Micelio
29887(10-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIA No. 29887 ROGER EMIL WEBER SCHAFER Y OTROS 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIA No. 29887 ROGER EMIL WEBER SCHAFER Y OTROS Proceso No 29887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 152 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008) VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, Despachos que se rehúsan conocer del juicio que se sigue contra ROGER EMIL WEBER SCHAFER, EDWIN VILLADA ÁLVAREZ, SEBASTIÁN HERNÁNDEZ MEJÍA, JHON HENAO OSPINA, LUIS ALFONSO BUSTAMANTE TABORDA y OLGA LUCÍA ÁLVAREZ CORTES DE ECHEVERRY, por los delitos de concierto parea delinquir, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y falsedad en documento privado, por considerar, respectivamente, que carecen de competencia por el factor territorial.

ANTECEDENTES Hechos: Los acontecimientos investigados en las presentes diligencias fueron reseñados en la decisión calificatoria, en los siguientes términos: “Surge la presente investigación luego de una llamada anónima a la línea gratuita de la Policía Nacional 018000112230 realizada por una persona que no se identificó por razones de seguridad, para informar sobre la existencia de una organización dedicada al tráfico de sustancias químicas controladas para el procesamiento de estupefacientes, desviadas con destino a laboratorios de producción de cocaína ubicados en el Departamento de Antioquia.

Es así como mediante informe del 28 de noviembre de 2005 en el cual se relaciona que la organización criminal es liderada por una persona identificada con el Alias de “El Mono”, quien se dedica a la producción ilícita de permanganato de potasio, persona que estaría comunicándose a través de los abonados celulares Nos. 3154532002 y 3154532004 para coordinar sus actividades ilegales.

Por ello se ordenó la interceptación a los relacionados números telefónicos y así se empezó a identificar uno a uno los miembros que componen la organización ilegal, y a su vez, continuó aproximadamente durante un año el monitoreo de nuevos abonados telefónicos, seguimientos, vigilancias, registros fílmicos que dan fe sobre la incautación de 7 diferentes eventos en los cuales se incautó (sic) manganato de potasio y permanganato de potasio, así como el desvío de sustancias a 30 diferentes empresas y personas naturales…” Actuación Procesal: 1.

La Fiscalía 29 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima UNAIM, mediante resolución de 22 de diciembre de 2005 ordenó la apertura de indagación preliminar en este asunto, con base en el informe de Policía Judicial Grupo Antinarcóticos de Bogotá, de fecha 20 del mismo mes y año. ( folios 4-5 cuaderno copia 1). 2.

Posteriormente, la Fiscalía 29 Especializada, con resolución de 4 de diciembre de 2006 dispuso la apertura de instrucción por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir, en contra de ROGER EMIL WEBER SCHAFER, EDWIN VILLADA ÁLVAREZ, SEBASTIÁN HERNÁNDEZ MEJÍA, JHON HENAO OSPINA, LUIS ALFONSO BUSTAMANTE TABORDA y OLGA LUCÍA ÁLVAREZ CORTÉS DE ECHEVERRY, entre otros, y ordenó su captura.

En la misma fecha la Fiscalía dispuso el allanamiento y registro de varios inmuebles ubicados en Medellín, Envigado y Marinilla (Antioquia) ( folios 152-165 cuaderno copia 2). 3. La Fiscalía mediante resolución de 28 de diciembre de 2006 resolvió la situación jurídica de los sindicados con medida de aseguramiento de la detención preventiva sin derecho a libertad provisional, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

Adicionalmente a los implicados ROGER EMIL WEBER SCHAFER, JHON HENAO OSPINA y OLGA LUCIA ALVAREZ DE ECHEVERRY, se les atribuyó el delito de falsedad en documento privado ( folios 51 – 87 cuaderno copias 4). La evolución de la investigación y el acopio probatorio permitió a la Fiscalía establecer el real modus operandi de la organización criminal y la identificación de sus miembros, los lugares desde donde se realizaban las operaciones delictivas, los destinos de las sustancias controladas y el sistema de venta y distribución de las mismas.

De las interceptaciones telefónicas, que fueron numerosas y debidamente autorizadas, se estableció que: 3.1. El centro de operaciones estaba ubicado en la empresa MADEQUIN EU, con domicilio en la Avenida Belén, finca Remanso, zona Industrial, municipio de Marinilla, Departamento de Antioquia, de propiedad de ROGER EMIL WEBER SCHAFER; empresa dedicada a la producción de manganato de potasio.

Desde este lugar se realizaban los despachos o envíos de sustancias controladas a los diferentes destinos. Los números telefónicos 315-45332001, 315-4532002 y 315-4532004, corresponden a la empresa MADEQUIN EU, pero son utilizados por ROGER EMIL WEBER SCHAFER, residente en la carrera 92 número 38-20 apartamento 202 de la ciudad de Medellín, lugar desde donde se realizaron algunos envíos de sustancia. Igualmente los números 315-4532007 y 315-4532009 figuran a nombre de la compañía MADEQUIN EU, pero son utilizados por los empleados de nombre EDWIN y OLGA respectivamente. 3.2.

El representante legal de la empresa es el señor ROGER EMIL WEBER SCHAFER, propietario de la misma. 3.3. Los sindicados EDWIN LEONARDO VILLADA ALVAREZ y OLGA LUCIA ALVAREZ CORTRES DE ECHEVERRY eran empleados de la empresa MADEQUIN EU. 3.4. Los implicados JHON HENAO OSPINA, LUIS ALFONSO BUSTAMANTE TABORDA y SEBASTIÁN HERNÁNDEZ MEJÍA, aunque no laboraban con la empresa MADEQUIN EU., si mantenían relaciones comerciales y de amistad con su propietario y representante legal. 3.5.

En desarrollo de la investigación se produjeron capturas de otros implicados y decomisos de sustancias controladas, en diferentes lugares del territorio nacional, a quienes ya se les resolvió en definitiva su situación en procesos separados de éste y que la fiscalía dio en llamar caso 1, caso 2 y así sucesivamente hasta el número 7, como se ilustra a continuación: · Caso 1 y 2.

Relacionado con el decomiso de 530 kilos de manganato de potasio y la captura de JORGE JAIMES PEÑARANDA y OSCAR HUMBERTO MARQUEZ CONTRERAS, los días 12 y 14 de agosto de 2006 respectivamente, en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander). Dicha sustancia fue remitida por la empresa MADEQUIN EU. La investigación estuvo a cargo de la Fiscalía 10 Especializada de Cúcuta, quien se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. · Caso 3.

Trata de la incautación de 50 kilos de permanganato de potasio, el día 31 de agosto de 2006 en la ciudad de Medellín, y la captura de GILBERTO ANTONIO SIERRA ROLDAN cuando transportaba la sustancia en un taxi de servicio público, procedente del conjunto residencial Torre Montana, mismo donde reside el sindicado ROGER EMIL WEBER SCHAFER. El imputado SIERRA ROLDAN se allanó a cargos dentro del procedimiento penal acusatorio y fue condenado por el Juzgado 24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, a la pena de 51 meses de prisión ( folios 230 – 244 cuaderno copias 3 ). · Caso 4.

Relacionado con la incautación de 150 kilos de permanganato de potasio, el día 4 de septiembre de 2006, en el municipio de Guarne (Antioquia), cuando eran transportados por JESUS ALFREDO OLARTE ROJAS. Se estableció por labores de vigilancia y seguimiento que el citado producto fue llevado hasta ese municipio por ROGER WEBER SCHAFER y transbordado en un parqueadero y taller de mecánica al vehículo de placas UIJ-242 que era conducido por OLARTE ROJAS.

La Fiscalía Especializada de Medellín asumió la investigación y al resolverle la situación jurídica se abstuvo de imponer medida de aseguramiento ( folios 158 – 179 cuaderno copia 3). · Caso 5. Se refiere a que el día 6 de septiembre de 2006, en la ciudad de Medellín fue capturado el señor LEOBARDO DUQUE LONDOÑO, cuando transportaba en un vehículo de servicio público la cantidad de 50 kilos de permanganato de potasio, sustancia que recogió en la carrera 92 número 38-20, conjunto residencial Torre Montana, sitio de residencia de ROGER EMIL WEBER SCHAFER.

La investigación estuvo a cargo de la Fiscalía 70 Seccional de Medellín, quien le profirió medida de aseguramiento al citado DUQUE LONDOÑO ( folio 62 cuaderno copia 4 ). · Caso 6. Tiene que ver con la captura de RICARDO LUIS LARA AGUDELO, en la ciudad de Medellín el día 15 de septiembre de 2006, cuando transportaba 500 kilos de manganato de potasio que había recogido en la carrera 89 número 45-26, sitio a donde fue llevado el producto químico por JHON HENAO OSPINA, alias OSAMA, amigo personal de WEBER SCHAFER.

Por labores de seguimiento y vigilancia se determinó que la sustancia había sido retirada de las instalaciones de la empresa MADEQUIN EU, por HENAO OSPINA y otro individuo de nombre Guillermo. La Fiscalía Décima Especializada de Medellín asumió la investigación y el imputado LARA AGUDELO se allanó a cargos por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. · Caso 7.

Se relaciona con la incautación de 800 kilos de manganato de potasio, el día 10 de octubre de 2006 en la ciudad de Bello (Antioquia) y la captura de DARIO ANTONIO CARDENAS, quien se allanó a cargos. Por labores de vigilancia, inspecciones y experticia técnica se estableció que el producto decomisado provenía de la empresa MADEQUIN EU, la cual se trataba de amparar bajo unas facturas falsas y con rótulos diferentes.

( folios 204 – 222 cuaderno copias 3 y 66-67 cuaderno copias 4 ). 4. Culminado el ciclo instructivo, la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima UNAIM, el 3 de diciembre de 2007 calificó el mérito sumarial con resolución de acusación y dispuso el envío del asunto al Juzgado Especializado de Antioquia. En la decisión calificatoria se formularon cargos a los procesados de la siguiente manera: A los sindicados ROGER EMIL WEBER SCHAFER, EDWIN LEONARDO VILLADA ÁLAVAREZ, SEBASTIÁN HERNÁNDEZ MEJÍA, JHON HENAO OSPINA y LUIS ALFONSO BUSTAMANTE TABORDA, se les acusó como coautores de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

Mientras que a la implicada OLGA LUCÍA ÁLAVAREZ DE ECHEVERRY se le formuló el cargo como cómplice de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Igualmente se acusó a ROGER EMIL WEBER SCHAFER, JHON HENAO OSPINA y OLGA LUCÍA ÁLVAREZ DE ECHEVERRY, como coautores del delito de falsedad en documento privado ( folios 67 a 160 cuaderno copia 8 ).

Criterio de los colisionantes: 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por auto de 12 de mayo de 2008, manifestó la falta de competencia para adelantar la etapa de la causa argumentando que: Como ocurrieron hechos relacionados con esta investigación en distintos lugares del territorio nacional, serían varios los funcionarios llamados a conocer del asunto; así, inicialmente lo serían los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, puesto que en esta ciudad se formuló la correspondiente denuncia. Pero, también lo sería el Juez Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, pues en esa ciudad se profirió la primera apertura de instrucción y se realizaron las primeras capturas (dicho proceso ya finalizó).

A pesar de ello, como en el presente caso se trata de la misma investigación y que los acusados puestos a órdenes de ese Juzgado fueron capturados el 7 de diciembre de 2006, unos en la ciudad de Medellín y otros en el municipio de Rionegro (Antioquia), resulta determinante para definir la competencia señalar que la empresa MADEQUIN EU, tiene su domicilio en el municipio de Marinilla, lugar desde el cual se realizaban los envíos de las sustancias para el procesamiento de narcóticos, circunstancias que harían competentes a los juzgados especializados de Antioquia y Medellín, puesto que los jueces de Bogotá y Cúcuta ya han perdido competencia. Estima la funcionaria especializada de Antioquia que si bien el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) plantea una disyuntiva para la competencia a prevención y que, como sus distintas hipótesis convergen en este asunto, no es suficiente la comprensión gramatical de la norma para resolver el problema, es preciso acudir a los diversos criterios de interpretación y aplicación de las normas de procedimiento, tales como el teleológico, celeridad y eficiencia, de manera que prevalezca el derecho sustancial, lo que “impone que se permita el acceso irrestricto a la administración de justicia con la garantía del debido proceso.” Concluye que la competencia radica en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín, debido a que “ existe un plus que inclina la balanza ” hacia tales funcionarios, puesto que con antelación se han surtido otras actuaciones relacionadas con hechos materia del proceso ante los citados juzgado.

Tal es el caso del control de legalidad promovido por el defensor de GUILLERMO LEON ALVAREZ CORTES (a este sindicado se le precluyó la instrucción en la calificación), que correspondió decidir al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín; así como también el trámite correspondiente a la sentencia anticipada del procesado MARIO ANTONIO HERNÁNDEZ MEJÍA, que fue aceptado por dichos Despachos, sin que los sujetos procesales hayan manifestado inconformidad alguna (sic).

Es por todo esto que considera conveniente para la garantía de los derechos de los sujetos procesales y la realización de los fines del procedimiento penal, remitir la actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín – Reparto, y propone colisión negativa de competencia a quien corresponda y rehúse su conocimiento ( folios 544 a 546 cuaderno copias 9 ). 2.

El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien a su vez, con auto de 15 de mayo del año en curso, aceptó la colisión negativa de competencia propuesta, por considerar que en el presente asunto no existe dificultad alguna respecto del lugar de comisión del hecho mas grave, tal es el municipio de Marinilla (Antioquia), sede de la empresa MADEQUIN EU, desde donde se producía y distribuía la sustancia química controlada manganato y permanganato de potasio con desconocimiento de la regulación de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Realiza el colisionante una síntesis de la actividad ilícita cumplida por la organización delictiva, que tenía su centro de operaciones en el municipio de Marinilla, desde donde enviaba la sustancia controlada a distintas ciudades del país, demostrándose que por esto mismo la Fiscalía Especializada con sede en Bogotá ordenó allanamiento y registro en los municipios de Medellín, Rionegro, Marinilla y Envigado, lugares donde también se llevaron a cabo las capturas de los implicados, todo ello con origen en las investigaciones relacionadas con los delitos cometidos desde el municipio de Marinilla, pues allí era donde se producía la sustancia ilícitamente comercializada y desde allí salían también las personas que luego fueron capturadas en diferentes partes del país. Concluye entonces rehusando conocer del asunto, pues en su sentir la competencia radica en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por tanto acepta la colisión y remite la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ( folios 578 a 583 cuaderno copias 9 ).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre juzgados de diferentes distritos. 2. Es evidente que los acontecimientos delictivos investigados extienden sus implicaciones fácticas y jurídicas a diferentes lugares del país, pero en particular, a varios municipios del departamento de Antioquia.

La resolución acusatoria analiza detalladamente el acopio probatorio, que refiere actividades al margen de la ley iniciadas y desarrolladas básicamente en el departamento de Antioquia, con algunas actuaciones en otros lugares, como es el caso de Cúcuta (Norte de Santander) donde se dio captura a dos integrantes de la organización delictiva, se decomisó una sustancia controlada y se les investigó y juzgó por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

La investigación puso al descubierto a través de interceptaciones telefónicas, allanamientos, seguimientos de inteligencia, filmaciones, fijación de evidencias fotográficas y los testimonios de los funcionarios de policía judicial, que se trata de una organización criminal que tenía su radio de acción principalmente en los municipios de Marinilla y Medellín (Antioquia), así como en los de Rionegro, Envigado, Bello y Guarne, lugares donde se llevó a cabo la mayor parte de la actividad investigativa que permitió el desmantelamiento de una empresa delictiva conformada por un grupo de personas organizadas bajo la apariencia de una sociedad comercial legalmente constituida, a través de la cual se dedicaban realmente a la comercialización ilícita de sustancias químicas controladas para el procesamiento de estupefacientes.

Se determinó que el lugar donde se producía, se embalaba y enviaba a los diferentes destinos y destinatarios la sustancia denominada manganato potasio y permanganato de potasio, era la empresa denominada MADEQUIN EU, ubicada en la zona industrial, avenida Belén, finca el Remanso, del municipio de Marinilla (Antioquia), empresa en la que laboraban algunos de los procesados, como también a nombre de esta sociedad se hallaban las mayoría de los abonados telefónicos a través de los cuales se realizaron múltiples transacciones y negociaciones de las sustancias químicas controlados antes citadas.

También se acreditó probatoriamente que el representante legal de la empresa MADEQUIN EU, señor ROGER EMIL WEBER SCHAFER era el jefe de la organización delictiva y en tal condición realizó algunas de las actividades ilícitas relacionadas con esta investigación en la ciudad de Medellín, donde incluso fueron capturados algunos de sus miembros, quienes fueron investigados y juzgados en procesos separados. 3.

Bajo estas circunstancias, la imputación jurídica realizada por la Fiscalía se predica frente a los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, concierto para delinquir y falsedad en documento privado, (artículos 382, 340 y 289 del Código Penal, respectivamente – Ley 599 de 2000), por tanto la competencia radica en los juzgados penales del circuito especializados, conforme lo establecido por el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), modificado por el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 (por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones ). 4.

Así las cosas, en el asunto que concita la atención de la Sala, le asiste razón al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, pues no puede invocarse válidamente el factor de competencia a prevención como lo hizo la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Antioquia en sustento de su declaración de incompetencia, ya que no es aplicable en este caso, debido a las características especiales del mismo.

En primer lugar, no existe duda sobre el lugar del domicilio de la empresa MADEQUIN EU (municipio de Marinilla), desde donde se realizaban todas las actividades de producción, embarque y envío de las sustancias controladas a los distintos lugares o a los diferentes destinatarios, aspecto que define el factor territorial para efectos de fijar la competencia, puesto que la Sala ha estimado que el lugar de ocurrencia del hecho señalado en la providencia acusatoria o su equivalente, en tanto constituye parte esencial de la imputación fáctica, es el que vincula al juez para efectos de dilucidar el factor territorial y, por lo tanto, no le está permitido cuestionarlo ni considerar, como lo hizo la funcionaria que propuso el conflicto en este caso, otros lugares distintos al indicado.

La resolución acusatoria en este aspecto es lo suficientemente explicativa y no deja margen al error o a la incertidumbre sobre el lugar de ocurrencia de los hechos. Por tal razón remitió el asunto a los jueces penales del circuito especializados de Antioquia, con sede en la ciudad de Medellín. En segundo punto, no puede ser tomado como factor relevante para la definición de competencia el hecho relacionado con que los derechos de los sujetos procesales y la eficiencia de la Administración de Justicia se realizan de manera más acorde si el asunto es adelantado por los jueces penales del circuito especializado de Medellín, según lo expuesto por la funcionaria colisionante, aspecto que no esta previsto por la ley de procedimiento como determinante de la competencia, afirmación que resultaría sesgada y desconocedora de las hipótesis y los criterios señalados por el legislador al consagrar los distintos factores que asignan la competencia de un funcionario, sobre los cuales puede discutirse según se rehúse o no asumir el conocimiento de determinado asunto.

Tampoco es posible, como lo ha señalado esta Sala, resolverse el conflicto de competencias atendiendo al lugar donde se ha formulado la denuncia o el hecho de que determinada unidad especializada de la Fiscalía asuma la investigación de todos los delitos que dentro de su ámbito funcional se ejecuten en cualquier lugar del país, como sucede con la Unidad de Derechos Humanos o la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, las cuales tienen su sede en Bogotá, y que, como en este caso, la mayoría de los casos iría a conocimiento de los jueces especializados de su sede, lo cual no es lógico ni legalmente admitido.

Llama la atención la ligereza con la cual la Juez Segunda Especializada de Antioquia, quiso desprenderse del conocimiento del asunto, cuando basta la lectura de algunas piezas procesales para constatar que se está ente un evento de criminalidad organizada, con accionar definido en el departamento de Antioquia y una sede principal (municipio de Marinilla) que determina el lugar desde donde se planea, produce las sustancias químicas controladas, se distribuye y comercializa a otros lugares, que por tanto es perfectamente razonable la aplicación del principio de la competencia por el factor territorial contenido en el artículo 81 y 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), que limita la jurisdicción por municipios, circuitos o distritos, salvo el caso de la Corte Suprema de Justicia, a la que asigna competencia en todo el territorio nacional. 5.

Los asertos precedentes en torno del tema de conflicto sometido a consideración de la Sala son suficientes para dirimir la colisión, por lo que se declarará que la competencia para adelantar la etapa de la causa en el presente asunto radica en al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, funcionario a quien se remitirá el expediente.

Copia de este auto se enviará al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar que la competencia para adelantar la etapa de la causa en el presente asunto radica en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, Despacho al que se remitirá el expediente. 2.

Enviar copia de este auto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, para su información. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.

Auto de 12 de marzo de 2008, radicado 29321. �. Resolución de acusación de 3 de diciembre de 2007, folios 67 al 160 cuaderno 8 de copias. Sobre el mismo aspecto, con mas claridad aún la resolución de situación jurídica de 28 de diciembre de 2006, folios 51 al 87 cuaderno 4 de copias. �. Autos de 30 de noviembre de 2006, rad. 26482, y 13 de febrero de 2008, rad. 29199. _1177920619.doc _1177920622.doc