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29888(07-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29888 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29888 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 08 RADICACIÓN No. 29888 Bogotá D.C., Siete (07) de febrero de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de ANABEIBA JARAMILLO OCORO y OTROS respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de fecha 20 de mayo de 2005, dentro del proceso ordinario que los recurrentes adelantaron contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.

I.

ANTECEDENTES Con el propósito de que a su favor se ordenara básicamente la reliquidación de sus prestaciones sociales, con la consecuencial sanción moratoria, por no haber sido calculadas con base en el salario promedio devengado, así como la indemnización por despido al no habérsele practicado examen médico de retiro y el pago de la remuneración por trabajo suplementario y en días domingos y festivos, fue incoado el proceso ordinario antes referido por: ANA BEBIA JARAMILLO OCORO, VÍCTOR JULIO VALENCIA CUERO, MERCEDES CASTRO CAICEDO, JESÚS ANTONIO CANDELO MORENO, CELINA CAICEDO SUÁREZ, JOSÉ ISAAC GRANJA, HERMELINA GARCÍA, MARCIAL ALBAN PALACIOS, DOMINGA YANTEN CONGO, REYNELDA ANGULO y TERESA ADVINCULA OROBIO.

Adujeron los actores que laboraron hasta noviembre de 1999 para el extinto FONDO PASIVO DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BUENAVENTURA, cuyas obligaciones fueron asumidas por el señalado Municipio, que les quedó adeudando el último mes de salario y la dotación de uniformes y calzado durante toda la relación de trabajo. El ente territorial, mediante apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de inexistencia de las obligaciones, entre otras.

El Juez Tercero Laboral de Buenaventura, a quien correspondió definir la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2003 dispuso la reliquidación solicitada y la indemnización moratoria, pero negó las demás pretensiones, condenas revocadas por el Tribunal Superior de Buga en la sentencia que ahora es objeto del recurso extraordinario; sin embargo, ordenó el pago de unos saldos de cesantías y auxilio de transporte, así como la indemnización por despido injusto.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En cuanto a lo estrictamente relacionado con la impugnación cabe decir que la Colegiatura de instancia no halló prueba alguna del trabajo suplementario aducido en la demanda. Así mismo, encontró que sí hubo cancelación del último mes de sueldo, supuestamente adeudado según los demandantes, por lo que confirmó en sentido la absolución impartida, al igual que la indemnización reclamada por la no dotación de uniformes y calzado de labor.

En cambio, encontró mal liquidado el auxilio de cesantías razón por la que dispuso el pago de la diferencia debidamente indexada, porque no se incluyeron todos los factores salariales dispuestos en la legislación vigente de la época, al igual que condenó al pago del auxilio de transporte, al no existir prueba de su pago. En cuanto a las demás prestaciones sociales, tuvo en cuenta que ellas estaban ya incluidas dentro del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio demandado, según Resolución 173 del 5 de febrero de 2001 emanada del Ministerio de Hacienda, y de conformidad con la Ley 550 de 1999 no podían ser cobradas judicialmente.

Esta circunstancia sirvió de fundamento para revocar la condena indemnizatoria, al estimar que el no pago de los saldos de prestaciones sociales se debió a la imposibilidad legal para hacerlo, en cumplimiento estricto de la ley. III. RECURSO DE CASACIÓN Se solicita la casación parcial de la sentencia acusada, para que, en su lugar, se confirmen las condenas proferidas por el Juzgado de primer grado, se revoque la absolución que éste hizo y se ordene, en cambio, el pago de la reliquidación de los intereses a las cesantías y el lucro cesante por el despido injustificado.

Para ese propósito formula dos cargos, que no merecieron réplica. PRIMER CARGO Sostiene que la sentencia acusada… “…infringe por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 17 de la ley 6ª de 1945, art. 6º del decreto reglamentario 1160 de 1947 en relación con los artículos 1° y 2° de la ley 65 de 1946; artículo 45 del decreto 1045 de 1978 y el artículo 52 del decreto 2127 de 1945 en relación con el art. 11 de la ley 6ª de 1945.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Sobre los errores de hechos en relación con las pruebas allegadas al proceso que llevaron al tribunal a reliquidar deficitariamente las cesantías definitivas de los extrabajadores demandantes, mediante los cuales incurrió en violación por la vía indirecta de la ley sustancial este manifestó: "( ) Básicamente lo que se pretende con la demostración del cargo es determinar que para la liquidación de las cesantías definitivas de todos los extrabajadores demandantes, no se tuvo en cuenta todos los factores salariales que efectivamente devengaron ellos durante su último año de servicio, pues no siendo suficiente incluir las primas semestrales el tribunal hizo una liquidación reconociendo unas diferencias pero no las incluyó en la parte resolutiva del fallo, prácticamente excluyó arbitrariamente de dicha liquidación el salario del mes de noviembre de 1999, vacaciones proporcionales y el total de las otras horas extras devengadas durante su último año de servicio no tenidas en cuenta en la primera liquidación, tal como aparece en el cuadro liquidatorio de prestaciones sociales de cada uno de los demandantes aportadas en la demanda.

Siendo así, los errores de hecho se dieron por no dar por demostrado estándolo, que el salario del mes de noviembre de 1999, así como las vacaciones proporcionales, las otras horas extras no tenidas en cuenta en la primera liquidación rubros, devengados por las extra trabajadores durante su último año de servicio; deben incluirse también como factores salariales para la liquidación de la cesantía definitiva.

Así pues, como el tribunal tuvo en cuenta la prima semestral y la doceava partes de lo devengado por concepto de horas extras, para reajustar las cesantías de los extrabajadores demandantes, cosa que hizo las operaciones pero no ordeno el pago de las diferencias resultante, también debió tener en cuenta el salario del mes de noviembre, vacaciones proporcionales y horas extras devengadas por los demandantes durante el ultimo año de servicio, por cuanto dichas primas también fueron del cuadro liquidatorio de prestaciones sociales frente ha esta decisión desacertada no se puede por mero capricho o conveniencia incluir unas acreencias como factores salariales y otras que tienen el mismo carácter excluirlas.

De esta manera, en relación con las pruebas documentales arrimadas al expediente que con tienen el cuadro liquidatorio del total de las prestaciones sociales de los extrabajadores demandantes, los errores de hechos cometidos por el tribunal se singularizan de la siguiente manera: Por apreciación errada de las documentales de los folios 3,6,9,15,18,21,24,30 y 35 del cuaderno primero del plenario.

En efecto dichas documentales muestran que los factores saláriales tenidos en cuenta por la entidad oficial para obtener el total devengado durante el último año de servicio y así hacer la correspondiente liquidación de las cesantías definitivas de todos los extrabajadores, fueron el sueldo, el subsidio de transporte, los dominicales y horas extras.

Pero de las mismas también se puede apreciar que durante el último año de servicio también se devengaron otros valores como prima vacacional y semestral, valor de las otras horas extras no tenidas en cuenta en la primera liquidación y el salario del mes de noviembre de 1999. De la reliquidación solicitada, el tribunal tan solo tuvo en cuenta la prima semestral y una doceava parte de las horas extras, se tomo la tarea de realizar las operaciones y el resultado fue las diferencias, pero no las ordeno para su pago en la parte del resuelve, por lo tanto excluyo arbitrariamente por apreciación errada de las mismas documentales el valor de las otras horas extras, el salario del mes de noviembre de 1999 y las vacaciones proporcionales, y que también fueron valores devengados por los demandantes durante su ultimo año de servicio.

En cuanto a la revisión que hizo la sala del auxilio de cesantía citando el decreto 2712 publicado el 31 de diciembre de 1999, igualmente citando la ley 6' de 1945, ley 65 de 1946, y decreto reglamentario 1160 de 1947, art. 6°, parágrafo primero, que conforme a esta norma Parcialmente transcrita se tiene que para liquidar el auxilio de cesantía no solo se debe tener en cuenta la remuneración fija, sino también lo devengado por primas, sobresueldo, bonificaciones que no tengan el carácter de mensuales como también el valor de las horas extras suplementarias o extras trabajadas.

Si bien es cierto que los demandantes solicitaron que se procediera a reliquidar las cesantías incluyendo todos los valores que se hubieran devengado por los extrabajadores durante los últimos años de servicios, teniendo en cuenta el sueldo o la remuneración fija, que no obstante habiendo entendido así el tribunal de la norma transcrita, excluyó muy arbitrariamente para proceder a cuantificar el real valor de las cesantías, el salario del mes de noviembre de 1999, vacaciones proporcionales y horas extras, entendido que ellas estaban incluidos en la liquidación final de las prestaciones sociales de cada uno de los extrabajadores, lo cual es cierto poro solo en cuanto al reconocimiento de dicho rubro salarial, pero si se analiza cada una de las documentales indicadas al sacar al total devengado del último año de servicio en la segunda sección del cuadro liquidatorio, el salario del mes de noviembre de 1999, vacaciones proporcionales y horas extras devengados durante el último año de servicio, no fue tenido en cuenta por la entidad demandada para liquidar el auxilio de cesantía, por apreciación errada del ad - quem hizo de las mismas, pues así como las vacaciones proporcionales, salario del mes de noviembre de 1999 y las horas extras fueron excluidos por error equivocado de la persona que elaboro las liquidaciones dividiendo en dos rubros, uno por dominicales y festivos y otros por rubro que aparece en la parte de abajo del cuadro liquidatorio por horas extras como se puede apreciar claramente en las liquidaciones de prestaciones sociales entregados a cada uno de los demandantes, error que también cometió el Juez de primera instancia y el tribunal al apreciar únicamente la prima semestral o de servicio y la doceava parte de las horas extras, se limito a realizar las operaciones y a liquidar unas diferencias que después no ordeno su reconocimiento cometiendo aun mas graves errores al no tener en cuenta los rubro liquidados y los otros factores como no correspondiente al ultimo año de servicio.

Igualmente la exclusión arbitraria para liquidar las cesantías definitivas se dio en relación a los factores salariales devengados durante el ultimo año de servicio reconocidos para sacar el total devengado del año y que se encuentran al final del cuadro liquidatorio de la mayoría de los demandantes. Sobre ello el tribunal radico su conformidad apreciando muy bien las documentales aludidas, al manifestar de forma tal que al realizar la operación se tiene que en el plenario solo figura constancia de lo devengado en el ultimo año de servicio en las liquidaciones que obran a folio 3, 6, 9, 15, 18, 21, 24, 27,30, y 35 del cuaderno No. 1, donde la empleadora liquido a cada uno de los demandantes.

Excepto al señor Jesús Antonio Candelo Moreno, el auxilio de cesantía, incluyendo solamente el subsidio de transporte en el salario base esto es, sin incluir la prima semestral en todos los casos, ni la doceava parte de lo devengado por concepto de horas extras en otros, aspectos que hace necesario que se incremente el salario base de liquidación para cada uno de los actores, en el siguiente orden y cuantía. No entendemos pues, como es que el tribunal hace unas operaciones liquidando las cesantías y después no las ordena reconocer, lo cual es una equivocación en la apreciación de la prueba, pues aun que explícitamente el cuadro liquidatorio no hecho por el tribunal, nos indica que los factores salariales tenidos en cuenta¡, debe entenderse que corresponda al valor de las horas extras devengadas durante el ultimo año de servicio, y esto según se desprende de las documentales aludidas cuando hacen referencia en su encabezamiento a la liquidación de prestaciones sociales del personal perteneciente al programa de saneamiento básico ambiental aseo.

Toda vez que obrando y apreciando las documentales de liquidación de prestaciones sociales que aparecen a los folios 3, 6, 9, 15, 18, 21, 24, 27,30, y 35 del cuaderno No. 1 se pueden evaluar que no todos los extrabajadores demandantes laboraron mas de un año, sin embargo el tribunal se equivoco cometiendo un grave error en apreciar este rubro como si fueran de otros años por tal razón podemos concluir claramente que el ente oficial, también se equivoco al apreciar y estimar estos rubros como de años anteriores y no al ultimo año de servicio.

Pues tal como para los rubros salariales no se especifico si eran de años anteriores o del ultimo año de servicio, no siendo necesario hacerlo pues se entendía especifico so eran de años anteriores, no siendo necesario hacerlo pues se entendía que eran causados durante el ultimo año de servicio por tratarse de una liquidación prestacionales, a contrario sensu, si dicho valor de las horas extras vacacionales al mes de noviembre de 1999, no tenidas en cuenta, se hubieran causado durante todo el tiempo en que duro el servicio, o hubieren sido devengadas en la parte durante años anteriores, así explícitamente lo hubiera indicado en el cuadro liquidatorio, lo cual no era necesario especificar por cuanto indubitablemente hacía referencia al valor del tiempo suplementario devengado durante el ultimo año de servicio para efecto de misma liquidación presupuestal.

De esta manera entonces tenemos, que apreciado correctamente las documentales aludidas en el sentido indicado, se debe proceder a reliquidar la cesantía definitiva, incluyendo el salario del mes de noviembre de 1999, valor adicional de las horas extras, y las vacaciones proporcionales, y no tan solo con las primas semestrales”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es jurisprudencia decantada que las exigencias técnicas del recurso de casación obedecen a su naturaleza extraordinaria, dispositiva y rogada y tienen como finalidad su adecuado examen y decisión, porque en él se cuestiona la legalidad de la sentencia, que goza de una presunción de acierto.

Por eso, la extensión innecesaria que lo confunden con una alegación de instancia y su formulación farragosa atentan contra las reglas legales y los lineamientos de la Corte al respecto. En el caso sub examine, la confusa redacción y la mixtura de sus planteamientos, no permite a la Sala establecer con exactitud cuáles son los errores de hecho endilgados al Tribunal, salvo el que figura en el folio 20 del libelo, consistente en que no se dio “por demostrado estándolo, que el salario del mes de noviembre de 1999, así como las vacaciones proporcionales, las otras horas extras no tenidas en cuenta en la primera liquidación de rubros, devengados por las extra (sic) trabajadoras durante su último año de servicios; deben incluirse también como factores salariales para la liquidación de la cesantía definitiva”.

Aunque dos párrafos más adelante señala que “los errores de hecho (sic) cometidos por el Tribunal se singularizan de la siguiente manera: Por apreciación errada de las documentales de los folios 3, 6, 9, 15, 18, 21, 24, 30 y 35”. Se puede entender, en un esfuerzo por salvar lo insalvable, que el reproche gira en torno a la mala liquidación de las cesantías definitivas de los demandantes, por no incluir en su base la prima de servicios y las horas extras.

Y que ese desatino se origina en la mala valoración de los elementos citados. Sin embargo, el recurrente no cumple con el deber de exponer la lectura objetiva de lo que dicen las pruebas erradamente apreciadas, como tampoco con el cotejo a que estaba compelido para poner en evidencia el desatinado criterio que sobre ellas expuso la sentenciadora de instancia en el primer evento, así como la trascendencia en la decisión. Ahora, el Tribunal fue enfático en reconocer que de la base salarial para liquidar las cesantías la entidad municipal no tuvo en cuenta las referidas primas y por lo mismo procedió a reliquidarlas con ese factor salarial.

Luego los documentos relacionados por la recurrente, antes que mal valorados fueron bien apreciados en ese aspecto. Y en cuanto a las horas extras y dominicales, se advierte nítidamente su inclusión en las liquidaciones de folios 6, 18 y 24 como factor salarial. Cosa distinta ocurre con los restantes documentos, pues los rubros aparecen con un cero (0), y la parte actora incumplió con la carga procesal de acreditarlas plenamente, como lo estimó el Tribunal, soporte del fallo que no aparece atacado en el recurso y, por lo mismo, permanece incólume.

Como si fuera poco, en el discurrir de su alegato la censura incurre en una contradicción que debilita su discurso, porque en el folio 21 manifiesta que el Tribunal apreció “muy bien las documentales aludidas”, aunque se duele que después de elaborar las operaciones “no las ordenó reconocer”. Si ello fuera cierto, entonces la recurrente debió solicitar la complementación de la sentencia ante el mismo Tribunal y en la oportunidad señalada legalmente, no siendo el recurso de casación medio idóneo para ello, ni la Corte competente para hacerlo.

No obstante, en el ordinal segundo del fallo impugnado (f. 240) aparece la condena a pagar los saldos de cesantías adeudados a los ocho trabajadores que resultaron favorecidos con la reliquidación, debidamente indexados, como lo anunció el juzgador de segunda instancia en sus consideraciones (ff. 222 y 238). El cargo, por tanto, no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa el fallo del Tribunal porque… “…infringe por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los artículos 1° del D.L. 797 de 1949, sustituye el Art. 52 del Decreto 5127 de 1945, relacionado con el Art. 11 de la ley 6' de 1945, Art. 6° del Decreto reglamentario 1160 de 1947, relacionando con el articulo 2do de la ley 65 de 1946, como violación de fin; y el Art. 32 de la ley 136 de 1994, como violación de medio.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado. Sobre el particular, el tribunal manifestó algunos de los actores allegaron con su demanda el escrito por medio del cual la empleadora les notifico la terminación del contrato de trabajo, como MERCEDES CASTRO, REINELDA ANGULO Y TERESA ADVINCULA, folios 10, 31 y 36, y otros como ANA BEIBA JARAMILLO OCORO, VICTOR JULIO VALENCIA CUERO, JESUS ANTONIO CANDELO MORENO, CELINA CAICEDO SUAREZ, JOSÉ ISAAC GRANJA MOENO, HERMELINA GARCIA, MARCIAL ALBAN PALACIOS Y DOMINGA YANTEN, no aportaron carta de terminación laboral, pero aparece a folio3, 6, 9, 15, 18, 21, 24, 27,30, y 35 del cuaderno No. 1 del plenario. declaración de los testigos ROSAURA POSSU GARCIA, quien manifestó en cada una de las preguntas que se realizaron que el despido fue por error que se iba a contratar con otra empresa, lo que fue un despido masivo por lo tanto teniendo derecho los citados actores al reconocimiento y pago de la indemnización por el despido injustificado.

Conforme a las anteriores consideraciones es evidente que el tribunal incurrió en notorios errores de hecho en relación con la apreciación de la prueba testimonial practicadas en el proceso, la cual muestra que efectivamente si existió un despido masivo de parte del fondo de pasivo de las empresa publicas Municipales de Buenaventura, hacia los trabajadores que pertenecerían al "Programa de saneamiento Básico ambiental".

Ante todo es necesario precisar que la declaración rendida por el ex gerente del fondo pasivo, extraprocesal de interrogatorio de parte de quien fuera el representante legal del liquidado fondo, que fueron allegadas y aportadas al proceso informan claramente el motivo de las vinculaciones y desvinculaciones de los reclamantes probanza este que si puede tenerse o acogerse en razón a que fue aportada y aceptada en audiencia publica.

El interrogatorio de parte extraprocesal, pregunta No. 4 manifestó si reconocemos que contratamos también reconocemos que damos por terminada la vinculación laboral en los términos del contrato. Pregunta No.6, contesto como quedo recogido en lo mencionado anteriormente el tiempo corresponde de al periodo transcurrido desde la vinculación hasta la terminación del contrato y es de comprender que no todos los trabajadores son llamados el mismo día o se cancelan los contratos.

Acá se dio el hecho de la terminación en la misma fecha para todos en razón a que la administraciónn ve la necesidad de contratar con una nueva empresa la prestación del servicio o incluso se le brindo a ellos como en efecto se dio la continuidad laboral para la gran mayoría de ellos. De esta manera entonces tenemos, que los errores de hecho que incurrió el tribunal al NO HABER DADO POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que efectivamente a los extrabajadores demandantes se les termino unilateralmente el contrato de trabajo, por despido masivo que hizo la entidad demandada para todos en un mismo día. Los errores cometidos en relación con las pruebas se dieron de la siguiente manera: Por apreciación errada de las documentales de los folios 3, 6, 9, 15, 18, 21, 24, 27,30, y 35 del cuaderno No. 1 del plenario.

Dichas documentales que aparecen arriba ya habían sido mencionadas en el cargo primero, fueron aceptadas por la sala como medios idóneos probatorios según lo manifestado al comenzar las consideraciones de la sentencia, las cuales recoge lo extremos de la relación laboral y la liquidación de los salarios, prestaciones de los extrabajadores pertenecientes al programa de Saneamiento Básico Ambiental, del Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas Municipales.

Al Igual que las cartas de la terminación de la relación laboral todas fechadas el mismo d ía. Tal como el mismo Tribunal lo advirtió, dichas documentales muestran que todos los trabajadores les terminaron su contrato de trabajo el día 30 de Noviembre de 1999. Ahora de por si solo, dicha terminación de los contratos en una misma fecha no dice nada aparentemente, pero si llama poderosamente la atención y con mucha extrañeza que en forma coincidencia) todos hayan finalizado su relación laboral en un mismo día, día que antes que mostear una renuncia colectiva, donde todos de una manera insólita e inconcebible se hubieren puesto de acuerdo en abandonar sus trabajos en perjuicio de sus propias necesidades familiares y económicas, se vislumbran como el reflejo injustificado de una política anómala, arbitraria y a conveniencia de la misma entidad administrativa.

En efecto, al relacionar dicha prueba documental en cuanto a la terminación de los contratos de trabajo en un mismo día, con lo manifestado por- el Ex - Gerente en respuesta a la pregunta este afirmó " es de comprender que no todos los trabajadores son llamados el mismo día o se cancelan lo contratos acá se dio el hecho del la terminación en la misma fecha para todos en razón a que la administración ve la necesidad con una nueva empresa la prestación del servicio " (Subrayado fuera de texto).​ La declaración explica la razón de la terminación de los contratos de trabajo en un mismo día: se gesta internamente un "Despido colectivo" prescindiendo del personal de la entidad para contratar con una nueva empresa la prestación de lo servicios de aseo con otro personal completamente diferente.

En el informativo no quedo demostrado el despido de los demandantes, razón por la cual esta pretensión no saldrá avance. Esta sala no da valor probatorio al denominado interrogatorio de parte como prueba anticipada llevada a efecto en el Juzgado Quinto Laboral del circuito y cuyo absolvente fue el Doctor MANUEL GONZALEZ SOLIS, y la razón es la siguiente: el art. 1.85 del Código de procedimiento Civil que trata sobre la prueba traslada, aplicable por remisión del art. 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a esta clase de juicios, se refiere a la prueba que ha sido validamente practicada en un proceso, para establecer que ella puede ser allegada a un proceso distinto, reproducida en copia autentica, siempre que en el nuevo proceso figuren como partes las que tuvieron tal carácter en el primero: en cuyo caso no exige formalidad alguna.

Pero sí la prueba trasladada se practico sin audiencia de la parte contra la cual se aduce en el nuevo proceso, es necesario que dentro de este sea ratificada por los declarantes, a fin de darle oportunidad a quien no estuvo presente en el primer proceso, de contra- interrogar a los testigos o solicitar- la practica de pruebas adicionales, tendientes a desvirtuar el contenido de las declaraciones trasladadas, con lo cual se satisface los principio de publicidad y contradicción de la prueba.

Sin este último requisito las declaraciones trasladas carecen de valor probatorio y esta es la razón por la cual carece de valor probatorio la prueba anticipada acompañada en al demanda por la Procuradora General de los demandantes Y aunque la declaración no habla de nombres tal como el mismo tribunal repara la probanza está no puede tenerse o acogerse en razón a los argumentos manifestados por el Tribunal, el Ex - Gerente en la respuesta No. 06 hace referencia a que la terminación de los contratos se dio en la misma fecha para TODOS los que pertenecían al programa de Saneamiento Básico Ambiental Aseo, tal como así lo reflejan las documentales aludidas que si determinan los nombres y la terminación de la relación laboral masivamente en un mismo día. Quienes aparecen dentro del mismo listado de las documentales aludidas muestra también la terminación unilateral de los contratos el día 30 de Noviembre de 1999, y que el Tribunal no dio como un despido injustificado, siendo el reflejo de la misma suerte y tratamiento que sufrieron de parte de la entidad oficial sus compañeros de labores.

Igualmente se arrimó al proceso la declaración extraprocesal de interrogatorio de quien fuera el representante legal del liquidado Fondo de Pasivo de las Empresas Municipales de Buenaventura, que si bien informa el motivo de la desvinculación de los reclamantes, probanza esta que no puede tenerse o acogerse en razón a los argumentos expresados por el Tribunal, que no fue solicitada en la"demanda como tal.

Pero no cabe ninguna duda, de que si el tribunal hubiere relacionado la prueba documental indicada en el cargo con la declaración rendida por el Ex - Gerente del Fondo Pasivo habría apreciado correctamente dichos documentos liquidatorios, advirtiendo que los nombres allí relacionados y la fecha de terminación masiva de los contratos laborales en un mismo día como el reflejo del decir, del funcionario traslucían algo más que una mera coincidencia, pues mostraban con clara evidencia procesal y probatoria que efectivamente los trabajadores del Programa de Saneamiento Básico Ambiental Aseo del Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, fueron despedidos colectivamente por determinación unilateral dei patrono oficial despido que torno en injusto al no haber argumentado u comprobando la entidad demandada alguna justa causa de terminación. De esta manera entonces tenemos, que siendo suficiente la demostración del despido para obtener la prosperidad del cargo y quebrantar la sentencia conforme a los errores de hecho antes anotados cometidos por el Tribunal, deberá allegarse a los términos del alcance de la impugnación fijados en el articulo IV de esta demanda, condenando a la entidad demanda a la indemnización por despido injustificado, a todos y cada uno de los demandantes en los términos de los artículos 40, 43 y 51 del decreto 2127 de 1945, relacionado con el Art. 11 de la ley 6a de 1945”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Suficiente resulta decir que el cargo contiene un galimatías de tal envergadura que indefectiblemente da al traste con su finalidad, porque la demostración del mismo discurre en contravía con la formulación hecha. En efecto, la denuncia de la ilegalidad de la sentencia del Tribunal radica en haber interpretado erróneamente el elenco normativo que la proposición jurídica contiene.

No obstante, para demostrar el yerro de hermenéutica jurídica, la alegación de instancia en que se convierte la impugnación, con transgresión de la regla del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se adentra en un presunto error de hecho por no hallar demostrado el juzgador que en el caso de autos se produjo un “ despido masivo ” por parte de la entidad accionada.

Por lo antes expuesto, se rechaza el cargo. TERCER CARGO También por la vía directa señala que la sentencia viola directamente por interpretación errónea los artículos “ 1° del D. L. 797 de 1949, que sustituye el Art. 52 del Decreto 5127 de 1945, relacionado con el Art. 11 de la ley G° de 1945, Art. 6° del Decreto Reglamentario 1160 de 1947, relacionando con el articulo 2do de la ley 65 de 1946, como violación de fin; y el Art. 32 de la Ley 136 de 1994, como violación de medio”.

Así concreta la recurrente su denuncia: “De esta manera entonces tenemos, que conforme al anterior texto legal y bajo los lineamientos jurisprudenciales que se les ha fijado a la norma en su alcance y naturaleza jurídica, el sentido filosófico, social y económico por el cual se creó la norma, radica en dos aspectos fundamentales: 1. Garantizar el pago oportuno de los salarios prestaciones e indemnizaciones del trabajador oficial, despedido o retirado de parte de la administración, evitarle los perjuicios suplementarios. 2.

Darle plazo a la administración al término del contrato, durante 90 días para pagar los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudados al trabajador. Si durante el plazo, no se pagan las acreencias laborales debidas, los contratos de trabajo recobrarán su vigencia en los términos de ley. Es bajo esta perspectiva jurídica que debe entenderse la norma y no bajo el criterio equivocado que le dio el Tribunal en su interpretación y aplicación, al negar la mora de la manera en que lo hizo, pues de ella se desprende claramente que solo en tres, eventos se da la limitación a la indemnización moratoria: a) Buena fe patronal; b) Durante el plazo de los 90 día que tiene la administración para pagar, y c) cuando se hallan cancelado totalmente todas las acreencias laborales debidas.

El ad-quem negó absolviendo la mora por dos razones: PRIMERA: En virtud a que el "Demandado en ningún momento fue empleador de los actores, por el contrario fue un tercero frente a estos, y el hecho de asumir la carga laboral no le impone el deber de asumir una sanción que por un acto de mala fe incurrió el extinguido Fondo". SEGUNDA. También absolvió el Tribunal al ente territorial de la sanción moratoria deprecada por cuanto quedó demostrado en el informativo que el Municipio demandado está en proceso de reestructuración de pasivos desde Febrero 05 del 2001, en el cual no puede reconocer ni pagar ningún tipo de obligación o acreencia preexistente al acuerdo, a favor de ninguna entidad, persona natural o jurídica, excepto que la misma prevenga de decisiones judiciales en firme o de disposición legal.

Si bien es cierto que el patrono inicial de los demandantes fue el Fondo de Pasivo, entidad que incurrió inicialmente el la mera en el pago de las acreencias laborales que se habían causado, el hecho de que por virtud del acuerdo No. 85 del 29 de Diciembre del 2000, emanado del Consejo Municipal de Buenaventura, si-, halla trasladado la deuda que tenía la extinta entidad al Municipio, no implica que la indemnización moratoria deba negar o absolver.

Independientemente, sea cual sea la situación que se de, como cuando se traslado un pasivo de una entidad a otra y conforme a la interpretación correcta de la misma norma, en relación al caso que nos ocupa, el único evento en que la mora se negaría, es cuando se hayan cancelado totalmente los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas a los trabajadores demandantes, pues esencialmente el espíritu mismo del precepto legal, es poder garantizar el pago de las obligaciones laborales generadas en virtud de los contratos de trabajo.

Y no puede negarse la mora de cualquier manera, pues según los términos del mismo texto legal, sino se le han cancelado al trabajador el total de sus acreencias laborales, dentro del plazo de los 90 días una vez terminado el contrato, mediante "Una ficción legal, los contratos de trabajo recobraran su vigencia en los términos de ley". Y no manifestar como argumentó el Tribunal para negar la mora dos razones que nada tienen que ver con el caso en mención, toda vez que el sometimiento del Municipio al proceso de reestructuración de pasivos ley 550 de 1999, no implica que no se le pueda condenar al correspondiente pago de la indemnización moratoria ya que es un derecho incierto que nada tiene que ver con la ley 550 de 1999, accesorio de lo principal, prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones no pagadas oportunamente adquiridas con anterioridad al sometimiento por parte del Municipio a la reestructuración de pasivos.

Entonces, el hecho que se halla trasladado el pasivo de una entidad a otra no es factor determinante para que la mora se niegue. Debemos tener en cuenta, desde el punto de vista teórico, legal que aunque la mora se originó en el Fondo de Pasivo, al asumir el Municipio la deuda prestacional de aquella, dentro de la ficción legal en los términos de la misma ley, "El contrato de trabajo continua todavía vigente".

Y por ende la sanción moratoria, por no haberse cancelado todavía las acreencias laborales, no importando que el Municipio hubiere asumido el pago de las mismas o no hubiere sido el patrono directo de los demandantes, pues el fin primordial de la norma es garantizar el pago de todos los derechos laborales que se encuentran insolutos, compensando suplementariamente los perjuicios que dicho retardo les haya ocasionado.

Es bajo esta perspectiva legal e interpretativa que debe mirarse la norma por la deuda prestacional que continua todavía aun vigente, asumiéndola quien se haga cargo del Pasivo Pr^staclonal hasta que se cancele absolutamente todo. Aceptar la tesis del Tribunal en cuanto a negar arbitrariamente que hizo de la mora, es un "Postulado para avalar el incumplimiento administrativo en pago de las deudas laborales a los trabajadores oficiales", pues la nueva entidad que asume la deuda laboral, como no hay sanción moratoria, bien podría demorarse en pagar sus obligaciones 1, 3, 6,9 y 12, o más años y no pasar absolutamente nada, situación que obviamente bajo esta perspectiva contraviene el espíritu y sentido de la misma norma, cual es la de ser protectora en el pago de los derechos laborales.

Ahora, no se entiende como el Tribunal hace una escisión entre los salarios y las prestaciones aludidas y la sanción moratoria, si conforme a la misma norma según se entiende y se debe interpretar "lo accesorio corre la suerte de lo principal", tal como así la misma jurisprudencia lo ha avalado al decir que la mora "es un acción o pretensión accesoria, derivado o consecuencia¡, puesto que presupone el incumplimiento patronal en el reconocimiento o pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones (Decreto 797/49)" (C.S.).

Cas. Laboral, Sent. Sep 23/82) y si ya se había impuesto la sanción moratoria por haberse encontrado mala fe patronal, al asumir el municipio la deuda laboral, lo accesorio sigue corriendo la suerte de lo principal, no habiéndose negado o absolviendo como equivocadamente lo hizo el Tribunal. Además, el mismo acuerdo 85 del 29 de Diciembre de 2000 emanado del Concejo Municipal de Buenaventura, el cual se encuentra tutelado por la Constitución y la Ley misma (Art. 32 de la Ley 136 de 1994), es de obligatorio cumplimiento siendo como una ley a nivel municipal, en su Art. Tercero manifiesta: "Facúltese al señor Alcalde Municipal, para que luego de asumir las DEUDAS del Fondo Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura " tampoco en ningún momento hace una discriminación entre lo eminente prestacional y lo moratorio, sino que genéricamente dentro del concepto de deudas incluye absolutamente todo.

Es decir, dentro de una perspectiva legal por virtud del mismo acuerdo, lo que este hace es trasladarle al municipio una RESPONSABILIDAD SOLIDARIA por toda la deuda prestacional que tenía el Fondo Pasivo con sus extrabajadores, ocurriendo tan sólo un cambio de deudor respondiendo la entidad sustituta, igual como ocurre en la sustitución patronal.

Por todas las obligaciones anteriores, incluyendo en ellas no sólo las acreencias que se consideren como capital o principales, sino también las que se derivan consecuencial v accesoriamente de las obligaciones principales, como serían los intereses o la sanción moratoria. O sea, si legal o administrativamente por razón del mismo Acuerdo, n0 Se hizo negación alguna la sanción moratoria, el Tribunal no tenía porque hacerlo por el hecho de no haber sido el Municipio el patrono directo de los extrabajadores, incurriendo en infracción de las normas citadas.

Igualmente, el Ad-quem incurrió también en interpretación errónea del Art. 10 del Decreto 797 de 1949, al entender que al Municipio no se le puede condenar a la indemnización moratoria diaria por los argumentos expresados. Conforme a los mismos términos de la norma indicada, si después de transcurrido el plazo de gracia de los (90) días al término del contrato de trabajo, sino se han cancelado en su totalidad al extrabajador todos sus salarios, prestaciones e indemnizaciones, "Los contratos de trabajo recobrarán su vigencia en los términos de la ley; es decir, para efectos de liquidación moratoria, por los términos de ley debe entenderse los consagrados en Art. 20 de la ley 65 de 1945 y su decreto reglamentario 1160 de 1947 en su Art. 6° los cuáles establecen que siendo variable el salario, tal como el Tribunal así lo dio por probado para todos los demandantes cuando reliquidó la cesantía, la base de la liquidación será: "No solo el salario fijo sino todo lo que se perciba a cualquier otro titulo y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios' devengando durante el último año de servicio, para obtener así, el salario promedio mensual como base para cuantificar tanto la cesantía como la mora diaria, siendo este el verdadero alcance interpretativo que se le debe dar a la norma, pues lo contrario, sería hacer una interpretación ampliamente desfavorable al trabajador.

De esta manera entonces tenemos, que atendiendo al real sentido y espíritu del Art. 1° del Decreto 797 de 1949 relacionado con Art. 11 de la ley 6° de 1945, e igualmente el Art. 6° Decreto 1160 de 1947 en relación con el Art. 2° de la ley 65 de 1946, para entender el concepto de salario promedio, como violación de normas fin; el Art. 32 de la ley 136 de 1994 como violación de normas medio, al no haberse pagado todos los salarios y prestaciones a los extrabajadores demandantes, en los términos jurídicos de la misma norma, mediante la ficción legal el contrato de trabajo continua vigente ante la Administración por todas las acreencias insolutas, corriendo lo accesorio la suerte de lo principal, cuya negación por la indemnización moratoria se dará, hasta el momento en que se cancelen efectivamente todos los salarios y prestaciones debidas, sobre la base del salario promedio mensual, que es el verdadero sentido interpretativo que se le debe dar a la norma.

De esta manera, al haber quedado demostrada la interpretación errónea que hizo el Tribunal de las normas indicadas y conseguir la prosperidad del cargo que permita quebrantar la sentencia recurrida, se debe llegar a los términos del Alcance de la impugnación determinados en el capítulo IV de esta demanda, condenando el Municipio de Buenaventura al pago de la indemnización Moratoria diaria hasta que se paguen todas la acreencias laborales adeudadas.

De esta manera entonces, concluimos, que no había razón para que el Tribunal negara absolviendo la mora diaria, por el hecho de ser el Municipio un tercero frente al Fondo, igualmente por encontrarse el Municipio en reestructuración de pasivo ley 550 de 1999, pues conforme a los mandatos legales estudiados y en virtud del acuerdo Municipal el ente territorial sigue siendo responsable por la sanción moratoria”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal partió de un supuesto sumamente claro: Que el no pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones a un trabajador oficial no genera automáticamente la sanción moratoria. Este argumento central del fallo impugnado está soportado en varias decisiones de la Corte Suprema. El recurrente no lo comparte y señala que si durante el plazo de los 90 días señalados en la ley no se pagan las acreencias laborales debidas, los contratos de trabajo recobrarán su vigencia en los términos de ley.

O sea, a una interpretación del fallador sobre la sanción moratoria, la censura opone su criterio exegético y literal, olvidando la recurrente que la equivocación hermenéutica con suficiencia para destruir una sentencia tiene que ser manifiestamente contraria al sentido que racional, sistemática y teleológicamente tiene la norma. Pero, antes que un yerro interpretativo, el Tribunal no hizo más que seguir los lineamientos que respecto a la mora se ha trazado por la jurisprudencia nacional, con relación a los trabajadores oficiales o particulares: Que ella no es de aplicación automática y el juez está en la obligación de considerar los eximentes de responsabilidad y, sobre todo, la buena o mala fe con la que haya actuado el empleador al no pago.

La Corporación de instancia tuvo en cuenta dos hechos muy concretos para dar por acreditado que no existió una actitud maliciosa de la entidad municipal: Primero, la circunstancia de que ella no tomó la decisión de la terminación de los contratos de trabajo, sino que asumió, por reglas imperativas, el pago de las acreencias laborales de los demandantes.

Segundo, que el Municipio demandado era sujeto de una reestructuración de pasivos que restringía toda su capacidad y autonomía administrativa en cuanto a su manejo, en obedecimiento a un mandato superior. Esa argumentación del Tribunal y su conclusión no se muestra desatinado. Por el contrario, es coherente con la jurisprudencia de la Corte y no constituye una equivocación del entendimiento de la ley.

Ahora, si los hechos no estaban demostrados o fueron mal apreciados por el ad quem se imponía la formulación de una acusación por la vía indirecta, lo cual no ocurrió en este caso. El cargo, en consecuencia, no prospera. No hay lugar a costas, por no haberse causado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de 20 de mayo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió ANABEIBA JARAMILLO OCORO y OTROS contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.

Costas en casación por cuenta de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 24