los criterios fundamentales para que el juez se mueva dentro de los límites mínimos y máximos de este marco”.

Juan Fernández Carrasquilla, Principios y normas rectoras del derecho penal, Bogotá, Edit. Léyer, 1998, p. 147. � La fijación de los límites mínimo y máximo de la escala de penas se conoce en la doctrina como proporcionalidad cardinal o absoluta. Cfr. Adrew von Hirsch, Censurar y castigar, Madrid, Editorial Trotta, 1998, p.45 s.s. “Estatuir que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, implica que para condenar a una persona se requiere que su conducta esté previamente definida como delito; de la misma manera que sólo puede imponérsele la pena previamente establecida en la ley.

Se trata del apotegma universalmente conocido como “nullum crimen, nulla poena sine lege”. El principio de legalidad opera en un doble sentido, (i) como límite al ejercicio del poder punitivo del Estado, en la medida en que le impone definir previamente qué acciones son constitutivas de delitos y cuál la sanción a aplicar por su realización; y (ii) como garantía para el procesado y la comunidad, atendida la certidumbre que genera el saber de antemano que sólo será objeto de sanción penal la conducta erigida en delito por la ley y que únicamente se impondrá la pena dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos por la misma”.

Corte Suprema De Justicia, Cas. Rad.28.059, M. P., Dra. María del Rosario González de Lemos. “En efecto, los ciudadanos deben conocer los comportamientos prohibidos y por lo mismo elevados por el legislador a la categoría de delitos así como la correspondiente sanción previamente establecida a fin de contar con la certeza de que sólo podrán ser sancionados en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados con antelación en la ley, sin que tales marcos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales”.

Corte Suprema de Justicia, Cas. Rad. 24.030, M. P., Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. � “El reconociendo constitucional del valor superior de la persona humana, nos ubica en el entorno de un modelo de Estado antropocéntrico, esto es, de una forma de organización política y jurídica que tiene como su valor central, como el objeto de toda su actividad, como responsabilidad de todas las autoridades, el compromiso indeclinable de garantizar las condiciones para la dignificación del hombre y para procurarle el desenvolvimiento de sus potencialidades, así como establecer condiciones individuales y sociales de vida que posibiliten que su existencia discurra de la manera más feliz posible.

El hombre se destaca no solo sobre la naturaleza como un ser superior dotado de facultades para transformar el mundo, sino que también es reconocido por la organización política como “el ser en sí en esencia valioso”, para el cual y alrededor del cual se crean la estructuras estatales, las construcciones jurídicas, políticas, económicas y sociales, hasta llegar a la ideal del Estado de servicio, y a la indeclinable conclusión de que todo debe servir al fin central de dignificar al hombre.

Estado, leyes, órganos del poder, vida económica, vida política, justicia, actividad estatal, todo debe funcionar y girar alrededor del hombre, como instrumentos y medios para el fin superior de facilitar el desenvolvimiento de los destinos humanos. A diferencia de las cosas que tienen su fin fuera de sí, el hombre se concibe como el fin en sí mismo, posee innatamente el derecho y la misión inherente de concebirse y realizarse tal como él se piensa y se sueña, y por eso se le garantiza el libre ejercicio de su voluntad; no es una simple existencia biológica, un dato más en la realidad de las interacciones sociales, sino que la existencia siendo enteramente suya�, es además libre para darse los rumbos que su razón le dicte, para imprimir a su días y a sus años de tránsito en la tierra las formas de vida que mejor lo realicen y le permitan un superior desarrollo de sus potencialidades”.

Yesid Ramírez Bastidas, Aclaración de voto a Cas. 22.027. Así mismo, Jesús Orlando Gómez López, Teoría del Delito, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2003, p. 17. � Corte Constitucional, sentencias C-004/03 y C-871/03, refiriéndose al non bis in ídem y declarando que tal principio no es absoluto. “En el ámbito internacional se ha llegado a un consenso general en la necesidad de considerar a las víctimas del delito como parte principal, junto al victimario y en igualdad de condiciones, de la política criminal de los Estados.

Se trata “de una exigencia social y humana: hoy, el llegar a ser víctima no se considera un incidente individual sino un problema de política social, un problema de derechos fundamentales”. Alfonso Daza González, Víctimas en el Sistema Procesal Penal Acusatorio, Bogotá, Universidad Libre, 2006, p. 56. � Se sigue lo dicho por la Corte Constitucional (sentencias C-004/03 y C-871/03) cuando resolvió la tensión entre el non bis in ídem y los derechos de las víctimas.

La Corte Suprema de Justicia al ponderar en el Estado Social y Democrático de Derecho vigente en Colombia (art. 1 Const. Pol.) los derechos a la favorabilidad y al debido proceso público –en su vertiente de procedimentalismo-, estimó como de núcleo más fuerte el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Cfr. Provs. de Segunda Instancia de 11 de julio de 2007 y 23 de agosto de 2007, Mags.

Ptes., Dres. Yesid Ramírez Bastidas y María del Rosario González de Lemos, respectivamente. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia de 11 de julio de 2007, radicación 26945. El derecho a la justicia proscribe la impunidad así sea parcial. El Tratado de Roma, que fuera ratificado por la Ley 742 de 2002 y declarado exequible por sentencia C-578 del mismo año, tuvo como bloque de constitucionalidad amplio reflejo en la legislación interna en el nuevo contexto del “derecho penal de las víctimas” (art. 75).

En el Acto Legislativo 3 de 2002 y la Ley 906 de 2004,que impusieron el sistema acusatorio colombiano, se hacen 3 y 89 referencias estelares a los derechos de las víctimas. Y recordemos que las sentencias de la CPI serán ius cogens, fuente de la jurisprudencia nacional (art. 230 Const. Pol.) y hasta norma supralegal (arts. 93 Const. Pol. y 3 cpp). � Véase Corte Constitucional, sentencia C-871/03. � Robert Alexis, Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent.

Radicación 25.385. _1188281308.doc